- Síntesis
- Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de la subsidiariedad”.(…) Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales (…) [E]n principio, la tutela resulta improcedente cuando se controvierten actos administrativos por medio de los cuales se ordenan o niegan solicitudes de traslados laborales , toda vez que el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo son los medios de control que pueden ejercerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que la Corte Constitucional ha sostenido que, de manera excepcional, la acción de tutela es procedente en estos casos, siempre y cuando, en cada caso particular, se acrediten unas condiciones a saber «(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar». Con respecto al último requisito, la Corte Constitucional desarrolló las siguientes subreglas a partir de las cuales se puede establecer que un derecho es afectado en forma grave, así: (…) c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y que lo que motivó la solicitud de traslado del hoy accionante fue el grave estado de salud físico y mental de su padre -tercera subregla-, la acción de tutela de la referencia se torna excepcionalmente procedente, como acertadamente señaló el a quo. Se observa que, tal como lo expuso el a quo, al expedir el Oficio CJO19-5512 del 6 de septiembre de 2019, mediante el cual se emitió concepto desfavorable respecto de la solicitud de traslado presentada por el hoy accionante, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura actuó de conformidad con la legislación vigente y aplicable al caso, pues es evidente que de la lista establecida en el artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754, no existe afinidad entre el cargo ejercido por el señor (F.A) esto es, el de juez primero civil del circuito especializado en restitución de tierras de Bucaramanga, Santander, y el de juez civil del circuito que conoce de procesos laborales de Guateque, Boyacá, cargo al cual pretendía ser trasladado.(…) Ahora, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, «los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso», funciones que difieren de las asignadas al juez civil del circuito que conoce de procesos laborales, pues, como lo indica la propia denominación, este debe atender asuntos laborales y de la seguridad social, de manera que resulta evidente que no existe afinidad entre los cargos