- Síntesis
- [A] la Sala le corresponde establecer: si la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al revocar la decisión (…) dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que había negado las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) como consecuencia de ello, declaró la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación convencional al hoy actor. (...) En primer lugar, la Corte Constitucional, en sentencia SU-484 de 2008, unificó los criterios que debían ser tenidos en cuenta para el reconocimiento y pago de los derechos laborales y pensionales de los trabajadores vinculados a la Fundación San Juan de Dios. (…) para la Sala resulta plausible colegir que dicha autoridad judicial no incurrió en el defecto acusado en la demanda de tutela, toda vez que aplicó acertadamente la línea jurisprudencial que ha desarrollado la Corte Constitucional a partir de la sentencia SU-484 de 2008. Para la Sala, la autoridad judicial aquí accionada, expuso de forma sólida y consistente los argumentos por los cuales el hoy accionante no era beneficiario de la pensión de jubilación en aplicación de la convención colectiva celebrada entre los trabajadores y la Fundación San Juan de Dios. Además, cabe señalar que el hoy accionante no hace parte del grupo de trabajadores que tuvieron una situación jurídica consolidada o derecho adquirido, por cuanto la pensión de jubilación que le fue reconocida antes de 8 de marzo de 2005, no se le reconoció mediante fallo judicial, lo que presupone la aplicación íntegra de los efectos de la sentencia SU-484 de 2008. Es decir, que el vínculo laboral del actor con la Fundación San Juan de Dios se mantuvo hasta el 29 de octubre de 2001, fecha para la cual no cumplía con los requisitos de años de servicios para acceder a la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva. Sumado a que, debido a la naturaleza pública de la referida Fundación, en principio, no resulta posible reconocer derechos convencionales a los trabajadores, salvo en los casos que se hubieran reconocido tales derechos por vía judicial. Los anteriores argumentos se acompasan con el desarrollo jurisprudencial que ha efectuado la Corte Constitucional sobre la materia, a través de las sentencias SU-484 de 2008, T-010 de 2012, T-121 de 2016 y de los autos 268 de 2016 y 382 de 2017, (…) [P]ara la Sala, la corporación judicial aquí accionada no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, (…) la Sala concluye que el Tribunal (…) no incurrió en el aludido defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, como consecuencia de ello, se negará el amparo (…).