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11001-03-15-000-2020-02408-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-07-06

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Ministerio De Salud Y Protección Social·Demandado: Circular Externa 0024 De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia de las Salas Especiales de Decisión / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».

El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 numeral 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Regulación / ESTADOS DE EXCEPCIÓN – Expedición de diferentes normas. Enunciación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Condiciones El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad, (…) Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 Circular Externa 0024 de 16 de abril de 2020 ministerio de salud y de la protección social - naturaleza jurídica.

Es un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa / NORMA EXPEDIDA COMO DESARROLLO DE decreto legislativo durante Estado de excepción - Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia. En el caso específico del estado de emergencia económica, social y ecológica se trata de decretos ley / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Circular Externa 0024 de 16 de abril de 2020 ministerio de salud y de la protección social - Improcedencia. La Circular Externa No. 0024 de 2020, no fue expedida como desarrollo de un decreto legislativo en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por medio del Decreto 417 de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Circular Externa 0024 de 16 de abril de 2020 ministerio de salud y de la protección social - No avoca conocimiento / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO GENERAL QUE NO DESARROLLA NI REGLAMENTA DECRETO LEGISLATIVO - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos en la ley En el asunto bajo análisis, el Despacho observa que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad es la Circular Externa No. 0024 del 16 de abril de 2020, dirigida a los Gobernadores, Alcaldes, Secretarios Departamentales, Distritales y Municipales de Salud o la entidad que haga sus veces, Entidades Administradoras de Planes de Beneficios -EAPB- (Entidades Promotoras de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado, Entidades Adaptadas de Salud, Administradoras de Riesgos Laborales en sus actividades de salud, entidades pertenecientes a los regímenes especial y de excepción de salud) y las Instituciones Prestadoras de Salud -IPS-, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, cuyo asunto es: «Lineamientos para garantizar el proceso de referencia y contrarreferencia de pacientes en el marco de la emergencia por coronavirus COVID-19», es decir, se trata de medidas de contenido general emanadas de una autoridad administrativa del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa.

Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Respecto del tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso específico del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución), se debe indicar que el acto administrativo fue dictado por el Ministro de Salud y Protección Social con base en las facultades ordinarias previstas en el artículo 4 de la Ley 1438 de 2011 y el Decreto Ley 4107 de 2011, modificado por el Decreto 2562 de 2012, marco normativo en virtud del cual expidió instrucciones sobre el traslado asistencial de pacientes entre instituciones prestadoras de servicios de salud en diferentes territorios, así como del personal médico, de conformidad con el Decreto Ordinario 531 de 2020, por medio del cual el Presidente de la República ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio nacional, a partir de las cero horas (00:00 a.m) del 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m) del 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19.

Con base en lo anterior, la Circular Externa No. 0024 de 2020, impartió orientaciones para el personal de asistencia y prestación de servicios de salud, a quienes prestan labores médicas de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y organismos internacionales de la salud, y las actividades relacionadas con servicios de emergencia, dirigidas a los Gobernadores, Alcaldes, Secretarios Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, a las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios en Salud (EAPB) y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS).

En tales condiciones, se debe concluir que la Circular Externa No. 0024 de 2020, no fue expedida como desarrollo de un decreto legislativo en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por medio del Decreto 417 de 2020, por lo que el tercer presupuesto normativo para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad, no se encuentra cumplido.

En consecuencia, no se avocará el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular Externa No. 0024 del 16 de abril de 2020, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, cuyo asunto es: «Lineamientos para garantizar el proceso de referencia y contrarreferencia de pacientes en el marco de la emergencia por coronavirus COVID-19».

Lo anterior, sin perjuicio de que sobre la mencionada circular se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y en ejercicio de los medios de control previstos en la ley. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 INCISO 2 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / RESOLUCIÓN 385 de 12 DE MARZO DE 2020 Ministerio de Salud y Protección Social NORMA DEMANDADA: Circular Externa 0024 de 2020 (16 de abril) ministerio de salud y de la protección social (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C. seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02408-00(CA) Actor: Ministerio de Salud y Protección Social Demandado: Circular Externa 0024 de 2020 AUTO El Despacho procede a decidir si se avoca o no el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular Externa No. 0024 del 16 de abril de 2020, dirigida a los Gobernadores, Alcaldes, Secretarios Departamentales, Distritales y Municipales de Salud o la entidad que haga sus veces, Entidades Administradoras de Planes de Beneficios -EAPB- (Entidades Promotoras de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado, Entidades Adaptadas de Salud, Administradoras de Riesgos Laborales en sus actividades de salud, entidades pertenecientes a los regímenes especial y de excepción de salud) y las Instituciones Prestadoras de Salud -IPS-, cuyo asunto es: «Lineamientos para garantizar el proceso de referencia y contrarreferencia de pacientes en el marco de la emergencia por coronavirus COVID-19», proferida por el Ministro de Salud y Protección Social.

ANTECEDENTES 1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el Coronavirus (denominado COVID-19) como una pandemia[1], por lo que instó a los Estados a adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes con el fin de contener y mitigar el virus. 2. El Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en virtud de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. 3.

El Ministro de Salud y Protección Social expidió la Circular No. 0024 del 16 de abril de 2020, dirigida a los Gobernadores, Alcaldes, Secretarios Departamentales, Distritales y Municipales de Salud o la entidad que haga sus veces, Entidades Administradoras de Planes de Beneficios -EAPB- (Entidades Promotoras de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado, Entidades Adaptadas de Salud, Administradoras de Riesgos Laborales en sus actividades de salud, entidades pertenecientes a los regímenes especial y de excepción de salud) y las Instituciones Prestadoras de Salud -IPS-, en la que se indica como asunto: «Lineamientos para garantizar el proceso de referencia y contrarreferencia de pacientes en el marco de la emergencia por coronavirus COVID-19», cuyo texto es el siguiente: «CIRCULAR EXTERNA N° 0000024 DE 2020 16 ABR 2020 PARA: GOBERNADORES, ALCALDES, SECRETARIOS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES DE SALUD 0 LA ENTIDAD QUE HAGA SUS VECES, ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PLANES DE BENEFICIOS -EAPB- (ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD DE LOS REGÍMENES CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO, ENTIDADES QUE ADMINISTRAN PLANES ADICIONALES DE SALUD, ENTIDADES ADAPTADAS DE SALUD, ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES EN SUS ACTIVIDADES DE SALUD, ENTIDADES PERTENECIENTES A LOS REGÍMENES ESPECIAL Y DE EXCEPCIÓN DE SALUD) Y LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD -IPS.

DE: MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL ASUNTO: LINEAMIENTOS PARA GARANTIZAR EL PROCESO DE REFERENCIA Y CONTRARREFERENCIA DE PACIENTES EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA POR CORONAVIRUS COVID-19 El Ministerio de Salud y Protección Social, como órgano rector del sector salud, encargado de su dirección, orientación y conducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1438 de 2011, y en el marco de las competencias de orden legal, particularmente las previstas en el Decreto-Ley 4107 de 2011, modificado por el Decreto 2562 de 2012, imparte instrucciones sobre el traslado asistencial de pacientes entre instituciones prestadoras de servicios de salud ubicadas en diferentes territorios, así como del personal médico, atendiendo al Decreto 531 de 2020 que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas la personas habitantes de la República de Colombia.

Para efectos de hacer efectiva tal medida, limitó totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, exceptuando en su artículo tercero 3 algunos casos o actividades que permiten su circulación, en pro de garantizar el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia de los habitantes del país, dentro de las excepciones de circulación, se encuentran, entre otras la asistencia y prestación de servicios de salud; las labores de las misiones médicas de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y de todos los organismos internacionales de la salud, y las actividades relacionadas con servicios de emergencia, para el efecto, se deben tener en cuenta por parte de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud que intervienen en estas actividades, las siguientes orientaciones: 1.

A los gobernadores, alcaldes, secretarios departamentales, distritales y municipales de salud. 1.1. Coordinar con las autoridades de policía, la libre movilidad del personal de talento humano en salud, administrativo y de soporte que hace parte de la Misión Médica, quienes deben presentar el carné o identificación que los acredite como trabajadores del sector salud. 1.2 Coordinar a través del Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres del territorio, los procesos de referencia y contrarreferencia, el transporte asistencial de pacientes y la atención prehospitalaria, de forma articulada con la Entidad Administradora de Planes de Beneficios, con el fin de garantizar a las personas el acceso oportuno al servicio de salud, de una manera coordinada, eficaz y eficiente entre la atención prehospitalaria y hospitalaria. 1.3.

Adelantar las gestiones de seguimiento necesarias para que se cumpla con la obligación del traslado de pacientes de forma oportuna. 1.4. Garantizar el transporte para aquellos pacientes que no estén afiliados, los cuales deberán ser asumidos por las entidades territoriales, en los términos del artículo 236 de la Ley 1955 de 2019. 1.5. Suministrar al personal administrativo y profesionales de la salud que labore con las secretarías departamentales distritales o municipales de salud o la entidad que haga sus veces, la identificación que lo acredite coma trabajador del sector salud. 2.

A las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios en Salud -EAPB-. 2.1. Asegurar la disponibilidad y acceso al servicio de transporte fluvial, marítimo, aéreo, y terrestre, en ambulancias básicas o medicalizadas, en los siguientes casos: i) Pacientes con patología de urgencia, desde el sitio de ocurrencia de esta, hasta una institución prestadora de servicios de salud, incluyendo el servicio prehospitalario. ii) Pacientes remitidos mediante el proceso de referencia y contrarreferencia entre instituciones prestadoras de servicios de salud en el territorio nacional. iii) Trasporte en ambulancia de la IPS del paciente remitido, para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe. 2.2.

Garantizar la continuidad de los contratos de servicios de ambulancia, en cualquiera de las siguientes modalidades de servicio: i) Transporte primario. ii) Transporte secundario. (iii) Atención prehospitalaria. iv) De red de traslado. 2.3. Asegurar una red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones. 2.4.

Garantizar los procesos de referencia y contrarreferencia, para lo cual las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios EAPB, están obligadas a la consecución de la institución prestadora de servicios de salud receptora que garantice los recursos humanos, físicos o tecnológicos, así como los insumos y medicamentos requeridos para la atención de pacientes. 2.5.

Reconocer el servicio de transporte diferente a la ambulancia, en aquellas zonas geográficas que por dispersión poblacional se requiera. 2.6. Asegurar el traslado de pacientes, según el medio de transporte disponible desde el sitio geográfico donde se encuentre, hasta el lugar donde vaya a ser atendido. 2.7. Suministrar al personal administrativo y profesionales de la salud que laboren con la EAPB, la identificación que lo acredite como trabajador del sector salud. 2.8.

Garantizar el traslado de pacientes que se encuentren con la novedad de portabilidad, según lo establecido en el Titulo 12 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 3. A las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS. 3.1. Garantizar la prestación de los servicios de transporte en ambulancia básica o medicalizada, institución, de acuerdo con su oferta de servicios y las obligaciones pactadas con las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios. 3.2.

Suministrar al personal administrativo y profesional de la salud que labore en la IPS, la identificación que lo acredite como trabajador del sector salud. 3.3. Expedir a los conductores de vehículo particular o público certificación que acredite que se encuentra movilizando desde el domicilio a la IPS y viceversa, al personal administrativo y/o a los profesionales de la salud, que laboren en esa institución prestadora de servicios de salud.

Cualquier inquietud o queja sobre el no cumplimiento de la presente circular deberá ser reportado al correo electrónico: covid- 19@minsalud.gov.co PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 16 ABR 2020 FERNANDO RUIZ GÓMEZ Ministro de Salud y Protección Social». 4. En virtud del reparto realizado el 4 de junio de 2020[2], le correspondió a este Despacho tramitar el control inmediato de legalidad de la Circular Externa No. 0024 del 16 de abril de 2020. 5.

El expediente ingresó al Despacho el 5 de junio de 2020. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».

El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad[3]. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad, en los siguientes términos: «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción[4].

CASO CONCRETO En el asunto bajo análisis, el Despacho observa que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad es la Circular Externa No. 0024 del 16 de abril de 2020, dirigida a los Gobernadores, Alcaldes, Secretarios Departamentales, Distritales y Municipales de Salud o la entidad que haga sus veces, Entidades Administradoras de Planes de Beneficios -EAPB- (Entidades Promotoras de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado, Entidades Adaptadas de Salud, Administradoras de Riesgos Laborales en sus actividades de salud, entidades pertenecientes a los regímenes especial y de excepción de salud) y las Instituciones Prestadoras de Salud -IPS-, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, cuyo asunto es: «Lineamientos para garantizar el proceso de referencia y contrarreferencia de pacientes en el marco de la emergencia por coronavirus COVID-19», es decir, se trata de medidas de contenido general emanadas de una autoridad administrativa del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa.

Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Respecto del tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso específico del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución)[5], se debe indicar que el acto administrativo fue dictado por el Ministro de Salud y Protección Social con base en las facultades ordinarias previstas en el artículo 4 de la Ley 1438 de 2011 y el Decreto Ley 4107 de 2011, modificado por el Decreto 2562 de 2012, marco normativo en virtud del cual expidió instrucciones sobre el traslado asistencial de pacientes entre instituciones prestadoras de servicios de salud en diferentes territorios, así como del personal médico, de conformidad con el Decreto Ordinario 531 de 2020, por medio del cual el Presidente de la República ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio nacional, a partir de las cero horas (00:00 a.m) del 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m) del 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19.

Con base en lo anterior, la Circular Externa No. 0024 de 2020, impartió orientaciones para el personal de asistencia y prestación de servicios de salud, a quienes prestan labores médicas de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y organismos internacionales de la salud, y las actividades relacionadas con servicios de emergencia, dirigidas a los Gobernadores, Alcaldes, Secretarios Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, a las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios en Salud (EAPB) y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS).

En tales condiciones, se debe concluir que la Circular Externa No. 0024 de 2020, no fue expedida como desarrollo de un decreto legislativo en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por medio del Decreto 417 de 2020, por lo que el tercer presupuesto normativo para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad, no se encuentra cumplido.

En consecuencia, no se avocará el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular Externa No. 0024 del 16 de abril de 2020, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, cuyo asunto es: «Lineamientos para garantizar el proceso de referencia y contrarreferencia de pacientes en el marco de la emergencia por coronavirus COVID-19».

Lo anterior, sin perjuicio de que sobre la mencionada circular se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y en ejercicio de los medios de control previstos en la ley. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. - NO AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular Externa No. 0024 del 16 de abril de 2020, dirigida a los Gobernadores, Alcaldes, Secretarios Departamentales, Distritales y Municipales de Salud o la entidad que haga sus veces, Entidades Administradoras de Planes de Beneficios -EAPB- (Entidades Promotoras de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado, Entidades Adaptadas de Salud, Administradoras de Riesgos Laborales en sus actividades de salud, entidades pertenecientes a los regímenes especial y de excepción de salud) y las Instituciones Prestadoras de Salud -IPS-, cuyo asunto es: «Lineamientos para garantizar el proceso de referencia y contrarreferencia de pacientes en el marco de la emergencia por coronavirus COVID-19», expedida por el Ministro de Salud y Protección Social.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE esta providencia, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Ministro de Salud y Protección Social, atendiendo lo consagrado en el artículo 186 del CPACA. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada ----------------------- [1] Según la OMS es una epidemia que se ha extendido a varios países o continentes, que generalmente afecta a un gran número de personas. [2] El artículo 23 del Reglamento Interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 2019), dispone: «Control inmediato de legalidad.

Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo». [3] En Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 1º de abril de 2020, se asignó la competencia de estos asuntos a las salas especiales de decisión. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2010-00347-00 (CA). [5] Así se precisó en los autos de 29 de abril de 2020, dictados dentro de los expedientes 2020-00995-00 y 2020-01014-00, M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto.