ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La actuación judicial estuvo ajustada al ordenamiento jurídico / CULPA GRAVE O DOLO - Valoración Los ciudadanos (…) promovieron acción de tutela en contra del Juzgado (…) y del Tribunal (…), con el fin de obtener el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y a la defensa […]”, cuya vulneración atribuyen a las providencias (…) proferidas por las accionadas, dentro del medio de control de reparación directa (…).
Los accionantes argumentan en el escrito de tutela las providencias judiciales desconocieron el precedente jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad. Especialmente, señalan como desconocidas las sentencias C–037 de 1996 y SU–072 de 2018 de la Corte Constitucional. (…) [Para la Sala] se puede inferir que la decisión (…) no desconoció los precedentes contenidos en las citadas providencias, porque el juez contencioso señaló que, en el caso concreto, las circunstancias por las que fue absuelta la señora [V.M.] obedecieron a la imposibilidad de que el testigo de los hechos, [J.E.R.C.], compareciera ante el Juez de conocimiento y ratificara la información que le brindó previamente a la Fiscalía General de la Nación, según la cual la procesada había cometido la conducta penal imputada.
De tal forma que, pese a que la hoy actora fue absuelta en virtud del inciso segundo del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, (…) ello no significa que la accionante haya sido privada injustamente de la libertad, por cuenta de que no fue posible que el testigo de los hechos se presentara ante el juez de conocimiento. En conclusión, el Tribunal (…) no desconoció el precedente constitucional del que se le acusa en la demanda de tutela.
Por ende, no es posible aseverar que existe una vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a los que se refiere la parte actora, en su solicitud de amparo impetrada. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Configuración / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por coronavirus Covid 19 La presente acción de tutela cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, dado que la sentencia censurada fue notificada el 4 de octubre de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 22 de abril de 2020.
Aunque es un hecho cierto que ha transcurrido un término de seis (6) meses y 12 días desde la notificación del fallo ordinario, la Sala de Decisión considera que dicho lapso resulta razonable si se tiene en cuenta que, desde el 12 de marzo de 2020, vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria causada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19).
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción Así las cosas, esta Sala debe reiterar que no toda absolución o preclusión en un proceso penal deriva en una responsabilidad del Estado. Para que haya responsabilidad por estos eventos es necesario que concurran los elementos de esta (daño antijurídico e imputación).
Adicionalmente, tampoco pueden configurarse las causales eximentes de responsabilidad, con las que, a pesar de existir el daño, resulta imposible su reparación. Dicho lo anterior, se resalta que la jurisprudencia constitucional y contenciosa entienden por daño antijurídico aquella lesión que los asociados no están en el deber de soportar o que rompe con al principio de igualdad de las cargas públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 381 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01527-00 (AC) Actor: AMPARO VALDERRAMA MEDINA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los ciudadanos María José Valderrama Medina, Carlos José García Orjuela, Sonia Aurora Medina Cáceres, Wilson Fernando Valderrama Medina, Yuliana Valderrama Medina y Amparo Valderrama Medina, quienes actúan en nombre propio y esta última, además, en representación de su hijo menor, en contra de las providencias judiciales de 29 de junio de 2018 y de 26 de septiembre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los ciudadanos María José Valderrama Medina, Carlos José García Orjuela, Sonia Aurora Medina Cáceres, Wilson Fernando Valderrama Medina, Yuliana Valderrama Medina y Amparo Valderrama Medina,, quienes actúan en nombre propio y esta última, además, en representación de su hijo menor, promovieron acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de obtener el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y a la defensa […]”, cuya vulneración atribuyen a las providencias judiciales de 29 de junio de 2018 y de 26 de septiembre de 2019, por las referidas autoridades judiciales, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 73001-33-33-003-2016-00036-00.
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[1]: 1. Indican que la señora Amparo Valderrama Medina se desempeñaba como vendedora informal en la ciudad de Ibagué, devengando un salario mínimo mensual vigente con lo que obtenía el sustento para su manutención y la de su núcleo familiar. 2.
Manifiestan que la señora Amparo Valderrama Medina fue privada de la libertad el 9 de enero de 2013, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación y por orden del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de control de Garantía de Ibagué, tras ser señalada cometer el delito de homicidio simple, en calidad de autora, del señor Leonergis Brand Palacios. 3.
Refirieren que la medida cautelar consistió en detención preventiva en el lugar de residencia de la sobreseída. 4. Señalan que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia de 30 de mayo de 2014, absolvió a la señora Amparo Valderrama Medina del delito de homicidio simple porque no se pudo probar que la detenida había sido el sujeto activo de la conduta punible imputada por la Fiscalía General de la Nación. 5.
Indican que, en virtud de lo anterior, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación - Rama Judicial, al considerar que hubo una privación injusta de la libertad de la sobreseída. 6. Sostienen que el conocimiento del medio de control le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, mediante sentencia de 29 de junio de 2018, negó las pretensiones planteadas en la demanda, al estimar que se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de un tercero”. 7.
Aducen que presentaron recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la sentencia de 26 de septiembre de 2019, confirmó la sentencia apelada y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. 8. Por lo anterior, acusaron que las sentencias entuteladas desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Especialmente el contenido en la sentencia SU – 072 de 2018 y C – 037 de 1996. III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones[2]: “[…]
PRIMERO: Obtener de su señoría la protección de los derechos al debido proceso, ordenando al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA se profiera nueva sentencia que garantice nuestros derechos en la que se revoque el fallo proferido por el juzgado 3 administrativo del Tolima.
SEGUNDO: Se requiera a la Entidad Accionada, para que no vuelva a incurrir en estas conductas […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El despacho del doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado sustanciador del proceso de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 4 de mayo de 2020, admitió la acción de tutela promovida por los ciudadanos María José Valderrama Medina, Carlos José García Orjuela, Sonia Aurora Medina Cáceres, Wilson Fernando Valderrama Medina, Yuliana Valderrama Medina y Amparo Valderrama Medina, quienes actúan en nombre propio y esta última, además, en representación de su hijo menor, en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima.
Igualmente se vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Rama Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación. En la misma providencia, solicitó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa No. 73001-33-33-003-2016-00036-00.
Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 11 de mayo de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela. El Despacho sustanciador sometió a consideración de la Sala de Decisión proyecto de sentencia. Sin embargo, dicha ponencia fue votada negativamente por la mayoría de la Sección, por lo que, en cumplimiento del numeral 6 del artículo 50 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, se remitió el expediente a este Despacho.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: V.1. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos y mediante escrito de 13 de mayo de 2020, solicitó que se declara improcedente la acción de amparo, con base en los siguientes argumentos: “[ ] Sobre el particular, se tiene que si bien la Fiscalía indicó que el investigador criminal conoció de manera directa las declaraciones rendidas por el señor JHONATHAN ESNEIDER ROMERO CASTELLANOS, es claro que si el testimonio recepcionado en la etapa de investigación se introduce en el juicio oral por el investigador, y no es el testigo quien rinde su testimonio, constituye una prueba de referencia, por lo que con base en ella no podía proferir una sentencia de carácter condenatorio y por ende se debió absolver al procesado.
Como se observa, si bien es cierto la señora AMPARO VALDERRAMA MEDINA fue absuelta dentro del proceso penal que se seguía en su contra, ello no fue como consecuencia de haberse determinado que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible, o a causa de la aplicación del in dubio pro reo, sino porque si bien el material probatorio allegado al expediente infería una materialidad y responsabilidad penal del acusado, esas solas pruebas "de referencia" no tenían la suficiente potencialidad, por sí solas para producir una sentencia condenatoria.
Pues bien, vistas así las cosas y teniendo claro que por virtud del inciso segundo del artículo 381 del C.P.P., nadie puede ser condenado sólo con base en pruebas de referencia, y es por ello debió absolverse de responsabilidad penal a la señora AMPARO VALDERRAMA MEDINA, para la Sala este hecho tampoco puede ser constitutivo de responsabilidad administrativa del Estado, por cuanto la absolución NO se dio bajo ninguna de las causales señaladas por la jurisprudencia como configurativas de una privación injusta de la libertad, valga decir, porque que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible, o a causa de la aplicación del in dubio pro reo [ ]”.
V.2. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través del magistrado ponente de la decisión entutelada, mediante escrito de 13 de mayo de 2020, rindió informe en los siguientes términos: “[ ] mediante providencia del 26 de septiembre de 2019, ésta Corporación dictó sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicación – interno 0991-2018, en la que se consideró que de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no podían ser declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los presuntos daños y perjuicios alegados por los demandantes, como consecuencia de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva dictada en contra de la señora AMPARO VALDERRAMA, puesto que la absolución de responsabilidad penal NO se dio bajo ninguna de las causales señaladas por la jurisprudencia como configurativas de una privación INJUSTA de la libertad, valga decir, porque que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible, o a causa de la aplicación del in dubio pro reo.
Se indicó, que las pruebas recaudadas dentro del proceso penal permitían inferir la responsabilidad penal de la señora AMPARO VALDERRAMA, quien finalmente resultó absuelta, sin que tal circunstancia conlleve per se a configurar una responsabilidad Estatal por privación injusta de la libertad de manera automática, máxime cuando el Juzgador Penal no descartó de manera tajante la responsabilidad de la imputada, tanto así que la sentencia absolutoria no lo fue por demostración de la absoluta inocencia de la procesada en los hechos, ni por existir dudas en la autoría de los hechos, sino por una garantía legal [ ]”.
V.3. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los accionantes en contra de las sentencias de 29 de junio de 2018 y de 26 de septiembre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela VI.2.
Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si las sentencias de 29 de junio de 2018 y de 26 de septiembre de 2019, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneraron los derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y a la defensa […]” de los accionantes, en tanto que las referidas providencias judiciales negaron las pretensiones de la demanda.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[3], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[4], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[5].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[6]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto Los ciudadanos María José Valderrama Medina, Carlos José García Orjuela, Sonia Aurora Medina Cáceres, Wilson Fernando Valderrama Medina, Yuliana Valderrama Medina y Amparo Valderrama Medina, quienes actúan en nombre propio y esta última, además, en representación de su hijo menor, promovieron acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de obtener el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y a la defensa […]”, cuya vulneración atribuyen a las providencias judiciales de 29 de junio de 2018 y de 26 de septiembre de 2019, proferidas por las accionadas, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 73001-33-33-003-2016-00036-00.
Los accionantes argumentan en el escrito de tutela las providencias judiciales desconocieron el precedente jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad. Especialmente, señalan como desconocidas las sentencias C – 037 de 1996 y SU – 072 de 2018 de la Corte Constitucional. En este punto, hay que precisar que, comoquiera que la decisión que puso fin al conflicto jurídico contenido en el proceso número 73001-33-33-003- 2016-00036-00 fue la sentencia de 26 de septiembre de 2019, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, solo se analizará si esta última incurrió en el yerro denunciado por el accionante.
De manera que, en razón a lo anterior, la Sala no realizará análisis respecto de la sentencia de 29 de junio de 2018, proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra estima lo siguiente: i) Se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y a la defensa. ii) La presente acción de tutela cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, dado que la sentencia censurada fue notificada el 4 de octubre de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 22 de abril de 2020.
Aunque es un hecho cierto que ha transcurrido un término de seis (6) meses y 12 días desde la notificación del fallo ordinario, la Sala de Decisión considera que dicho lapso resulta razonable si se tiene en cuenta que, desde el 12 de marzo de 2020, vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria causada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19).
En razón de lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, decretó la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio.
Igualmente, en materia de orden público se ha restringido el derecho a la libertad de circulación de todos los habitantes del territorio, a través de medidas de confinamiento obligatorio contenidas en los Decretos No. 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020, 749 de 28 de mayo de 2020, entre otros.
Sumado a lo anterior, las sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público desde el 15 de marzo de 2020, en cumplimiento de los acuerdos PCSJA20-11517 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 19 de marzo de 2020 y PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020, entre otros. La conjunción de los anteriores factores, en criterio de la Sala, justifican el hecho consistente en que el mecanismo de amparo no haya sido interpuesto dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, por lo que debe entenderse cumplido el requisito relacionado con la inmediatez de la interposición de la acción de tutela. iii) La Sala estima que la parte accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, por lo que debe emitirse un pronunciamiento de fondo frente al asunto. iv) La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. v) No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. vi) La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante. La Sala pone de presente que en el caso sub examine, los señores María José Valderrama Medina, Carlos José García Orjuela, Sonia Aurora Medina Cáceres, Wilson Fernando Valderrama Medina, Yuliana Valderrama Medina y Amparo Valderrama Medina, quienes actúan en nombre propio y esta última, además, en representación de su hijo menor, manifiestan que la sentencia ordinaria incurrió en un defecto sustantivo por desconocer el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de SU – 072 de 2018.
Para sustentar dicho cargo la parte accionante se limitó a señalar lo siguiente: “[…] La Sala Plena de la Corte Constitucional ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal especifico, como tampoco lo hacen los artículos 68 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C - 037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad, en atención a que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso, luego, definir una forma automática, rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contra bien el entendido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política.
Teniendo en cuenta esta circunstancia la sala debía establecer ejercicio de su competencia para guardar la integridad y supremacía de la Constitución si las decisiones judiciales cuestionadas por los accionantes y que invocaban la jurisprudencia del Consejo de Estado se ajustaban a la interpretación referida. Concluyó la Corte, que determinar cómo formular rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia aplicación del principio in dubio pro reo, el estado debe ser condenado de manera automática, a partir del título de imputación objetiva sin que me dio (sic) un análisis previo del juez que determine si la decisión que restringió la libertad fue inapropiada, irrazonable desproporcionada o arbitraria, transgrede el presidente (sic) constitucional fijado por la Sala Plena con ocasión del control integral y automático de constitucionalidad [ejercido] en la sentencia C 037 de 1996 […]” En ese orden de ideas, se abordará el estudio del presunto error endilgado al juez |ordinario.
VI.4.2.1. El desconocimiento del precedente jurisprudencial En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia[7] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.
De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo.
Así pues, la Corte Constitucional, para efectos de determinar si una sentencia constituye precedente aplicable o no, ha establecido ciertos requisitos[8]. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[9]: “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][10]”. […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]”[11].
(Se destaca) Descendiendo al sub examine, la Sala encuentra que la parte accionante estima que se incurrió en el aludido defecto porque se desconocieron las sentencias SU – 072 de 2018 y C – 037 de 1996. Tal como se expuso previamente, dicho desconocimiento se configuró en tanto que en las referidas providencias el Tribunal Constitucional dispuso “(…) que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso (…)”.
Sin embargo, “(…) cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia aplicación del principio in dubio pro reo, el estado debe ser condenado de manera automática, a partir del título de imputación objetiva (…)”. Ahora bien, esta Sala de Decisión ha dicho en ocasiones anteriores que la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018[12], modificó las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de 17 de octubre de 2013[13], para en su lugar disponer que en materia de privación injusta de la libertad, los jueces deberán: (i) verificar si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;
(ii) verificar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, (iii) verificar cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. También se ha sostenido que en el precedente judicial contenido en la sentencia C – 037 de 1996, mediante la cual se estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional señaló: “[…] Este artículo [la Corte está estudiando la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1995], en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención […]”.
Asimismo, en la sentencia SU-072 de 2018, la Corte, analizando las características del régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de un asociado, precisó el contenido de la C-037 de 1996, frente a la cual dijo lo siguiente: “[…] 104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
(…) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante […]”.
Visto lo anterior, la Sala encuentra que el juez contencioso indicó en el fallo censurado por esta vía constitucional, lo que a continuación se expone: “[…] De conformidad con el material probatorio allegado el expediente, la Sala considera que la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no puede ser declaradas administrativa y patrimonialmente responsable de los presuntos daños y perjuicios alegados por los demandantes como consecuencia la medida aseguramiento consistente en detención preventiva dictada en contra de la señora Amparo Valderrama, puesto que la absolución de responsabilidad penal no se dio bajo ninguna de las causales señaladas por la jurisprudencia como configurativas de una privación injusta de la libertad, valga decir, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituye hecho punible, o a causa de la aplicación del in dubio pro reo.
Así pues, considera la Sala de Decisión, que las pruebas recaudadas dentro del proceso penal permitían inferir la responsabilidad penal de la señora Amparo Valderrama, quien finalmente resultó absuelta, sin que tal circunstancia conlleve a configurar una responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad de manera automática, máxima cuando el jugador penal no descartó de manera tajante la responsabilidad de la imputada, tanto así que la sentencia absolutoria no fue por demostración del absoluta inocencia del procesado en los hechos, ni por existir dudas en la autoridad de los hechos, sino por una garantía legal.
(…) De esta manera, se encuentra demostrado que la vinculación de la señora AMPARO al proceso penal (…) tuvo génesis en los hechos ocurridos el 9 de agosto de 2009, de los que se extrae: “(…) De acuerdo con la declaración jurada rendida por el testigo presencial de los hechos JHONATAN ESNEIDER ROMERO CASTAÑO (…) Refiere que el día sábado al amanecer del domingo, llegó AMPARO, la novia del MICO [Leonergis Brand Palacios], preguntando por ÉL, manifestando que se las pagaba porque se las debía y cuando este llegó (…) cogió un palo (…) y de una vez le asestó un fuerte golpe con el palo (palazo) en la cabeza, lo que le produjo su muerte (…)” Así, el Juzgado Penal de Conocimiento consideró no demostrada por la Fiscalía la responsabilidad de la acusada Amparo Valderrama del delito de homicidio simple, toda vez que no obraba prueba directa que la incriminara, existiendo únicamente prueba de referencia (declaración de Jonathan Esneider Romero Castellanos), sin que pueda en aplicación del artículo 381 del CPP proferir sentencia condenatoria con fundamento únicamente en prueba de referencia […]”.
Así las cosas, esta Sala debe reiterar que no toda absolución o preclusión en un proceso penal deriva en una responsabilidad del Estado. Para que haya responsabilidad por estos eventos es necesario que concurran los elementos de esta (daño antijurídico e imputación). Adicionalmente, tampoco pueden configurarse las causales eximentes de responsabilidad, con las que, a pesar de existir el daño, resulta imposible su reparación. Dicho lo anterior, se resalta que la jurisprudencia constitucional y contenciosa entienden por daño antijurídico aquella lesión que los asociados no están en el deber de soportar o que rompe con al principio de igualdad de las cargas públicas.
De acuerdo con lo anterior, se puede inferir que la decisión de 26 de septiembre de 2019 no desconoció los precedentes contenidos en las citadas providencias, porque el juez contencioso señaló que, en el caso concreto, las circunstancias por las que fue absuelta la señora Valderrama Medina obedecieron a la imposibilidad de que el testigo de los hechos, Jonathan Esneider Romero Castellanos, compareciera ante el Juez de conocimiento y ratificara la información que le brindó previamente a la Fiscalía General de la Nación, según la cual la procesada había cometido la conducta penal imputada.
De tal forma que, pese a que la hoy actora fue absuelta en virtud del inciso segundo del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, norma que prescribe: “(…) la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia (…)”, ello no significa que la accionante haya sido privada injustamente de la libertad, por cuenta de que no fue posible que el testigo de los hechos se presentara ante el juez de conocimiento.
En conclusión, el Tribunal Administrativo del Tolima no desconoció el precedente constitucional del que se le acusa en la demanda de tutela. Por ende, no es posible aseverar que existe una vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a los que se refiere la parte actora, en su solicitud de amparo impetrada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
CUARTO: DEVOLVER el expediente en préstamo al juez de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | | |Salva voto | | | | |Presidenta | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P (15) ----------------------- [1] Folios 1 a 16 de la demanda de tutela. [2] Visible en el expediente digital de la causa constitucional. [3] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [4] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [5] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [6] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [7] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [8] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [11] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [12] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 15 de agosto de 2018. Rad. No.: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [13] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de octubre de 2013. Rad. No. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). C.P.: Mauricio Fajardo Gómez.