CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Actos objeto de control / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».
El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 numeral 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Regulación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Condiciones El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad (…) Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones que se deben reunir para que el Consejo de Estado ejerza el control inmediato de legalidad se reitera la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación del 23 de noviembre de 2010, radicación 11001-03-15-000-2010- 00347-00(CA) RESOLUCIÓN 190 DEL 26 DE MARZO DE 2020 JEFE REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 4 DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - naturaleza jurídica.
Es un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa y como desarrollo del artículo 11 del Decreto 569 de 15 de abril de 2020 / NORMA EXPEDIDA COMO DESARROLLO DE decreto legislativo durante Estado de excepción - Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia. En el caso específico del estado de emergencia económica, social y ecológica se trata de decretos ley / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 190 DEL 26 DE MARZO DE 2020 JEFE REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 4 DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - Procedencia / RESOLUCIÓN 190 DEL 26 DE MARZO DE 2020 JEFE REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 4 DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - objeto.
Es desarrollar el artículo 7 del Decreto Legislativo 440 de 2020, dictado al amparo del Decreto 417 de 2020, Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Trámite / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 190 DEL 26 DE MARZO DE 2020 JEFE REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 4 DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - Avoca conocimiento.
Tema: Declaración de la urgencia manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia covid-19 [E]l Despacho observa que el acto administrativo respecto del cual debe establecer si es objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución No. 190 del 26 de marzo de 2020, «por la cual se declara la Urgencia Manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID-19», expedida por el Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, es decir, se trata de medidas de contenido general dictadas por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa.
De esta manera, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Respecto del tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso específico del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución), el Despacho evidencia que el propósito de la Resolución No. 190 del 26 de marzo de 2020, es declarar la urgencia manifiesta para contratar de manera directa la «adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud y demás contratos y adición de contratos necesarios para afrontar la pandemia covid-19».
En el encabezado del precitado acto administrativo se indica que se expide en virtud de las facultades conferidas «en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, Decreto 440 del 20 de marzo de 2020, Resolución 5644 del 10 de diciembre de 2019, y la Resolución No. 00277 del 27 de enero de 2020 emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, adicionada por la Resolución No. 00382 del 04 de febrero de 2020 y modificada por la Resolución No. 00514 del 18 de febrero 2020».
De igual manera, en los considerandos se hace mención al artículo 7° del Decreto Legislativo 440 del 20 de marzo de 2020, que establece: «con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud.
Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente. Con el mismo propósito, las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa esta clase de bienes y servicios» (subrayas y negrillas por fuera del texto original). Así las cosas, el Despacho observa que la Resolución No. 190 de 2020, se expidió con el objeto de desarrollar el artículo 7° del Decreto Legislativo 440 de 2020, dictado al amparo del Decreto 417 de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional», razón suficiente para concluir que la tercera condición normativa consagrada en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, se encuentra cumplida.
Por lo expuesto, se concluye que concurren los presupuestos para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 190 del 26 de marzo de 2020, expedida por el Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por cuanto contiene medidas de carácter general dictadas por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa, y como desarrollo de un decreto legislativo dictado al amparo de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad, se atenderá el trámite previsto en el artículo 185 del CPACA. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 INCISO 2 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 / Decreto LEGISLATIVO 440 DE 20 de marzo de 2020 - ARTÍCULO 7 / Ley 80 de 1993 - artículo 42 / RESOLUCIÓN 190 DE 2020 JEFE REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 4 DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las normas que el gobierno nacional expide en el marco de los estados de excepción y la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos generales que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se citan los autos proferidos por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001-03-15-000-2020-00995-00 y 11001-03-15-000- 2020-01014-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 190 DE 2020 (26 de marzo) JEFE REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 4 DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL (Avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02219-00(CA) Actor: JEFE REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 4 DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Demandado: RESOLUCIÓN 190 DEL 26 DE MARZO DE 2020 AUTO El Despacho procede a decidir si se avoca o no el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 190 del 26 de marzo de 2020, «Por la cual se declara la Urgencia Manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID-19», proferida por el Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el Coronavirus (denominado COVID-19) como una pandemia[1], por lo que instó a los Estados a adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes con el fin de contener y mitigar el virus. 2. El Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en virtud de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. 3.
El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. 4.
El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, expidió el Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020, «Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COV/D-19». 5. El Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dictó la Resolución No. 190 del 26 de marzo de 2020, «por la cual se declara la Urgencia Manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID-19», cuyo texto es el siguiente: «MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 4 RESOLUCIÓN NUMERO 190 DEL 26 DE MARZO DE 2020 "Par la cual se declare la Urgencia Manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID-19" EL JEFE REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 4 DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL En ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, Decreto 440 del 20 de marzo de 2020, Resolución 5644 del 10 de diciembre de 2019, y la Resolución No. 00277 del 27 de enero de 2020 emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, adicionada por la Resolución No. 00382 del 04 de febrero de 2020 y modificada por la Resolución No. 00514 del 18 de febrero 2020 y,
CONSIDERANDO
Que la Policía Nacional, conforme al artículo 218 de la Constitución Política tiene como misión el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Que mediante Resolución No. 5644 del 10 de diciembre de 2019 de la Dirección General de la Policía Nacional "Por la cual se define la estructura orgánica interna, se determinan las funciones de la Dirección de Sanidad y se dictan otras disposiciones", se crean las Regionales de Aseguramiento en Salud con el fin de garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios de salud, la integralidad y continuidad de los mismos.
Que mediante Decreto Presidencial 440 del 20 de marzo de 2020 "Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19", en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19, señala: "Artículo 7.
Contratación de urgencia. Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud.
Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente. Con el mismo propósito, las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa esta clase de bienes y servicios". (Negrillas y Subrayado fuera de Texto). En efecto el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", prevé en el inciso 4 lo siguiente: "En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de este y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante, deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante".
Que el artículo 42 de Ia Ley 80 de 1993, es aplicable por las entidades estatales en tres casos: "Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o públicos.
La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado.
PARÁGRAFO. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente". (Negrillas y Subrayado fuera de Texto). Que en el caso objeto de la presente resolución, está tipificado claramente Ia causal de calamidad, por cuanto se ve amenazada la vida y condiciones de salud de los usuarios y funcionarios del Subsistema de Salud y del personal de la Policía Nacional con la pandemia del Coronavirus (COVID -19).
Que el Decreto 1082 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional', señala que la entidad no está obligada a elaborar los estudios previos, así: "ARTICULO 2.2.1.2.1.4.2 Declaración de urgencia manifiesta. Si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces del acto administrativo de justificación, y en este caso la Entidad Estatal no está obligada a elaborar estudios y documentos previos".
(Negrillas y Subrayado fuera de Texto). Que sobre la urgencia manifiesta ha manifestado la doctrina lo siguiente: "Urgencia manifiesta No cabe duda que es el evento que por excelencia amerita la agilidad del trámite de contratación. Ocurre en circunstancias en las que no puede darse espera a la decisión de contratar, bien al trámite para la escogencia del contratista bajo las reglas estudiadas.
Son contrataciones destinadas a conjurar una catástrofe, una calamidad, la paralización de un servicio público esencial, etc. (…) En los eventos de urgencia manifiesta, por lo general, no se da siquiera oportunidad a que los contratos se celebren por escrito y a realizar una negociación con el contratista en la cual se ponga de acuerdo sobre el precio a la prestación a cargo de este; sin embargo, en lo posible deben llevarse a cabo estos procedimientos, pero si la situación no lo permite, se prescindirá del escrito y aun del acuerdo acerca de la remuneración, pues la solución requiere atención sin dilaciones.
En todo caso, debería dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la autoridad estatal contratante para que el contratista actúe en dicha forma. En situaciones de urgencia, la falta del acuerdo previo sobre la remuneración con el contratista, no puede impedir la ejecución de la obra o servicio requerido y la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución del objeto contratado, e incluso si no se llegare a un acuerdo, la ley 80 de 1993, articulo 41, autoriza que la contraprestación sea determinada por el justiprecio objetivo de la entidad u organismo respectivo que tenga el carácter de cuerpo consultivo del gobierno, y, a falta de este por un perito designado por las partes”.
Que con base en la Resolución No. 00277 del 27 de enero de 2020 "Por la cual se delega en algunos funcionarios, la competencia para contratar, comprometer y ordenar el gasto, en desarrollo de las apropiaciones incorporadas al presupuesto de la Policía Nacional y suscribir convenios y/o contratos interadministrativos", y en la Resolución 00984 del 24 de marzo de 2020 "Por lo cual se adiciona el subnumeral 4.6. del numeral 4 del artículo 1° de la Resolución No. 00277 del 27 de enero de 2020" en su numeral 4.6. sobre la Urgencia Manifiesta, señala: "Cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, en los Directores de Carabineros y Seguridad Rural, Investigación Criminal a INTERPOL, Inteligencia Policía!, Antinarcóticos, Protección y Servicios Especiales, Antisecuestro y Antiextorsión, Tránsito y Transporte, Administrativo y Financiera, Bienestar Social, Dirección Nacional de Escuelas, Sanidad, Comandantes de Departamento y Policía Metropolitanas, Jefes Regionales de Aseguramiento en Salud y Jefes de Unidad Prestadora de Salud Tipo A. La delegación en este evento comprenderá todos los actos qua demande el oportuno, adecuado y eficaz ejercicio de la misma, de conformidad con la normativa vigente; inmediatamente después de celebrados los contratos, el ordenador del gasto remitirá el expediente contentivo de los antecedentes administrativos de la actuación con los respectivos soportes, al funcionario u organismo competente que ejerza el control fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de /a Ley 80 de 1993".
(Negrillas y Subrayado fuera de Texto). Que es necesario tener en cuenta que la Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 en cumplimiento de su misión constitucional y legal debe atender las obligaciones en un doble rol: en primer lugar, la prestación de servicios de salud como responsable del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, en las fases de promoción, prevención, atención y rehabilitación garantizando que el policía y su familia estén en condiciones de atender la misión constitucional del artículo 218, y, en segundo lugar, como responsable del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo del personal de planta, personal uniformado y contratistas.
Que como consecuencia de la declaratoria de Urgencia Manifiesta se procederá a la adquisición de bienes y servicios, obras necesarias con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, conforme a los lineamientos de las Entidades Públicas competentes, así como el comportamiento de mercado.
Que se hace necesario, en cumplimiento del artículo 43 de la ley 80/93, enviar de manera inmediata a la Contraloría General de la Republica el presente acto administrativo junto con los contratos que de ella se deriven con el fin que se pronuncie sobre los hechos y circunstancias que determinaron la presente declaración. Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO. - Declarar la urgencia manifiesta para contratar de manera inmediata y directa la “ADQUISICIÓN DE INSUMOS, ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL, EQUIPOS, PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD Y DEMAS CONTRATOS Y ADICIÓN DE CONTRATOS NECESARIOS PARA AFRONTAR LA PANDEMIA COVID-19”, con fundamento en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTICULO SEGUNDO. - La presente Resolución y los contratos que se celebren en virtud de la declaratoria de urgencia manifiesta junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos de la actuación, se enviaran a la Contraloría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993 y Circular 06 del 19 de marzo de 2020.
ARTICULO TERCERO. - Adoptar las medidas presupuestales internas pertinentes, con el fin de atender las necesidades y los gastos propios que demanden esta urgencia manifiesta.
ARTICULO CUARTO. - La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Santiago de Cali, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2020 HÉCTOR ALEJANDRO SÁNCHEZ TORRES Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 4». 6. En virtud del reparto realizado el 27 de mayo de 2020[2], le correspondió a este Despacho tramitar el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 190 del 26 de marzo de 2020. 7.
El expediente ingresó al Despacho el 28 de mayo de 2020. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».
El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad[3]. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad, en los siguientes términos: «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción[4].
CASO CONCRETO En el asunto bajo análisis, el Despacho observa que el acto administrativo respecto del cual debe establecer si es objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución No. 190 del 26 de marzo de 2020, «por la cual se declara la Urgencia Manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID-19», expedida por el Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, es decir, se trata de medidas de contenido general dictadas por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa.
De esta manera, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Respecto del tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso específico del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución)[5], el Despacho evidencia que el propósito de la Resolución No. 190 del 26 de marzo de 2020, es declarar la urgencia manifiesta para contratar de manera directa la «adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud y demás contratos y adición de contratos necesarios para afrontar la pandemia covid- 19».
En el encabezado del precitado acto administrativo se indica que se expide en virtud de las facultades conferidas «en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, Decreto 440 del 20 de marzo de 2020, Resolución 5644 del 10 de diciembre de 2019, y la Resolución No. 00277 del 27 de enero de 2020 emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, adicionada por la Resolución No. 00382 del 04 de febrero de 2020 y modificada por la Resolución No. 00514 del 18 de febrero 2020».
De igual manera, en los considerandos se hace mención al artículo 7° del Decreto Legislativo 440 del 20 de marzo de 2020[6], que establece: «con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud.
Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente. Con el mismo propósito, las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa esta clase de bienes y servicios» (subrayas y negrillas por fuera del texto original). Así las cosas, el Despacho observa que la Resolución No. 190 de 2020, se expidió con el objeto de desarrollar el artículo 7° del Decreto Legislativo 440 de 2020, dictado al amparo del Decreto 417 de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional», razón suficiente para concluir que la tercera condición normativa consagrada en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, se encuentra cumplida.
Por lo expuesto, se concluye que concurren los presupuestos para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 190 del 26 de marzo de 2020, expedida por el Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por cuanto contiene medidas de carácter general dictadas por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa, y como desarrollo de un decreto legislativo dictado al amparo de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad, se atenderá el trámite previsto en el artículo 185 del CPACA. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. - AVÓCASE el conocimiento de la Resolución No. 190 del 26 de marzo de 2020, «por la cual se declara la Urgencia Manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID-19», expedida por el Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de efectuar el control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE esta providencia, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, atendiendo lo consagrado en los artículos 185 y 186 del CPACA. TERCERO.- ORDÉNASE al Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, remita los antecedentes administrativos de la Resolución No. 190 del 26 de marzo de 2020, y aporte las demás pruebas que pretenda hacer valer en el proceso.
CUARTO. -
NOTIFÍQUESE esta providencia, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al representante legal, o a quien haga sus veces, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, atendiendo lo consagrado en los artículos 185 y 186 del CPACA. QUINTO.- ORDÉNASE a la Secretaría General del Consejo de Estado que disponga la fijación de un aviso que dé cuenta de la existencia de este proceso, por el término de 10 días, y a través de los diferentes medios virtuales que estén a su disposición, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad de la Resolución No. 190 del 26 de marzo de 2020, expedida por el Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
De igual manera, se publicará el aviso en el sitio web del Consejo de Estado (numeral 2 del artículo 185 y artículo 186 del CPACA). SEXTO.- Expirado el término de la publicación del aviso,
NOTIFÍQUESE esta providencia, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Ministerio Público para que dentro de los 10 días siguientes rinda concepto, como lo dispone el numeral 5° del artículo 185 del CPACA. SÉPTIMO.- INVÍTASE a las Universidades Nacional de Colombia, Externado, Rosario, Javeriana, Libre de Colombia, Sergio Arboleda, de los Andes y de Antioquia y, demás entes universitarios del país, para que si a bien lo tienen, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, presenten por escrito su concepto sobre la legalidad de la Resolución No. 190 del 26 de marzo de 2020, proferida por el Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
OCTAVO. - Los escritos remitidos con destino al presente trámite judicial se recibirán en las siguientes direcciones electrónicas: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co NOVENO.- ORDÉNASE a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez se surtan las órdenes de esta providencia, el expediente regrese al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada[pic][pic][pic][pic] ----------------------- [1] Según la OMS es una epidemia que se ha extendido a varios países o continentes, que generalmente afecta a un gran número de personas. [2] El artículo 23 del Reglamento Interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 2019), dispone: «Control inmediato de legalidad.
Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo». [3] En Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 1º de abril de 2020, se asignó la competencia de estos asuntos a las salas especiales de decisión. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2010-00347-00 (CA). [5] Cfr., Autos del 29 de abril de 2020, exps. 2020-00995-00 y 2020-01014- 00, M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [6] «Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COV/D-19».