IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS – Las dilaciones procesales provienen de los sujetos procesales / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS PARA LA REALIZACIÓN DE AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO – La acción constitucional no es una instancia adicional a lo decidido por el juez natural El 26 de abril de 2018, ante el Juzgado Primero Municipal de Garzón (Huila) con funciones de conocimiento y control de garantías, se realizó audiencia concentrada en la que (i) se legalizó la captura de José María Sánchez Perdomo, (ii) se le formuló imputación por los punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con actos sexuales con menor de 14 años, y (iii) se le impuso medida de aseguramiento de detención intramural.
La decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Garzón. (…) El 1° de octubre de 2019 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, que continuó los días 28 de noviembre de 2019 y 13 de febrero de 2020. A la fecha de la presente decisión, la audiencia se encuentra pendiente de continuación, pues fue reprogramada para el 12 de agosto de 2020.
El 4 de mayo de 2020 se llevó a cabo, nuevamente, audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón con funciones de conocimiento y de control de garantías. En esa audiencia se negó la solicitud de libertad presentada por el apoderado de la defensa, para lo cual se descontaron 117 atribuibles a los aplazamientos de la defensa.
Con base en ello se consideró que no se excedió el término máximo de duración de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Téngase en cuenta que esa medida de aseguramiento fue prorrogada por 365 días y que, para la fecha de la diligencia, sólo habían transcurrido 248 días, una vez realizado el descuento de los días de aplazamiento mencionados.
Esa determinación fue apelada por la defensa del procesado. Sin embargo, fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón. [E]s el juez de control de garantías el encargado de valorar los presupuestos establecidos en el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016 para el levantamiento o sustitución de las medidas de aseguramiento (…) Lo anterior se refuerza al considerar que en el caso concreto ese análisis ya fue realizado por el juez de control de garantías, que concluyó que no se había excedido el término máximo de duración de la medida de aseguramiento.
De todos modos, a simple vista, la Sala Unitaria no advierte que existan circunstancias excepcionales que justifiquen desplazar al juez natural para examinar la situación del solicitante. La norma cuya aplicación solicita el señor Sánchez Perdomo habilita de manera expresa al funcionario judicial para no considerar “el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor”.
FUENTE FORMAL: LEY 1095 DE 2006 / LEY 1786 DE 2016 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Referencia: Habeas corpus Radicación número: 41001-23-33-000-2020-00610-01 (HC) Actor: JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ PERDOMO Demandado: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE GARZÓN (HUILA) Y OTRO Temas: Improcedencia de habeas corpus para desplazar al juez natural encargado de definir cuestiones relativas a la libertad.
Providencia de segunda instancia De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la Sala Unitaria decide la impugnación formulada por José María Sánchez Perdomo contra la providencia del 17 de julio de 2020, dictada por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Huila, que negó por improcedente la solicitud de habeas corpus[1].
ANTECEDENTES 1. Argumentos de la solicitud El señor José María Sánchez Perdomo estimó que se ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad al transcurrir el término máximo de duración de la medida de aseguramiento de que es objeto. Según dice, el ingreso al establecimiento carcelario se registró el 27 de abril de 2018 y hasta la fecha en que interpuso la presente solicitud[2] ya había expirado el término de 2 años dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016, que establece: “el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año, [salvo cuando se trate, entre otros] de investigación o juicio de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), [caso en el que] dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial”.
Por tal razón, pretende que “se ordene una medida de aseguramiento no privativa de la libertad”, bajo el entendido de que la norma mencionada solo exige el transcurso del tiempo, sin que sea posible ningún descuento de días[3]. 2. Intervenciones La Juez Primera Municipal de Garzón (Huila) con funciones de conocimiento y control de garantías realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron ante esa dependencia judicial, así: • Audiencia de expedición de orden de captura por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, la cual tuvo lugar el 24 de abril de 2018 a solicitud de la Fiscalía 20 Seccional en el radicado nro. 412986000591201700184. • Audiencia de prórroga de medida de aseguramiento, que tuvo lugar el 18 de febrero de 2019 y en la que se ordenó prorrogar la medida de aseguramiento privativa de la libertad del señor Sánchez Perdomo desde el 26 de abril de 2019 hasta el 25 de abril de 2020.
Determinación que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito. • Audiencias de libertad por vencimiento de términos, las cuales se llevaron a cabo los días 11 de septiembre de 2019 y 4 de mayo de 2020, determinación esta última que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito. El Juez Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila) realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del expediente en el que el señor Sánchez Perdomo figura como procesado, a saber: (i) audiencia de legalización de captura y de formulación de imputación del 26 de abril de 2018, (ii) presentación del escrito de acusación el 25 de junio de 2018, (iii) solicitudes de aplazamientos y audiencia de formulación de acusación, (iv) solicitudes de aplazamientos y formulación de audiencia preparatoria, e (v) inicio de la audiencia de juicio oral, suspensiones y continuaciones de la misma. 3.
Providencia impugnada La providencia impugnada, dictada el 17 de julio de 2020, negó por improcedente la solicitud de habeas corpus. Después de destacar los hechos relevantes, el a quo concluyó que la solicitud de libertad era una materia de conocimiento del juez de control de garantías. En sus palabras: 12. En atención a lo anterior, la competencia para conocer de una solicitud de libertad o similar, se determinará a partir de la etapa en la que se encuentre el proceso penal, pues, si se hace hasta antes de la emisión del sentido del fallo, la misma debe ser resuelta por el Juez Control de Garantías, después de esta diligencia por el Juez de Conocimiento, y con la firmeza de la sentencia le corresponderá al Juez de Ejecución de Penas. 13.
En razón de lo arriba referido, la petición de libertad por vencimiento de términos debe ser formulada ante el juez de control de garantías, resultando improcedente el presente habeas corpus[4]. 4. Impugnación El señor José María Sánchez Perdomo impugnó la decisión de primera instancia al considerar que ya se cumplió el término máximo de duración de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, puesto que el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016 no permite el descuento de términos. A su juicio, “[l]a norma es clara y no trae excepciones en referencia al requerir la prórroga de dos (2) años manifiesta solo que se cumplan los dos (2) años que esta no podrá exceder a mas (sic) tiempo ni se tienen que descontar hechos o situaciones que hayan aplazado la audiencia ó (sic) las audiencias[5]”. 5.
Trámite de la impugnación El expediente digital fue recibido por el despacho sustanciador el 29 de julio de 2020. Por tanto, la providencia de segunda instancia se dicta dentro de los tres días hábiles siguientes, conforme con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. CONSIDERACIONES 1. Generalidades del habeas corpus[6] El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el habeas corpus es un derecho fundamental, cuya protección puede pedirse, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad.
La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo 30 y dispuso que el habeas corpus es, además, una acción constitucional que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. En ese entendido, la «acción de hábeas corpus» está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad.
En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 CPP o que exista una circunstancia de excarcelación y que, a pesar de ello, el juez se niegue a otorgar la libertad. El habeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles.
El habeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas[7]. Lo anterior significa que el juez que conoce del habeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad[8].
En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de habeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad[9]. 2.
Caso concreto 2.1. De los elementos de convicción obrantes en el expediente, se destacan los siguientes hechos: - El 26 de abril de 2018, ante el Juzgado Primero Municipal de Garzón (Huila) con funciones de conocimiento y control de garantías, se realizó audiencia concentrada en la que (i) se legalizó la captura de José María Sánchez Perdomo, (ii) se le formuló imputación por los punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con actos sexuales con menor de 14 años, y (iii) se le impuso medida de aseguramiento de detención intramural.
La decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Garzón. Y, el 27 de abril de 2018, el imputado ingresó al establecimiento penitenciario y carcelario, Epmsc Garzón. - El 25 de junio de 2018 se presentó el escrito de acusación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón fijó como fecha para la audiencia de acusación el 1° de agosto del mismo año. No obstante, la audiencia se realizó el día 10 del mismo mes y año por petición del apoderado de las víctimas. - Desde el 10 de agosto de 2018 se programó el 28 de septiembre de la misma anualidad como fecha para realización de la audiencia preparatoria; audiencia que tuvo lugar el 19 de septiembre de 2019 ante diversas solicitudes de aplazamiento de la defensa y la Fiscalía, a más de que operó el cambio del despacho de conocimiento por el impedimento que se le aceptó al Juez Segundo Penal del Circuito de Garzón, que venía conociendo del proceso[10]. - El 18 de febrero de 2019 se llevó a cabo audiencia de prórroga de medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón con funciones de conocimiento y de control de garantías.
En esa diligencia se ordenó prorrogar la medida de aseguramiento privativa de la libertad del señor Sánchez Perdomo desde el 26 de abril de 2019 hasta el 25 de abril de 2020. Determinación que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito. - El 11 de septiembre de 2019 se llevó a cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón (Huila) con funciones de conocimiento y de control de garantías.
En esa audiencia se negó la solicitud de libertad presentada por el apoderado de la defensa. Decisión que no fue recurrida. - El 1° de octubre de 2019 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, que continuó los días 28 de noviembre de 2019 y 13 de febrero de 2020[11]. A la fecha de la presente decisión, la audiencia se encuentra pendiente de continuación, pues fue reprogramada para el 12 de agosto de 2020. - El 4 de mayo de 2020 se llevó a cabo, nuevamente, audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón con funciones de conocimiento y de control de garantías.
En esa audiencia se negó la solicitud de libertad presentada por el apoderado de la defensa, para lo cual se descontaron 117 atribuibles a los aplazamientos de la defensa. Con base en ello se consideró que no se excedió el término máximo de duración de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Téngase en cuenta que esa medida de aseguramiento fue prorrogada por 365 días y que, para la fecha de la diligencia, sólo habían transcurrido 248 días, una vez realizado el descuento de los días de aplazamiento mencionados.
Sobre el particular, en el acta de la audiencia se consignó lo siguiente: La juez señala que una vez realizada la contabilidad de términos de acuerdo al proceso virtual allegado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Garzón Huila, donde se observan las actuaciones surtidas a la fecha, indicando que la medida de aseguramiento fue impuesta desde el 26 de abril de 2018, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Garzón Huila, siendo prorrogada de la medida de aseguramiento desde el 16 de abril de 2019 hasta el 25 de abril de 2020, siendo procedente descontar el termino de 117 atribuibles a los dos aplazamientos de la defensa durante el año 2019 y 2020, lo cual arroja un total de 248 días, lo cual evidencia que el término máximo de un (1) año de la medida de aseguramiento no se encuentra superado.
Por lo tanto, no es procedente acceder a la solicitud de la defensa. Esa determinación fue apelada por la defensa del procesado. Sin embargo, fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón. 2.2. Con base en lo anterior, esta Sala Unitaria confirmará la providencia impugnada, porque la decisión sobre el levantamiento o sustitución de la medida aseguramiento privativa de la libertad compete al juez de control de garantías, como juez natural de esa causa.
En efecto, es el juez de control de garantías el encargado de valorar los presupuestos establecidos en el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016 para el levantamiento o sustitución de las medidas de aseguramiento, a saber: • Los elementos dispuestos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal relacionados con (i) la necesidad de la medida de aseguramiento para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, (ii) la no representación de peligro para la sociedad la víctima por parte del imputado, o (iii) la probabilidad de que el imputado no comparecerá al proceso o no cumplirá con la sentencia. • El tiempo máximo de duración de la medida de aseguramiento, del cual se debe descontar aquel “que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor”.
Todos esos aspectos deben definirse ante el juez de control de garantías, pues, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus[12]”.
Esto, bajo el entendido de que el mecanismo de habeas corpus no está previsto para pretermitir las instancias establecidas por el legislador para el efecto[13], tal como se anotó. Lo anterior se refuerza al considerar que en el caso concreto ese análisis ya fue realizado por el juez de control de garantías, que concluyó que no se había excedido el término máximo de duración de la medida de aseguramiento.
Recuérdese que, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: …si bien es cierto que el Hábeas Corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[14]. 2.3.
De todos modos, a simple vista, la Sala Unitaria no advierte que existan circunstancias excepcionales que justifiquen desplazar al juez natural para examinar la situación del solicitante. La norma cuya aplicación solicita el señor Sánchez Perdomo habilita de manera expresa al funcionario judicial para no considerar “el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor”.
Así lo prevé expresamente el artículo 1° de la Ley 1789 de 2016 al señalar: ARTÍCULO 1o. Modifícase el artículo 1o de la Ley 1760 de 2015, el cual quedará así: Artículo 1o. Adiciónense dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor:
PARÁGRAFO 1 o. Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.
Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo.
PARÁGRAFO 2 o. Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento. (Resalto fuera del original) Luego, como la norma autoriza el descuento del tiempo que se catalogue como constitutivo de “maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor” mal puede señalarse que la actuación del juez de control de garantías corresponda a una vía de hecho.
Las anteriores razones son suficientes para concluir que no prospera la impugnación. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del Consejo de Estado, RESUELVE 1. Confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar a las partes, por el medio más expedito.
Luego, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] El expediente fue recibido en esta Corporación el 29 de julio de 2020. [2] 16 de julio de 2020. [3] En palabras del solicitante: “[l]a norma solo fija 2 años y no hace excepciones por lo que se entenderá que cubre también los aplazamientos solicitados durante esa prorroga (sic). //Otra interpretación resultaría ser de toda interpretación que no aplica favorablemente al procesado y le impide tener un verdadero acceso a la administración de justicia. por (sic) ende a un debido proceso y esto ocurre porque el juez de primera y segunda instancia han interpretado la norma como si se tratara de un tiempo ordinario en el proceso”.
Fl.3, solicitud de habeas corpus. [4] Fl. 6, decisión de primera instancia. [5] Fl. 4, recurso de apelación. [6] Respecto de la naturaleza jurídica del habeas corpus, la Sala Unitaria reitera la posición fijada, entre otras, en la providencia del 15 de noviembre de 2016, expediente N° 500012333000201600831-01. [7] Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. [8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. [9] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156.
En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”. [10] Por tal razón, el conocimiento del expediente fue avocado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila) desde el 27 de marzo de 2019. [11] La continuación de la audiencia estaba prevista para los días 16 de abril y 18 de junio de 2020, sin embargo no se pudo realizar en esas oportunidades.
Primero, por la imposibilidad de adelantar la teleconferencia correspondiente. Segundo, porque el ente acusador no “pudo contactar a los testigos [en razón de los] inconvenientes relacionados con el estado de emergencia”. [12] Habeas Corpus 39744 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente José Luis Barceló Camacho.
Providencia de 23 de agosto de 2012. [13] Así lo señaló la Corte Constitucional al manifestar: “[l]a autoridad judicial encargada de conocer de esta clase de petición integra una jurisdicción constitucional difusa, encargada de velar por el derecho a la libertad de las personas, que no entra en conflicto con el juez de garantías, que también es juez constitucional, por cuanto los ámbitos de conocimiento de uno y otro juez son diferentes y debidamente especificados”.
C-163 de 2008. [14] Ver, entre otros, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066.