- Síntesis
- En el caso objeto de estudio, la parte actora adujo que los despachos accionados erraron al valorar de forma caprichosa y arbitraria las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, tendientes a demostrar el nexo causal, dado que, a su juicio, el daño padecido por el señor [A.C.C.] sí tiene relación directa con la prestación del servicio militar obligatorio, pues «las lesiones padecidas se ocasionaron producto de un ataque terrorista mientras prestaba servicio». (…) Así las cosas, se observa que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas alegadas y señaló que, a pesar de que el señor Anderson Campos Castro sufre de hipoacusia en su oído izquierdo, no obraba prueba alguna que demostrara que dicha afección era consecuencia del atentado del 27 de noviembre de 2010, toda vez que en el informe de los hechos acaecidos ese día no se reportó como herido y las anotaciones en su folio de vida son de más de un año después, así como de los exámenes médicos realizados por particulares, meses después de haber terminado su servicio militar obligatorio, por lo que concluyó que no se logró demostrar en qué momento sufrió la afección que originó la hipoacusia y, por ende, dicho daño no resultaba imputable a la entidad demandada. En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por el demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario (…) Ahora, en lo atinente al desconocimiento del precedente, precisa la Sala que, en relación con los títulos de imputación aplicables cuando se estudia la responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos, la jurisprudencia ha sido pacífica en sostener que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional-, lo cual, valga decir, no supone automáticamente la prosperidad de las pretensiones, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso esta se encuentre acreditada. Así pues, la Sala advierte que previo a la aplicación de cualquier título de imputación, la parte actora debía probar ese requisito; pero así no lo hizo y, por ende, la decisión adoptada fue denegatoria de las pretensiones de la demanda, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional. (…) Ahora bien, en el fallo del 7 de febrero de 2020, a juicio del Tribunal Administrativo del Caquetá, no se demostró que el daño alegado hubiere ocurrido por causa y con ocasión del servicio militar obligatorio, es decir, porque no se acreditó uno de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, particularmente, el nexo causal. Por último, cabe señalar que, si bien se invocaron como desatendidos varios pronunciamientos en los que se estudiaron asuntos con supuestos fácticos y jurídicos similares al caso objeto de estudio y se accedió a las súplicas de la demanda, lo cierto es que esas decisiones se adoptaron porque se acreditaron todos los elementos de la responsabilidad del Estado, lo que, se reitera, no sucedió en el sub lite, razón por la cual la Sala descarta el defecto relativo al desconocimiento del precedente.