CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA DIRECTIVA MINISTERIAL 08 DEL 6 DE ABRIL DE 2020 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - No avoca conocimiento / ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y DEMANDAS QUE SE ENCUENTREN EN LA MISMA INSTANCIA Y QUE TENGAN IGUAL PROCEDIMIENTO - Reglas / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA DIRECTIVA MINISTERIAL 08 DEL 6 DE ABRIL DE 2020 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - Improcedencia. Ninguno de los actos administrativos materia de estudio, cumple con los presupuestos de procedencia para el análisis de fondo dispuestos en el artículo 136 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994; 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], por ser competencia de esta Corporación, se asume el conocimiento y se llevara a cabo el correspondiente análisis sobre la acumulación de los procesos nros. 11001-03-15-000-2020-01512-00, 11001-03- 15-000-2020-01075-00 y 11001-03-15-000-2020-01076-00 al proceso nro. 11001- 03-15-000-2020-01071-00 (…) En auto del 15 de abril de 2020, este Despacho avoco conocimiento, en única instancia, de la Directiva Ministerial nro. 4 del 22 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Educación Nacional: “Uso de tecnologías en el desarrollo de programas académicos presenciales”, la cual se encuentra vertida en el expediente nro. 11001-03-15-000-2020- 01071-00, a efectos de efectuar el control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del CPACA.
De conformidad con lo estipulado en los artículos 148 y 149 del Código General del Proceso [CGP], se establecen las reglas para la procedencia de la acumulación de procesos y demandas que se encuentren en la misma instancia y que tengan igual procedimiento, entre ellas. Es claro que los dos actos administrativos guardan una relación evidente y por tanto, el trámite de su control inmediato de legalidad debe adelantarse en un mismo proceso.
Una vez realizado el correspondiente análisis de los actos administrativos, anteriormente enunciados, y de conformidad con lo expuesto en el acápite antecedentes, este Despacho encuentra que respecto de los mismos la Corporación ya se ha pronunciado y ha concluido que ninguno de los actos administrativos materia de estudio, cumple con los presupuestos de procedencia para el análisis de fondo dispuestos en el artículo 136 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, se dispone:
1. NO AVOCAR conocimiento, en única instancia, de la Directiva Ministerial nro. 08 del 6 de abril de 2020, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, a efectos de efectuar el control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del CPACA.
2. NO ACUMULAR los procesos identificados con radicados nros. 11001-03-15-000- 2020-01512-00, 11001-03-15-000-2020-01075-00 y 11001-03-15-000-2020-01076- 00, al proceso nro. 11001-03-15-000-2020-01071-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENRAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 148 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENRAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 149 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la compatibilidad del medio de control de nulidad con el control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 20 de octubre de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
NORMA DEMANDADA: DIRECTIVA MINISTERIAL 08 DE 2020 (6 de abril) MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad / No ordena acumulación de procesos) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01512-00(CA) Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Demandado: DIRECTIVA MINISTERIAL 08 DEL 6 DE ABRIL DE 2020 AUTO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[1]; 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], por ser competencia de esta Corporación, se asume el conocimiento y se llevara a cabo el correspondiente análisis sobre la acumulación de los procesos nros. 11001-03-15-000-2020-01512-00, 11001-03-15-000-2020-01075-00 y 11001-03-15- 000-2020-01076-00 al proceso nro. 11001-03-15-000-2020-01071-00 ANTECEDENTES En auto del 15 de abril de 2020, este Despacho avoco conocimiento, en única instancia, de la Directiva Ministerial nro. 4 del 22 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Educación Nacional: “Uso de tecnologías en el desarrollo de programas académicos presenciales”, la cual se encuentra vertida en el expediente nro. 11001-03-15-000-2020-01071-00, a efectos de efectuar el control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del CPACA.
Mediante oficio remisorio del 18 de mayo de 2020, proferido por la Secretaría General del Consejo de Estado, le correspondió a este Despacho ejercer el estudio y análisis de la posible acumulación de procesos resuelta por la doctora Marta Nubia Velázquez Rico, en auto del 14 de mayo de 2020 y bajo el radicado nro. 11001-03-15-000-2020-01512-00.
En dicho auto se resolvió remitir al expediente nro. 11001-03-15-000-2020- 01071-00, el cual se encuentra en cabeza de este Despacho, los siguientes procesos: 11001-03-15-000-2020-01512-00, 11001-03-15-000-2020-01075-00 y 11001-03-15-000-2020-01076-00, con la finalidad que se decida sobre la acumulación de los mismos. De acuerdo con el aplicativo Web de la Corporación – SAMAI, donde se puede gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su culminación, este Despacho encontró lo siguiente: 1.
Control inmediato de legalidad nro. 11001-03-15-000-2020-01076-00. Resolución nro. 004751 del 24 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Educación Nacional. Consejero Ponente, doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas. En auto del 10 de junio de 2020, declaró improcedente el control inmediato de legalidad de la Resolución nro. 004751 del 24 de marzo de 2020, puesto que consideró que dicho acto administrativo no desarrollo ninguno de los decretos legislativos expedidos en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 2.
Control inmediato de legalidad nro. 11001-03-15-000-2020-01075-00. Resolución nro. 004193 del 19 de marzo de 2020, proferida por la Ministra de Educación Nacional. Consejero Ponente, doctor Rafael Francisco Suárez Vargas. Mediante auto del 16 de junio de 2020, declaró improcedente el control inmediato de legalidad respecto de la Resolución nro. 004193 del 19 de marzo de 2020, toda vez que las medidas adoptadas en la misma, no fueron proferidas en desarrollo del Decreto nro. 417 de 2020, que declaró el Estado de Excepción por Emergencia Económica, Social y Ecológica. 3.
Control inmediato de legalidad nro. 11001-03-15-000-2020-01071-00. Directiva Ministerial 04 del 22 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Educación Nacional. Consejero Ponente, Milton Chaves García. En fallo del 25 de junio de 2020, la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado, decidió abstenerse de ejercer el control inmediato de legalidad sobre la Directiva Ministerial nro. 4 del 22 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Educación. Lo anterior, en razón a que dicha Directiva no tiene relación directa y específica con el estado de excepción declarado mediante el Decreto nro. 417 de 2020, ni con los decretos legislativos que adoptan medidas para conjurarlo.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo estipulado en los artículos 148 y 149 del Código General del Proceso [CGP], se establecen las reglas para la procedencia de la acumulación de procesos y demandas que se encuentren en la misma instancia y que tengan igual procedimiento, entre ellas. Es claro que los dos actos administrativos guardan una relación evidente y por tanto, el trámite de su control inmediato de legalidad debe adelantarse en un mismo proceso.
Una vez realizado el correspondiente análisis de los actos administrativos, anteriormente enunciados, y de conformidad con lo expuesto en el acápite antecedentes, este Despacho encuentra que respecto de los mismos la Corporación ya se ha pronunciado y ha concluido que ninguno de los actos administrativos materia de estudio, cumple con los presupuestos de procedencia para el análisis de fondo dispuestos en el artículo 136 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, se dispone:
1. NO AVOCAR conocimiento, en única instancia, de la Directiva Ministerial nro. 08 del 6 de abril de 2020, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, a efectos de efectuar el control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del CPACA.
2. NO ACUMULAR los procesos identificados con radicados nros. 11001-03-15- 000-2020-01512-00, 11001-03-15-000-2020-01075-00 y 11001-03-15-000- 2020-01076-00, al proceso nro. 11001-03-15-000-2020-01071-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. ATENERSE a lo dispuesto en los autos del 10 y 16 de junio de 2020, que declararon improcedente el control inmediato de legalidad, respecto de las resoluciones nro. 004751 del 24 de marzo de 2020 y 004193 del 19 de marzo de 2020, proferidas por el Ministerio de Educación Nacional.
Así como de lo decidido en fallo del 25 de junio de 2020, por la Sala Quinta Especial de Decisión de esta Corporación, respecto de la Directiva Ministerial nro. 4 del 22 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Educación Nacional. 4. NOTIFICAR este auto personalmente, a través de los diferentes canales virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, a la Ministra de Educación Nacional, o quien haga sus veces, de conformidad con lo estipulado en los artículos 185, 186 y 197 del CPACA. 5.
En firme esta providencia, ARCHIVAR la actuación. Notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA firmado electrónicamente ----------------------- [1] “Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia” (…) ART.
20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.