ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES A CONSCRIPTOS / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del conocimiento del hecho dañino y no de la valoración de la Junta Médico Laboral De la transcripción se advierte que el tribunal accionado expuso con claridad las razones por las que en el caso concreto, el cómputo de caducidad debía iniciar desde la ocurrencia del hecho dañoso, y para llegar a tal conclusión, tomó en consideración las pruebas del proceso, el artículo 164.2.i) de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia contenciosa que ha establecido su alcance.
Como fundamento jurisprudencial de su decisión, el tribunal relacionó la sentencia del 29 de noviembre de 2018 (Exp. 47308), en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró las pautas a tener en cuenta para el cómputo de caducidad de la acción en casos de lesiones a la integridad de las personas. En esta providencia, la Sección Tercera recordó que el cómputo de caducidad en estos eventos está supeditado al conocimiento del daño, el cual puede ser concomitante a su ocurrencia o posterior a ella.
En el último evento, cuando el conocimiento del daño es posterior a su ocurrencia, advirtió que es carga del demandante demostrar cuando conoció el daño, pero advirtió que la fecha de notificación del acta de la Junta de Calificación de invalidez no puede constituirse como parámetro para contabilizar la caducidad, porque ésta da cuenta de la magnitud de la lesión, no de su conocimiento.
En orden a lo anterior, dijo que corresponde al juez “estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar”. (…) Adicional a lo anterior, se aprecia que en la providencia quedó descartada la tesis expuesta por los demandantes [hoy tutelantes], según la cual el cómputo de la caducidad debió iniciar desde el momento en que el lesionado fue diagnosticado por un médico especialista.
El tribunal advirtió que tal postura resultaba contraria a la norma que consagra la caducidad de la acción de reparación directa y a la jurisprudencia del Consejo de Estado la cual indica que, en caso de lesiones, el cómputo inicia desde el momento en que se tuvo conocimiento del daño, y en el asunto examinado ello ocurrió el mismo día en que se concretó la lesión. En la providencia se indicó que la evaluación médica posterior a la lesión no constituía el parámetro para determinar el conocimiento del daño, sino la magnitud del mismo.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que los tutelantes pretenden, no solo adicionar y complementar argumentos de inconformidad que no fueron expuestos ante el juez natural, al momento de sustentar el recurso de apelación contra el auto de rechazo del juez ordinario de primera instancia, sino reabrir la discusión sobre el cómputo de la caducidad que ya fue debidamente abordada y resuelta por la autoridad judicial accionada en la providencia del 23 de abril de 2020, que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad de la acción. Como se evidenció, las inconformidades que se formularon en la tutela coinciden con las expuestas en el recurso de apelación contra el auto que rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa.
Lo que permite concluir que la tutela se interpone como una instancia adicional, con la que buscan revivir la discusión jurídica respecto al rechazo de la demanda por caducidad. Si bien se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que los tutelantes promueven la tutela para obtener un nuevo pronunciamiento que les resulte favorable.
Y vale la pena insistir que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03212-00 (AC) Actor: RAFAEL ANDRÉS PÉREZ HUMO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “A” Y JUZGADO 59 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales.
Medio de control de reparación directa por lesiones durante prestación del servicio militar obligatorio. Caducidad del medio de control. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional (argumentos de instancia adicional). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por señores Rafael Andrés Pérez Humo, Sonia Humo Silva, Ángelo Arnoldo Tumay Humo y Rafael Lorenzo Pérez Mancilla de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de julio de 20201, los señores Rafael Andrés Pérez Humo, Sonia Humo Silva, Ángelo Arnoldo Tumay Humo y Rafael Lorenzo Pérez Mancilla, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá. Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa con radicación No. 11001-33-43-059-2019-00275-00/01.
En consecuencia, formularon la siguiente pretensión: “Honorables Consejeros de Estado, ruego se efectúe un estudio acucioso del caso sub examine, de todas y cada una de las causales invocadas por las cuales se debe REVOCAR O DEJAR SIN EFECTOS las providencia (sic) proferidas por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que rechazo (sic) la demanda por caducidad de la acción y 23 de Abril de 2020, proferida por la Sección Tercera- Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expedida en el radicado No. 11001334305920190027500, y en su defecto se ordene rehacer la sentencia en un plazo prudencial, para que sea admitida la demanda.” 2.
Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. El 16 de septiembre de 2019, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Rafael Andrés Pérez Humo, Sonia Humo Silva, Ángelo Arnoldo Tumay Humo y Rafael Lorenzo Pérez Mancilla presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el propósito de que fuera declarada responsable de los daños materiales y morales derivados de las lesiones que sufrió el señor Pérez Humo el día 5 de junio de 2017, mientras prestaba el servicio militar obligatorio2. 2.2.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, que por auto del 30 de septiembre de 2019 rechazó la demanda, por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. El Juzgado explicó que el término de caducidad se debía computar desde la ocurrencia del hecho dañoso, consistente en la dislocación del hombro izquierdo del señor Pérez Humo, evento que ocurrió el 5 de junio de 2017.
Y dado que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada en el Ministerio Público el 26 de junio de 2019 y la demanda de reparación directa se radicó el 16 de septiembre de 2019, operó la caducidad de la acción. 2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior, argumentando que el cómputo de caducidad debió iniciar 6 de junio de 2019, momento en que el lesionado fue atendido por especialista en ortopedia y traumatología y debidamente diagnosticado, pues solo desde ese momento pudo conocer la gravedad de sus lesiones. 2.4.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 23 de abril de 2020, la confirmó, al considerar que el interés de demandar en el caso concreto surgió desde el 5 de junio de 2017, momento en que la víctima tuvo conocimiento directo de las afectaciones por las que formuló la demanda. 3.
Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora expuso que las providencias de primera y segunda instancia, que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa, materializan defecto por violación directa de la Constitución (derecho al debido proceso, igualdad y acceso a ala administración de justicia). Lo anterior porque no es apropiado contabilizar el término de caducidad desde la fecha en que ocurrió la lesión (el 5 de junio de 2017), ya que en ese momento no se practicaron exámenes especializados, ni el lesionado fue atendido por médico de la especialidad requerida para determinar el diagnóstico definitivo y la gravedad de las lesiones sufridas.
Dijeron que el afectado solo conoció la gravedad de su lesión el 5 de septiembre de 2018, fecha en que se le practicó una resonancia magnética que ofreció una descripción detallada de la lesión sufrida. Agregaron que los días 18 de febrero y 6 de junio de 2019, el señor Pérez Humo fue examinado por médicos especialistas en traumatología y ortopedia, quienes dieron un diagnóstico más certero y establecieron la necesidad de practicar procedimiento quirúrgico denominado «capsulografia de hombro por artroscopia», la cual se llevó a cabo el 28 de diciembre de 2019.
De acuerdo con lo expuesto, concluyeron que el cómputo de la caducidad debió iniciar, por lo menos, desde el 5 de septiembre de 2019, día en que al afectado se le realizó la resonancia magnética. 3.2. Alegaron el desconocimiento del precedente jurisprudencial relativo al conteo de caducidad de la acción de reparación directa cuando el daño tiene origen en lesiones, pues lo que correspondía hacer en el caso concreto era consultar sus específicas circunstancias por medio de la historia clínica, cuyo contenido daba cuenta del momento en que el afectado conoció del alcance y gravedad de sus lesiones.
Señalaron que, de acuerdo con el precedente contencioso administrativo, en caso de lesiones este cómputo debe iniciar desde la fecha en que se notifica el Acta Médico Laboral de Policía, y como la misma aún no se le ha practicado al lesionado, es correcto concluir que el término de caducidad no ha iniciado. Expusieron que a pesar de que la Sección Tercera del Consejo de Estado no ha unificado jurisprudencia en relación con la forma de computar la caducidad cuando se presenten lesiones susceptibles de calificación por Junta Médica, sí existen numerosas sentencias de la Sección Tercera en las que acepta que el cómputo debe iniciar a partir de la notificación del Acta de Junta Médico Laboral.
Como fundamento de sus alegatos, la parte actora relacionó las siguientes providencias: (i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “A”. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Exp 20109. (ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de tutela del 14 de agosto de 2014. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 24 de julio de 2020, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó en calidad de tercero con interés, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, demandado en el proceso ordinario Nro. 11001-33-43-059-2019-00275-00. 4.2. El Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, por conducto del ponente de la decisión de primera instancia que se acusa, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda en razón a que la providencia no comporta vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte accionante.
Destacó que en el expediente no existían medios de prueba que permitieran concluir que el señor Pérez Humo se vio en la imposibilidad de conocer el daño sufrido desde la ocurrencia del hecho. Expuso que la decisión de declarar la caducidad del medio de control estuvo debidamente soportada en el precedente vigente y en los medios de prueba que se aportaron al proceso, de los cuales deriva que el daño alegado por los demandantes era de “agotamiento inmediato”, lo que implica que la caducidad se cuente desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso. 4.3.
El Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por conducto del secretario general, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela por considerar que el asunto no comporta la vulneración de derecho fundamental alguno. Destacó que las autoridades judiciales valoraron cada una de las pruebas del proceso de conformidad con las reglas de la sana crítica y aplicaron la jurisprudencia pertinente, elementos que les permitieron concluir razonada y acertadamente que el cómputo de la caducidad debió iniciar desde 5 de septiembre de 2017. 4.4.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” remitió la copia digitalizada del proceso de reparación directa No. 11001334305920190027500, pero no se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3. Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico 3.1. En primer lugar, precisa la Sala que el análisis de la acción de tutela de la referencia se limitará a los cargos expuestos contra la providencia de segunda instancia proferida el 23 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, ya que dicha providencia es la que resuelve de manera definitiva la controversia propuesta, relativa a la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por los señores Rafael Andrés Pérez Humo, Sonia Humo Silva, Ángelo Arnoldo Tumay Humo y Rafael Lorenzo Pérez Mancilla contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3.2.
En consecuencia, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar, de manera preliminar, si la acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. De superar dicho estudio, se deberá establecer si al proferir el auto del 23 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 4.
La acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018 han señalado los criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, tales como: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa justificando suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales6, sino que se hace necesario que la parte actora argumente suficiente y claramente las razones por las que se hace necesaria la intervención del juez constitucional, y por las que su caso, antes que ser una cuestión de mera legalidad, realmente implica la trasgresión de derechos fundamentales. ii) Que efectivamente se transgredan las garantías del debido proceso constitucional. iii) Que la decisión judicial controvertida implique una verdadera vulneración de derechos fundamentales. iv) Que la acción de tutela no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección de derechos fundamentales.
No es, por ende, la oportunidad para que el actor discuta las discrepancias que tenga frente a la decisión judicial. Así bien, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. 4.2.
Los tutelantes acusan la vulneración de sus derechos fundamentales derivada de la omisión de las autoridades judiciales de aplicar el precedente contencioso vigente y vinculante, según el cual el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, en determinados casos, debe iniciar desde que el afectado tiene conocimiento de la magnitud del daño y no desde su ocurrencia. Para fundamentar los cargos de la tutela, la parte accionante advirtió que, en el caso concreto, el cómputo de la caducidad debió iniciar en uno de tres momentos: (i) Desde el 5 de septiembre de 2018, fecha en la que al señor Pérez Humo se le realizó la resonancia magnética que le permitió tener conciencia de la magnitud de la lesión;
(ii) Desde el 18 de febrero o el 6 de junio de 2019, cuando fue examinado y diagnosticado por médico especialista en ortopedia y traumatología; o (iii) Desde la realización de la Junta Médica Laboral de Policía, momento en el que se emiten las conclusiones respecto la calificación de la pérdida de capacidad laboral, caso en el cual el término de caducidad no ha empezado a correr, porque dicha Junta Médica no se ha programado. 4.3.
Con el propósito de determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en las omisiones alegadas por los hoy tutelantes, es indispensable tener como marco de análisis el escrito de apelación que la parte actora interpuso contra el auto del 30 de septiembre de 2019, proferido en primera instancia por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda por caducidad de la acción. Esto, porque el pronunciamiento de la autoridad judicial en segunda instancia está determinado por las razones de inconformidad expuestas por el interesado, pues es este el mecanismo judicial idóneo para exponer las razones de inconformidad con la decisión desfavorable. 4.4.
En el recurso de apelación, los hoy tutelantes expusieron que el término de caducidad debió iniciar desde el 6 de junio de 2019, fecha en la que el lesionado fue diagnosticado por médico especialista7. Como sustento de su petición relacionaron las mismas providencias que fueron enunciadas en el escrito de tutela, a saber: sentencia de tutela del 14 de agosto de 2014 proferida por la Sección Primera de esta Corporación y sentencia del 29 de noviembre de 2018, emitida por la Sección Tercera Subsección “A”, con radicación interna No. 58081.
La comparación entre los argumentos del recurso de apelación y los de la acción de tutela, da cuenta de que las tesis relativas al cómputo de caducidad de la acción desde la práctica del examen médico especializado o desde la realización de Junta Médico Laboral, solo se expusieron en la jurisdicción constitucional; es decir, no se dio la oportunidad al juez natural de la causa de pronunciarse sobre esos tópicos.
Visto lo anterior, la Sala descarta el análisis de estos dos cargos, en razón a que era deber del demandante exponerlos ante la autoridad judicial de segunda instancia, que era la competente para decidir sobre su prosperidad, pues como es sabido, la acción de tutela no es un mecanismo complementario del proceso judicial ordinario. Esta acción no fue concebida como una instancia adicional para complementar ni corregir los argumentos del juez natural de la causa.
Tampoco es un escenario para exponer los desacuerdos con el sentido de las decisiones que no le resultan favorables al interesado, ni menos aún, le corresponde al juez de tutela realizar un examen de corrección a las decisiones de las autoridades con el objeto de imponer la forma en que debió resolver el asunto puesto a su conocimiento, pues su competencia está fijada en clave de violación de derechos fundamentales y no de diferencias de juicio o de opinión. 4.5.
Precisado lo anterior, la Sala pasa a analizar los argumentos que expuso la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para confirmar la decisión de rechazo de la demanda por haber operado la caducidad: “3. De la caducidad del medio de control “… Para la aplicación de la norma que se refiere a la caducidad en la reparación directa8, deben distinguirse dos eventos distintos, según las condiciones previstas por la misma ley: - La ocurrencia del hecho causante del daño: regla general - El conocimiento del mismo, si fue posterior, siempre que se pruebe que no pudo conocerlo en la fecha de su ocurrencia: excepción. […] “La definición sobre el momento en que los afectados debieron conocer el hecho, depende en cada caso de las condiciones específicas, según la posibilidad de advertirlo y ejercer el derecho de acción. 11.
Además, cuando se trata de hechos que causan lesiones físicas, que son evaluadas con posterioridad a su ocurrencia, la regla es que esa evaluación no determina el momento en que se conoce el hecho, ni el daño, pues se refiere es a la magnitud o consecuencia de las lesiones9. “4. De la caducidad del caso concreto. […] La lesión fue valorada el mismo día del accidente, primero por el personal que le prestó los primeros auxilios dentro de la institución y luego, por el personal médico de urgencias.
Lo que quiere decir que el señor Pérez Humo tuvo conocimiento del daño desde el mismo día del hecho. 13. Esta Sala Advierte que el diagnóstico dado por el especialista en ortopedia y traumatología no es criterio para determinar la misma, porque el conocimiento del hecho en lesiones corporales ocurre con posterioridad solo cuando la dimensión de dichas lesiones no coincide con el mismo momento, contrario a lo ocurrido en este caso. 14.
Lo anterior quiere decir que el 5 de junio de 2017, la víctima directa tuvo conocimiento de las afectaciones por las cuales formuló la demanda, es decir desde el momento en el cual fue atendido por la dislocación de hombro izquierdo. 15. Así las cosas, como el conocimiento del hecho ocurrió el 05 de junio de 2017, los demandantes tenían hasta el 06 de junio de 2019 para ejercer su derecho de acción y como la demanda se presentó solo hasta el 16 de septiembre de 2019, el fenómeno jurídico de caducidad de la acción se consolidó, incluso si se tiene en cuenta el trámite del requisito de procedibilidad […]”10 4.6.
De la transcripción se advierte que el tribunal accionado expuso con claridad las razones por las que en el caso concreto, el cómputo de caducidad debía iniciar desde la ocurrencia del hecho dañoso, y para llegar a tal conclusión, tomó en consideración las pruebas del proceso, el artículo 164.2.i) de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia contenciosa que ha establecido su alcance.
Como fundamento jurisprudencial de su decisión, el tribunal relacionó la sentencia del 29 de noviembre de 2018 (Exp. 47308), en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró las pautas a tener en cuenta para el cómputo de caducidad de la acción en casos de lesiones a la integridad de las personas. En esta providencia, la Sección Tercera recordó que el cómputo de caducidad en estos eventos está supeditado al conocimiento del daño, el cual puede ser concomitante a su ocurrencia o posterior a ella.
En el último evento, cuando el conocimiento del daño es posterior a su ocurrencia, advirtió que es carga del demandante demostrar cuando conoció el daño, pero advirtió que la fecha de notificación del acta de la Junta de Calificación de invalidez no puede constituirse como parámetro para contabilizar la caducidad, porque ésta da cuenta de la magnitud de la lesión, no de su conocimiento.
En orden a lo anterior, dijo que corresponde al juez “estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar”. De acuerdo con lo dicho, se tiene que el tribunal accionado acogió el precedente vigente y vinculante relativo al cómputo de caducidad en eventos de lesiones personales y emitió su decisión de conformidad con las pautas establecidas en él, por lo que no hay lugar a emitir estudio de las sentencias relacionadas en la acción de tutela que, por demás, son anteriores al precedente relacionado por el tribunal. 4.7.
Adicional a lo anterior, se aprecia que en la providencia quedó descartada la tesis expuesta por los demandantes [hoy tutelantes], según la cual el cómputo de la caducidad debió iniciar desde el momento en que el lesionado fue diagnosticado por un médico especialista. El tribunal advirtió que tal postura resultaba contraria a la norma que consagra la caducidad de la acción de reparación directa y a la jurisprudencia del Consejo de Estado la cual indica que, en caso de lesiones, el cómputo inicia desde el momento en que se tuvo conocimiento del daño, y en el asunto examinado ello ocurrió el mismo día en que se concretó la lesión. En la providencia se indicó que la evaluación médica posterior a la lesión no constituía el parámetro para determinar el conocimiento del daño, sino la magnitud del mismo. 4.8.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que los tutelantes pretenden, no solo adicionar y complementar argumentos de inconformidad que no fueron expuestos ante el juez natural, al momento de sustentar el recurso de apelación contra el auto de rechazo del juez ordinario de primera instancia, sino reabrir la discusión sobre el cómputo de la caducidad que ya fue debidamente abordada y resuelta por la autoridad judicial accionada en la providencia del 23 de abril de 2020, que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad de la acción. Como se evidenció, las inconformidades que se formularon en la tutela coinciden con las expuestas en el recurso de apelación contra el auto que rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa.
Lo que permite concluir que la tutela se interpone como una instancia adicional, con la que buscan revivir la discusión jurídica respecto al rechazo de la demanda por caducidad. Si bien se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que los tutelantes promueven la tutela para obtener un nuevo pronunciamiento que les resulte favorable.
Y vale la pena insistir que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios Por esta razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental, sino simplemente la exteriorización de la inconformidad de la parte accionante con el sentido de la decisión que se cuestiona.
Y se tiene que las discrepancias respecto de la apreciación del caso no justifican la intervención del juez constitucional. 5. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Rafael Andrés Pérez Humo, Sonia Humo Silva, Ángelo Arnoldo Tumay Humo y Rafael Lorenzo Pérez Mancilla, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero