- Síntesis
- Pues bien, revisada la decisión cuestionada -trascrita con anterioridad-, la Sala estima que no se configuró el defecto sustantivo que alegó la parte actora, porque dicha decisión no contradice lo establecido en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. (…) Otra cosa es que el tribunal accionado, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez natural de la causa, hubiera concluido que, aunque la prima de antigüedad se encuentra enlistada en dicha norma como uno de los factores que constituye la base de liquidación pensional, en el caso específico del ahora accionante, esa prima no podía tenerse en cuenta porque tuvo un origen ilegal, por cuanto fue creada por una autoridad territorial y esta carece de competencia para crear o regular salarios y prestaciones sociales, lo que no autoriza la intervención del juez de tutela, pues, como se indicó, para ello se hace necesario que se evidencie la configuración de una grosera e irrazonable interpretación de la norma. (…) En ese sentido, se tiene que el hecho de que la autoridad judicial considerara que no había lugar a ordenar la reliquidación de la pensión del señor [W.G.O.C.] con la inclusión de la prima de antigüedad no implica la configuración de un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, ese defecto se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio.ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Con inclusión de la prima de antigüedad / PRIMA DE ANTIGÜEDAD - Falta de competencia de entidad territorial para su creación[S]e tiene que en la demanda de tutela se alegó que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió un defecto fáctico, porque no valoró las pruebas que daban cuenta que el señor [W.G.O.C.], en el año anterior a adquirir el estatus de pensionado, devengó la prima de antigüedad y cotizó sobre esta y, por tanto, debía ser incluida en el ingreso base de liquidación de su pensión, según lo prevé el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. (…) En ese sentido, a juicio de la Subsección, no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, dado que, como quedó establecido, la razón para que el tribunal accionado denegara la inclusión de la prima de antigüedad en la reliquidación de la pensión del señor [O.C.] fue su origen ilegal y, en ese sentido, no era necesario que se entrara a establecer si el mencionado señor devengó o no esa prestación o si cotizó sobre esta, porque en nada cambiaría la decisión. (…) En otras palabras, lo definido por el Tribunal Administrativo del Cesar respecto del origen de la prima de antigüedad, lo relevaba de hacer un análisis y valoración de las pruebas allegadas al proceso y que, según el accionante, evidenciaban que se devengó y se cotizó sobre ese factor, sin que ello configure un defecto fáctico por su falta de incidencia en la decisión, tal y como lo estableció la Sección Tercera, Subsección B, en fallo de tutela de 11 de mayo de 2020.ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Fallo de tutela solo produce efectos inter partes / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Con inclusión de la prima de antigüedad[E]s cierto que en ese pronunciamiento se concluyó que, independiente de las consideraciones respecto de la creación de la prima de antigüedad para los docentes, esta debía incluirse en la base de liquidación de la pensión cuando se acreditara que se devengó y se cotizó sobre ella. (…) No obstante, a juicio de la Subsección, ese pronunciamiento no constituye un precedente que deba ser aplicable a todos los casos en los que se estudie la reliquidación pensional de un docente, dado que fue dictado dentro de un fallo de tutela y, en ese sentido, solo produce efectos interpartes. Así lo precisó la propia Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, al estudiar este mismo defecto -desconocimiento del precedente- por no tenerse en cuenta la decisión que ahora se alega como desconocida.