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11001-03-15-000-2020-02586-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-20

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Luis Carlos Gaitán Gómez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLO DISCIPLINARIO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR PANDEMIA POR COVID 19 – No aplica a procesos de tutela La Sala advierte que en el caso no se satisface el requisito de la inmediatez, ya que transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la providencia en la que se resolvió el recurso de reposición –última decisión atacada– y la interposición de la acción de tutela.

La prueba de esta afirmación consiste en que aquella se profirió el 3 de diciembre de 2019 y se notificó el mismo día. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 11 de junio de 2020, esto es, que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrieron seis meses y siete días. Situación que supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia de esta alta Corte.

(…) [A]l revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no se encuentra acreditada una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo. Máxime si se tiene en consideración que la parte actora no presentó ninguna excusa ni algún argumento del cual se desprendan las razones por las que se dejó transcurrir dicho lapso.

Simplemente, no hubo mención sobre este aspecto. Conviene precisar que la suspensión de términos ordenada por motivo de la pandemia por COVID-19 tampoco puede justificar la demora en la interposición de la demanda de tutela, puesto que no incluyó los trámites de tutela. En efecto, por la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, excepto para el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus.

La suspensión de términos judiciales ha sido prorrogada mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549, pero sin incluir a las acciones de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02586-00 (AC) Actor: LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad. La inmediatez. Sanción disciplinaria a magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Luis Carlos Gaitán Gómez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de junio de 20201, mediante apoderado judicial, Luis Carlos Gaitán Gómez instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “TUTELAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DEL DOCTOR LUIS CARLOS GAITAN GOMEZ AL DEBIDO PROCESO DEFENSA Y CONTRADICCION, con ocasión de la decisión del día 03 de diciembre de 2019, Magistrado Ponente: Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Radicado: 1100101020002014114500, aprobado según el acta de sala No. 91 de 03 de diciembre de 2019, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el doctor LUIS CARLOS GAITAN GOMEZ contra la decisión disciplinaria del día 8 de agosto de 2019 que impuso una sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, y como consecuencia de ello se revoquen las decisiones jurisdiccionales y se disponga el reintegro sin solución de continuidad de las garantías, y los derechos fundamentales incluyendo los salarios y haberes dejados de percibir que le corresponden al doctor LUIS CARLOS GAITÁN GOMÉZ en el cargo de Magistrado de carrera en el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa - de la Guajira.

Igualmente que se oficie lo conducente al retiro de las reseñas de antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación, y al Consejo Superior de la Judicatura. En subsidio solicito comedidamente, que los derechos fundamentales a la impugnación, debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia del doctor LUIS CARLOS GAITAN GOMEZ, sean amparados, para que se le permita interponer y dar trámite al recurso de apelación en contra de la sentencia disciplinaria de agosto 8 de 2019”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Hugues Daza Zabaleta, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, presentó queja disciplinaria contra Luis Carlos Gaitán Gómez, también magistrado de la misma Corporación, por considerar que este incurrió en conductas censurables, tales como i) la inasistencia a varias salas y ii) malos tratos en su contra. 2.2.

El 8 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió pliego de cargos contra Luis Carlos Gaitán Gómez, por la conducta de irrespeto a sus compañeros de trabajo. 2.3. En providencia de 8 de agosto de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sancionó disciplinariamente a Luis Carlos Gaitán Gómez con suspensión del ejercicio del cargo por 6 meses, porque encontró acreditada la conducta constitutiva de irrespeto contra su compañero de Sala, el magistrado Hugues Daza Zabaleta. 2.4.

El tutelante interpuso recurso de reposición contra la sentencia de 8 de agosto de 2019. Oportunidad en la que también expuso una serie de hechos que consideró constitutivos de nulidad procesal. 2.5. El 3 de diciembre de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso no decretar la nulidad solicitada por el recurrente ni reponer la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019.

Providencia notificada al tutelante el mismo 3 de diciembre de 2019. 3. Fundamentos de la acción 3.1. Luis Carlos Gaitán Gómez argumentó que, al proferir la providencia de 3 de diciembre de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la sentencia que lo sancionó disciplinariamente, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en defecto sustantivo.

Esto se generó por el empleo erróneo del artículo 81 de la Ley 734 de 2002 y por la inaplicación del artículo 165 inciso 5 de la Ley 734 de 2002. 3.1.1. El primer precepto indicado dispone que “Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso”. La autoridad judicial no aplicó correctamente esa norma, debido a que al proceso que se estaba adelantando en su contra por los presuntos malos tratos hacia el quejoso se le acumuló otro por lesiones personales ocurridas en circunstancias de modo tiempo y lugar diferentes.

Lo cual denota que no se satisfacen los supuestos de la norma mencionada, puesto que se acumularon en un solo proceso dos asuntos que versaban sobre hechos totalmente diferentes. Actuación que se efectuó sin si quiera notificarle la decisión de acumulación. Y agregó que, aunque trató de “conocer la nueva actuación adherida a la presente durante el periodo probatorio y particularmente dentro del plazo para alegatos de conclusión, (…) se me impidió el acceso al mismo por estar siempre al despacho”. 3.1.2.

De otra parte, los jueces erraron en la calificación jurídica de la conducta, puesto que inicialmente el pliego de cargos se formuló por la infracción de lo dispuesto en los numerales 4 del artículo 153 (observar permanentemente en sus relaciones con el público la consideración y cortesía debidas) y 6 del artículo 154 (realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia) de la Ley 270 de 1996.

No obstante, el tipo disciplinario atribuible a las presuntas faltas de cortesía, recato y ponderación es el dispuesto en el numeral 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Por consiguiente, la conducta reprochada por el quejoso no tenía relación alguna con las normas presuntamente infringidas, puesto que “el tipo descrito en la norma citada se refiere respecto de las relaciones con el público, sujeto pasivo de la relación con las supuestas conductas ilícitas, que brilla por su ausencia tanto en los hechos que refiere la queja como en todo el acervo probatorio”.

En consecuencia, lo procedente era la variación del pliego de cargos. Alternativa sujeta a dos condiciones: que se efectúe antes de proferirse sentencia y que se surta la respectiva notificación a fin de dar la posibilidad de solicitar y practicar pruebas. Sin embargo, la autoridad judicial no procedió así. En vez de eso, varió el pliego de cargos en la misma sentencia y sin haberlo notificado, puesto que: “la Sala Disciplinaria en vez de reconocer el error de calificación jurídica y dar cumplimiento a la garantía procesal de defensa y contradicción prevista en el artículo 165 inciso 5 de la Ley 634 de 2002, prefirió justificar en la sentencia, la variación del pliego de cargos con la absolución, vía consideración, indicando que: “ … efectivamente pudo constatar, que la conducta atribuida al imputado en ejercicio de sus funciones, no afectó la confianza del público, motivo por el cual no será sancionado por la inobservancia del deber impuesto en el artículo 153 numeral 4º; deber que en nada se refiere a la confianza del público, modificando así la estructura del pliego de cargos, dejando de imputar la infracción del deber de cortesía con sus compañeros de trabajo - que fue la conducta reprochada -, para inferir arbitrariamente, que sin violar ningún norma de conducta de las prescritas como deberes en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, sí se había incurrido en la infracción directa de la prohibición tipificada en el numeral 6 del artículo 154 ibídem, variación que, técnicamente adecuada puede hacerse antes de la sentencia, pero notificándolo en la misma forma del pliego de cargos y otorgando un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas” Ese cambio sobre el pliego de cargos formulado inicialmente constituye la infracción del artículo 165 inciso 5 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente.

La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y de ser necesario se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original”. La razón por la que se transgrede la norma citada obedece a que la modificación del pliego de cargos se efectuó, como se enunció previamente, en la propia sentencia sancionatoria y sin haberse surtido la respectiva notificación. Circunstancia que además de configurar un defecto sustantivo implica la existencia de un defecto procedimental absoluto. 3.2.

Por otra parte, mencionó que la autoridad judicial no valoró adecuadamente el testimonio de Julián Cabas Cayafa, el cual acreditaba que el quejoso era quien irrespetaba a empleados y magistrados y que este último –el magistrado Hugues Daza Zabaleta– ya era conocido por dichas actitudes. Testimonio determinante para el esclarecimiento de los hechos.

No obstante, la Sala lo descalificó sin si quiera controvertirlo. 3.3. Finalmente, explicó que si bien en el pasado se interpuso una tutela también originada por la investigación disciplinaria iniciada por el magistrado Hugues Daza Zabaleta en su contra, en esa oportunidad no hubo pronunciamiento de fondo. Esta fue declarada improcedente, en primera y segunda instancia, en razón que aún no se había resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 19 de junio de 2020, se inadmitió la acción de tutela presentada, en razón a que no se encontraron indicados los vicios de que adolecía la providencia atacada. Motivo por el cual se ordenó subsanar la demanda en el sentido i) de señalar los defectos especiales en que incurrió la autoridad judicial accionada; y ii) de precisar las pretensiones de la acción de tutela. 4.2.

Tras memorial presentado por la parte actora acatando el requerimiento judicial, en providencia de 3 de julio de 2020, se admitió la acción de tutela interpuesta por Luis Carlos Gaitán Gómez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria; y se ordenó surtir las respectivas notificaciones. 4.3. Luego de un recuento de las etapas procesales surtidas en la investigación disciplinaria contra el tutelante, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria aseguró que la tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que los cargos presentados, realmente, constituyen “debates respecto de las valoraciones probatorias y situaciones procesales que corresponden a controversias que se presentaron, debatieron y decidieron, o debieron ser presentadas y debatidas en los estancos procesales establecidos en la Ley 734 de 2002, convirtiendo así la acción de tutela en un verdadero alegato de instancia”.

A lo que agregó que otro factor que denota la falta de relevancia constitucional de la acción es que el actor formuló pretensiones de carácter patrimonial. Requisito de procedibilidad que cobra aún más relevancia, en la medida en que se trata de providencias proferidas por un órgano judicial de cierre. Seguido, aseguró que el derecho a la defensa y contradicción del actor fue respetado, puesto que i) se cumplieron todas y cada una de las etapas procesales dispuestas en la Ley 734 de 2002; y ii) desde el comienzo de la investigación disciplinaria, el tutelante tuvo una participación activa que le permitió defenderse, presentar sus descargos y formular una solicitud de nulidad.

De hecho, fruto de las pruebas allegadas por el investigado el cargo propuesto por el quejoso sobre las inasistencias del ahora accionante a las salas no prosperó. Por otra parte, sostuvo que la conducta endilgada al tutelante constituyó un irrespeto con sus compañeros de trabajo, pues profirió palabras descorteses contra el magistrado Hugues Daza Zabaleta, tales como: “déspota, mañoso atarbán, estúpido”.

Circunstancia que desconoce la prohibición dispuesta en el artículo 154 numeral 6 de la Ley 270 de 1996, en la medida en que dichos improperios fueron pronunciados en ejercicio del cargo, contra quien también ostentaba la condición de magistrado. Conducta que compromete la dignidad, el grado ético y la credibilidad de la función judicial de la administración de justicia; así como, la celeridad y economía de la función pública de administrar justicia. A lo que agregó que el respeto por los valores institucionales que conforman el concepto de moralidad pública son idénticos para los magistrados que hacen parte de las salas administrativas y las disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura.

Es decir, la conducta ética que la sociedad espera de un magistrado de la República no varía por la especialidad de su función. La expectativa del rol legal y constitucional en el plano ético es exactamente la misma. Por consiguiente, el deber de conducta no disminuye por el hecho de pertenecer a la sala administrativa. Finalmente, se apartó del argumento del actor relativo a la violación al debido proceso, por la variación del pliego de cargos, puesto que nunca se agregaron nuevos hechos ni se le sorprendió con nuevas imputaciones.

Por el contrario, justamente, en el pliego de cargos se dio por terminado lo relativo a las inasistencias de las sesiones a sala. Quiere decir lo anterior que, contrario a lo argumentado por el actor, lo ocurrido fue la materialización del principio de investigación integral que tuvo en cuenta tanto lo favorable como lo desfavorable para el investigado.

Sostuvo que, en consecuencia, el actor confunde variación de cargos con absolución de un cargo. 4.4. El Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria -Secretaria Judicial relató, en detalle, cada una de las actuaciones acaecidas en el proceso disciplinario surtido en contra del tutelante. Y concluyó que al actor no se le vulneraron sus derechos fundamentales. 4.5.

La presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adujo que lo pretendido por el actor es que se vuelva a revisar el proceso disciplinario que cursó en su contra y que ya fue decidido. De manera que aquel está empleando la acción de tutela como si fuera una tercera instancia. Motivo por el que solicitó negar las pretensiones formuladas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.

Planteamiento del problema jurídico En consideración a los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de la inmediatez. De superar dicho estudio, corresponderá a la Sala verificar, si al proferir las decisiones del 8 de agosto y 3 de diciembre, ambas de 2029, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. 4.

Requisito de inmediatez 4.1. La Corte Constitucional3 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo, y por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”4. 4.2 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar5, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20166, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7 4.3 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto, cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148 estableció como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9.

Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela, se estableció en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad». 5.

Análisis del requisito de la inmediatez en el caso concreto 5.1. La Sala advierte que en el caso no se satisface el requisito de la inmediatez, ya que transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la providencia en la que se resolvió el recurso de reposición –última decisión atacada– y la interposición de la acción de tutela. 5.2 La prueba de esta afirmación consiste en que aquella se profirió el 3 de diciembre de 2019 y se notificó el mismo día10.

Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 11 de junio de 202011, esto es, que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrieron seis meses y siete días. Situación que supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia de esta alta Corte. Esto, en principio, no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no se encuentra acreditada una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo.

Máxime si se tiene en consideración que la parte actora no presentó ninguna excusa ni algún argumento del cual se desprendan las razones por las que se dejó transcurrir dicho lapso. Simplemente, no hubo mención sobre este aspecto. 5.3. Conviene precisar que la suspensión de términos ordenada por motivo de la pandemia por COVID-19 tampoco puede justificar la demora en la interposición de la demanda de tutela, puesto que no incluyó los trámites de tutela.

En efecto, por la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, excepto para el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus.

La suspensión de términos judiciales ha sido prorrogada mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549, pero sin incluir a las acciones de tutela. 5.4. Por lo tanto, a juicio de la Sala, es evidente que nada impedía que se presentara la demanda de tutela oportunamente. 5.5.

En consecuencia, al encontrar que la tutela no se interpuso dentro del lapso prudencial establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y al no observar una justificación para dicha dilación por parte del tutelante, se declarará la improcedencia de la acción de tutela a falta del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Carlos Gaitán Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero