ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se interpretó debidamente la normativa aplicable a los docentes oficiales / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL – No es procedente el cómputo del tiempo vinculado mediante contrato de prestación de servicios De la revisión de la sentencia proferida el 11 de junio de 2020, se advierte que el tribunal enjuiciado confirmó la decisión del a quo en el sentido de negar las pretensiones de la demanda incoada por el actor, tras realizar un análisis de la normativa aplicable a los docentes del cual concluyó que el señor [L.A.] no cumplía los requisitos necesarios para ser beneficiario del régimen prestacional previsto con anterioridad a la Ley 812 de 2003.
Ello, por cuanto al momento de entrar en vigencia la mencionada ley el docente debía laborar al servicio oficial por medio de alguna de las modalidades contempladas en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 (…) No obstante, la colegiatura tutelada encontró acreditado que el actor estaba vinculado mediante contrato de prestación de servicios para el 27 de junio de 2003 –fecha que entró en vigencia la Ley 812 de 2003– y de tal manera sostuvo que no tenía la calidad de empleado público (…) Bajo este panorama, la Sala observa que el tribunal cuestionado lejos de realizar una interpretación errada del inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2013, le dio un alcance que se encuentra acorde con su tenor literal, pues a partir de su estudio explicó que depende del momento en el cual haya sido vinculado el docente para definir el régimen pensional aplicable, diferente es que advirtiera que lo dispuesto allí aplicaba para quienes se vincularan al sector oficial bajo la figura jurídica del nombramiento, acorde con lo señalado en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989.
(…) Tales componentes que median una relación de carácter legal y reglamentaria –artículo 122 de la Constitución Política– difieren de los exigidos para que surja un vínculo entre el Estado con los contratistas de prestación de servicios –Ley 80 de 1993– y los trabajadores oficiales –Decretos 3135 de 1968 y 1336 de 1986–, comoquiera que cada uno tiene sus propios elementos tipificadores y regulación. De ahí que resulte acertado el razonamiento del tribunal censurado, pues la vinculación que tenía el actor para la fecha que entró en vigencia la Ley 812 de 2013 no es la misma de los docentes considerados como nacionales, nacionalizados o territoriales, de modo que no cumplía uno de los presupuestos para que le fuera aplicable lo determinado en el inciso primero del artículo 1º de la mencionada normativa.
CONTRATO REALIDAD / EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL – Aspecto que no fue debatido en el proceso ordinario / PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD Y PRO OPERARIO – No procede aplicación Es de anotar que la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1994, indicó que era posible conceder a un docente - contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado cuando se compruebe la configuración de los tres elementos de la relación laboral (…).
No obstante, el alto Tribunal en ese mismo pronunciamiento aclaró que dicha premisa “no podrá en ningún caso conferirle el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario”, pues lo que se concede son los derechos prestacionales derivados del contrato realidad dentro de los cuales se encuentran los pensionales, cuyo reconocimiento como tal no fue el asunto debatido por el actor, sino el régimen bajo el cual considera debe realizarse el mismo.
Adicionalmente, se observa que no es dable acceder al amparo solicitado por el tutelante con ocasión de los principios de favorabilidad y de in dubio pro operario, pues solo hay lugar a ello cuando existe duda sobre la disposición jurídica aplicable a un caso, por lo que se opta por la norma que represente mayor provecho al beneficiario y garantice sus derechos adquiridos.
La razón de ello, se justifica en que la controversia planteada por el actor no gira en torno a la existencia de dos o más textos legislativos aplicables de modo que uno le resulte más favorable, pues se reitera que lo pretendido en el asunto objeto estudio es que se reconociera la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, pero el tribunal enjuiciado encontró que no se reunían los presupuestos exigidos para tal fin.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2013 – ARTÍCULO 1 IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – Incumplimiento de la carga argumentativa mínima / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – No se profirió una decisión ultra o extra petita Lo anterior aplicado al asunto sub lite, permite a la Sala advertir que no es viable realizar un análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados bajo la luz de este yerro, pues el reparo expuesto por la parte actora no concierne a la presunta omisión en el decreto o práctica de una prueba, así como tampoco insinuó la indebida valoración de los elementos probatorios obrantes en el plenario del medio de control en cuestión. Por el contrario, el tutelante se limitó a mencionar que resultaba incongruente que el tribunal enjuiciado incluyera el tema relacionado con los aportes a seguridad social para obtener la pensión de jubilación en los términos reclamados, pese a que no fue un argumento expuesto por el a quo para denegar las súplicas de la demanda, planteamiento que no tiene relación con el ámbito de un defecto fáctico.
En gracia de discusión, cabe señalar que lo argumentado por el tutelante tampoco se ajusta a alguno de los supuestos que podrían configurar una posible violación al principio de congruencia, pues no se refiere a que el tribunal cuestionado hubiera proferido una decisión por fuera o más allá de lo solicitado en la demanda (extra o ultra petita) u omitiera pronunciarse sobre lo solicitado como pretensión, al tenor de lo señalado en el artículo 281 del Código General del Proceso.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencias invocadas no guardan identidad fáctica y jurídica con el sub judice / PENSIÓN GRACIA / FACTORES SALARIALES PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / CONTRATO REALIDAD / EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL – Aspectos que fueron analizados en las providencias presuntamente desconocidas, pero no en el proceso en el que se profirieron las sentencias acusadas De entrada, la Sala advierte que las providencias citadas como desatendidas no constituyen un precedente aplicable al asunto sub judice, debido a que tales casos no guardan similitud fáctica y jurídica con la del señor Llorente Arrieta, por los motivos que pasan a explicarse: Según se tiene, la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio de la Corporación respecto a los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, mas no se fijó alguna regla de derecho frente a la materia objeto de reproche, por lo que no es aplicable para resolver la controversia esbozada por el actor.
(…) En cuanto a la sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, rad. 20001-23-31-000-2010-00413-01, se observa que el problema jurídico planteado se centró en determinar si los demandantes tenían derecho al reconocimiento de una relación laboral bajo la figura del contrato realidad y, en consecuencia, a recibir el pago de los salarios y prestaciones que se derivan de la misma, más allá de establecer si era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación con la inclusión de los tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios.
(…) Por otro lado, se encuentra que en las providencias de 28 de julio de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 66001-23-33-000-2013-00384-01 y 19 de enero de 2017, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, rad. 54001-23-33-000-2012-00180-01, si bien tuvieron en cuenta el periodo laborado por los demandantes bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios para el cómputo de los 20 años de ejercicio de la docencia, lo cierto es que ello se hizo para efectos de reconocer la pensión gracia. (…) En lo referente al fallo de 30 de noviembre de 2017, M.P. William Hernández Gómez, rad. 70001-23-33-000-2013-00052-01, se evidencia que el asunto que se discutió allí tampoco tiene semejanza con el caso del tutelante, pues precisamente en esa oportunidad sí se acreditó que la relación entre el docente de hora cátedra y el departamento demandado tenía la identidad del empleo público, dado que su vinculación estuvo precedida, entre otros, de un acto administrativo denominado “orden de autorización laboral” y el acta de posesión que contenía el juramento que hizo el demandante para ejercer los deberes del cargo.
Ahora bien, la parte actora sostuvo que se desconoció el criterio fijado en la sentencia dictada el 6 de febrero de 2020 por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, rad. 54001-23-33-000-2014-00363-01, debido a que se resolvió la demanda presentada por un docente con el propósito de que se validara el tiempo que trabajó bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para completar los 20 años de trabajo que exige la Ley 33 de 1985 para configurar la pensión de jubilación sobre la base del 75% de los factores salariales devengados al año anterior al cumplimiento del estatus pensional.
(…) Sobre el particular, se advierte que en la providencia reseñada anteriormente se accedió a las pretensiones de la demanda, pues aunque el demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar el lapso en el cual estuvo vinculado por medio de contrato de prestación de servicios, se constató que trabajó como docente nombrado en propiedad en el municipio de Fortul, desde el 24 de noviembre de 1994 hasta el 1º de noviembre de 1995, fecha en la que se realizó su nombramiento en el departamento de Norte de Santander mediante el Decreto 1095 de 1995 y que continuaba laborando así al 7 de marzo de 2014 (…) cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Referencia: TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03242-00 (AC) Actor: PEDRO MIGUEL LLORENTE ARRIETA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente. Cómputo de tiempos laborados por docente mediante contrato de prestación de servicios para efectos pensionales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Pedro Miguel Llorente Arrieta, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional El señor Pedro Miguel Llorente Arrieta, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 12 de abril de 2019 y el 11 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, respectivamente, mediante las cuales se denegaron las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante, Fomag.
En consecuencia, solicitó: “1. Sírvase tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia material y a la seguridad jurídica y en consecuencia: 1.1. Ordene la anulación de (sic) sentencia de primera y segunda instancia, proferidas a su turno, por el Juzgado Tercero Administrativo de Córdoba –el 12/04/2019– y el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de decisión – M.P. Dra. Diva Cabrales Solano –el 11/06/2020–. 2.
Ordene a las demandadas tomar las medidas necesarias dentro de este asunto, a fin de que se profiera una decisión en la que se de aplicación plena al principio de favorabilidad –art. 53 constitucional– y a la jurisprudencia de este alto tribunal respecto de la materia.” La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos El actor relató que nació el 23 de febrero de 1957 y estuvo vinculado al departamento de Córdoba como docente de la Escuela Rural Mixta de Valparaiso en el municipio de San Pelayo, mediante el Decreto No. 000830 de 13 de mayo de 1981, a partir del 18 de mayo de ese mismo año hasta el 16 de agosto de 1983.
Narró que luego prestó sus servicios al municipio de San Pelayo en la referida institución educativa, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, esto es, del 16 de febrero de 1989 al 12 de diciembre de 2003. Aludió que por medio del Decreto No. 000636 de 31 de mayo de 2004, fue nombrado en provisionalidad como profesor de tiempo completo en el Centro Educativo Valparaiso, tomando posesión del cargo el 2 de junio de la misma anualidad, el cual terminó el 12 de agosto de 2010.
Comentó que luego fue nombrado en provisionalidad en el Centro Educativo La Chamarrea corregimiento de las Guamas en el municipio de San Pelayo, con el Decreto No. 1797 de 2 de agosto de 2011 y tomó posesión del cargo el 10 del mismo mes y año, lugar donde laboró hasta el 23 de diciembre de 2011. Afirmó que solicitó ante el Fomag el reconocimiento de la pensión de jubilación por considerar que reunió los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 (55 años de edad y 20 años de servicio) y en atención a que se encontraba vinculado como docente para el 27 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 812 de 2003.
Sostuvo que dicha petición fue negada mediante la Resolución No. 000643 de 18 de marzo de 2016, motivo por el cual promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 para que se dejara sin efectos este acto administrativo y, en consecuencia, se ordenara a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag reconocer y pagar la pensión de jubilación desde que cumplió su estatus pensional.
Indicó que del proceso conoció el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que en el curso de la audiencia inicial de 12 de abril de 2019 profirió sentencia en la cual denegó las pretensiones de la demanda tras concluir que el señor Llorente Arrieta no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, es decir, sobre la base del 75% de los factores salariales devengados el año anterior al cumplimiento del estatus pensional.
Explicó que dicha decisión tuvo respaldo en que no cumplía los requisitos contemplados en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 debido a que prestó sus servicios por medio de un contrato de prestación de servicios, pues para ello debía estar vinculado al servicio oficial de educación en cualquiera de las modalidades previstas en esa ley (nacional, nacionalizado o territorial) a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, al resolver el recurso de apelación que interpuso con proveído de 11 de junio de 2020, confirmó el fallo primera instancia al considerar que el docente no ostentaba la calidad de empleado público. Precisó que la aludida corporación argumentó que el demandante no se encontraba en alguna de las modalidades previstas en la Ley 91 de 19893 para ser beneficiario del régimen prestacional establecido con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 y aclaró que no era dable aplicar el criterio de interpretación del Consejo de Estado fijado para los casos en que se discutía el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que para obtener la pensión de jubilación sí se requería el pago de los aportes. 3.
Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo al interpretar de manera errada el inciso primero del artículo 814 de la Ley 812 de 2003, toda vez que esta norma se refiere a las categorías de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales para efectos de determinar el régimen que les aplica conforme lo señalado en la Ley 91 de 1989, mas no para hacer alusión a la condición de empleados públicos de los educadores, por ello solo contiene expresiones como las de “docentes oficiales” y “servicio público educativo oficial”.
Refirió que la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1994 declaró inexequibles los parágrafos 1º del artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y tercero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, que concedían autorización a los entes territoriales para suscribir contratos de prestación de servicios con docentes temporales pues transgredían el acceso a derechos como el de la pensión de jubilación, de modo que en asuntos como el sub judice se presume la existencia de un vínculo laboral.
En ese sentido, aseguró que era viable computar el tiempo que laboró al servicio del municipio de San Pelayo y el departamento de Córdoba bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para completar los 20 años de trabajo que exige el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 para obtener la pensión de jubilación, en aplicación de los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades, de favorabilidad y de in dubio pro operario.
Consideró, por otro lado, que en la decisión proferida por el tribunal enjuiciado se configuró un “defecto fáctico por violación al principio de congruencia” teniendo en cuenta que se incluyó el tema relacionado con los aportes a seguridad social exigidos para que se reconozca la pensión de jubilación reclamada, pese a que no fue un fundamento expuesto en la sentencia de primera instancia para denegar las pretensiones.
Para finalizar, arguyó que en las providencias controvertidas se desconoció que la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 recalcó que para acceder al régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 bastaba con que el docente se encontrara afiliado al Fomag “si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003”, sin hacer diferenciación alguna por el tipo de vinculación. Adujo que el Consejo de Estado en casos similares al discutido tuvo en cuenta el periodo laborado por docentes bajo la figura del contrato de prestación de servicios para efectos pensionales.
Como respaldo de lo anterior, citó apartes de las sentencias proferidas por la Subsección A - Sección Segunda de esta Corporación, M.P. Gabriel Valbuena Hernández el (i) 7 de abril de 2016, rad. 20001-23-31-000-2010-00413-01, y (ii) 6 de febrero de 2020, rad. 54001-23-33-000-2014-00363-01. A su vez, trajo a colación las sentencias dictadas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el (i) 28 de julio de 2016, rad. 66001-23-33-000-2013-00384-01, (ii) 30 de noviembre de 2017, rad. 70001-23-33-000-2013-00052-01, M.P. William Hernández Gómez, y (iii) 19 de enero de 2017, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, rad. 54001-23-33-000-2012-00180-01. 4.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 23 de julio de 2020, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Córdoba y al juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. Por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar a la ministra de Educación Nacional, al gobernador del departamento de Córdoba, al alcalde del municipio de San Pelayo, así como a los presidentes del Fomag y la Fiduprevisora S.A. Remitidas las respectivas comunicaciones, intervinieron como sigue: 4.1.
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería el 29 de julio del presente año remitió el expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-33-33-003-2016-00531-00, sin pronunciarse respecto al reparo expuesto por la parte actora.5 4.2. Ministerio de Educación Nacional se pronunció por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, con escrito remitido vía electrónica el 31 de julio del presente año, quien solicitó desvincular a la entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva por cuanto es ajena a los hechos que suscitan la solicitud de amparo, debido a que lo relatado por el actor recae sobre el ámbito de las competencias de las autoridades judiciales en cuestión. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Córdoba, el departamento de Córdoba, el municipio de San Pelayo, la Fiduprevisora S.A. y el Fomag, pese a que fueron debidamente notificados6, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Cuestión previa El Ministerio de Educación Nacional pidió ser desvinculado del presente trámite procesal por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, la Sala advierte que esta petición será negada, pues su vinculación se debe a un posible interés en el resultado del proceso en atención a que actuó como parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a esta solicitud de tutela. 2.3.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá determinar si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión vulneraron los derechos fundamentales invocados del actor al incurrir presuntamente en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente planteados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superado lo anterior se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.10 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.5.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrieron las autoridades judiciales cuestionadas, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 2.5.2.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que las providencias que controvierte el actor fueron proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag bajo radicado 23001-33-33-003-2016-00531-00. 2.5.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la última decisión en cuestión se profirió el 11 de junio de 2020, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria, se puede concluir que la parte actora acudió en un término razonable a esta instancia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales, comoquiera que la acción de tutela se radicó el 16 de julio siguiente. 2.5.4.
En lo referente al requisito de subsidiariedad, la Sala observa que el señor Llorente Arrieta no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión. Además, tampoco resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en atención a que no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela concuerdan con la causal señalada en el artículo 258 ibid.11, instituida para que se formule el mismo, lo cierto es que no se cumple la cuantía mínima exigida para su procedencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6.
Caso concreto En el sub lite, se tiene que el actor afirma que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, con ocasión de las providencias proferidas el 12 de abril de 2019 y el 11 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, respectivamente.
Lo anterior, por cuanto negaron las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Fomag no accedió a su solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con lo señalado en la Ley 33 de 1985, por considerar que no era dable computar los tiempos que laboró como docente bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.
La discusión planteada por la parte actora radica en que las referidas autoridades judiciales incurrieron en (i) defecto sustantivo, al interpretar de manera errada el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, (ii) defecto fáctico por violación del principio de congruencia, y (iii) desconocimiento del precedente según el cual, es viable incluir los periodos laborados por un docente mediante contratos de prestación de servicios para efectos pensionales.
Así las cosas, la Sala realizará el análisis de los aludidos yerros de conformidad con los argumentos expuestos en la última de las decisiones objeto de controversia por ser aquella que puso fin al proceso que dio origen a esta tutela. 2.6.1. Del defecto sustantivo En lo referente a este yerro cabe señalar que la Sala, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, considera que se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”.12 Al descender al asunto sub judice, se encuentra que el actor señala que el tribunal en cuestión incurrió en esta irregularidad por indebida interpretación del inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO
81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. ( )”. Lo anterior, por considerar que la citada norma se refiere a las categorías de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales para efectos de determinar el régimen que les aplica conforme a lo señalado en la Ley 91 de 1989, mas no para hacer alusión a la condición de empleados públicos de los educadores, por ello solo contiene expresiones como las de “docentes oficiales” y “servicio público educativo oficial.” En ese orden de ideas, aseguró que es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación con la inclusión de los tiempos que laboró al servicio del municipio de San Pelayo (Córdoba) bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para completar los 20 años de trabajo que exige el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en aplicación de los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades, de favorabilidad y de in dubio pro operario.
De la revisión de la sentencia proferida el 11 de junio de 2020, se advierte que el tribunal enjuiciado confirmó la decisión del a quo en el sentido de negar las pretensiones de la demanda incoada por el actor, tras realizar un análisis de la normativa aplicable a los docentes del cual concluyó que el señor Llorente Arrieta no cumplía los requisitos necesarios para ser beneficiario del régimen prestacional previsto con anterioridad a la Ley 812 de 2003.
Ello, por cuanto al momento de entrar en vigencia la mencionada ley el docente debía laborar al servicio oficial por medio de alguna de las modalidades contempladas en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, a saber: “ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.” No obstante, la colegiatura tutelada encontró acreditado que el actor estaba vinculado mediante contrato de prestación de servicios para el 27 de junio de 2003 –fecha que entró en vigencia la Ley 812 de 2003– y de tal manera sostuvo que no tenía la calidad de empleado público, bajo la siguiente línea argumentativa: “De lo anterior se colige que el demandante no cumple con lo señalado en la disposición, ya que como se logró́ constatar al momento de entrada en vigor de la norma, estaba vinculado mediante contrato de prestación de servicio (sic), lo que permite fundar que no ostenta la calidad de empleado público.
En razón de ello el demandante no se halla en ninguna de las modalidades previstas en la ley 91 de 1989, del mismo modo, la ley 812 de 2003 articulo (sic) 81 indica que el personal docente vinculado al servicio oficial, en cualquiera de las modalidades anteriormente descritas, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, el régimen prestacional será́ el previsto en las normas vigentes con anterioridad a la expedición de la ley aludida.
Y los vinculados con posterioridad el régimen aplicable establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.” (Negrilla fuera del texto original) Bajo este panorama, la Sala observa que el tribunal cuestionado lejos de realizar una interpretación errada del inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2013, le dio un alcance que se encuentra acorde con su tenor literal, pues a partir de su estudio explicó que depende del momento en el cual haya sido vinculado el docente para definir el régimen pensional aplicable, diferente es que advirtiera que lo dispuesto allí aplicaba para quienes se vincularan al sector oficial bajo la figura jurídica del nombramiento, acorde con lo señalado en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989.
Nótese que si bien la norma en cuestión no contiene la expresión “empleado público”, lo cierto es que no cabe duda que hace alusión a los docentes que ostentan dicha calidad, pues para ejercer sus funciones propias del empleo deben previamente obedecer las formalidades contempladas en la ley, como lo son el nombramiento y la posesión del cargo.
Tales componentes que median una relación de carácter legal y reglamentaria –artículo 122 de la Constitución Política– difieren de los exigidos para que surja un vínculo entre el Estado con los contratistas de prestación de servicios –Ley 80 de 1993– y los trabajadores oficiales –Decretos 3135 de 1968 y 1336 de 1986–, comoquiera que cada uno tiene sus propios elementos tipificadores y regulación. De ahí que resulte acertado el razonamiento del tribunal censurado, pues la vinculación que tenía el actor para la fecha que entró en vigencia la Ley 812 de 2013 no es la misma de los docentes considerados como nacionales, nacionalizados o territoriales, de modo que no cumplía uno de los presupuestos para que le fuera aplicable lo determinado en el inciso primero del artículo 1º de la mencionada normativa.
Es de anotar que la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1994, indicó que era posible conceder a un docente - contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado cuando se compruebe la configuración de los tres elementos de la relación laboral, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Carta Política.
No obstante, el alto Tribunal en ese mismo pronunciamiento aclaró que dicha premisa “no podrá en ningún caso conferirle el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario”, pues lo que se concede son los derechos prestacionales derivados del contrato realidad dentro de los cuales se encuentran los pensionales, cuyo reconocimiento como tal no fue el asunto debatido por el actor, sino el régimen bajo el cual considera debe realizarse el mismo.
Adicionalmente, se observa que no es dable acceder al amparo solicitado por el tutelante con ocasión de los principios de favorabilidad y de in dubio pro operario, pues solo hay lugar a ello cuando existe duda sobre la disposición jurídica aplicable a un caso, por lo que se opta por la norma que represente mayor provecho al beneficiario y garantice sus derechos adquiridos.13 La razón de ello, se justifica en que la controversia planteada por el actor no gira en torno a la existencia de dos o más textos legislativos aplicables de modo que uno le resulte más favorable, pues se reitera que lo pretendido en el asunto objeto estudio es que se reconociera la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, pero el tibunal enjuiciado encontró que no se reunían los presupuestos exigidos para tal fin.
Por lo expuesto, la Sala no advierte que exista algún elemento que vulnere los derechos fundamentales invocados del actor, pues la decisión proferida por el tribunal cuestionado se respaldó en las normas que regulan el régimen especial de los docentes, razón por la que el defecto sustantivo invocado no está llamado a prosperar. 2.6.2. Del defecto fáctico En criterio de la Sala14 este yerro se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
Es así, como precisó que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora “indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.” Lo anterior aplicado al asunto sub lite, permite a la Sala advertir que no es viable realizar un análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados bajo la luz de este yerro, pues el reparo expuesto por la parte actora no concierne a la presunta omisión en el decreto o práctica de una prueba, así como tampoco insinuó la indebida valoración de los elementos probatorios obrantes en el plenario del medio de control en cuestión. Por el contrario, el tutelante se limitó a mencionar que resultaba incongruente que el tribunal enjuiciado incluyera el tema relacionado con los aportes a seguridad social para obtener la pensión de jubilación en los términos reclamados, pese a que no fue un argumento expuesto por el a quo para denegar las súplicas de la demanda, planteamiento que no tiene relación con el ámbito de un defecto fáctico.
En gracia de discusión, cabe señalar que lo argumentado por el tutelante tampoco se ajusta a alguno de los supuestos que podrían configurar una posible violación al principio de congruencia, pues no se refiere a que el tribunal cuestionado hubiera proferido una decisión por fuera o más allá de lo solicitado en la demanda (extra o ultra petita) u omitiera pronunciarse sobre lo solicitado como pretensión, al tenor de lo señalado en el artículo 281 del Código General del Proceso. 2.6.3.
Del desconocimiento del precedente Ahora bien, antes de abordar el estudio del caso particular resulta necesario referirse a este yerro comoquiera que el reparo del actor tiene ocasión en la presunta existencia del mismo. La posición de la Sala frente a este defecto corresponde a la siguiente: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.15 Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Luego entonces, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial debe cumplir con la carga mínima de (i) identificar la decisión que considera desatendida, (ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la Litis anterior, y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. De lo anterior, la Sala advierte que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el cargo planteado, pues afirma que en el asunto sub examine no se tuvo en cuenta que en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 la Sección Segunda de esta Corporación indicó que bastaba con que el docente se encontrara afiliado al Fomag antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sin hacer diferenciación alguna por el tipo de vinculación. Además, el actor refirió que se prescindió del precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación relativo a que es viable incluir el tiempo laborado por un docente mediante contratos de prestación de servicios para efectos pensionales.
Como respaldo de lo anterior, trajo a colación los siguientes proveídos proferidos en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya ratio decidendi es la siguiente: (i) Sección Segunda - Subsección A de esta Corporación, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, rad. 20001-23-31-000-2010-00413-01: “ En conclusión, la existencia de la relación laboral con los docentes contratistas se presume, sin que ello implique que dicho funcionario de hecho tenga los mismos derechos y obligaciones de los empleados públicos sujetos a un específico régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la disponibilidad presupuestal correspondiente ”.
(ii) Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, sentencia de 28 de julio de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 66001-23-33-000-2013-00384-01: “Los servicios prestados por los docentes vinculados a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, para efectos de la pensión gracia, deben ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 20 años de ejercicio de la docencia requeridos por la ley 114 de 1913, puesto que ejercen las mismas funciones que los vinculados en propiedad mediante un acto legal y reglamentario ”.
(iii) Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, sentencia de 19 de enero de 2017, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, rad. 54001-23-33-000-2012-00180-01: “PENSIÓN GRACIA DOCENTES VINCULADOS POR MEDIO DE ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Reconocimiento / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS. Resulta irrelevante que algunos de los períodos relacionados en la certificación del 23 de julio de 2010, el accionante los haya laborado a través de órdenes de prestación de servicios y no en propiedad, ya que el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece esa condición negativa para el cómputo de los años de servicios, pues resulta suficiente que el interesado demuestre haber servido al M[agisterio] como docente departamental, municipal o distrital en diversas épocas, para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el monto del mínimo requerido (20 años).” (iv) Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, sentencia de 30 de noviembre de 2017, M.P. William Hernández Gómez, rad. 70001-23-33-000-2013-00052-01: “TEMA: HORA CÁTEDRA EN EL SECTOR PÚBLICO - Evolución normativa/ TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO EN HORA CÁTEDRA - Es válido para efectos pensionales.
La subsección sostendrá la tesis de que el tiempo de servicios acreditado a través de las órdenes de autorización laboral sí se debe computar para el reconocimiento de la pensión jubilación por lo siguiente: En primer lugar y luego de analizar el contenido de las citas normativas atrás referidas y con base a las pruebas allegadas al expediente, se puede concluir que la relación existente entre el docente de hora cátedra y el Departamento de Sucre, tienen la identidad del empleo público, por cuanto que, 1) está precedido por un régimen jurídico propio para el personal de hora cátedra que prescribe el monto de la remuneración y la función, 2) existe un acto administrativo denominado “orden de autorización laboral” suscrito por el Gobernador de Sucre y el Secretario de Educación departamental en el que se autoriza la vinculación por el sistema de hora cátedra del docente para desempeñar una labor específica, y 3) coexiste una acta de posesión, que da fe del juramento legal que previamente debió hacer el demandante para ejercer los deberes del cargo como docente hora cátedra.” De entrada, la Sala advierte que las providencias citadas como desatendidas no constituyen un precedente aplicable al asunto sub judice, debido a que tales casos no guardan similitud fáctica y jurídica con la del señor Llorente Arrieta, por los motivos que pasan a explicarse: Según se tiene, la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio de la Corporación respecto a los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, mas no se fijó alguna regla de derecho frente a la materia objeto de reproche, por lo que no es aplicable para resolver la controversia esbozada por el actor.
Con todo, se observa que en esa decisión sí se identificaron los educadores a quienes se estaba haciendo referencia cuando se precisó que la postura fijada tenía respaldo en el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 según los cuales, “son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial ”.
En cuanto a la sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, rad. 20001-23-31-000-2010-00413-01, se observa que el problema jurídico planteado se centró en determinar si los demandantes tenían derecho al reconocimiento de una relación laboral bajo la figura del contrato realidad y, en consecuencia, a recibir el pago de los salarios y prestaciones que se derivan de la misma, más allá de establecer si era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación con la inclusión de los tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios.
De hecho, en este proveído la Sección Segunda de esta Corporación trajo a colación la sentencia C-555 de 1994 para resaltar que la declaratoria de existencia de una relación laboral no otorga automáticamente la calidad de empleado público, raciocinio que justamente se encuentra acorde con la decisión adoptada por el tribunal censurado. Por otro lado, se encuentra que en las providencias de 28 de julio de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 66001-23-33-000-2013-00384-01 y 19 de enero de 2017, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, rad. 54001-23-33-000-2012-00180-01, si bien tuvieron en cuenta el periodo laborado por los demandantes bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios para el cómputo de los 20 años de ejercicio de la docencia, lo cierto es que ello se hizo para efectos de reconocer la pensión gracia. Es de anotar que dicha prestación es de “carácter especial y autónoma” toda vez que fue creada para compensar a los docentes territoriales que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional, al tenor de lo previsto en la Ley 114 de 191316 y, a diferencia de la pensión de jubilación, no depende de los aportes, tal como lo precisó el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión en la providencia objeto de controversia: “Por último, debe precisarse que en el presente caso no puede aplicarse el mismo criterio de interpretación que aplica el Consejo de Estado17 frente a la pensión gracia, según el cual vasta (sic) que exista una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, para que sea aplicable el régimen pensional anterior, lo anterior por cuanto las disposiciones normativas de la Ley 812 de 2003 y la 91 de 1989 son disimiles, en tanto como se estableció́ a lo largo de esta providencia la Ley 812 de 2003 requiere que el docente se encontrara vinculado al servicio oficial al momento de su entrada en vigencia, mientras que la Ley 91 de 1989 solo exigía que existiera vinculación antes de 1980, de otro lado la pensión gracia como su nombre lo señala es una gracia de pensión y por tanto no depende de los aportes, sin embargo la pensión de jubilación que persigue la parte activa si requiere el pago de los aportes.” En lo referente al fallo de 30 de noviembre de 2017, M.P. William Hernández Gómez, rad. 70001-23-33-000-2013-00052-01, se evidencia que el asunto que se discutió allí tampoco tiene semejanza con el caso del tutelante, pues precisamente en esa oportunidad sí se acreditó que la relación entre el docente de hora cátedra y el departamento demandado tenía la identidad del empleo público, dado que su vinculación estuvo precedida, entre otros, de un acto administrativo denominado “orden de autorización laboral” y el acta de posesión que contenía el juramento que hizo el demandante para ejercer los deberes del cargo.
Ahora bien, la parte actora sostuvo que se desconoció el criterio fijado en la sentencia dictada el 6 de febrero de 2020 por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, rad. 54001-23-33-000-2014-00363-01, debido a que se resolvió la demanda presentada por un docente con el propósito de que se validara el tiempo que trabajó bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para completar los 20 años de trabajo que exige la Ley 33 de 1985 para configurar la pensión de jubilación sobre la base del 75% de los factores salariales devengados al año anterior al cumplimiento del estatus pensional.
Además, en atención a que se formuló el siguiente interrogante: “3.4. Cómputo de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación. ¿Es viable solicitar su conocimiento en un mismo proceso ordinario?”, el cual fue resuelto desde la siguiente óptica: “Establecido lo anterior y como en este caso nos encontramos en el segundo de los escenarios propuestos, donde se persigue el computo (sic) de los tiempos laborales únicamente para efectos pensionales, estima la Sala como válido que dicha pretensión se trámite de manera conjunta dentro del proceso de reconocimiento de (sic) pensional docente, toda vez (sic) su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda.” (Negrilla del texto original) Sobre el particular, se advierte que en la providencia reseñada anteriormente se accedió a las pretensiones de la demanda, pues aunque el demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar el lapso en el cual estuvo vinculado por medio de contrato de prestación de servicios, se constató que trabajó como docente nombrado en propiedad en el municipio de Fortul, desde el 24 de noviembre de 1994 hasta el 1º de noviembre de 1995, fecha en la que se realizó su nombramiento en el departamento de Norte de Santander mediante el Decreto 1095 de 1995 y que continuaba laborando así al 7 de marzo de 2014, según la información contenida en el formato único de historia laboral.
De esta forma, se observa que si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que era válido solicitar en la misma demanda la declaratoria de existencia de un contrato realidad y el reconocimiento pensional, lo cierto es que no es acertado considerar que la colegiatura tutelada debía aplicar ese criterio para resolver el asunto sometido a su consideración, toda vez que el caso analizado no es idéntico al sub judice pues en aquel se comprobó que el demandante sí estaba vinculado por nombramiento cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003.
Por tales razones, el tribunal en cuestión no puede ser considerado como desconocedor de los aludidos pronunciamientos de esta Corporación, pues se insiste en que los hechos del caso bajo estudio no son equiparables a los resueltos en tales ocasiones. Bajo las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, la Sala negará el amparo solicitado por cuanto no se configuraron los defectos planteados en la solicitud de tutela que amerite la protección de los derechos fundamentales citados por la parte actora, especialmente porque este no es un mecanismo de protección que se pueda idear para reabrir debates propios del juez natural de la especialidad, debido a que en aplicación del principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, se impide al juez de tutela cuestionar la elección razonada de una interpretación de las normas aplicables a la solución del conflicto.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, por los motivos descritos anteriormente.
SEGUNDO: Niégase la acción de tutela presentada por el señor Pedro Miguel Llorente Arrieta contra el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”