Micelio
11001-03-15-000-2020-02509-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-07-06

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar·Demandado: Resolución 3604 Del 27 De Mayo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Actos objeto de control / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».

El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 numeral 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Regulación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Condiciones El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad (…) Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones que se deben reunir para que el Consejo de Estado ejerza el control inmediato de legalidad se reitera la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación del 23 de noviembre de 2010, radicación 11001-03-15-000-2010- 00347-00(CA) RESOLUCIÓN 3604 DEL 27 DE MAYO DE 2020 DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - naturaleza jurídica.

Es un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa y como desarrollo del artículo 11 del Decreto 569 de 15 de abril de 2020 / NORMA EXPEDIDA COMO DESARROLLO DE decreto legislativo durante Estado de excepción - Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia. En el caso específico del estado de emergencia económica, social y ecológica se trata de decretos ley / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 3604 DEL 27 DE MAYO DE 2020 DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Procedencia / RESOLUCIÓN 3604 DEL 27 DE MAYO DE 2020 DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - objeto.

Contar con un servicio transitorio para la atención de niños, niñas y adolescentes con derechos amenazados y/o vulnerados, que requieran aislamiento como parte de la emergencia sanitaria por el COVID-19, donde se prestará un servicio de atención para su ubicación provisional y que cuenten con un procedimiento de restablecimiento de derechos abierto a su favor / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Trámite / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 3604 DEL 27 DE MAYO DE 2020 DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Avoca conocimiento.

Tema: Se aprueba el anexo técnico de servicios transitorios en el marco de la emergencia sanitaria covid-19 para la atención de los niños, las niñas y adolescentes con derechos amenazados y/o vulnerados [E]l Despacho observa que el acto administrativo respecto del cual debe establecer si es objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución No. 3604 del 27 de mayo de 2020, «Por la cual se aprueba el Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el Marco de Ia Emergencia Sanitaria COVID- 19 para la atención de los Niños, las Niñas y Adolescentes con Derechos Amenazados y/o Vulnerados», expedida por la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es decir, se trata de medidas de contenido general dictadas por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa.

Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Respecto del tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso específico del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución), el Despacho evidencia que en los considerandos de la Resolución No. 3604 de 2020, se indica que el artículo 4 del Decreto Legislativo 563 de 2020, «Por el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para el sector de inclusión social y reconciliación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», estableció que durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del COVID-19, «el ICBF podrá crear centros transitorios para la protección integral de la niñez.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- garantizará los derechos de los menores de edad que se encuentren en estos centros transitorios». Además, en el parágrafo del artículo 4 de la misma normativa, dispuso que «el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá apropiar a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- las adiciones presupuestales para el cumplimiento de las medidas de atención transitorias previstas en este artículo y para la atención de la primera infancia y los planes de nutrición».

Con base en el mencionado artículo 4 del Decreto Legislativo 563 de 2020, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar advirtió la necesidad de contar con un servicio transitorio para la atención de niños, niñas y adolescentes con derechos amenazados y/o vulnerados, que requieran aislamiento como parte de la emergencia sanitaria por el COVID-19, donde se prestará un servicio de atención para su ubicación provisional y que cuenten con un procedimiento de restablecimiento de derechos abierto a su favor.

Agregó que para alcanzar ese propósito, se requiere la aprobación de un Anexo Técnico para Servicios Transitorios. Así las cosas, la medida incorporada en la Resolución No. 3604 de 2020, desarrolla un decreto legislativo durante los estados de excepción, razón por la cual se cumple el tercer presupuesto. En tales condiciones, el Despacho concluye que concurren las tres condiciones para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 3604 del 27 de mayo de 2020, por cuanto contiene medidas de carácter general dictadas por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa, y como desarrollo de un decreto legislativo expedido con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por medio del Decreto 417 de 2020.

Con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad, se atenderá el trámite previsto en el artículo 185 del CPACA. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 INCISO 2 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 / Decreto Legislativo 563 de 2020 - artículo 4 / RESOLUCIÓN 3604 DE 2020 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las normas que el gobierno nacional expide en el marco de los estados de excepción y la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos generales que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se citan los autos proferidos por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001-03-15-000-2020-00995-00 y 11001-03-15-000- 2020-01014-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 3604 DE 2020 (27 de mayo) INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (Avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02509-00(CA) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Demandado: RESOLUCIÓN 3604 DEL 27 DE MAYO DE 2020 AUTO El Despacho procede a decidir si se avoca o no el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 3604 del 27 de mayo de 2020, «Por la cual se aprueba el Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el Marco de la Emergencia Sanitaria COVID-19 para la Atención de los Niños, las Niñas y Adolescentes con Derechos Amenazados y/o Vulnerados», proferida por la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ANTECEDENTES 1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el Coronavirus (denominado COVID-19) como una pandemia[1], por lo que instó a los Estados a adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes con el fin de contener y mitigar el virus. 2. El Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en virtud de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. 3.

El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. 4.

El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, por medio del cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de adoptar mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa del decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo. 5.

El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, dictó el Decreto Legislativo 563 de 15 de abril de 2020, «Por el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para el sector de inclusión social y reconciliación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 6. La Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar profirió la Resolución No. 3604 del 27 de mayo de 2020, cuyo texto es el siguiente: «RESOLUCIÓN No. 3604 27 mayo de 2020 “Por la cual se aprueba el Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el Marco de Ia Emergencia Sanitaria COVID-19 para la atención de los Niños, las Niñas y Adolescentes con Derechos Amenazados y/o Vulnerados” LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En uso de las facultades legales y estatutarias establecidas en la Ley 7 de 1979; el artículo 78 de la Ley 489 de 1998; el Acuerdo 102 de 1979, aprobado por el Decreto 334 de 1980; el artículo 2 del Decreto 987 de 2012;

Decreto 380 del 2020, Decreto 563 del 2020 y demás normas concordantes y complementarias, y,

CONSIDERANDO

Que el 30 de enero de 2020, el Comité de expertos de la Organización Mundial de la Salud OMS, emitió la declaratoria de emergencia de Salud Pública de Interés Internacional -ESPII, con ocasión del brote de COVID-19 en la República Popular China, con el fin de coordinar un esfuerzo global para mejorar la preparación en otras regiones del mundo que pudieran necesitar ayuda.

Que con ocasión de Ia presencia en Colombia de casos confirmados por el COVID-19 el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por Ia 407 de 13 de marzo de 2020 declaró Ia emergencia sanitaria por causa del COVID-19 y se adoptaron medidas para hacer frente al virus. Que Ia declaratoria de emergencia sanitaria rige hasta el 30 de mayo de 2020 y en el marco de las medidas sanitarias para prevenir, controlar y mitigar Ia propagación del virus se ordena: "( ) 2.9.

( ) a todas las autoridades del país y particulares, de acuerdo con su naturaleza y en el ámbito de su competencia, cumplir, en lo que les corresponda, con el plan de contingencia que expida este Ministerio para responder a la emergencia sanitaria por COVID-19, el cual podrá actualizarse con base en la evolución de la pandemia. ( ) Parágrafo.

Estas medidas son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo, obligatorio y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. ( )" Que en virtud del artículo 215 de Ia Constitución Política de Colombia, por considerar Ia pandemia del COVID-19 como un hecho que perturba o amenaza en forma grave e inminente el orden económico y social del país y que se puede constituir en una grave calamidad pública, la Presidencia de Ia Republica, a través de los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020, declaró “el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en todo el territorio nacional”.

Que Ia Constitución Política de Colombia en su artículo 44, reconoce y concede una protección integral y prevalente a los niños, niñas y adolescentes, fundada en principios y garantías que promueven el respeto y Ia prevalencia de sus derechos fundamentales y el citado artículo constitucional señala la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos en virtud del principio de interés superior.

Que el artículo 95 de la Constitución Política establece dentro de los deberes de las personas "obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro Ia vida o la salud de las personas". Que los artículos 8 y 9 de Ia Ley 1098 de 2006 establecen el interés superior y Ia prevalencia de derechos como principios orientadores para Ia adopción de todo acto, decisión o medida administrativa en relación con los niños, niñas y adolescentes.

Que Ia Ley 1098 de 2006 el parágrafo del artículo 11 establece que: "El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendrá todas las funciones que hoy tiene (Ley 75 de 1968 y Ley 7 de 1979) y definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento.

( )". Que el artículo 16 de Ia Ley 1098 de 2006 establece el deber de vigilancia del Estado a todas las personas naturales o jurídicas, con personería jurídica expedida por el ICBF, o sin ella, que aun con autorización de los padres o representantes legales, alberguen o cuiden a los niños, niñas o adolescentes, y ratifica la competencia del ICBF como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para cumplir entre otras funciones, Ia de otorgar, reconocer, renovar, suspender y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema.

Que el artículo 38 del Decreto 987 de 2012 establece las funciones de la Dirección de Protección, entre las que se encuentra definir los lineamientos generales en materia de protección que deben ser tenidos en cuenta en todos los procesos relacionados con el reconocimiento de derechos a los niños, niñas adolescentes y jóvenes. Que en cumplimiento de lo anterior el ICBF aprobó los Lineamientos Técnicos para Ia atención de los niños, niñas adolescentes y jóvenes con sus derechos amenazados y vulnerados y que cuentan con un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a su favor, así como los adolescentes y jóvenes del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.

Que el artículo 4 del Decreto 563 de 2020 establece que, durante el término de Ia emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de Ia pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el ICBF podrá crear centros transitorios para Ia protección integral de Ia niñez. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- garantizará los derechos de los menores de edad que se encuentren en estos centros transitorios.

Que el parágrafo del artículo 4 del Decreto 563 de 2020 establece que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá apropiar a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- las adiciones presupuestales para el cumplimiento de las medidas de atención transitorias previstas en este articulo y para la atención de la primera infancia y los planes de nutrición. Que Ia concentración de niños, niñas y adolescentes que son atendidos en las modalidades de centro de emergencia, internado, casa hogar y hogar sustituto incrementa el riesgo de transmisión del COVID-19 ante nuevas ubicaciones, las cuales corresponden a 1.645 ubicaciones en dichas modalidades desde el 12 de marzo de 2020, y por lo tanto aumenta la posibilidad de afectación de Ia salud de todas las personas que permanecen en dichas instituciones.

Que por lo anterior, se hace necesario contar con un servicio transitorio para la atención de niños, niñas y adolescentes con derechos amenazados y/o vulnerados, que requieran aislamiento como parte de la emergencia sanitaria por COVID-19, aquel en el que se presta un servicio de atención para Ia ubicación provisional de los niños, niñas y adolescentes con un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos-PARD abierto a su favor y que, por orden de la entidad de salud, se requiera un aislamiento.

Que para dar cumplimiento a las medidas de aislamiento en el marco de la emergencia sanitaria para Ia atención de casos sospechosos y confirmados por COVID-19, es necesario Ia aprobación del Anexo Técnico para Servicios Transitorios para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes con Derechos Amenazados y/o Vulnerados en el marco de la emergencia sanitaria para la atención de casos sospechosos y confirmados por COVID-19.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1 °. Aprobar el Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el Marco de la Emergencia Sanitaria COVID-19 para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes con Derechos Amenazados y/o Vulnerados. ARTÍCULO 2°. Incorporar el Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el Marco de Ia Emergencia Sanitaria COVID-19 para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes con Derechos Amenazados y/o Vulnerados al Lineamiento Técnico de Modalidades para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes, con Derechos Amenazados y/o Vulnerados aprobado mediante Resolución No. 1520 de febrero 23 de 2016 y modificado mediante resoluciones No. 5863 de junio 22 de 2016, No. 7960 de agosto 10 de 2016,13366 de diciembre 23 de 2016, No. 244 de enero 20 de 2017;

No. 1261 de marzo 2 de 2017, No 7399 de agosto 24 de 2017, No. 14611 de diciembre 17 de 2018, y No. 10364 de noviembre 08 de 2019. ARTÍCULO 3°. El Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el Marco de la Emergencia Sanitaria COVID-19 para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes con Derechos Amenazados y/o Vulnerados, tendrá vigencia hasta 3 meses después de que se levante la emergencia sanitaria por COVID-19.

Los 3 meses posteriores al levantamiento de Ia emergencia sanitaria, tienen como fin, realizar los reintegros o reubicaciones de los niños, niñas y adolescentes que hayan sido ubicados en los servicios transitorios, dando cumplimiento a Ia preparación para los egresos. ARTÍCULO 4°. El Anexo de servicios transitorios, durante su vigencia, es de obligatorio cumplimiento para las áreas, servidores públicos y entidades que prestan el Servicio Público de Bienestar Familiar.

ARTÍCULO 5 °. La Dirección de Protección, Ia Subdirección de Restablecimiento de Derechos, los Directores Regionales, los Coordinadores de Protección, los Coordinadores de Asistencia Técnica y los Coordinadores de Centros Zonales, serán responsables de la socialización y aplicación del anexo aprobado. ARTICULO 6°. La presente resolución rige a partir de su publicación y por 3 meses posteriores a la terminación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C, a los 27 MAY 2020 LINA MARÍA ARBELÁEZ ARBELÁEZ Directora General». 7. En virtud del reparto realizado el 9 de junio de 2020[2], le correspondió a este Despacho tramitar el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 3604 del 27 de mayo de 2020. 8. El expediente ingresó al Despacho el 9 de junio de 2020.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad[3].

Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad, en los siguientes términos: «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción[4].

CASO CONCRETO En el asunto bajo análisis, el Despacho observa que el acto administrativo respecto del cual debe establecer si es objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución No. 3604 del 27 de mayo de 2020, «Por la cual se aprueba el Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el Marco de Ia Emergencia Sanitaria COVID- 19 para la atención de los Niños, las Niñas y Adolescentes con Derechos Amenazados y/o Vulnerados», expedida por la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es decir, se trata de medidas de contenido general dictadas por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa.

Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Respecto del tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso específico del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución)[5], el Despacho evidencia que en los considerandos de la Resolución No. 3604 de 2020, se indica que el artículo 4 del Decreto Legislativo 563 de 2020, «Por el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para el sector de inclusión social y reconciliación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», estableció que durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del COVID-19, «el ICBF podrá crear centros transitorios para la protección integral de la niñez.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- garantizará los derechos de los menores de edad que se encuentren en estos centros transitorios». Además, en el parágrafo del artículo 4 de la misma normativa, dispuso que «el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá apropiar a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- las adiciones presupuestales para el cumplimiento de las medidas de atención transitorias previstas en este artículo y para la atención de la primera infancia y los planes de nutrición».

Con base en el mencionado artículo 4 del Decreto Legislativo 563 de 2020, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar advirtió la necesidad de contar con un servicio transitorio para la atención de niños, niñas y adolescentes con derechos amenazados y/o vulnerados, que requieran aislamiento como parte de la emergencia sanitaria por el COVID-19, donde se prestará un servicio de atención para su ubicación provisional y que cuenten con un procedimiento de restablecimiento de derechos abierto a su favor.

Agregó que para alcanzar ese propósito, se requiere la aprobación de un Anexo Técnico para Servicios Transitorios. Así las cosas, la medida incorporada en la Resolución No. 3604 de 2020, desarrolla un decreto legislativo durante los estados de excepción, razón por la cual se cumple el tercer presupuesto. En tales condiciones, el Despacho concluye que concurren las tres condiciones para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 3604 del 27 de mayo de 2020, por cuanto contiene medidas de carácter general dictadas por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa, y como desarrollo de un decreto legislativo expedido con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por medio del Decreto 417 de 2020.

Con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad, se atenderá el trámite previsto en el artículo 185 del CPACA. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. - AVÓCASE el conocimiento de la Resolución No. 3604 del 27 de mayo de 2020, «Por la cual se aprueba el Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el Marco de Ia Emergencia Sanitaria COVID-19 para la atención de los Niños, las Niñas y Adolescentes con Derechos Amenazados y/o Vulnerados», expedida por la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de efectuar el control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE esta providencia, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, a la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, atendiendo lo consagrado en los artículos 185 y 186 del CPACA. TERCERO.- ORDÉNASE a la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, remita los antecedentes administrativos de la Resolución No. 3604 del 27 de mayo de 2020 y aporte las demás pruebas que pretenda hacer valer en el proceso.

CUARTO. -

NOTIFÍQUESE esta providencia, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al representante legal, o a quien haga sus veces, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, atendiendo lo consagrado en los artículos 185 y 186 del CPACA. QUINTO.- ORDÉNASE a la Secretaría General del Consejo de Estado que disponga la fijación de un aviso que dé cuenta de la existencia de este proceso, por el término de 10 días, y a través de los diferentes medios virtuales que estén a su disposición, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad de la Resolución No. 3604 del 27 de mayo de 2020, «Por la cual se aprueba el Anexo Técnico de Servicios Transitorios en el Marco de Ia Emergencia Sanitaria COVID-19 para la atención de los Niños, las Niñas y Adolescentes con Derechos Amenazados y/o Vulnerados».

De igual manera, se publicará el aviso en el sitio web del Consejo de Estado (numeral 2 del artículo 185 y artículo 186 del CPACA). SEXTO.- Expirado el término de la publicación del aviso, NOTIFÍCASE esta providencia, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Ministerio Público para que dentro de los 10 días siguientes rinda concepto, como lo dispone el numeral 5° del artículo 185 del CPACA.

SÉPTIMO. - INVÍTASE a las Universidades Nacional de Colombia, Observatorio sobre Infancia, Externado, Rosario, Javeriana, Libre de Colombia, de los Andes, Antioquia, EAFIT, demás entes universitarios del país, y al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia -Unicef-, para que si a bien lo tienen, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, presenten por escrito su concepto sobre la legalidad de la Resolución No. 3604 del 27 de mayo de 2020, proferida por la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

OCTAVO. - Los escritos remitidos con destino al presente trámite judicial se recibirán en las siguientes direcciones electrónicas: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co NOVENO.- ORDÉNASE a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez se surtan las órdenes de esta providencia, el expediente regrese al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada[pic][pic][pic][pic] ----------------------- [1] Según la OMS es una epidemia que se ha extendido a varios países o continentes, que generalmente afecta a un gran número de personas. [2] El artículo 23 del Reglamento Interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 2019), dispone: «Control inmediato de legalidad.

Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo». [3] En Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 1º de abril de 2020, se asignó la competencia de estos asuntos a las salas especiales de decisión. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2010-00347-00 (CA). [5] Cfr., Autos del 29 de abril de 2020, exps. 2020-00995-00 y 2020-01014- 00, M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto.