Micelio
11001-03-15-000-2020-02459-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-07-06

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Corporación Autónoma Regional Del Guavio-Corpoguavio·Demandado: Resolución 364 De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia de las Salas Especiales de Decisión / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».

El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 numeral 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Regulación / ESTADOS DE EXCEPCIÓN – Expedición de diferentes normas. Enunciación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Condiciones El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad, (…) Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 Resolución 364 de 2020 Corporación Autónoma Regional del Guavio-CORPOGUAVIO - naturaleza jurídica.

Es un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa / NORMA EXPEDIDA COMO DESARROLLO DE decreto legislativo durante Estado de excepción - Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia. En el caso específico del estado de emergencia económica, social y ecológica se trata de decretos ley / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Resolución 364 de 2020 Corporación Autónoma Regional del Guavio-CORPOGUAVIO - Improcedencia. La resolución 364 2020 no fue expedida como desarrollo de un decreto legislativo en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por medio del Decreto 417 de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Resolución 364 de 2020 Corporación Autónoma Regional del Guavio-CORPOGUAVIO - No avoca conocimiento / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO GENERAL QUE NO DESARROLLA NI REGLAMENTA DECRETO LEGISLATIVO - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos en la ley En el asunto bajo análisis, el Despacho observa que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución No. 364 del 29 de mayo de 2020, «Por la cual se levanta la suspensión de los términos en los trámites administrativos ambientales permisivos y sancionatorios y se otras determinaciones», expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, CORPOGUAVIO, es decir, se trata de medidas de contenido general emanadas de una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa.

De esta manera, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Respecto del tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso específico del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución), se evidencia que el fundamento jurídico en el que se apoyó el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, CORPOGUAVIO, para adoptar la precitada decisión administrativa, fue el Decreto Ordinario 636 de 2020 en el que el Presidente de la República ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, con algunas excepciones, que en el parágrafo 6 del artículo 3 dispuso que «las excepciones que de manera adicional se consideren necesarias adicionar por parte de los gobernadores y alcaldes deben ser previamente informadas y coordinadas con el Ministerio del Interior» (…) En ese orden de ideas, la medida de levantamiento de los términos administrativos ambientales permisivos y sancionatorios de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, CORPOGUAVIO, obedeció a la aplicación del parágrafo 6 del artículo 3 del Decreto Ordinario 636 de 2020, de manera específica la posibilidad de que los alcaldes habiliten otras excepciones al aislamiento preventivo obligatorio, en coordinación con el Ministerio del Interior, y a la decisión del Alcalde Municipal de Gachalá, quien autorizó el ejercicio y desarrollo de las actividades y funciones a cargo de CORPOGUAVIO.

En consecuencia, el supuesto normativo consistente en que la medida general sea expedida en desarrollo de un decreto legislativo, no se encuentra cumplido en esta oportunidad, razón por la cual no es procedente avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 364 del 29 de mayo de 2020, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, CORPOGUAVIO.

Lo anterior, sin perjuicio de que sobre la mencionada resolución se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y en ejercicio de los medios de control previstos en la ley. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 INCISO 2 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 NORMA DEMANDADA: Resolución 364 de 2020 (29 de mayo) Corporación Autónoma Regional del Guavio-CORPOGUAVIO (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C. seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02459-00(CA) Actor:Corporación Autónoma Regional del Guavio-CORPOGUAVIO Demandado: Resolución 364 de 2020 AUTO El Despacho procede a decidir si se avoca o no el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 364 del 29 de mayo de 2020, «Por la cual se levanta la suspensión de los términos en los trámites administrativos ambientales permisivos y sancionatorios y se otras determinaciones», proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, CORPOGUAVIO.

ANTECEDENTES 1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el Coronavirus (denominado COVID-19) como una pandemia[1], por lo que instó a los Estados a adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes con el fin de contener y mitigar el virus. 2. El Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en virtud de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. 3.

El Presidente de la República por medio de los Decretos Ordinarios 457 del 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 de 6 de mayo de 2020 y Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189 y los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, ordenó, en periodos de tiempo diferentes, el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m) del 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m) del 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19. 4.

El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, CORPOGUAVIO, dictó la Resolución No. 186 del 16 de marzo de 2020, «Por la cual se suspenden términos en los trámites administrativos ambientales y se toman otras determinaciones», a partir del 17 de marzo de 2020, hasta el 31 del mismo mes y año, modificada por medio de la Resolución No. 261 del 24 de marzo de 2020. 5.

El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, CORPOGUAVIO, expidió la Resolución No. 364 del 29 de mayo de 2020, «Por la cual se levanta la suspensión de los términos en los trámites administrativos ambientales permisivos y sancionatorios y se otras determinaciones», cuyo texto es el siguiente: «RESOLUCIÓN No. 364 29 de mayo de 2020 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS EN LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS AMBIENTALES PERMISIVOS Y SANCIONATORIOS Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, CORPOGUAVIO, en uso de sus facultades legales y estatutarias conferidas, demás normas concordantes, y

CONSIDERANDO

Que las autoridades del Estado están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Que de acuerdo a las declaraciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), “el país se enfrenta a una emergencia en salud pública de nivel internacional (pandemia), y ante el riesgo existente por COVID-19, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1523 de 2012 y, atendiendo el concepto favorable del Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres, se considera necesario tomar las medidas urgentes para prepararse ante la inminencia de la materialización del riesgo en la jurisdicción del Departamento y en ese sentido, prevenir y controlar la extensión de los efectos de la presencia del virus y mitigar la alteración grave de las condiciones normales de vida de la población que se encuentra en el territorio”.

Que Ia Organización Mundial de Ia Salud (OMS) en cabeza de su Director General en la rueda de prensa sobre COVID-19 celebrada el 11 de marzo de 2020, declaró que la infección causada por el nuevo Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19) debe considerarse una pandemia y animó a todos los países a tomar las medidas apropiadas para prepararse ante esto, con miras a mitigar el impacto de la pandemia.

Que mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. Que mediante el Decreto 140 del 16 de marzo de 2019, el Gobernador de Cundinamarca, declaró la situación de calamidad pública en el departamento de Cundinamarca, para adelantar las acciones en la fase de preparativos para la respuesta y recuperación frente al brote de la enfermedad por coronavirus (COVID-19).

Que es de conocimiento público la existencia y el alto riesgo de afectación que para la salud humana tiene el denominado CORONAVIRUS (COVID-19) catalogado por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia en salud pública de importancia internacional (ESPII), cuya presencia fue confirmada en el país el 6 de marzo del presente año. Que el Comité Departamental para el Manejo de Desastres emitió concepto previo, conforme lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 25 de la Ordenanza 066 de 2018, el cual quedo registrado en Acta 01 de 16 de marzo de 2020.

Que el Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres, previa reunión para analizar la situación presentada emitió concepto favorable en sesión extraordinaria sobre Ia declaratoria de situación de Calamidad Pública Departamental, según Acta número 038 del 16 de marzo de 2020, en la cual se evidencia que la decisión se tomó por unanimidad de los miembros asistentes a la sesión decisión que tuvo en cuenta el concepto previo emitido por el Comité Departamental para el Manejo de Desastres.

Que la Directiva Presidencial número 02, emitida el 12 de marzo de 2020, por el Jefe de Estado, las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial “deberán revisar las condiciones particulares de salud de los servidores públicos, así como las funciones y actividades que desarrollan, con el fin de adoptar mecanismos que permitan su cumplimiento desde la casa”.

Para ello, se podrá acudir a las nuevas tecnologías, sin que esto constituya la modalidad de teletrabajo. Que, conforme a lo anterior, la Corporación Autónoma Regional del Guavio - CORPOGUAVIO-, acogiendo los lineamientos emitidos por el Gobierno Nacional y la Gobernación de Cundinamarca, procedió a suspender los términos en los trámites administrativos -ambientales permisivos y sancionatorios, mediante la Resolución No. 186. del 16 de marzo de 2020 “POR LA CUAL SE SUSPENDEN TÉRMINOS EN LOS TRAMITES ADMINISTRATIVOS AMBIENTALES Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES", a partir del día 17 al 31 de marzo de 2020, en los cuales se expedirán lineamientos de control y prevención en la sede principal y oficinas de apoyo de la jurisdicción. Que posteriormente, mediante Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional en cabeza del presidente de la Republica, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Republica de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del mismo Decreto. Que el Decreto anteriormente, expuesto fue derogado mediante el artículo 9 del Decreto 531 del 08 de abril de 2020.

Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, mediante el Decreto 465 del 23 de marzo de 2020, adicionó al Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de las disposiciones transitorias en materia de concesiones de aguas para la prestación del servicio público esencial de acueducto y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a causa de la pandemia COVID- 19.

Que teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos expuestos en el Decreto 465 del 23 de marzo de 2020, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, esta corporación procedió mediante Resolución No. 261 del 24 de marzo de 2020, a modificar el artículo primero de la Resolución No. 186 del 16 de marzo de 2020 “POR LA CUAL SE SUSPENDEN TÉRMINOS EN LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS AMBIENTALES Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”, en dos sentidos: 1.

Modificar el parágrafo primero del artículo primero de la Resolución No. 186 del 16 de marzo de 2020, ampliando el término de la suspensión de los tramites administrativos ambientales permisivos y sancionatorios hasta el día catorce (14) de abril de 2020. 2. Incluir el parágrafo tercero del artículo primero en la Resolución No. 186 del 16 de marzo de 2020, exceptuando de la suspensión de términos los trámites administrativos ambientales referentes a concesión de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto, según corresponda, de conformidad con el Decreto 465 del 23 de marzo de 2020.

Que mediante Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional adoptó las medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Que de acuerdo a Ia directriz impartida por el Gobierno Nacional, mediante Decreto 531 del 08 de abril de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, en Circular No. 09 del 12 de abril de 2020, estableció recomendaciones para la implementación del Decreto 491 de 2020 en los trámites administrativos a cargo de las autoridades ambientales del Sistema Nacional Ambiental y atención de las peticiones, quejas, reclamos, denuncias y solicitudes de información (PQRDS), relacionados con políticas y aplicación de Ia normatividad ambiental.

Que una vez valorada la directriz impartida por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 y la Circular No 09 del 12 de abril de 2020, expedida por el MADS, frente a los procedimientos y medidas que ha adoptado la Corporación Autónoma Regional del Guavio - CORPOGUAVIO, en relación a la atención a los usuarios durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, consideró procedente acoger de manera integral los documentos normativos antes señalados mediante la Resolución No. 285 del 13 de abril de 2020.

Que mediante el Decreto 593 del 24 de abril de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Republica de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 am.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020. Asimismo, dio vía libre a nuevos subsectores económicos que permitirán mejorar el engranaje productivo con los sectores que ya entraron en operación (manufactura y construcción), y donde entre otros en el artículo 3, permite la circulación de personas de acuerdo con diferentes circunstancias entre ellas: 1.

Servicios de salud. 2. Medicamentos. 3. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, productos de limpieza, desinfección y aseo personal para hogares y hospitales, equipos y dispositivos de tecnologías en salud, al igual que el mantenimiento y soporte para garantizar la continua prestación de los servicios de salud. 4.

Servicios funerarios, entierros y cremaciones. 5. La cadena de siembra, fumigación, cosecha, producción y agroquímicos fertilizantes, plaguicidas, fungicidas, herbicidas. 6. La ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas. 7.

La ejecución de obras de construcción de edificaciones y actividades de garantía legal sobre la misma construcción, así como el suministro de materiales e insumos exclusivamente destinados a la ejecución de las mismas. 8. La intervención de obras civiles y de construcción, las cuales, por su estado de avance de obra o de sus características, presenten riesgos de estabilidad técnica, amenaza de colapso o requieran acciones de reforzamiento estructural. 9.

Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de: (I) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, reciclaje, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios);

(ii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, gas licuado de petróleo -GLP-, (iii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales, y (iv) el servicio de internet y telefonía. 10.

Las actividades estrictamente necesarias para operar y realizar los mantenimientos indispensables de empresas, plantas industriales o minas, del sector público y privado, que por la naturaleza de su proceso- productivo requieran mantener su operación ininterrumpidamente. 11. Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado. 12.

La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación, mantenimiento, transporte, comercialización y distribución de las manufacturas de productos textiles, de cuero y prendas de vestir de transformación de madera, de fabricación de papel, cartón y sus productos y derivados; y fabricación de productos químicos, metales, eléctricos, maquinaria y equipos.

Todos los anteriores productos deberán comercializarse mediante plataformas de comercio electrónico o para entrega a domicilio. (Subrayado fuera de texto) Que mediante el Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las cero hora (00:00 a.m.) del día 11 mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, prorrogado por el Decreto 689 del 22 de mayo de 2020 hasta las doce de la noche (12:00 pm) del 31 de mayo de 2020.

Que en el artículo 3 del precitado Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 se establecía, que en aras de que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los casos y actividades allí señaladas.

De igual forma, el Gobierno Nacional, ordenó la reapertura de nuevos sectores productivos, al igual que la apertura del comercio en 890 municipios libres del virus Covid-19. Que mediante el Decreto 26 del 19 de mayo de 2020, “POR EL CUAL SE ESTABLECE UNA EXCEPCIÓN ADICIONAL AL AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO ORDENADO EN EL DECRETO NACIONAL 636 DEL 06 DE MAYO DE 2020”, la Alcaldía municipal de Gachalá - Cundinamarca, autorizó el ejercicio y desarrollo de las actividades y funciones indispensables a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Guavio - CORPOGUAVIO, identificada con el Nit 832 000,1711, así como el ingreso al municipio y movilidad dentro del mismo de los funcionarios de la Corporación, previo cumplimiento a todas las recomendaciones consignadas en el Protocolo.

Que mediante Resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020, la cual podrá finalizar antes de la fecha establecida, cuando desaparezcan las causas que dieron origen o si estas persisten o incrementan, el término podrá prorrogarse nuevamente.

Que mediante el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y la apertura de otros sectores económicos a nivel nacional.

Que de acuerdo a lo anterior, una vez el Gobierno Nacional ordenó la apertura de ciertos sectores económicos a nivel nacional, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (CAR), como entes corporativos de carácter público, integrados por las entidades territoriales, encargados por ley de administrar dentro del área de su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y propender por el desarrollo sostenible del país, deben garantizar y proteger el buen uso de los mismos.

En este orden de ideas, la Ley 99 de 1993, señala la naturaleza jurídica de las corporaciones como lo cita el Articulo 23 Naturaleza Jurídica que: “Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción el media ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE”.

De igual forma, en el artículo 7 de la Resolución No. 1967 del 12 de diciembre de 2005, señala las funciones de las corporaciones con respecto al ámbito de su competencia. Es así que la Corporación Autónoma Regional del Guavio - CORPOGUAVIO, como máxima autoridad ambiental, dentro del área de su jurisdicción (Guasca, Gacheta, Junín, Gama, Gachalá, Ubalá, Medina y Fomeque), en su deber de velar y proteger de forma eficiente y económica los recursos naturales, es necesario que realice seguimiento, control y vigilancia a las actividades indicadas por el Gobierno Nacional, que de acuerdo a su oficio o actividad puedan vulnerar o amenazar el medio ambiente, considera necesario levantar la suspensión de los términos en los trámites administrativos ambientales permisivos y sancionatorios y dar apertura de todas sus áreas de forma presencial.

Teniendo en cuenta lo anterior, se deberán programar las respectivas visitas técnicas de evaluación, control y seguimiento ambiental programadas en el marco de las funciones de la Dirección General y sus Subdirecciones. Que con fundamento a las normas en comento y las funciones de la Corporación Autónoma Regional del Guavio - CORPOGUAVIO, versus los diferentes sectores económicos que realizaran reapertura, esta autoridad ambiental, se ve en la obligación de reiniciar labores de forma presencial para satisfacer y proteger los recursos del medio ambiente de la jurisdicción. En mérito de lo expuesto

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Levantar la suspensión de los términos en los trámites administrativos ambientales permisivos y sancionatorios de que tratan las Resoluciones No. 186 del 16 de marzo de 2020, 261 del 24 de marzo de 2020, 285 del 13 de abril de 2020.

PARÁGRAFO ÚNICO: Lo dispuesto en el presente acto administrativo, podrá modificarse de acuerdo a la evolución de la declaratoria de calamidad pública, causada por el COVID-19.

ARTICULO SEGUNDO: En cada una de las actividades se deberá implementar los protocolos de bioseguridad de que tratan la Resolución 666 de 2020, la Circular 030 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, la Circular Externa No. 100-009 de 2020 de los Ministerios de Trabajo y de Salud y Protección Social y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, el Decreto 126 de 2020 y Decreto 26 del 19 de mayo de 2020.

ARTICULO TERCERO: La presente Resolución rige a partir de su expedición. PUBLÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARCOS MANUEL URQUIJO COLLAZOS Director General». 6. En virtud del reparto realizado el 8 de junio de 2020[2], le correspondió a este Despacho tramitar el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 364 del 29 de mayo de 2020. 7. El expediente ingresó al Despacho el 8 de junio de 2020. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».

El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad[3]. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad, en los siguientes términos: «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción[4].

CASO CONCRETO En el asunto bajo análisis, el Despacho observa que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución No. 364 del 29 de mayo de 2020, «Por la cual se levanta la suspensión de los términos en los trámites administrativos ambientales permisivos y sancionatorios y se otras determinaciones», expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, CORPOGUAVIO, es decir, se trata de medidas de contenido general emanadas de una autoridad del orden nacional[5], en ejercicio de la función administrativa.

De esta manera, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Respecto del tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso específico del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución)[6], se evidencia que el fundamento jurídico en el que se apoyó el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, CORPOGUAVIO, para adoptar la precitada decisión administrativa, fue el Decreto Ordinario 636 de 2020 en el que el Presidente de la República ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, con algunas excepciones, que en el parágrafo 6 del artículo 3 dispuso que «las excepciones que de manera adicional se consideren necesarias adicionar por parte de los gobernadores y alcaldes deben ser previamente informadas y coordinadas con el Ministerio del Interior»[7].

Con base en lo anterior, el Alcalde Municipal de Gachalá, Cundinamarca, expidió el Decreto No. 26 del 19 de mayo de 2020, «Por el cual se establece una excepción adicional al aislamiento preventivo obligatorio ordenado en el Decreto Nacional 636 del 06 de mayo de 2020», en el que indicó: «Que la Corporación Autónoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIO, identificada con el Nit: 832.000.171-1, mediante escrito radicado en la alcaldía municipal el día 14 de mayo de 2020 solicitó: ‘De las normas en comento y las funciones de la Corporación versus los diferentes sectores que realizan reapertura, la Corporación se ve en la obligación de reiniciar labores de forma presencial para satisfacer y proteger los recursos del medio ambiente de la jurisdicción’, adicional a esto se anexó protocolos para la incorporación de los funcionarios y/o contratistas.

(…) Que mediante correo electrónico de fecha 19 de mayo de 2020 el Ministerio del Interior manifestó que entendiendo que por mandato del artículo constitucional 296, para la conservación del orden público o para su restablecimiento, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y preferente en todo el país, el Ministerio del Interior agradece la coordinación mostrada para articular las acciones que garanticen el orden público, la salud y la moral públicas en su jurisdicción, durante el periodo de aislamiento obligatorio de que trata el Decreto 636 del 6 de mayo de 2020.

Que acorde con los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad y en cumplimiento de las instrucciones emanadas de los Decretos 418 del 18 de marzo y la Circular CIR2020-25- DMI-1000 del 19 de marzo de 2020, el Ministerio del Interior ha estudiado el proyecto normativo compartido (…), y en virtud de que el mismo acoge las instrucciones presidenciales contenidas en el Decreto 636 nacional, de aislamiento preventivo obligatorio hasta el 25 de mayo, implementando en su ordenamiento parcialmente las garantías de circulación del artículo 3, y teniendo en cuenta que la actividad propuesta, se encuentra incluida dentro de las excepciones, el Decreto cumple con los términos establecidos».

En ese orden de ideas, la medida de levantamiento de los términos administrativos ambientales permisivos y sancionatorios de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, CORPOGUAVIO, obedeció a la aplicación del parágrafo 6 del artículo 3 del Decreto Ordinario 636 de 2020, de manera específica la posibilidad de que los alcaldes habiliten otras excepciones al aislamiento preventivo obligatorio, en coordinación con el Ministerio del Interior, y a la decisión del Alcalde Municipal de Gachalá, quien autorizó el ejercicio y desarrollo de las actividades y funciones a cargo de CORPOGUAVIO.

En consecuencia, el supuesto normativo consistente en que la medida general sea expedida en desarrollo de un decreto legislativo, no se encuentra cumplido en esta oportunidad, razón por la cual no es procedente avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 364 del 29 de mayo de 2020, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, CORPOGUAVIO.

Lo anterior, sin perjuicio de que sobre la mencionada resolución se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y en ejercicio de los medios de control previstos en la ley. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. - NO AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 364 del 29 de mayo de 2020, «Por la cual se levanta la suspensión de los términos en los trámites administrativos ambientales permisivos y sancionatorios y se otras determinaciones», expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, CORPOGUAVIO.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE esta providencia, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, CORPOGUAVIO, atendiendo lo consagrado en el artículo 186 del CPACA. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada ----------------------- [1] Según la OMS es una epidemia que se ha extendido a varios países o continentes, que generalmente afecta a un gran número de personas. [2] El artículo 23 del Reglamento Interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 2019), dispone: «Control inmediato de legalidad.

Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo». [3] En Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 1º de abril de 2020, se asignó la competencia de estos asuntos a las salas especiales de decisión. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2010-00347-00 (CA). [5] La Corte Constitucional en Sentencia C-689 de 2011, reiterando la C-593 de 1995, sostuvo: “En punto a la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que son (a) entidades administrativas del orden nacional, que tienen una naturaleza intermedia entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios;

(b) que tienen finalidades relativas a la preservación del medio ambiente y el aprovechamiento de los recursos naturales; (c) que por tanto cumplen con objetivos de interés público; (d) que pueden representar a la Nación y ser agente del Gobierno Nacional; (e) que de conformidad con sus finalidades constitucionales, pueden participar en los procesos de elaboración y desarrollo de los planes de desarrollo de las entidades territoriales;

(f) que cuentan con un régimen de autonomía que les garantiza la Constitución, de conformidad con el numeral 7 del artículo 150 de la Carta Política; (g) que están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley; y (h) que deben dar cumplida y oportuna aplicación a las normas constitucionales, legales y reglamentarias sobre su manejo y aprovechamiento”. [6] Así se precisó en los autos de 29 de abril de 2020, dictados dentro de los expedientes 2020-00995-00 y 2020-01014-00, M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [7] En el mismo sentido se indicó en el Decreto Ordinario 749 del 28 de mayo de 2020.