CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Actos objeto de control / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».
El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 numeral 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Regulación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Condiciones El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad (…) Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 RESOLUCIÓN 1066 DE 29 DE ABRIL DE 2020 DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - naturaleza jurídica.
Es un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa y con el objeto específico de desarrollar el artículo 5 del Decreto Ley 464 de 2020, dictado al amparo del Decreto 417 de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 1066 DE 29 DE ABRIL DE 2020 DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Trámite / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 1066 DE 29 DE ABRIL DE 2020 DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - Avoca conocimiento.
Tema: Creación del Comité de Seguimiento a los mecanismos de dispersión de recursos del Programa Ingreso Solidario En el asunto bajo análisis, el Despacho observa que el acto administrativo respecto del cual debe establecer si es objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución No. 1066 de 29 de abril de 2020, «Por la cual se crea el Comité de Seguimiento a los mecanismos de dispersión de recursos del Programa Ingreso Solidario», expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, es decir, se trata de medidas de contenido general dictadas por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa.
Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Respecto del tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso específico del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución) (…) el Despacho concluye que concurren las tres condiciones para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 1066 de 29 de abril de 2020, por cuanto contiene medidas de carácter general dictadas por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa, y como desarrollo de un decreto legislativo expedido con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por medio del Decreto 417 de 2020.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones que se deben reunir para que el Consejo de Estado ejerza el control inmediato de legalidad se reitera la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación del 23 de noviembre de 2010, radicación 11001-03-15-000-2010- 00347-00 (CA).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las normas que el gobierno nacional expide en el marco de los estados de excepción y la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se citan los autos proferidos por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001-03-15-000-2020-00995-00 y 11001-03-15-000- 2020-01014-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1066 DE 2020 (29 de abril) MINISTerio DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (Avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03153-00(CA) Actor: MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Demandado: RESOLUCIÓN 1066 DE 29 DE ABRIL DE 2020 AUTO El Despacho procede a decidir si se avoca o no el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 1066 de 29 de abril de 2020, «Por la cual se crea el Comité de Seguimiento a los mecanismos de dispersión de recursos del Programa Ingreso Solidario», proferida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES 1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el Coronavirus (denominado COVID-19) como una pandemia[1], por lo que instó a los Estados a adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes con el fin de contener y mitigar el virus. 2. El Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en virtud de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. 3.
El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. 4.
El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, dictó el Decreto Legislativo 444 de 21 de marzo de 2020, «Por el cual se crea el Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME y se dictan disposiciones en materia de recursos, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 5. El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, expidió el Decreto Legislativo 518 de 4 de abril de 2020, «Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 6.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público profirió la Resolución No. 1066 de 29 de abril de 2020, cuyo texto es el siguiente: «RESOLUCIÓN (1066 DEL 29 DE ABRIL DE 2020) Por la cual se crea el Comité de Seguimiento a los mecanismos de dispersión de recursos del Programa Ingreso Solidario EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO En uso de sus facultades legales, en especial las establecidas en el artículo 44 de Ia Ley 489 de 1998, y
CONSIDERANDO
Que conforme a los términos del artículo 215 de Ia Constitución Política, el Presidente de la República mediante el Decreto 417 de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, por un periodo de treinta (30) días calendario, con motivo de Ia pandemia global del coronavirus — COVID 19, declarada por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020, y Ia declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020.
Que dentro de las consideraciones establecidas en el Decreto 417 de 2020, se señaló Ia necesidad de establecer medidas extraordinarias para aliviar las obligaciones tributarias y financieras, así como aquellas que sean necesarias para aliviar las consecuencias económicas y sociales de los hechos que dieron lugar a Ia declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, a través del Decreto 444 de 2020 se creó el Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME, como un fondo cuenta sin personería jurídica del Ministerio Hacienda y Crédito Público y cuyos recursos serían administrados por la Dirección General de Crédito Público y Nacional de este Ministerio.
Que conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 444 de 2020, el Ministerio Hacienda y Crédito Publico adelantará los tramites contractuales, contables y presupuestales y demás propios de la administración del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME, a través de sus dependencias competentes; y que los procesos de contratación que se realicen en la ejecución de estos recursos se regirán por el derecho privado.
Que en virtud al artículo 1 del Decreto Legislativo 518 de 2020 se creó el Programa Ingreso Solidario, bajo la administración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se entregaran transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas- IVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
Que mediante Resolución 0975 de abril de 2020 se definió el monto de los recursos a transferir, la periodicidad de las transferencias y los mecanismos de dispersión del Programa Ingreso Solidario, entre otras disposiciones. Que entre las funciones de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) creada mediante el Decreto 4172 de 2011, se encuentran las relacionadas con el diagnóstico regulatorio y Ia proyección normativa para el ejercicio de las competencias de regulación e intervención, por parte del Gobierno nacional, de las actividades financiera, bursátil, aseguradoras, así como cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos de captación, en cumplimiento de su objeto.
Que, en aras de generar una mayor efectividad en la coordinación, análisis y evaluación de situaciones relevantes para Ia correcta dispersión de los fondos correspondientes al Programa Ingreso Solidario, se ha identificado Ia necesidad de establecer mecanismos formales de articulación, a través de la creación de un comité de seguimiento.
RESUELVE
Artículo 1. Comité de Seguimiento a los mecanismos de dispersión de recursos del Programa Ingreso Solidario. Créase el Comité de Seguimiento a los mecanismos de dispersión de recursos del Programa Ingreso Solidario (en adelante, el "Comité"), como órgano técnico de coordinación, seguimiento y evaluación de los mecanismos de dispersión de los recursos empleados para la ejecución del Programa de Ingreso Solidario establecido por el Decreto Legislativo 518 de 2020.
El Comité tendrá las siguientes funciones: 1. Evaluar periódicamente el cumplimiento de los contratos celebrados con las entidades financieras para la ejecución del Programa Ingreso Solidario de los que trata el artículo 3 del Decreto Legislativo 518 de 2020, y sugerir las acciones, instrucciones y recomendaciones para su correcta ejecución; 2.
Efectuar el seguimiento a las obligaciones de las entidades financieras por medio de las cuales se ejecutan los pagos correspondientes al Programa de Ingreso Solidario; 3. Realizar las reuniones y gestiones que considere necesarias para procurar la eficiente y transparente dispersión de los pagos del Programa de Ingreso Solidario; 4. Realizar un seguimiento periódico a los pagos a los beneficiarios del Programa Ingreso Solidario, identificando los aspectos que generen dificultades y, de considerarlo necesario, plantear las sugerencias del caso; 5.
Promover Ia homogenización y mejora técnica de los medios y procedimientos utilizados por cada entidad en relación con la ejecución del Programa de Ingreso Solidario; 6. Promover y sugerir la adopción de las acciones que considere necesarias y pertinentes para el adecuado funcionamiento y operatividad del Programa Ingreso Solidario; 7. Cumplir con el manual de contratación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en especial el capítulo VI referente a la vigilancia de los contratos; y 8.
En caso de considerarse necesario, dictar su propio reglamento. Parágrafo 1. Cuando el Comité se pronuncie sobre asuntos relacionados con Ia ejecución de los contratos suscritos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con las entidades financieras para la ejecución del Programa Ingreso Solidario, tal pronunciamiento tendrá el carácter de recomendación para las partes firmantes de cada contrato.
Parágrafo 2. El Comité de Seguimiento a la ejecución del Programa Ingreso Solidario no estará facultado para aprobar prorrogas o modificaciones a los contratos suscritos en el marco del funcionamiento del Programa Ingreso Solidario. No obstante, podrá proporcionar a las partes firmantes de dichos contratos, las sugerencias que considere pertinentes para su respectivo estudio y evaluación. Artículo 2.
Integración. El Comité estará integrado por los siguientes funcionarios: 1. El Viceministro Técnico o su delegado, quien lo presidirá. 2. El Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional, o su delegado. 3. El Director de Ia Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), o su delegado.
Parágrafo. A las sesiones del Comité, además de los miembros de que trate este artículo, podrá) asistir otras personas a título de invitados, de acuerdo con los temas que se vayan a tratar en cada reunión. Los invitados actuaran con voz y sin voto dentro de las respectivas sesiones. Artículo 3. Secretaría Técnica del Comité. La Secretaría Técnica del Comité estará a cargo de la URF y tendrá las siguientes funciones: a) Elaborar la agenda y las actas de cada reunión del Comité y citar a las sesiones ordinarias y extraordinarias a los representantes de las entidades que lo conforman, así como a aquellas personas que el Comité acuerde invitar por considerar que pueden contribuir el cumplimiento de sus objetivos y funciones; b) Suministrar a los miembros del Comité, el orden del día, los documentos y Ia información que se requiera pare el desarrollo de las reuniones; c) Realizar seguimiento al cumplimiento de los compromisos y las actividades acordadas; y d) Las demás que le sean asignadas por el Comité. Artículo 4.
Sesiones. El Comité sesionará de manera ordinaria mensualmente y, de manera extraordinaria, a solicitud de cualquiera de sus miembros. Sus sesiones podrán ser presenciales, semipresenciales o virtuales. Artículo 5. Quórum. El Comité sesionará con Ia presencia de todos sus integrantes y adoptará sus decisiones y recomendaciones por unanimidad.
Artículo 6. Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los 29 de abril de 2020 MlNISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA». 7. En virtud del reparto realizado el 15 de julio de 2020[2], le correspondió a este Despacho tramitar el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 1066 del 29 de abril de 2020. 8. El expediente ingresó al Despacho el 15 de julio de 2020.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad[3].
Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad, en los siguientes términos: «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción[4].
CASO CONCRETO En el asunto bajo análisis, el Despacho observa que el acto administrativo respecto del cual debe establecer si es objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución No. 1066 de 29 de abril de 2020, «Por la cual se crea el Comité de Seguimiento a los mecanismos de dispersión de recursos del Programa Ingreso Solidario», expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, es decir, se trata de medidas de contenido general dictadas por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa.
Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Respecto del tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso específico del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución)[5], el Despacho evidencia que en los considerandos del acto administrativo sometido a control inmediato de legalidad, se hace referencia al artículo 6° del Decreto Legislativo 444 de 2020 en el que se indica que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantará los trámites contractuales, contables y presupuestales y demás propios de la administración del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME-, a través de sus dependencias competentes, y que los procesos de contratación que se realicen en la ejecución de estos recursos se regirán por el derecho privado.
De igual manera, menciona el artículo 1° del Decreto Legislativo 518 de 2020, en el que se creó el Programa Ingreso Solidario, «bajo la administración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se entregarán transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020».
Con fundamento en los citados decretos legislativos, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, «en aras de generar una mayor efectividad en la coordinación, análisis y evaluación de situaciones relevantes para la correcta dispersión de los fondos correspondientes al Programa Ingreso Solidario», advirtió la necesidad de establecer mecanismos formales de articulación, siendo uno de ellos la creación del Comité de Seguimiento a los mecanismos de dispersión de recursos del Programa Ingreso Solidario.
Por consiguiente, el Despacho concluye que concurren las tres condiciones para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 1066 de 29 de abril de 2020, por cuanto contiene medidas de carácter general dictadas por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa, y como desarrollo de un decreto legislativo expedido con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por medio del Decreto 417 de 2020.
Con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad, se atenderá el trámite previsto en el artículo 185 del CPACA. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. - AVÓCASE el conocimiento de la Resolución No. 1066 de 29 de abril 2020, «Por la cual se crea el Comité de Seguimiento a los mecanismos de dispersión de recursos del Programa Ingreso Solidario», expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, con el fin de efectuar el control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE esta providencia, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, atendiendo lo consagrado en los artículos 185 y 186 del CPACA. TERCERO.- ORDÉNASE al Ministro de Hacienda y Crédito Público, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, remita los antecedentes administrativos de la Resolución No. 1066 de 29 de abril de 2020 y aporte las demás pruebas que pretenda hacer valer en el proceso.
CUARTO. -
NOTIFÍQUESE esta providencia, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al representante legal, o a quien haga sus veces, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, atendiendo lo consagrado en los artículos 185 y 186 del CPACA. QUINTO.- ORDÉNASE a la Secretaría General del Consejo de Estado que disponga la fijación de un aviso que dé cuenta de la existencia de este proceso, por el término de 10 días, y a través de los diferentes medios virtuales que estén a su disposición, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad de la Resolución No. 1066 de 29 de abril de 2020, «Por la cual se crea el Comité de Seguimiento a los mecanismos de dispersión de recursos del Programa Ingreso Solidario».
De igual manera, se publicará el aviso en el sitio web del Consejo de Estado (numeral 2 del artículo 185 y artículo 186 del CPACA). SEXTO.- Expirado el término de la publicación del aviso, NOTIFÍCASE esta providencia, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Ministerio Público para que dentro de los 10 días siguientes rinda concepto, como lo dispone el numeral 5° del artículo 185 del CPACA.
SÉPTIMO. - INVÍTASE a las facultades de derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Externado, Rosario, Javeriana, Libre de Colombia, de los Andes, Antioquia, EAFIT, de Ibagué, y demás entes universitarios del país, para que si a bien lo tienen, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, presenten por escrito su concepto sobre la legalidad de la Resolución No. 1066 de 29 de abril de 2020, proferida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
OCTAVO. - Los escritos remitidos con destino al presente trámite judicial se recibirán en las siguientes direcciones electrónicas: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co NOVENO.- ORDÉNASE a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez se surtan las órdenes de esta providencia, el expediente regrese al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada[pic][pic][pic][pic] ----------------------- [1] Según la OMS es una epidemia que se ha extendido a varios países o continentes, que generalmente afecta a un gran número de personas. [2] El artículo 23 del Reglamento Interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 2019), dispone: «Control inmediato de legalidad.
Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo». [3] En Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 1º de abril de 2020, se asignó la competencia de estos asuntos a las salas especiales de decisión. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2010-00347-00 (CA). [5] Cfr., Autos del 29 de abril de 2020, exps. 2020-00995-00 y 2020-01014- 00, M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto.