CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia. Le corresponde ejercer el control respecto de actos de carácter general expedidos por autoridades nacionales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Presupuestos de procedibilidad. Reiteración de jurisprudencia Conforme con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996, 111. 8 y 136 de la Ley 1437 de 2011, 23 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 y lo aprobado en sesión del 1º de abril de 2020 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, corresponde a las Salas Especiales de Decisión ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedibilidad para el ejercicio del control automático de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 20 de octubre de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESOLUCIÓN 389 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 DEL IGAC- Objeto y finalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 389 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 DEL IGAC - Improcedencia. La resolución 389 de 2020 no cumple los requisitos para ser objeto del control inmediato de legalidad, concretamente con el presupuesto de ser una medida dictada como desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 389 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 DEL IGAC - No avoca conocimiento.
Revoca auto que avocó conocimiento / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO GENERAL QUE NO DESARROLLA NI REGLAMENTA DECRETO LEGISLATIVO - Procedencia La Sala Quinta Especial de Decisión, en providencia del 25 de junio del 2020, en el trámite de control inmediato de legalidad de la Directiva Ministerial 04 de 20 de marzo de 2020, concluyó que solo son objeto de control inmediato de legalidad aquellos actos dictados con fundamento en el estado de excepción declarado (Decreto Legislativo nro. 417 de 2020) o en los decretos legislativos que adoptan medidas para conjurarlo.
Teniendo en cuenta el criterio de la Sala Especial, al contrastarlo con la Resolución 389 del 13 de abril de 2020 expedida por la directora del IGAC, este Despacho advierte que no procede el estudio de control inmediato de legalidad porque no desarrolla un decreto legislativo dictado con ocasión al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Lo anterior, porque, aunque el acto fue proferido con posterioridad al Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, la Resolución 389 del 13 de abril de 2020 no se fundamenta en alguno de los decretos legislativos expedidos en desarrollo del estado de excepción, ni se invoca el Decreto que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
En consecuencia, este Despacho, en aplicación del control de legalidad del proceso de que trata el artículo 207 del CPACA, revocará los autos del 29 de abril y 15 de mayo de 2020 y, en su lugar, no avocará el conocimiento de la Resolución nro. 389 del 13 de abril de 2020 para efectos del control inmediato de legalidad. FUENTE FORMAL: Decreto LEGISLATIVO 417 del 17 de marzo de 2020 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 207 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 389 DE 2020 (13 de abril) IGAC (Revoca auto que avocó conocimiento de control inmediato de legalidad.
En su lugar, no avoca) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C. cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01503-00(CA)B Actor: IGAC Demandado: RESOLUCIÓN 389 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 AUTO Encontrándose el proceso de la referencia al despacho para proferir sentencia, el consejero ponente ejercerá el control de legalidad del proceso, de conformidad con el artículo 207 del CPACA, en el que se avocó el conocimiento para control inmediato de legalidad de la Resolución 389 del 13 de abril de 2020 proferida por la directora del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por medio de la cual suspendió los términos en todas las actuaciones disciplinarias a cargo del Grupo Formal de Trabajo de Control Interno Disciplinario del IGAC desde el día de la publicación de esta y hasta el 26 de abril de 2020.
El texto de la citada resolución es el siguiente: “RESOLUCIÓN No. 389 DE 2020 (13 DE ABRIL DE 2020) Por la cual se suspenden los términos en las actuaciones disciplinarias adelantadas por el Grupo Formal de Trabajo de Control Interno Disciplinario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19 LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Decreto 2113 de 1992, el Decreto Nacional No. 531 de abril de 8 de 2020 y
CONSIDERANDO
Que en razón de la pandemia del COVID-19 se ha decretado en Colombia la emergencia sanitaria, teniendo como medida principal el aislamiento social para evitar la propagación. Que la Procuraduría General de la Nación mediante Resolución No. 0128 del 16 de marzo de 2020, en su artículo primero dispuso suspender términos de las actuaciones disciplinarias y en su artículo segundo establece que cada operador disciplinario adoptará las medidas necesarias de acuerdo a lo ordenado en el artículo primero. Qué mediante Decreto Nacional No. 531 de abril 8 de 2020 proferido por el Ministerio del Interior de Colombia, se dispuso ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020 y hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que la operación disciplinaria, por parte del Grupo Formal de Trabajo de Control Interno Disciplinario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se realiza en Bogotá y con servidores públicos que ejercen sus funciones en esa ciudad y en las diferentes ciudades y municipios sedes de las Direcciones Territoriales y Unidades Operativas de Catastro para práctica de pruebas y otras diligencias en atención a las comisiones otorgadas por el Secretario General del IGAC como Coordinador del citado Grupo Formal de Trabajo.
Que al adoptarse las medidas referidas anteriormente, se impide que las personas que intervienen en la operación de las actuaciones disciplinarias, estos son los funcionarios del Grupo Formal de Trabajo de Control Interno Disciplinario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y contratistas que apoyan la gestión, así como los investigados, defensores, quejosos, declarantes y demás, acudan a la sede de la entidad en Bogotá D.C., y a las sedes territoriales de las Unidades Operativas de Catastro.
Que con el fin de garantizar el debido ejercicio de la acción disciplinaria, el debido proceso y el derecho de defensa de los funcionarios y ex funcionarios vinculados a los procesos disciplinarios que se adelantan, la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Suspender los términos en todas las actuaciones disciplinarias a cargo del Grupo Formal de Trabajo de Control Interno Disciplinario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a partir del día de la publicación de esta decisión y hasta el 26 de abril de dos mil veinte (2020), inclusive.
ARTICULO SEGUNDO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en la ciudad de Bogotá D.C. OLGA LUCÍA LÓPEZ MORALES Directora General” Trámite de instancia El magistrado ponente, mediante auto del 29 de abril de 2020, avocó el conocimiento del asunto, ordenó fijar aviso sobre la existencia del proceso por el término de diez días para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la legalidad de la Resolución 389.
Además, notificar personalmente la providencia a la directora del IGAC, al Procurador General de la Nación, solicitó el envío de los antecedentes que dieron lugar a la expedición de la resolución y ordenó publicar esa providencia en la página web oficial del IGAC. La Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, vía correo electrónico, interpuso recurso de reposición el 7 de mayo de 2020 contra el auto que avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la resolución 389 de 2020, por considerar, concretamente, que la resolución no podía ser objeto de control inmediato de legalidad porque no se dictó como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, sino con fundamento en la Resolución 0128 del 16 de marzo de 2020, de la Procuraduría General de la Nación que suspendió los términos en los procesos disciplinarios y en el Decreto 531 del 8 de abril de 2020 del Ministerio del Interior, que impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19.
Mediante auto del 15 de mayo de 2020, el magistrado ponente negó el recurso de reposición, al considerar que el control inmediato de legalidad cobija todos los actos administrativos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, relacionados directa o indirectamente con el estado de anormalidad, y que se dicten durante los estados de excepción o con fundamento en los decretos legislativos.
El IGAC remitió, como antecedentes administrativos de la Resolución 389 de 2020, los siguientes actos administrativos: - Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. - Decreto 2113 de 29 de diciembre de 1992 - Resolución 144 de 2014. - Resolución 128 de 2020 de la PGN. - Resolución 136 de 2010 de la PGN. - Acta de Posesión Jefe Oficina Asesora Jurídica de fecha 01 de abril de 2020. - Resolución 361 de 24 de marzo de 2020. - Resolución 06 de 2018, por medio de la cual se hace una delegación en la Jefe Oficina Jurídica.
Control Inmediato de Legalidad - Competencia Conforme con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[1], 37-2 de la Ley 270 de 1996[2], 111. 8 y 136 de la Ley 1437 de 2011[3], 23 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[4] y lo aprobado en sesión del 1º de abril de 2020 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, corresponde a las Salas Especiales de Decisión ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. La Sala Quinta Especial de Decisión, en providencia del 25 de junio del 2020, en el trámite de control inmediato de legalidad de la Directiva Ministerial 04 de 20 de marzo de 2020[5], concluyó que solo son objeto de control inmediato de legalidad aquellos actos dictados con fundamento en el estado de excepción declarado (Decreto Legislativo nro. 417 de 2020) o en los decretos legislativos que adoptan medidas para conjurarlo.
Teniendo en cuenta el criterio de la Sala Especial, al contrastarlo con la Resolución 389 del 13 de abril de 2020 expedida por la directora del IGAC, este Despacho advierte que no procede el estudio de control inmediato de legalidad porque no desarrolla un decreto legislativo dictado con ocasión al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Lo anterior, porque, aunque el acto fue proferido con posterioridad al Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, la Resolución 389 del 13 de abril de 2020 no se fundamenta en alguno de los decretos legislativos expedidos en desarrollo del estado de excepción, ni se invoca el Decreto que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
En consecuencia, este Despacho, en aplicación del control de legalidad del proceso de que trata el artículo 207 del CPACA, revocará los autos del 29 de abril y 15 de mayo de 2020 y, en su lugar, no avocará el conocimiento de la Resolución nro. 389 del 13 de abril de 2020 para efectos del control inmediato de legalidad. Finalmente, es necesario precisar que lo anterior no supone que la resolución se encuentre fuera del ámbito de control de constitucionalidad y legalidad propio de los actos de la Administración en un Estado Social de Derecho, en la medida en que, según lo dispuesto en los artículos 135 y 137 del CPACA, puede ser objeto de examen a través de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y nulidad, según el caso.
En mérito de lo expuesto, el Despacho R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR los autos del 29 de abril y 15 de mayo de 2020, proferidos por este despacho en el trámite del presente control inmediato de legalidad. En su lugar:
SEGUNDO: NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO del control inmediato de legalidad de la Resolución nro. 389 del 13 de abril de 2020, proferida por la directora del IGAC, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR al IGAC y al Ministerio Público, a través de los medios virtuales disponibles en la Secretaría General de la Corporación, en los términos de los artículos 186 y 197 de la Ley 1437 de 2011. Notifíquese y Cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA Firmado electrónicamente ----------------------- [1] “Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia” [2] Ley Estatutaria de Administración de Justicia. [3] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [4] Reglamento del Consejo de Estado. [5] CONSEJO DE ESTADO.
Sala Quinta Especial de Decisión. Providencia del 25 de junio de 2020. Exp. 2069.