- Síntesis
- Como se ve, el tutelante no hizo alusión a alguna situación relacionada con la presunta aplicación de un trámite completamente ajeno al de la acción popular, o a una supuesta pretermisión de etapas procesales dentro del trámite dicho proceso, que le impidieran ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción, sino que lo pretendido es cuestionar el valor que el Tribunal Administrativo de Boyacá le dio a sus afirmaciones al interior del proceso objeto de controversia. (…) En ese sentido, no existe una carga argumentativa suficiente que permita analizar la presunta configuración del defecto procedimental absoluto y, por ende, no es posible emitir un pronunciamiento sobre el particular. (…) [T]ampoco es posible analizar la posible configuración de un defecto fáctico en el presente asunto, pues los argumentos referidos por el actor no resultan suficientes para que la Sala se pronuncie al respecto. (…) Se precisa que no basta con que se alegue de manera genérica la ocurrencia de este defecto, ya que el afectado con la providencia judicial debe indicar de forma clara y concisa los elementos de prueba que, en su criterio, debieron ser valorados por la autoridad judicial y, adicionalmente, explicar la incidencia que dichas pruebas podrían haber tenido en la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. (…) Lo anterior se justifica en el hecho de que al juez constitucional le está vedado realizar un estudio oficioso de una providencia judicial, pues podría estar desconociendo principios como el de cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica.ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / INEXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE LAS CONSIDERACIONES Y LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA - La decisión del juez se encuentra justificada en la protección del derecho o interés colectivo / FACULTADES DEL JUEZ POPULAR - Puede adoptar las medidas pertinentes para proteger los derechos vulnerados / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO - Por utilización diferente de inmueble entregado en concesión / INMUEBLE ENTREGADO EN CONCESIÓN PARA PRESTAR LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO - Aunque fue utilizado para prestar el servicio de radiodifusión, la Emisora no debe ser desinstalada, sino legalizada / PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL SOBRE EL PARTICULAR - Emisora de radiodifusión presta un servicio que beneficia a la comunidad[L]a Sala no evidencia contradicción alguna entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia, alegada por el actor como fundamento de la acción de tutela. (…) En concepto del señor Rojas Barrera, no es coherente declarar que existe una vulneración del derecho colectivo a la defensa al patrimonio público y compulsar copias de la actuación a las autoridades pertinentes, si se va a permitir que se formalice la prestación del servicio de radiodifusión como uso adicional de un bien público que solo había sido entregado para prestar los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. (…) Sin embargo, contrario a lo alegado por el accionante, para la Sala no existe tal contradicción en atención a que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al resolver los recursos de apelación, justificó de forma amplia y clara por qué a pesar de existir una vulneración de un derecho colectivo, la decisión adecuada no era desmontar las antenas de radiodifusión sino adelantar las gestiones correspondientes para que se legalizara el funcionamiento de la emisora comunitaria como un uso adicional del inmueble que fue entregado en concesión. (…) En efecto, para la autoridad judicial primaba en este caso el interés general sobre el particular, premisa a partir de la cual determinó que la emisora prestaba un servicio comunitario de radiodifusión sin ánimo de lucro, sin patrocinio de pautas comerciales, que propendía por un beneficio colectivo, y cuya autorización de funcionamiento había sido solicitada por la Asociación de Usuarios al municipio de Cerinza desde el 20 de abril de 2015, sin que hubiera recibido respuesta alguna por el ente territorial. (…) Así, concluyó que la decisión que protegía en mayor medida los derechos de los habitantes del municipio de Cerinza no era prohibir el funcionamiento de la emisora, sino garantizar la prestación del servicio de radiodifusión haciendo uso de los mecanismos legales y administrativos necesarios para el efecto, todo en favor de la colectividad. (…) Tal decisión, lejos de convertirse en una contradicción como lo pretende hacer ver el accionante, se encuentra totalmente justificada en los poderes que el juez de la acción popular tiene para proteger un derecho o interés colectivo, los cuales facultan a la autoridad judicial a adoptar las medidas pertinentes para proteger los derechos cuya vulneración se encuentra demostrada. (…) En ese sentido, la Sala no evidencia irregularidad alguna al decidir, por un lado, que existe una vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público y, por otro, ordenar formalizar la prestación del servicio de emisora comunitaria como un uso adicional al inmueble que fue entregado en concesión, pues la autoridad judicial explicó de forma clara y coherente por qué esta era la medida que mejor se ajustaba a la situación que fue puesta bajo su estudio y que resultaba más beneficiosa para los habitantes del municipio de Cerinza. (…) Tampoco se avizora una contradicción con la orden de compulsar copias a las autoridades fiscales, penales y disciplinarias, pues la misma fue ordenada por el juez de primera instancia con el objeto de que eventualmente se investigaran las demás circunstancias alegadas por el actor popular en su demanda y que no se encontraron demostradas en el curso del proceso, relacionadas con irregularidades en la ejecución del Acuerdo No. 026 de 1997, la creación de la Asociación de Usuarios, la prestación de los servicios públicos domiciliarios, entre otros. (…) Así las cosas, la Sala considera que la sentencia cuestionada fue adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en ejercicio de su autonomía judicial y en aplicación de las reglas de la sana crítica, en virtud de las cuales determinó que no había lugar a ordenar desmontar las antenas de radiodifusión ni prohibir el funcionamiento de la emisora comunitaria, sino a formalizar la prestación de este servicio en procura de un beneficio colectivo para los habitantes del municipio.