- Síntesis
- Así las cosas, bajo el entendido de que el actor propendió, la declaratoria de ilegalidad de la Resolución No. 0194 del 2 de abril de 2007 y la Resolución No. 1049 del 21 de octubre de 2010, queda evidenciado, que por tratarse estas de actos administrativos que involucran derechos de rango constitucional no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para dirimir los conflictos que sobre las mismas se presenten, más aún, cuando para ello, la legislación creó mecanismos judiciales específicos ante la jurisdicción contencioso administrativo. (…) Ahora, en el mismo sentido de pretender la ilegalidad de las resoluciones que fungieron como sustento a la falta indilgada, argumentó que de conformidad con el artículo 63 de Código de Procedimiento Penal, la disposición alegada como sustento de la disponibilidad para atender casos urgentes, en la época en que se desempeñó como Fiscal 85 del municipio de Vijes, era ilegal. (…) Al respecto, considera esta Sala que, al igual que con las Resoluciones No. 0194 de 2007 y No. 1094 de 2010 y por las mismas razones expuestas, es improcedente la acción de tutela para decretar la ilegalidad de los turnos de disponibilidad. (:..) Por último, frente a la inaplicabilidad de la Ley 734 de 2002, discurrida por el actor; se reitera, tal como se expuso precedentemente, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no pretende fungir como una tercera instancia dentro de un proceso, ni mucho menos reabrir debates que fueron zanjados en la oportunidad legal para ello o que en su defecto no fueron dados dentro de la misma. (…) En consecuencia, frente a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, considera esta Sala, improcedente la acción de tutela, como quiera, que dicha discusión no fue propuesta por el accionante en la oportunidad para hacerlo y por ende no hizo parte del proveído de 13 de mayo de 2020, sobre el cual versa la presunta vulneración. (…) En cuanto a la posible violación directa de la Constitución Política producto de la inobservancia de los artículos 6, 122 y 128, que en resumen disponen: (i) que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por la infracción, omisión o extralimitación de lo contemplado por la Constitución y/o la ley respecto de sus funciones; (ii) que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y (iii) que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público; es dable, afirmar que de acuerdo con la forma en la que se abordó tal omisión, el actor, propendió debatir la constitucionalidad de las resoluciones que fundamentaron la decisión y no sustentó una posible vulneración de los preceptos constitucionales por parte de la decisión en cuestión; razón suficiente para considerar que la acción de tutela no es el medio idóneo para dirimir la inconformidad.ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DISCIPLINARIA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / SANCIÓN DISCIPLINARIA IMPUESTA POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - A funcionario de la Fiscalía por incumplimiento de turnos de disponibilidadEn esta medida, luego de una valoración en conjunto del acervo probatorio, queda claro que a pesar de asistirle razón al accionante respecto de los reproches elevados en contra de las Resoluciones No. 0194 de 2007 y No. 1049 de 2010, no es menos cierto que quedó demostrado que el señor [V.M.C.C.] debió cumplir con la obligación de los turnos de disponibilidad, más aún cuando no se comprueba dentro del proceso la exoneración de los mismos. (…) Por otra parte, con relación a la Resolución No. 2-2179 de 2007, por medio de la cual se reguló el horario de atención para las Fiscalías Locales y Seccionales de Cali y Buga, tiene que afirmar esta Corporación, que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, si realizó, dentro del fallo recurrido, un estudio amplio y razonado frente a las disposiciones emanadas de la misma. Razón por la cual, no resulta procedente el reproche realizado por el accionante. (…) Ahora, con relación a la petición de 5 de febrero de 2013, esta colegiatura discurre que efectivamente le asiste razón a la Sala Disciplinaria al afirmar que, con la misma, no se pretendió en su momento dar a conocer lo hoy dilucidado por el señor [V.M.C.C.]. (…) Finalmente, respecto de la historia clínica aportada, quedó plenamente demostrado que, contrario a lo manifestado por el accionante, en la decisión del 13 de mayo de 2020, sí se realizó una valoración exhaustiva de la misma, determinando que las patologías diagnosticadas, tienen origen con posterioridad a los hechos investigados. Decisión que comparte esta Sala, por considerarla ajustada a los elementos probatorios.