CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Actos objeto de control / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».
El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 numeral 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Regulación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Condiciones El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad (…) Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones que se deben reunir para que el Consejo de Estado ejerza el control inmediato de legalidad se reitera la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación del 23 de noviembre de 2010, radicación 11001-03-15-000-2010- 00347-00(CA) RESOLUCIÓN 132 DEL 8 DE MAYO DE 2020 DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR - naturaleza jurídica.
Es un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa y como desarrollo del artículo 11 del Decreto 569 de 15 de abril de 2020 / NORMA EXPEDIDA COMO DESARROLLO DE decreto legislativo durante Estado de excepción - Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia. En el caso específico del estado de emergencia económica, social y ecológica se trata de decretos ley / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 132 DEL 8 DE MAYO DE 2020 DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR - Procedencia / RESOLUCIÓN 132 DEL 8 DE MAYO DE 2020 DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR - objeto.
Desarrollar el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, dictado al amparo del Decreto 417 de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Trámite / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 132 DEL 8 DE MAYO DE 2020 DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR - Avoca conocimiento. Tema: Adoptar medidas transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica [E]l Despacho observa que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución No. 132 del 8 de mayo de 2020, «Por medio de la cual se adoptan medidas transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», expedida por el Superintendente (E) del Subsidio Familiar, es decir, se trata de medidas de contenido general emanadas de una autoridad administrativa del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa.
Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Respecto del tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso específico del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución), el Despacho evidencia que el propósito de la Resolución No. 132 del 8 de mayo de 2020, es darle continuidad a la medida de suspensión de los términos administrativos adoptada en la Resolución No. 0097 del 19 de marzo de 2020, prorrogada por medio de las Resoluciones No. 109 y 123 de 2020, «a partir de las cero (0:00) horas del día 11 de mayo de 2020 y hasta las cero (0:00) horas del día 18 de mayo del 2020», con algunas excepciones.
Así mismo, incluye el levantamiento de la suspensión de los términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias, a partir de las cero horas del 18 de mayo de 2020, y precisa que la suspensión de la atención presencial perderá vigencia una vez se supere la situación de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
En los considerandos del acto administrativo se hace mención a los Decretos 417 y 637 de 2020, por medio de los cuales el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, en periodos distintos. De igual manera, se apoyó en el artículo 6º del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», que autorizó a las entidades administrativas para suspender los términos de las actuaciones administrativas, mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Así las cosas, el Despacho observa que la Resolución No. 132 del 8 de mayo de 2020, se expidió con el objeto de desarrollar el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, dictado al amparo del Decreto 417 de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional», razón suficiente para concluir que la tercera condición normativa consagrada en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, se encuentra cumplida.
Por lo expuesto, se concluye que concurren los presupuestos para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 132 del 8 de mayo de 2020, dictada por el Superintendente (E) del Subsidio Familiar, por cuanto contiene medidas de carácter general dictadas por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa, y como desarrollo de un decreto legislativo dictado al amparo de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad, se atenderá el trámite previsto en el artículo 185 del CPACA. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 INCISO 2 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / Decreto 417 de 2020 / Decreto 637 DE 2020 / Decreto Legislativo 491 de 2020 / RESOLUCIÓN 132 DE 2020 SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las normas que el gobierno nacional expide en el marco de los estados de excepción y la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos generales que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se citan los autos proferidos por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001-03-15-000-2020-00995-00 y 11001-03-15-000- 2020-01014-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 132 DE 2020 (8 DE MAYO) SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR (Avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02256-00(CA) Actor: SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR Demandado: RESOLUCIÓN 132 DEL 8 DE MAYO DE 2020 AUTO El Despacho procede a decidir si se avoca o no el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 132 del 8 de mayo de 2020, «Por medio de la cual se adoptan medidas transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», expedida por el Superintendente (E) del Subsidio Familiar.
ANTECEDENTES 1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el Coronavirus (denominado COVID-19) como una pandemia[1], por lo que instó a los Estados a adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes con el fin de contener y mitigar el virus. 2. El Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en virtud de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. 3.
El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. 4.
El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, por medio del cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de adoptar mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa del decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo. 5.
El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, dictó el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 6.
El Superintendente (E) del Subsidio Familiar profirió la Resolución No. 0097 del 19 de marzo de 2020, por medio de la cual dispuso suspender los términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias adelantadas en la entidad hasta el 12 de abril de 2020, exceptuando «los tramites de peticiones, quejas y reclamos, los cuales se atenderán oportunamente y dentro de los términos legales establecidos, así como todos aquellos que se realicen a través de los canales telefónicos y tecnológicos dispuestos para la ciudadanía», así como las actuaciones en materia de contratación estatal.
Así mismo, suspendió la atención presencial al ciudadano y puso a disposición canales virtuales para la prestación del servicio. Esta medida fue prorrogada a través de las Resoluciones Nos. 109 y 123 de 2020[2]. 7. El Superintendente (E) del Subsidio Familiar expidió la Resolución No. 132 del 8 de mayo de 2020, «Por medio de la cual se adoptan medidas transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», cuyo texto es el siguiente: «REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DEL TRABAJO SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR RESOLUCIÓN NÚMERO 132 DE 2020 (08 MAYO 2020) “Por medio de la cual se adoptan medidas transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” EL SUPERINTENDENTE DEL SUBSIDIO FAMILIAR (E) En ejercicio de sus facultades consagradas en el numeral 31 del artículo 5 del Decreto 2595 de 2012, el artículo 6º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, el Decreto 269 de 2020 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011 y,
CONSIDERANDO
Que el Ministerio de Salud y la Protección Social mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en el territorio Nacional por causa del virus COVID-19 hasta el 30 de mayo de 2020, o en todo caso hasta cuando desaparezcan las causas que le dieron origen, y se adoptaron medidas para evitar su propagación. Que el Presidente de la República de Colombia expidió la Directiva Presidencial No. 02 del 12 de marzo de 2020, en la cual se imparten medidas para atender la contingencia generada por el COVID – 19 a partir del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva.
Que la Alcaldía Mayor de Bogotá, expidió el Decreto Distrital 087 del 16 de marzo de 2020, “Por el cual se declara la calamidad pública con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C.” Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por un plazo de treinta días, y mediante los Decretos 418 y 420 del 18 de marzo de 2020, dictó medidas transitorias en materia de orden público, con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio y mitigar sus efectos.
Que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-179 del 13 de abril de 1994, realizó la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de ley que finalmente se convirtió en la Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepción. En dicha oportunidad sostuvo el alto tribunal, que los Decretos Legislativos que dictare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades excepcionales conferidas por el artículo 215 de la Constitución, tienen vocación de permanencia y por ende continuarán rigiendo una vez culminado el estado de emergencia, salvo que el Gobierno Nacional los derogue o el Congreso Nacional los modifique, adicione o revoque durante el año siguiente a la declaratoria del Estado de Emergencia (art. 49 LEEE), o que se refieran, en caso de tener efectos tributarios, a un periodo gravable específico, en cuyo caso perderán su vigencia automáticamente una vez fenecido dicho lapso.
Que la Alcaldía Mayor de Bogotá, expidió el Decreto Distrital 090 del 19 de marzo de 2020, mediante el cual se adoptaron algunas medidas transitorias para garantizar el orden público en el Distrito Capital. Que la Superintendencia del Subsidio Familiar, mediante Resolución 0097 expedida el 19 de marzo de 2020 dispuso suspender los términos de todas las actuaciones adelantadas por y ante la entidad hasta el doce (12) de abril de dos mil veinte (2020).
Que el Gobierno Nacional, mediante el artículo 6º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 autorizó a las entidades administrativas para suspender los términos de las actuaciones administrativas, mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Que el Gobierno Nacional, mediante el artículo 1º del Decreto 531 del 8 de abril de 2020, determinó extender la medida protectiva de aislamiento para los habitantes del territorio nacional desde las cero horas del día trece (13) del mes de abril de dos mil veinte (2020).
Que mediante Resolución 0097 de 2020, la Superintendencia del Subsidio Familiar dispuso la suspensión de términos en trámites que se adelantan ante la entidad y a través de las Resoluciones 109 y 123 de 2020 se prorrogó dicha suspensión. Que en el artículo 4º de la Resolución 123 del 24 de abril de 2020 de la Superintendencia del Subsidio Familiar, se dispuso que la suspensión de términos determinada en la Resolución 0097 y prorrogada mediante la resolución 109, ambas de 2020, estaría supeditada a lo dispuesto por el Gobierno Nacional en relación con la situación de emergencia sanitaria.
Que mediante el Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", el Gobierno Nacional determinó extender el aislamiento preventivo de los habitantes de la República hasta el 25 de mayo de 2020 y en el numeral 13 del artículo 3º se exceptuó del confinamiento mencionado a los Servidores Públicos y Contratistas de Entidades Estatales, cuyas labores fueren necesarias para mantener en funcionamiento los servicios esenciales a cargo del Estado.
Que igualmente el artículo quinto del citado decreto dispone que durante la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, las entidades del sector público y privado procurarán que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo; desarrollen las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras similares.
Que en adición a las importantes facultades de inspección, vigilancia y control ordinariamente atribuidas a la Superintendencia del Subsidio Familiar, por medio de las cuales el Estado ejerce la supervisión de las cajas de compensación familiar, y en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, el gobierno nacional dispuso la administración por parte de las Cajas de Compensación Familiar del subsidio económico de emergencia creado mediante el Decreto Legislativo 488 de 2020 e igualmente la autorización de transferencias adicionales a través del FOME para giros directos a las Cajas de Compensación Familiar, con destinación específica a la cuenta de prestaciones económicas del Fondo de Solidaridad, Fomento al Empleo y Protección al Cesante, con el fin de apalancar la financiación de las prestaciones económicas para los trabajadores cesantes, contemplados en el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013 y el artículo 6 del Decreto 488 de 2020, todo ello de conformidad con el Decreto Legislativo 553 del 15 de abril de 2020.
Que una de las medidas generales que se deben adoptar para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos tomadas en cuenta por el gobierno nacional para la expedición del Decreto 637 de 2020 por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, con efectos a partir del 6 de mayo de 2020, tiene que ver con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo coronavirus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, para lo cual se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario, e incluso se permita, la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, así como la adopción de disposiciones tendientes a generar eficiencia administrativa en el sector público.
Que por lo anteriormente expresado, se deben generar las condiciones para garantizar el cumplimiento de las funciones que le han sido entregadas por la Ley y los reglamentos a la Superintendencia del Subsidio Familiar, teniendo en cuenta la necesidad de continuar y fortalecer el desarrollo de las funciones mediante las modalidades de teletrabajo y de trabajo en casa; al tiempo que se garantiza el ejercicio permanente y discontinuo de la supervisión estatal en la actividad del subsidio familiar.
Que la Superintendencia del Subsidio Familiar cuenta con los recursos tecnológicos necesarios para garantizar la prestación de servicios a la ciudadanía y ha adoptado las medidas internas pertinentes para tal fin, de manera que los vigilados y ciudadanía en general, puedan acceder a los trámites y consultas relacionadas con las actividades de inspección, vigilancia y control en cabeza de la Supersubsidio.
Que las diferentes dependencias de la Superintendencia deben garantizar el cabal cumplimiento de los derechos que le asisten a sus diferentes interlocutores a través de la comunicación mediante canales no presenciales y por lo tanto la prestación de estos servicios se puede realizar mediante los siguientes canales virtuales: • Correo electrónico: ssf@ssf.gov.co • Chat: https://www.ssf.gov.co • Línea telefónica: 018000910110 – 3487800 • https://gtss.ssf.gov.co/sedeelectronica/tramites/ Que de conformidad con lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable a las actuaciones administrativas, se suspenden los términos de días cuando por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho o no sea posible prestar el servicio durante la totalidad de la jornada.
Que con el propósito de ajustar los procesos y procedimientos al interior de la Superintendencia del Subsidio Familiar, para garantizar el acceso a la información a través de canales virtuales o la utilización de formas remotas que permitan continuar el proceso de inspección, vigilancia y control, se hace necesario prorrogar la suspensión de términos y fijar la fecha en la cual se reanudaran las actuaciones.
Que, en mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: PRORROGAR la suspensión de los términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias que se adelantan ante la Superintendencia del Subsidio Familiar y por parte de la entidad a partir de las cero (0:00) horas del día 11 de mayo de 2020 y hasta las cero (0:00) horas del día 18 de mayo del 2020.
PARÁGRAFO PRIMERO: Quedan exceptuados de la presente suspensión de términos los tramites de peticiones, quejas y reclamos, los cuales se atenderán oportunamente y dentro de los términos legales establecidos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La presente suspensión de términos incluye lo relacionado con las actividades del proceso de visitas in situ a entes vigilados y el cargue de la información periódica que las Cajas de Compensación Familiar reportan en atención a la Circular Externa 007 de 2019, sin perjuicio de la obligación que le asistirá a las vigiladas de atender los requerimientos de transmisión y entrega de información que realice esta Superintendencia, los cuales se harán solo en aquellos casos donde se estime que tienen un carácter prioritario.
PARÁGRAFO TERCERO: La presente suspensión implica la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos que adelanta la Superintendencia del Subsidio Familiar.
PARÁGRAFO CUARTO: La presente suspensión de términos no aplicará para las actuaciones en materia de contratación estatal.
ARTÍCULO SEGUNDO: LEVANTAR la suspensión de los términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias que se adelantan ante la Superintendencia del Subsidio Familiar y por parte de la entidad, a partir de las cero horas del día 18 de mayo de 2020.
ARTÍCULO TERCERO: SALVAGUARDAR a los colaboradores de la Superintendencia del Subsidio Familiar y a los usuarios para lo cual mientras persista la situación de Emergencia Sanitaria que fue declarada mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se suspenderá la atención al ciudadano de manera presencial y se le garantizará el acceso durante este mismo periodo, al igual que la recepción de correspondencia, mediante los siguientes canales: • Correo electrónico: ssf@ssf.gov.co • Chat: https://www.ssf.gov.co • Línea telefónica: 018000910110 – 3487800 • https://gtss.ssf.gov.co/sedeelectronica/tramites/ PARÁGRAFO: La suspensión de la atención presencial aquí dispuesta perderá vigencia una vez se superare la situación de Emergencia Sanitaria declarada mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, situación que será debidamente adoptada mediante acto administrativo expedido por el despacho del Superintendente del Subsidio Familiar.
ARTÍCULO CUARTO: PUBLICAR la presente resolución en la página web de la Superintendencia del Subsidio Familiar.
ARTÍCULO QUINTO: La presente Resolución rige a partir de su publicación. PUBLIQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D. C., a los 08 MAYO DE 2020 MAURICIO GONZÁLEZ BARRERO Superintendente del Subsidio Familiar (E)». 8. En virtud del reparto realizado el 30 de mayo de 2020[3], le correspondió a este Despacho tramitar el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 132 del 8 de mayo de 2020. 9.
El expediente ingresó al Despacho el 1° de junio de 2020. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».
El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad[4]. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad, en los siguientes términos: «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción[5].
CASO CONCRETO En el asunto bajo análisis, el Despacho observa que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución No. 132 del 8 de mayo de 2020, «Por medio de la cual se adoptan medidas transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», expedida por el Superintendente (E) del Subsidio Familiar, es decir, se trata de medidas de contenido general emanadas de una autoridad administrativa del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa.
Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Respecto del tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso específico del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución)[6], el Despacho evidencia que el propósito de la Resolución No. 132 del 8 de mayo de 2020, es darle continuidad a la medida de suspensión de los términos administrativos adoptada en la Resolución No. 0097 del 19 de marzo de 2020, prorrogada por medio de las Resoluciones No. 109 y 123 de 2020, «a partir de las cero (0:00) horas del día 11 de mayo de 2020 y hasta las cero (0:00) horas del día 18 de mayo del 2020», con algunas excepciones.
Así mismo, incluye el levantamiento de la suspensión de los términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias, a partir de las cero horas del 18 de mayo de 2020, y precisa que la suspensión de la atención presencial perderá vigencia una vez se supere la situación de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
En los considerandos del acto administrativo se hace mención a los Decretos 417 y 637 de 2020, por medio de los cuales el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, en periodos distintos. De igual manera, se apoyó en el artículo 6º del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», que autorizó a las entidades administrativas para suspender los términos de las actuaciones administrativas, mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Así las cosas, el Despacho observa que la Resolución No. 132 del 8 de mayo de 2020, se expidió con el objeto de desarrollar el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, dictado al amparo del Decreto 417 de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional», razón suficiente para concluir que la tercera condición normativa consagrada en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, se encuentra cumplida.
Por lo expuesto, se concluye que concurren los presupuestos para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 132 del 8 de mayo de 2020, dictada por el Superintendente (E) del Subsidio Familiar, por cuanto contiene medidas de carácter general dictadas por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa, y como desarrollo de un decreto legislativo dictado al amparo de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad, se atenderá el trámite previsto en el artículo 185 del CPACA. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. - AVÓCASE el conocimiento de la Resolución No. 132 del 8 de mayo de 2020, «Por medio de la cual se adoptan medidas transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», expedida por el Superintendente (E) del Subsidio Familiar, con el fin de efectuar el control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE esta providencia, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Superintendente (E) del Subsidio Familiar, atendiendo lo consagrado en los artículos 185 y 186 del CPACA. TERCERO.- ORDÉNASE al Superintendente (E) del Subsidio Familiar, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, remita los antecedentes administrativos de la Resolución No. 132 del 8 de mayo de 2020, y aporte las demás pruebas que pretenda hacer valer en el proceso.
CUARTO. -
NOTIFÍQUESE esta providencia, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al representante legal, o a quien haga sus veces, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, atendiendo lo consagrado en los artículos 185 y 186 del CPACA. QUINTO.- ORDÉNASE a la Secretaría General del Consejo de Estado que disponga la fijación de un aviso que dé cuenta de la existencia de este proceso, por el término de 10 días, y a través de los diferentes medios virtuales que estén a su disposición, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad de la Resolución No. 132 del 8 de mayo de 2020, dictada por el Superintendente (E) del Subsidio Familiar.
De igual manera, se publicará el aviso en el sitio web del Consejo de Estado (numeral 2 del artículo 185 y artículo 186 del CPACA). SEXTO.- Expirado el término de la publicación del aviso,
NOTIFÍQUESE esta providencia, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Ministerio Público para que dentro de los 10 días siguientes rinda concepto, como lo dispone el numeral 5° del artículo 185 del CPACA. SÉPTIMO.- INVÍTASE a las Universidades Nacional de Colombia, Externado, Rosario, Javeriana, Libre de Colombia, Sergio Arboleda, de los Andes y de Antioquia y, demás entes universitarios del país, para que si a bien lo tienen, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, presenten por escrito su concepto sobre la legalidad de la Resolución No. 132 del 8 de mayo de 2020, expedida por el Superintendente (E) del Subsidio Familiar.
OCTAVO. - Los escritos remitidos con destino al presente trámite judicial se recibirán en las siguientes direcciones electrónicas: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co NOVENO.- ORDÉNASE a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez se surtan las órdenes de esta providencia, el expediente regrese al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada ----------------------- [1] Según la OMS es una epidemia que se ha extendido a varios países o continentes, que generalmente afecta a un gran número de personas. [2] Mediante auto del 21 de mayo de 2020, el Magistrado Milton Chaves García dispuso la acumulación de los expedientes 2020-00967-00 y 2020-01662- 00, y avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de las Resoluciones Nos. 0097 de 2020 y 109 de 2020. [3] El artículo 23 del Reglamento Interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 2019), dispone: «Control inmediato de legalidad.
Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo». [4] En Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 1º de abril de 2020, se asignó la competencia de estos asuntos a las salas especiales de decisión. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2010-00347-00 (CA). [6] Cfr., Autos del 29 de abril de 2020, exps. 2020-00995-00 y 2020-01014- 00, M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto.