- Síntesis
- [L]a Subsección concluye que el amparo solicitado por la señora [L.S.S.L.] es improcedente, dado que, antes que la protección de derechos fundamentales, lo que se pretende es que el juez de tutela se pronuncie sobre aspectos netamente legales que no fueron debatidos dentro del proceso ordinario -pese a que era el juez ordinario el que debía pronunciarse al respecto-. (…) Ahora bien, en el escrito de impugnación, la accionante indicó que el hecho de concluir que lo que se busca con la acción constitucional es introducir argumentos adicionales a los planteados en el recurso de apelación “conllevaría a una vulneración fundamental por la falta de defensa técnica de mi apoderada judicial, hechos que son ajenos a mi voluntad u omisión y que para este caso hace necesario la intervención del Juez Constitucional”. (…) A juicio de la Sala, dicho argumento no es de recibo, dado que, si bien es cierto que era responsabilidad de la apoderada que representó a la señora Sanín Libreros dentro del proceso ordinario ejercer una adecuada defensa a los intereses de la mencionada señora, también lo es que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes” y, en ese sentido, no podría aceptarse que se promoviera la presente acción para subsanar las falencias o irregularidades en las que se pudo incurrir dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el municipio de Cali - Contraloría General de Cali.