- Síntesis
- En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. (…) Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. (…) El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que «el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos» y, a su vez, el artículo 38 señaló que se incurrirá en una conducta temeraria «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» . (…) Descendiendo al caso concreto, se encuentra que el señor (P.S.A.C.) presentó una demanda de tutela idéntica el 6 de febrero de 2019. (…) Ahora, si bien el accionante no pretendió encubrir la existencia del otro proceso de tutela que se tramitó con radicado número 11001-03-15-000-2019-00517-00, pues inclusive hizo alusión a la misma en el libelo demandatorio de la referencia, lo cierto es que no resulta aceptable el argumento para interponer una nueva acción de la misma naturaleza (con identidad de partes, de causa y de objeto), fundado en la creencia que la primera tutela constituía un hecho nuevo, pues la simple inconformidad del accionante con la decisión constitucional no implica la posibilidad de que sea estudiado nuevamente un asunto que ya fue decidido por esta misma Corporación en sentencias del 20 de junio y 10 de septiembre de 2019 (…) Queda, pues, descartado el «hecho nuevo» que supuestamente habilitaba al actor para instaurar la presente demanda de tutela y, por ende, se impone declarar probada la temeridad respecto de los cargos formulados contra las providencias del 11 de abril de 2011 y 3 de mayo de 2012, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, así como de la decisión dictada el 31 de mayo de 2018, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, toda vez que ya fueron objeto de pronunciamiento en el proceso de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2019-00517-00