- Síntesis
- La Sala considera que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa frente al defecto alegado, puesto que no precisó cual o cuales de las pruebas aportadas fueron objeto de indebida valoración de los jueces disciplinarios, la razón por la que las autoridades judiciales demandadas se alejaron de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. (…) Estos elementos son de vital importancia toda vez que un sencillo desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribaron los jueces no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contraria, sería invadir la competencia del juez natural. (…) La Sala observa que el señor [V.J] no explicó la forma en qué las autoridades demandada incurrieron en la violación del principio de congruencia y, en consecuencia, se considera que no cumplió con la carga argumentativa necesaria para que el juez constitucional estudie el cargo propuesto. (…) Sin perjuicio de lo anterior, al revisar la providencia del 29 de enero de 2020 no se evidencia que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya decidido la responsabilidad disciplinaria fuera de los límites establecidos en la queja y en aplicación del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2017, por lo que no se encuentra violación al principio de congruencia y, en consecuencia, el cargo será negado.ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DISCIPLINARIA / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / COMPETENCIA PARA CONOCER QUEJAS DE ABOGADOS - Le corresponde al Consejo Superior de la judicatura en tanto no se haya conformado la Comisión Nacional de Disciplina JudicialLa demanda se basó en que el parágrafo transitorio dejó sin juez natural a los empleados de la Rama Judicial que actualmente son investigados y a aquellos en contra de los cuales deban iniciarse investigaciones posteriormente, que la disposición desconoce el principio de legalidad del procedimiento dado que un trámite que era administrativo termina convirtiéndose en un procedimiento jurisdiccional e, igualmente, que desconoce el mandato de agilidad y la prohibición de dilaciones injustificadas dado que las incertidumbres surgidas de la nueva regulación dan lugar a la paralización de los procesos correspondientes. (…) Si bien la demanda no va encaminada específicamente a abordar el tema de la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en relación con las quejas disciplinarias de los abogados, lo cierto es que la Corte Constitucional fue clara en indicar que los magistrados de dicha sala deben continuar con sus funciones y competencias descritas en la Constitución y la ley. (…) Igualmente, sobre la continuidad de los magistrados a quienes ya se les terminó el periodo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consideró que estos deben continuar en ejercicio de sus cargos hasta que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, antes transcrito. (…) En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que la decisión proferida por el 29 de enero de 2020 no incurrió en el defecto orgánico alegado.ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DISCIPLINARIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO DISCIPLINADO - Acreditación de la falta endilgada / SANCIÓN DISCIPLINARIA IMPUESTA POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA[L]a Sala concluye que lejos de vulnerar el principio in dubio pro disciplinado, las autoridades judiciales demandadas encontraron debidamente acreditada la ocurrencia de la falta disciplinaria endilgada, lo que le acarreaba una sanción de conformidad con las normas aplicables al caso en estudio. Por lo anterior, la vulneración del principio de la duda razonable no se presentó en el caso en estudio y, en consecuencia, el cargo será negado. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala concluye que las providencias atacadas no incurrieron en los defectos invocados y, en consecuencia, negará el amparo solicitado.