Micelio
11001-03-15-000-2331-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-07-03

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Ministerio De Salud Y Protección Social·Demandado: Resolución 731 De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia de las Salas Especiales de Decisión / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».

El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 numeral 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Regulación / ESTADOS DE EXCEPCIÓN – Expedición de diferentes normas. Enunciación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Condiciones El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad, (…) Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 Resolución 731 de 2020 MINISTERIO DE Salud y Protección Social - naturaleza jurídica.

Es un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa / NORMA EXPEDIDA COMO DESARROLLO DE decreto legislativo durante Estado de excepción - Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia. En el caso específico del estado de emergencia económica, social y ecológica se trata de decretos ley / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Resolución 731 de 2020 MINISTERIO DE Salud y Protección Social - Improcedencia. La Resolución 731 de 2020 no fue expedida como desarrollo de un decreto legislativo en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por medio del Decreto 417 de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Resolución 731 de 2020 MINISTERIO DE Salud y Protección Social - No avoca conocimiento / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO GENERAL QUE NO DESARROLLA NI REGLAMENTA DECRETO LEGISLATIVO - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos en la ley En el asunto bajo análisis, el Despacho observa que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución No. 731 del 7 de mayo de 2020, «Por la cual se establecen lineamientos que permitan garantizar la atención en salud y el flujo de recursos a los diferentes actores del SGSSS durante la emergencia sanitaria por COVID-19», expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, es decir, se trata de medidas de contenido general emanadas de una autoridad administrativa del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa.

Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Respecto del tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso específico del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución), el Despacho evidencia que no se encuentra cumplido por las siguientes razones: En primer lugar, porque la expedición de esa decisión administrativa tuvo como sustento las facultades legales y reglamentarias contenidas en el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, el artículo 4 de la Ley 1438 de 2011, el numeral 30 del artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011, y se dictó en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, que faculta al Ministerio de Salud y Protección Social para declarar la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos, y la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus».

De otra parte, porque en los considerandos del acto administrativo se menciona el artículo 49 de la Constitución Política, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, específicamente el artículo 8 que alude al principio de integralidad del derecho a la salud, y el artículo 23 de la Ley 1438 de 2011, que establece un límite máximo para el porcentaje de recursos ante las Entidades Promotoras de Salud que pueden destinar a gastos diferentes a la atención en salud.

En tercer lugar, porque el propósito de la Resolución No. 731 de 2020, es establecer lineamientos para que en el marco de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, se garantice el flujo de esos recursos hacia los prestadores de servicios de salud, con el fin de no afectar la continuidad, integralidad, calidad y efectividad en la atención y suministro de servicios y tecnologías en salud financiadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud a los afiliados.

De conformidad con lo anterior, la Resolución No. 731 del 7 de mayo de 2020, se expidió con el objetivo de garantizar el acceso efectivo y la prestación de los servicios de salud que se requiera durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, lo que tuvo como sustento normativo el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015 y la Resolución No. 385 de 2020, razón para concluir que no se trata de una medida dictada en desarrollo de un decreto legislativo, en tanto presupuesto normativo consagrado para asumir el control inmediato de legalidad.

En consecuencia, no se avocará el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 731 del 7 de mayo de 2020, «Por la cual se establecen lineamientos que permitan garantizar la atención en salud y el flujo de recursos a los diferentes actores del SGSSS durante la emergencia sanitaria por COVID-19», expedida por el Ministro de Salud y Protección Social.

Lo anterior, sin perjuicio de que sobre la mencionada resolución se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y en ejercicio de los medios de control previstos en la ley. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 INCISO 2 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 NORMA DEMANDADA: Resolución 731 de 2020 (07 de mayo) MINISTERIO DE Salud y Protección Social (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C. tres (03) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2331-00(CA) Actor: MINISTERIO DE Salud y Protección Social Demandado: Resolución 731 de 2020 AUTO El Despacho procede a decidir si se avoca o no el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 731 del 7 de mayo de 2020, «Por la cual se establecen lineamientos que permitan garantizar la atención en salud y el flujo de recursos a los diferentes actores del SGSSS durante la emergencia sanitaria por COVID-19», dictada por el Ministro de Salud y Protección Social.

ANTECEDENTES 1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el Coronavirus (denominado COVID-19) como una pandemia[1], por lo que instó a los Estados a adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes con el fin de contener y mitigar el virus. 2. El Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en virtud de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. 3.

El Ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 731 del 7 de mayo de 2020, «Por la cual se establecen lineamientos que permitan garantizar la atención en salud y el flujo de recursos a los diferentes actores del SGSSS durante la emergencia sanitaria por COVID-19», cuyo texto es el siguiente: «RESOLUCIÓN 731 DE 2020 (Mayo 07) Por la cual se establecen lineamientos que permitan garantizar la atención en salud y el flujo de recursos a los diferentes actores del SGSSS durante la emergencia sanitaria por COVID-19 EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en uso de sus facultades legales y reglamentarias contenidas en el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, el artículo 4° de la Ley 1438 de 2011, el numeral 30 del artículo 2° del Decreto-ley 4107 de 2011 y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015 y en la Resolución 385 de 2020, y

CONSIDERANDO

Que, el artículo 49 de la Constitución Política dispone que le corresponde al Estado garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, por tanto el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) debe responder de manera continua, oportuna, eficiente y con calidad a las necesidades de la población residente en el país y a las personas que requieran el acceso a los servicios de salud, de manera que se garantice la articulación de la operación de las instituciones, recursos y principios, de forma tal que toda persona afiliada se encuentre amparada por su pertenencia al mismo.

Que, de acuerdo con lo anterior, el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; para ello debe abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute de este derecho fundamental, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la población y de realizar cualquier acción u omisión que pueda resultar en un daño en la salud de las personas.

Asimismo, es su deber formular y adoptar políticas dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema. Que, la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud, establece cuatro elementos del derecho fundamental a la salud, también reconocidos en el derecho internacional: la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad, los cuales son esenciales e irrenunciables.

Que, el artículo 8 de la mencionada Ley 1751 de 2015 establece la integralidad como principio que caracteriza el derecho a la salud, según el cual los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

Asimismo, dispone que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. Que en el marco de la emergencia sanitaria que afecta al país el Gobierno nacional decretó el Aislamiento Preventivo Obligatorio, limitando totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con 35 excepciones que buscan garantizar el derecho a la vida, a la salud y a la supervivencia de los habitantes del país. Que el artículo 23 de la Ley 1438 de 2011 establece expresamente un límite máximo para el porcentaje de recursos que las Entidades Promotoras de Salud pueden destinar a gastos diferentes a la atención en salud, por lo que resulta necesario establecer lineamientos para que en el marco de la emergencia generada por el Covid-19 se garantice el flujo de estos recursos hacia los prestadores de servicios de salud.

Que, el Ministerio de Salud y Protección Social considera que la ampliación del periodo de cuarentena no solo disminuye el riesgo y retarda la propagación de los casos al disminuir la posibilidad de contacto entre las personas, sino que permite coordinar acciones entre Gobierno Nacional, las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y entidades territoriales para garantizar el fortalecimiento de la red de prestadores de servicios de salud, con el fin de procurar una atención oportuna y de calidad.

Que, con el propósito de no afectar la continuidad, integralidad, calidad, y efectividad en la atención y suministro de servicios y tecnologías en salud financiadas con recursos del SGSSS a los afiliados, durante el periodo de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, es necesario dar lineamientos relacionados con la garantía de la atención en salud y el flujo de recursos a los prestadores de servicios de salud.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer lineamientos que permitan garantizar el acceso efectivo y la prestación de los servicios de salud que requieran los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el flujo de recursos a los prestadores de servicios de salud, durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución aplican a las Entidades Promotoras de Salud y Entidades Obligadas a Compensar, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, proveedores de servicios y tecnologías en salud y a las Entidades Territoriales. Artículo 3°. Lineamientos para garantizar la atención en salud y flujo de recursos durante la emergencia sanitaria por parte de las Entidades Promotoras de Salud y Entidades Obligadas a Compensar.

Durante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, ninguna EPS puede omitir las funciones indelegables del aseguramiento en salud, esto es, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo y la prestación de los servicios de salud por cualquier patología o situación de salud, así como la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario, para lo cual deberá: 1.

Mantener la operación de la red de prestación de servicios conformada y organizada para sus afiliados, en condiciones de accesibilidad, integralidad, continuidad, calidad, oportunidad y resolutividad; teniendo en cuenta la oferta de servicios habilitados por la respectiva entidad departamental o distrital de salud, y de acuerdo con las características de la población asegurada a su cargo. 2.

Coordinar con las Secretarías de Salud departamentales y distritales, equipos multidisciplinarios de salud en su red de Prestadores de Servicios de Salud, para la atención integral de toda la población, inicialmente en las familias con adultos mayores, a través del plan integral de cuidado primario. 3. Prestar atención prioritaria a los grupos de mayor vulnerabilidad: mayores de 70 años, pacientes con enfermedades crónicas, de alto costo, pacientes con enfermedades huérfanas, madres gestantes, menores de edad, trabajadores de la salud, así como la población en riesgo afiliada a la cual debe garantizarse continuidad en la atención de la prestación de servicios por tener tratamientos en curso o ser objeto de prescripciones regulares, asociados o no al COVID-19. 4.

Disponer de estrategias de información en salud para la población, como líneas de atención, canales virtuales y otros, con el fin de orientar y mejorar el acceso a todos los servicios de salud que requiera la población. 5. Fortalecer las unidades básicas de atención, por medio de centrales de llamadas, correo electrónico, apps, teleorientación y teleconsulta, atención domiciliaria y entrega de medicamentos a domicilio, en particular de los afiliados con mayor riesgo o vulnerabilidad a los que hace referencia el numeral 3 del presente artículo. 6.

Informar a los usuarios pertenecientes a la población de riesgo identificada en el numeral 3 por cualquier medio escrito, telefónico o electrónico el mecanismo por el cual se dará continuidad a la prestación de los servicios, limitando al máximo la movilización hacia una IPS de forma presencial y en caso de ser necesario disponer la información necesaria para que los usuarios se puedan desplazar, atendiendo los lineamientos de distanciamiento social y salud pública. 7.

Fortalecer los modelos de atención para gestionar el riesgo en salud de sus afiliados en la prestación de cualquier servicio y tecnología en salud. 8. Poner a disposición del paciente a través de su red de prestadores de servicios, todos los conocimientos, habilidades y destrezas profesionales, para prevenir, mantener y mejorar las condiciones de salud. 9.

Cumplir con los compromisos y obligaciones de pago derivados de los contratos y acuerdos celebrados con las IPS y proveedores de servicios y tecnologías en salud, y financiarlos de manera integral con recursos de la UPC, de los presupuestos máximos, así como los demás ingresos operacionales, con el fin de garantizar la integralidad y la gestión de la prestación de los servicios de salud, en virtud de lo establecido en la Resolución 535 de 2020. 10.

Garantizar el adecuado flujo de caja mensual a la red que permita a los prestadores mantener la capacidad de funcionamiento ante una eventual disminución de la facturación. Para los acuerdos de voluntades celebrados, antes de la declaratoria de la emergencia sanitaria, bajo cualquier modalidad de riesgo compartido, en los cuales se hayan pactado pagos fijos, la EPS deberá continuar con dicho pago. 11.

En los casos de acuerdos de voluntades en los que se haya pactado un pago variable, adicional al total facturado por los servicios efectivamente prestados en el mes, las EPS deberán acordar anticipos mensuales a la red de prestación de servicios, los cuales no podrán ser inferiores al 20% de la facturación promedio de los últimos 6 meses, contados antes de la declaratoria de emergencia sanitaria. 12.

Los anticipos realizados por las EPS y las IPS deberán legalizarse en un término no superior al 31 de diciembre de 2020. Para su legalización la IPS deberá presentar la facturación y los soportes requeridos de servicios prestados durante el período de legalización. En caso de no poder ser legalizados con servicios prestados efectivamente en dicho período, se legalizarán con facturación pendiente de pago, debidamente conciliada entre EPS e IPS, priorizando la de mayor antigüedad. 13.

En ningún caso los recursos transferidos por parte de las EPS a la red prestadora de servicios de salud para contribuir al mantenimiento en operación de su capacidad instalada se entenderán como subsidio a la oferta, toda vez que deberán ser legalizados contra facturación o contra el cruce de la cartera en los términos desarrollados en el presente artículo.

Los servicios que sean efectivamente legalizados contra facturación corriente se tendrán en cuenta para el cálculo de la UPC. 14. Tanto EPS como IPS deberán continuar con las obligaciones contractuales adquiridas para con los proveedores de medicamentos, dispositivos e insumos médicos, con el fin de no afectar los tratamientos y atenciones en salud a los afiliados de las EPS. 15.

Reportar en el registro de servicios negados, dispuesto mediante Resolución 3539 de 2019, los servicios y tecnologías en salud ordenados por el médico tratante, que sean negados. Artículo 4°. Lineamientos para garantizar la atención en salud por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y proveedores de servicios y tecnologías en salud.

Las Instituciones de Servicios de Salud y proveedores deberán garantizar el acceso a los servicios y tecnologías en salud de conformidad con los principios establecidos en la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015, esto es, disponibilidad, accesibilidad, calidad e idoneidad del personal, continuidad, oportunidad y eficiencia; así como con la estricta observancia de los términos y condiciones establecidos en los acuerdos de voluntades.

Artículo 5°. Inspección, vigilancia y control. La Superintendencia Nacional de Salud realizará la inspección, vigilancia y control sobre la atención integral a los afiliados y la garantía del flujo de recursos hacia las IPS, independiente de la disminución que se pueda presentar en la facturación como consecuencia de la menor utilización de servicios con ocasión del aislamiento preventivo obligatorio en el marco de la emergencia. Así mismo, las entidades territoriales en virtud de sus competencias deberán realizar la inspección y vigilancia que les corresponde de acuerdo con la normatividad vigente.

Artículo 6°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá, D.C., a los 07 días del mes de mayo del año 2020. Fernando Ruiz Gómez Ministro de Salud y Protección Social». 4. En virtud del reparto realizado el 2 de junio de 2020[2], le correspondió a este Despacho tramitar el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 731 del 7 de mayo de 2020. 5.

El expediente ingresó al Despacho el 2 de junio de 2020. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».

El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad[3]. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad, en los siguientes términos: «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción[4].

CASO CONCRETO En el asunto bajo análisis, el Despacho observa que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución No. 731 del 7 de mayo de 2020, «Por la cual se establecen lineamientos que permitan garantizar la atención en salud y el flujo de recursos a los diferentes actores del SGSSS durante la emergencia sanitaria por COVID-19», expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, es decir, se trata de medidas de contenido general emanadas de una autoridad administrativa del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa.

Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Respecto del tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso específico del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución)[5], el Despacho evidencia que no se encuentra cumplido por las siguientes razones: En primer lugar, porque la expedición de esa decisión administrativa tuvo como sustento las facultades legales y reglamentarias contenidas en el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, el artículo 4 de la Ley 1438 de 2011, el numeral 30 del artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011, y se dictó en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, que faculta al Ministerio de Salud y Protección Social para declarar la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos, y la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus».

De otra parte, porque en los considerandos del acto administrativo se menciona el artículo 49 de la Constitución Política, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, específicamente el artículo 8 que alude al principio de integralidad del derecho a la salud, y el artículo 23 de la Ley 1438 de 2011, que establece un límite máximo para el porcentaje de recursos ante las Entidades Promotoras de Salud que pueden destinar a gastos diferentes a la atención en salud.

En tercer lugar, porque el propósito de la Resolución No. 731 de 2020, es establecer lineamientos para que en el marco de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, se garantice el flujo de esos recursos hacia los prestadores de servicios de salud, con el fin de no afectar la continuidad, integralidad, calidad y efectividad en la atención y suministro de servicios y tecnologías en salud financiadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud a los afiliados.

De conformidad con lo anterior, la Resolución No. 731 del 7 de mayo de 2020, se expidió con el objetivo de garantizar el acceso efectivo y la prestación de los servicios de salud que se requiera durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, lo que tuvo como sustento normativo el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015 y la Resolución No. 385 de 2020, razón para concluir que no se trata de una medida dictada en desarrollo de un decreto legislativo, en tanto presupuesto normativo consagrado para asumir el control inmediato de legalidad.

En consecuencia, no se avocará el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 731 del 7 de mayo de 2020, «Por la cual se establecen lineamientos que permitan garantizar la atención en salud y el flujo de recursos a los diferentes actores del SGSSS durante la emergencia sanitaria por COVID-19», expedida por el Ministro de Salud y Protección Social.

Lo anterior, sin perjuicio de que sobre la mencionada resolución se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y en ejercicio de los medios de control previstos en la ley. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. - NO AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 731 del 7 de mayo de 2020, «Por la cual se establecen lineamientos que permitan garantizar la atención en salud y el flujo de recursos a los diferentes actores del SGSSS durante la emergencia sanitaria por COVID-19», proferida por el Ministro de Salud y Protección Social.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE esta providencia, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Ministro de Salud y Protección Social, atendiendo lo consagrado en el artículo 186 del CPACA. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada ----------------------- [1] Según la OMS es una epidemia que se ha extendido a varios países o continentes, que generalmente afecta a un gran número de personas. [2] El artículo 23 del Reglamento Interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 2019), dispone: «Control inmediato de legalidad.

Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo». [3] En Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 1º de abril de 2020, se asignó la competencia de estos asuntos a las salas especiales de decisión. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2010-00347-00 (CA). [5] Cfr., Autos del 29 de abril de 2020, exps. 2020-00995-00 y 2020-01014- 00, M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto.