- Síntesis
- Pues bien, la presente acción de tutela fue interpuesta por el señor [M. L.P.C], quien dijo actuar en nombre propio y en representación de los señores [Y.C.V] y [E.R.V]. (…) De lo anterior, la Sala concluye que los señores [Y.C.V] y [E.R.V] sí se encuentran legitimados por activa para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, dado que confirieron poder especial, de conformidad con las reglas establecidas en el Decreto 2591 de 1991 y en los pronunciamientos de la Corte Constitucional. En efecto, aunque el referido profesional del derecho aluda a la vulneración de los derechos propios, lo cierto es que los argumentos que expuso evidencian que pretende la protección de los derechos fundamentales de todos los demás prohijados en el proceso de acción de grupo, sin aportar los poderes que lo facultaran para ejercer su representación en este trámite de tutela, ni justificar por qué esas personas no están en condiciones de presentar directamente la solicitud de amparo. (…) Queda claro, entonces, que la existencia del poder para intervenir en otros asuntos no habilita al apoderado para ejercer la acción de tutela, que tiene como objeto específico la protección de los derechos fundamentales, dado que «este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa»ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE GRUPO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACION DE DEFECTO FÁCTICO - Por valoración indebida de sentencia de reparación directa / INDEBIDA EXCLUSIÓN DE MIEMBROS DEL GRUPO - Por condena impuesta mediante fallo proferido en acción de reparación directaComo se ve, el Tribunal Administrativo del Chocó consideró que el señor [E. R. V.] fue parte del grupo beneficiario de la sentencia condenatoria 284 del 20 de octubre de 2009, proferida en la acción de reparación directa con radicado 2004-00430, por lo que era procedente declarar, de oficio, la excepción de cosa juzgada respecto de él y las demás personas allí indemnizadas. Pues bien, de la lectura del fallo de primera instancia dentro del expediente 2004-00430, la Sala advierte que, aunque los nombres de varios de los integrantes en ese otro proceso guardan similitud con el del aquí actor: [E.R.V.], ninguno coincide plenamente. En efecto, allí se menciona (i) a las señoras (…), y (ii) a los señores (…), ninguno de los cuales coincide con el del aquí demandante. (…) La Sala encuentra que aún con las inconsistencias encontradas en los nombres de los sujetos que conformaron el extremo activo del proceso con radicado 2004-00430, el señor (E.R.V) no fue demandante en esa causa, lo que permite concluir que el Tribunal Administrativo del Chocó valoró indebidamente la sentencia 284 del 20 de octubre de 2009, con fundamento en la cual lo excluyó del grupo beneficiario de la condena impuesta mediante fallo del 2 de mayo de 2019. (…) En cuanto al defecto fáctico por indebida valoración de la sentencia 284 del 20 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, en el proceso de acción de grupo con radicado 2004-00430, se le concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso al señor (E.R.V). Como consecuencia, se dejará sin efectos el auto 751 del 29 de julio de 2019 y, además, se ordenará al Tribunal demandado que dicte una nueva decisión, en la que se resuelva nuevamente la petición de adición de la sentencia del 2 de mayo de 2019, proferida en el proceso de acción de grupo con radicado 2009-00245, presentada por el señor [E.R.V], y, de llegar a constatar que no se trató de la misma persona que resultó beneficiada con la sentencia 284 del 20 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó en el proceso de reparación directa con radicado 2004-00430, adicione el fallo para incluirlo en el subgrupo que corresponda, previa verificación de la condición de víctima de desplazamiento forzado por los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2002, en el municipio de Bojayá, Chocó