EL DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD PÚBLICA EN RELACIÓN CON LA INFRAESTRUCTURA VIAL O DE TRANSPORTE – Contenido y alcance / SECTOR ADMINISTRATIVO TRANSPORTE / SEGURIDAD EN LAS VÍAS – Desarrollo jurisprudencial La Constitución también consagra, entre otros derechos colectivos, el de circular libremente por el territorio nacional; al uso y goce de los bienes de uso público como las carreteras, así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común. En este sentido, la Ley 105 de 30 de diciembre de 1993 (…) dispone como principio que “[e]l transporte es elemento básico para la unidad Nacional y el desarrollo de todo el territorio colombiano y para la expansión de los intercambios internacionales del País”.
La Ley 105 señala que el Sector Administrativo Transporte está conformado por el Ministerio de Transporte, sus organismos adscritos o vinculados y la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional. De igual forma, dentro de los principios fundamentales del Sistema y el Sector Transporte se destaca el de seguridad de las personas, el cual se erige como una prioridad, así como el de transporte de las personas por medio de vehículos e infraestructuras en condiciones de libertad de acceso, comodidad, calidad y seguridad de los usuarios.(…) Por otro lado, la Ley 769 de 6 de agosto de 2002, indica que son principios rectores los de seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. (…) De otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación en múltiples ocasiones se ha pronunciado en torno a las condiciones mínimas que debe tener la infraestructura pública vial o de transporte terrestre a efectos de garantizar la seguridad de los actores viales.
Por ejemplo, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de marzo de 2006 (C.P: Camilo Arciniegas Andrade), precisó la necesidad de construir un puente peatonal en una vía de alto tráfico vehicular con el fin de resguardar el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (…) La misma Sección, en sentencia de 26 de julio de 2007 (C.P: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), se refirió a la importancia de que las vías cumplan con las especificaciones técnicas de todos y cada uno de los componentes que las integran para efectos de garantizar la seguridad de las personas (…) Nuevamente, la Sección Primera, mediante sentencia de 31 de enero de 2008 (C.P: Camilo Arciniegas Andrade), destacó, en los siguientes términos, que la falta de señalización de las vías y la ausencia del mobiliario correspondiente son factores que contribuyen con la maximización del riesgo de accidentalidad y, por consiguiente, afectan los derechos colectivos relacionados con la seguridad pública (…) La misma Sala, en sentencia de 17 de julio de 2008 (C.P: Camilo Arciniegas Andrade), dejó claro que, en materia de seguridad vial, la acción popular es procedente en su faceta preventiva siempre y cuando se acredite la situación causante de la amenaza.
MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES, A LA PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE Y A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS – Por la ubicación, mal estado y diseño inadecuado del Puente Cravo Sur de la vía de Yopal a Paz de Ariporo / RECURSO DE APELACIÓN – Modifica parcialmente el fallo para integrar al Tribunal al Comité de verificación [L]a Sala concluye que el Puente Cravo Sur (La Cabuya) de la Vía Marginal de La Selva - Ruta 6513 Yopal – Paz de Ariporo, no se encuentra en condiciones adecuadas para garantizar el tránsito seguro de sus usuarios.
Aun cuando el Invías acreditó que en diversas ocasiones se le realizaron actividades de mantenimiento al Puente La Cabuya y que, por consiguiente, varios informes reportaron que algunas de las partes que conforman la estructura del puente están en buen estado, lo cierto es que, actualmente, este se encuentra en proceso de ser readecuado y complementado a fin de garantizarle a la comunidad el derecho a una infraestructura pública vial en condiciones de seguridad.(…) Además, un aspecto común en la mayoría de los informes, antiguos y recientes, es que el puente requiere de un constante mantenimiento, fundamentalmente porque, además de que se encuentra en una zona afectada por inestabilidad geológica, su diseño no es el adecuado y sus condiciones no tienen la capacidad suficiente para resistir las dinámicas de trasporte que se presentan en esa vía. (…) Definitivamente el desprendimiento de los cables del puente colgante en cuestión no es un hecho aislado o eventual, sino que se trata de una constante que, además de poner en riesgo la integridad de la estructura misma, se erige como una amenaza para los derechos colectivos relacionados con la movilidad condiciones de seguridad (…).
Como puede observarse, la ubicación de los cables del puente -los cuales encuentran cimiento en el pavimento-, no permite el tránsito normal de vehículos de altas dimensiones. (…) En síntesis, a sabiendas de que el Puente La Cabuya no fue diseñado para resistir grandes cantidades de peso, el Invías autorizó su funcionamiento sin disponer de un sistema adecuado de monitoreo para el paso de vehículos con esas características.
En consecuencia, dicha infraestructura está expuesta a recibir tonelajes que no se encuentra en condiciones de soportar, lo cual, aunado a los daños permanentes que recibe con el paso de vehículos altos, sin lugar a dudas constituye una amenaza para la seguridad de los actores viales y para el derecho colectivo a la infraestructura de transporte terrestre en condiciones de seguridad.
(…) ¨[L]a zona en la que se encuentra el Puente La Cabuya, al estar situada en el piedemonte de la Cordillera Oriental, se encuentra afectada por problemas de estabilidad geológica. En ese sector se han venido presentado importantes procesos de remoción en masa por falla de taludes en roca, lo cual conduce a que allí exista una situación de riesgo de desastre.
Tanto así que las pruebas allegadas coinciden en precisar que las viviendas, los habitantes y los usuarios del Puente La Cabuya se ven sometidos a un riesgo constante, especialmente en períodos de lluvia. Por este motivo las autoridades se han visto obligadas a decretar el cierre total de la vía en múltiples ocasiones. En consideración a todo lo expuesto, la Sala concluye que el Invías y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional están vulnerando los derechos colectivos invocados (…) En tal virtud, la Sala procederá a confirmar la sentencia (…).
Sin embargo, modificará el ordinal tercero de la providencia impugnada en el sentido de integrar el Tribunal Administrativo de Casanare al comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia. VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE Y A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS / RESTRICCIONES VEHICULARES, SEÑALIZACIÓN Y ACTIVIDADES DE VIGILANCIA ADELANTADAS POR EL INVÍAS Y LA POLICÍA NACIONAL– Insuficientes para controlar el tamaño y el peso de los vehículos de carga que circulan por el puente La Cabuya / PROYECTOS ELABORADOS Y CONTRATOS EN EJECUCIÓN PARA COMPLEMENTAR y READECUAR LA INFRAESTRUCTURA VÍAL – Su existencia confirma la amenaza a los derechos invocados Las restricciones vehiculares impuestas en la Resolución 06760 de 2016, no solo permiten advertir que el diseño del Puente La Cabuya es inadecuado, sino que tampoco tiene la capacidad estructural suficiente para soportar las dinámicas de trasporte que se presentan en esa vía. (…) Actualmente no hay forma de que dicha restricción pueda ser ejecutada, en tanto que el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Casanare, mediante Oficio N.° S- 2016-051847 de 19 de octubre de 2016, manifestó que “para ejercer o adelantar controles a los vehículos con peso superior a los permitidos, no contamos con los medios técnicos como básculas para poderlos adelantar”.
(…) De igual forma, la Policía Nacional, en el recurso de apelación, manifestó que en los controles preventivos que ha desarrollado no se han impuesto órdenes de comparendo ni inmovilizaciones a vehículos que transitan con peso superior al permitido desde el Municipio de Hato Corozal hasta Yopal, toda vez que no se cuenta con una báscula ni con las herramientas suficientes para este tipo de controles.
(…) [L]a Sala observa que ese tipo de controles no son suficientes ni los más adecuados para garantizar la seguridad de los ciudadanos. Como puede observarse, a pesar de las restricciones, de la señalización existente y de las actividades de vigilancia realizadas en la zona, lo cierto es que, actualmente, el Puente La Cabuya aun no cuenta con un sistema adecuado de control de peso de los vehículos de carga que por allí circulan.
(…) Valga resaltar que esta situación se hace mucho más factible en vista de que la Policía Nacional a lo largo de todo el proceso ha venido reiterando que no tiene la capacidad para realizar un control permanente en la zona.(…) Ahora bien, en el caso que nos ocupa el Invías no acreditó que se hubieran realizado las acciones adecuadas para efectuar la socialización de las restricciones vehiculares del Puente La Cabuya (…).
Además, el Invías tampoco demostró de forma idónea en qué consisten los inconvenientes técnicos para instalar los mecanismos de control de peso que requiere el Puente La Cabuya. (…).La Sala no observa con claridad cuáles fueron las obligaciones asumidas por la sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado Mi Llano, en el contexto del Contrato 345 de 2019 celebrado con la Dirección Territorial Casanare del Invías.
Aunque se aportaron los documentos de aceptación de la oferta, un otro sí, un contrato adicional y el acta de liquidación del contrato, lo cierto que en ninguno de ellos se precisa en qué consisten específicamente las actividades de “mantenimiento rutinario” a las que se obligó el contratista. (…) Como consecuencia del invierno y de un proceso de inestabilidad geológica, en el año 2006 se desprendió parte de la banca de la Vía Nacional Yopal – Paz de Ariporo (…) Al conocer de este asunto (…) el Tribunal Administrativo de Casanare en el año 2009 decidió amparar los derechos colectivos deprecados y ordenarle al Invías la realización de un estudio que determinara la viabilidad del trazado de la vía afectada, o la construcción de una vía alterna con un puente que cruzara el Río Cravo Sur.
Con el fin de dar cumplimiento a la referida sentencia judicial, el Invias celebró con la firma ETA S.A. Consultores, el Contrato (…) cuyo objeto era la realización de los Estudios Fase I para una vía perimetral o variante que empalme la carretera Aguazul -Yopal con la carretera Yopal Paz de Ariporo, incluyendo el puente sobre el río Cravo Sur.
Posteriormente, el Invías convocó el concurso de méritos (…) cuyo alcance es la actualización de los estudios Fase I y Estudios a Fase II de la Variante Yopal, en el Departamento de Casanare, el cual fue adjudicado al consultor Consorcio del Llano, mediante Contrato No. 0845 de 2018. (…) La Sala observa que dicho proyecto, aunque permitiría reemplazar el uso del Puente La Cabuya, todavía se encuentra en fase de estudios, motivo por el cual no tiene el alcance para salvaguardar los derechos que se ven afectados con ocasión de las condiciones de la estructura existente.
De otro lado, el mismo Consorcio Puente Cravo, en “Informe Ejecutivo Rehabilitación del Puente Cravo Sur”, indicó que el Invías, mediante la celebración de los contratos 1758 y 1589 de 2019, pretende adelantar las obras de rehabilitación del Puente Cravo Sur en la Carretera Yopal - Paz De Ariporo -Tramo 6513-, con el fin de disminuir la accidentalidad, garantizar la calidad y estabilidad de las obras, aumentar la capacidad y nivel de servicio, y brindarles comodidad y seguridad a los usuarios.
(…) [E]l hecho de que el Puente La Cabuya actualmente se encuentre en proceso de ser complementado -mediante la proyección de una variante que permita cruzar el Río Cravo Sur- y readecuado -mediante la proyección de las obras y actividades para su rehabilitación-, confirman la existencia de un riesgo que afecta el derecho a la seguridad pública para los usuarios de esta estructura.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00235-01 (AP) Actor: EDGAR FABIÁN OVALLE CUESTA, MÓNICA ANDREA MONTOYA GUALDRÓN, YOLANDA VEGA BARRERA, CLAUDIA PATRICIA ROMERO MESA Y YURJEN ARNULFO VANEGAS VARGAS COADYUVA: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL CASANARE Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS);
DEPARTAMENTO DE CASANARE; NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL; Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA (CORPORINOQUIA) Referencia: ACCIÓN POPULAR – RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Derechos colectivos presuntamente conculcados: EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN;
SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS; Y REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES Tema: Afectación de los derechos colectivos invocados, debido a que el Puente Cravo Sur (La Cabuya) de la Vía Marginal de La Selva - Ruta 6513 Yopal – Paz de Ariporo, no se encuentra en las condiciones adecuadas para garantizar el tránsito seguro de sus usuarios Sentencia de segunda instancia La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (Invías) y por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en contra de la sentencia de 24 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
SOLICITUD Los ciudadanos Edgar Fabián Ovalle Cuesta, Mónica Andrea Montoya Gualdrón, Yolanda Vega Barrera, Claudia Patricia Romero Mesa y Yurjen Arnulfo Vanegas Vargas, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 1998[1] y 1437 de 2011[2], presentaron demanda[3] en contra de la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (Invías) y de la Gobernación de Casanare, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; a la seguridad y salubridad públicas; y al “beneficio de la calidad de vida de los habitantes tanto del Departamento de Casanare, en la ejecución de obras para la reparación del puente”, los cuales consideraron amenazados por cuenta del mal estado del “Puente Cabuya”, que se despliega sobre el Río Cravo Sur en el Municipio de Yopal – Casanare.
LOS HECHOS Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular fueron los siguientes: II.1. El Puente Cabuya, que se despliega sobre el Río Cravo Sur en el Municipio de Yopal – Casanare, representa un riesgo para la vida, la salud y la libre locomoción de las personas que lo transitan, debido a las condiciones de deterioro en las que se encuentra.
II.2. El mal estado del Puente Cabuya se debe: i) a la falta de señalización relativa al peso máximo que puede soportar el puente; y ii) a la ausencia de control por parte de las autoridades competentes, sobre la cantidad de vehículos que pasan al mismo tiempo por el puente y, especialmente, por el tránsito constante de vehículos de carga pesada.
II.3. Aunque al Puente Cabuya se le han efectuado distintas reparaciones, las entidades accionadas han sido renuentes a realizarle mantenimiento y gestionar el riesgo que supone su estado de deterioro. II.4. El Departamento no cuenta con una vía o puente alterno que substituya el uso del Puente Cabuya en caso de que llegue a desplomarse. PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “Solicito señor juez […] que se protejan los derechos colectivos: Beneficio de la calidad de vida de los habitantes tanto del Departamento de Casanare, en la ejecución de obras para la reparación del puente, ejecución que no debe poner en riesgo la vida y otros derechos fundamentales de los peatones, ciclistas y conductores de vehículos; existencia de equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la seguridad y salubridad públicas. 1.
Se ordene al departamento de Casanare, contratar de manera inmediata el estudio y realización los trabajos necesarios para la reparación y funcionamiento del puente “La Cabuya” ubicado en el kilómetro 3 sobre la marginal de la selva que del municipio de Yopal conduce al norte del departamento de Casanare conformado por los municipios de Pore, Hato corozal, Paz Ariporo, Tamara, Salina, Sacama, San Luis de Palenque, Trinidad y Orocué y sus veredas aledañas, con la finalidad para evitar la vulneración y puesta en peligro de la vida, salud, libre locomoción cómoda y segura, el equilibrio ecológico de las personas que diariamente frecuentan loas municipios y veredas que tienen acceso por el puente la cabuya. 2.
Se ordene al Departamento la ejecución de obras requeridas, para evitar un posible daño ocasionado por la vulneración de los derechos colectivos que se protegen por medio de la presente acción constitucional, implementando los recursos necesarios, haciendo los traslados presupuestales con la Secretaria de Hacienda y del Estado para el cumplimiento de esta decisión. 3.
Se ordene al Instituto Nacional de Vías “INVIAS” realizar las medidas que permitan controlar el paso de vehículos sobre el puente "La Cabuya", para evitar que excedan el límite del peso permitido en la estructura. 4. Se ordene al Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, la Gobernación de Casanare y demás instituciones adelantar campañas de información, que establezcan medidas de control para el tránsito de vehículos sobre el puente "La Cabuya”.
Utilizado los diferentes medios de información con que cuenta, en la actualidad como prensa, cuñas radiales, redes sociales, entre otras. Generando así conciencia ciudadana dando a conocer la situación del puente y el cuidado quedemos (sic) de tener con el mismo. 5. Se ordene a la Gobernación de Casanare, gestionar las actividades de control y prevención en el tránsito de vehículos sobre el puente “La Cabuya”, ante los organismos competentes. 6.
Que se ordene a la defensoría y a la procuraduría administrativa de Casanare, para que asesoren a esta corporación en lo relacionado al cumplimiento de esta sentencia. 7. Que se condene a las accionadas al pago de costas y agencias en derecho y al pago de los peritazgos y pruebas técnicas que deban realizarse en este proceso para establecer el daño, su mitigación y reparación”.
ACTUACIÓN PROCESAL IV.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Casanare a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 16 de agosto de 2018[4], admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondientes a las autoridades accionadas para que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren pertinentes.
También ordenó la comunicación de la demanda al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado, al Defensoría del Pueblo y a los miembros de la comunidad. Adicionalmente, se dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia).
IV.2. Mediante auto de 6 de febrero de 2017[5], se reconoció a la Defensoría del Pueblo como coadyuvante de la parte demandante[6]. IV.3. El Tribunal Administrativo de Casanare -concomitante con la sentencia de primera instancia- profirió el auto de 24 de enero de 2019[7], mediante el cual decretó medidas cautelares a cargo del Invías y la Policía Nacional, a fin de que se permitiera “[…] el acceso a los ciudadanos por la mencionada estructura, sin que se encuentren en riesgo de sufrir daño, garantizando sus derechos”.
IV.4. Sin embargo, con ocasión de los recursos de apelación presentados por el Invías[8] y la Policía Nacional[9], la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 29 de agosto de 2019[10], decidió revocar el auto de 24 de enero del mismo año, toda vez que aunque “[…] las medidas cautelares pueden ser dictadas en cualquier estado del proceso, éstas deben ser medidas previas, es decir, no pueden ser concomitantes ni posteriores a las medidas definitivas adoptadas en la sentencia, porque el juez constitucional en su sentencia debe resolver de forma definitiva el amparo de los derechos colectivos conculcados. […]”.
CONTESTACIONES DE LA DEMANDA V.1. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (Invías), mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2016[11], se pronunció frente a los hechos de la demanda de la siguiente manera: En primer lugar, aclaró que el nombre del puente es “Cravo Sur”, el cual se encuentra ubicado en la Vía Marginal de la selva, Ruta 6513 Yopal – Paz de Ariporo – Hato Corozal, en el Departamento de Casanare.
Dicha estructura hace parte de la Red Vial Nacional a cargo del Invías. En su criterio, la fotografía incorporada en la demanda no permite inferir que habitualmente ese puente sea objeto de ese tipo de carga. Por ello, sostuvo que su tránsito sigue siendo seguro dado que esas situaciones aisladas en los diseños de las estructuras se tienen en cuenta.
El Invías suscribió con el Consorcio MGM el Contrato N.º 570 de 2010, con el objeto de rehabilitar y conservar el Puente Cravo Sur. Al ejecutar el contrato, la vida útil del puente se prolongó a más de 5 años. La afectación de los cables del puente conllevó a que el Invías contemplara la posibilidad de construir una variante. Esta situación fue ventilada y definida en la acción popular radicada con el N.º 2006-00365 -referida a los problemas de la Vía Yopal – Paz de Ariporo por causa de los inviernos-, la cual posteriormente se integró a la estructuración del proyecto de la concesión para el corredor vial Villavicencio – Yopal.
La solución presentada por el consultor a nivel de prefactibilidad contemplaba un puente nuevo sobre el Río Cravo Sur. Sin embargo, la Agencia Nacional de Infraestructura -A.N.I.- no pudo incluir la variante dentro del proyecto de la vía Villavicencio – Yopal, porque la Gobernación de Casanare, el 6 de agosto de 2014, radicó iniciativa para la realización de estudios y diseños definitivos, gestión predial, social y ambiental, financiación, construcción, operación y mantenimiento de varios corredores, incluyendo la variante Yopal.
Según la A.N.I., mientras no haya un desistimiento expreso del proyecto por parte del titular, no es posible realizar un nuevo registro para la misma obra. El Puente Cravo Sur no ha generado ninguna emergencia y, “actualmente”, no presenta riesgo de colapso. El Invías ha realizado mantenimientos a esa infraestructura y evalúa periódicamente su comportamiento.
Por estas razones, ese instituto no ha violado ningún derecho colectivo. En esa medida, se opuso a la prosperidad de las pretensiones con base en la excepción que denominó “inexistencia de riesgo de colapso del Puente Cravo Sur (La Cabuya)”, la cual está fundamentada en los siguientes aspectos: i) Las imágenes aportadas por los demandantes no revelan el “enrocado” construido “hace más de un año” en la salida del puente en dirección hacia Paz de Ariporo.
En virtud del Contrato N.º 922 de 2015, suscrito con el Consorcio IPV, el puente fue rehabilitado al realizarle obras de protección contra la socavación en estribos, lo cual aumentó su vida útil. Las obras fueron necesarias para proteger el talud y el estribo del puente. Sin embargo, esto no significa que el puente estuviera en riesgo de colapso. ii) Según el informe de supervisión presentado el 5 de diciembre de 2016 por la Subdirección de Prevención y Atención de Emergencias del Invías, el puente no presenta daño estructural que afecte su estabilidad y se encuentra en buen estado de funcionamiento. iii) Aunque los cables del puente fueron reemplazados en el último mantenimiento de manera preventiva, en virtud de la Resolución N.º 06760 de 30 de septiembre de 2016, se restringió el paso de vehículos de carga extradimensional y extrapesada con un peso superior a 52 toneladas y con un ancho máximo de 2.6 metros, altura máxima de 3.6 metros y longitud máxima de 18.5 metros.
Esto obedece a que los cables auxiliares, que tienen una altura de 3.75 metros desde el pavimento, han sido golpeados a través de los años por vehículos de carga extradimensional y/o extrapesada, al no realizar los giros de ingreso y salida en varios tiempos. La restricción no se debe a que la estructura se encuentre en riesgo de colapso. iv) Se ha dispuesto personal de mantenimiento rutinario para informar a los vehículos de carga extradimensional y/o extrapesada la manera de dar los giros de entrada y salida para evitar golpear los cables.
Esta medida no ha sido efectiva. Por eso, se instaló señalización para realizar los giros de manera adecuada y así proteger los cables, sin embargo, dichas señales han sido hurtadas y dañadas por los usuarios de la vía. v) En la modelación de la estructura, los cables impactados son auxiliares, su esfuerzo de carga es relativamente mínimo y no afecta el comportamiento estructural.
Por ello, los esfuerzos del cableado en general no generan riesgo de inestabilidad. vi) Mediante el chequeo topográfico que se le realizó al puente durante la semana del 31 de agosto al 6 de septiembre de 2016, se constató que el comportamiento de la estructura es completamente normal ante las acciones de carga generadas por el paso de distintos vehículos. vii) La firma Equión, al realizarle una evaluación estructural al Puente Cravo Sur con un vehículo no convencional de 70 toneladas, concluyó, grosso modo, que las condiciones del puente están muy alejadas de su estado límite de falla.
Por último, aclaró que a quien le corresponde velar por el cumplimiento de la Resolución N.º 06760 de 2016, esto es, la relativa a la restricción en el paso del puente, es a la Policía Nacional. V.2. El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2016[12], se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y solicitó “desatender la acción popular”, toda vez que los demandantes no cumplieron con la carga procesal de demostrar el hecho generador de la presunta afectación de los derechos invocados.
Además, adujo que: i) el puente cuenta con varias señalizaciones viales, entre ellas, una de capacidad máxima de 52 toneladas; ii) el grupo de Tránsito y Transporte de la Policía efectúa controles en el puente de manera esporádica; iii) dos funcionarios “paleteros” del Invías realizan control de flujo vehicular por el puente; iv) no existe vulneración de algún tipo de bien jurídicamente tutelado ya que la movilidad se está desarrollando normalmente y con las restricciones del caso; v) a la Policía no le compete realizar el mantenimiento, las reparaciones o adecuaciones del puente; y vi) la construcción de un puente alterno sería necesario para la movilidad de la región. Señaló que sería importante que se vinculara al comité de arroceros, camioneros y petroleros del Departamento, toda vez que son esas compañías las que sobrepasan el límite de carga de sus vehículos.
Y, finalmente, propuso que el Invías allegara un estudio técnico sobre las condiciones del puente. V.3. La apoderada judicial de la Gobernación Departamental de Casanare, mediante escrito aportado el 27 de octubre de 2016[13], realizó las siguientes manifestaciones. Es un hecho notorio el peligro inminente que representa para la comunidad el estado del Puente La Cabuya.
Sin embargo, desconoce si el pésimo estado del puente se debe al peso excesivo de los vehículos que lo transitan, a fallas constructivas o geológicas o a su falta de mantenimiento. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones en lo que atañe a la entidad territorial que representa, debido a que el eje vial en cuestión es del orden Nacional y, por tanto, su mantenimiento y reparación corresponde al Invías.
Finalmente, propuso las excepciones de inepta demanda, por cuanto no sustenta las razones por las cuales se le debe atribuir responsabilidad al Departamento de Casanare; “inexistencia de supuestos sustanciales para que proceda la acción popular”, en tanto que no se determinó cual es la conducta lesiva del Departamento de Casanare; y falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que el puente se encuentra a cargo del Invías y el control del tránsito corresponde a la Policía Nacional.
V.4. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -Corporinoquia-, mediante escrito aportado el 13 de diciembre de 2016[14], consideró “que efectivamente puede existir una amenaza de daño a unos derechos colectivos, pero […] dicha situación fáctica no puede ser oponible a la Corporación, ya que […] [es] de índole vial […] [es decir] que el competente para estos asuntos es directamente el Invías”.
En esa medida, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y aquellas que denominó “omisión del presupuesto de procedibilidad establecido en [los artículos 144 y 161 de] la ley 1437 de 2011” y “no cumplimiento de los presupuestos sustanciales para la procedencia de la acción en contra de Corporinoquia”. PACTO DE CUMPLIMIENTO El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 29 de marzo de 2017[15], declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, debido a que “no existe fórmula de pacto de cumplimiento”.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Casanare, en atención a la “falta de mantenimiento, señalización y control del puente La Cabuya”, encontró amenazados “[…] los derechos colectivos […] a vida, a la existencia del equilibrio ecológico, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del departamento de Casanare y aquellos que transitan por el puente Cravo Sur (La Cabuya). […]”.
En cuanto a la “falta de mantenimiento del puente”, el Tribunal adujo que “[…] las labores de rehabilitación efectuadas por el Invías […] no han sido recientes ni continuas y no resultan aceptables como solución definitiva”. Además, prolongar indefinidamente la medida provisional de restricción de vehículos, no soluciona la problemática de fondo sobre “la normal circulación vehicular a largo plazo y sin restricciones”.
“[L]os cables – principal y secundario son aquellos que soportan y distribuyen entre sí las cargas que se originan por el tráfico continuo o por el tránsito de vehículos de carga pesada sobre el puente, los cuales, al deteriorarse o reventarse, con el tiempo, pueden generar un riesgo que afecte la estabilidad de la estructura o en el peor de los casos, su desplome”.
De las pruebas incorporadas al proceso concluyó que: i) “[…] no existen vías alternas que garanticen el tránsito normal por el puente Cravo Sur […]”; ii) “[…] no se vislumbra el reemplazo de los cables deteriorados o reventados […] [y tampoco] el cambio de las condiciones de ubicación de los mismos de manera que no sean impactados por los vehículos de grandes dimensiones”; iii) “[t]ampoco se cuenta con una báscula que permita establecer el peso y limitar el paso de los vehículos que superen las 52 toneladas que soporta el puente”; y iv) “[…] al continuar vigente la medida de restricción antedicha, persisten las falencias de ubicación de los cables y/o reparación de los mismos”.
Frente a la “falta de señalización y control sobre el puente La Cabuya”, el Tribunal concluyó que “no se encuentra cumplida de manera satisfactoria la obligación de control por parte de la Policía Nacional ni del Invías”, toda vez que “aún se advierten daños en la estructura del Puente Cravo Sur (La Cabuya) y que no existe prueba que determine si a la fecha las entidades demandadas han continuado aplicando la medida de restricción de vehículos pesados, que se debe garantizar de manera permanente e indefinida, hasta cuando se dé una solución definitiva”.
Dichas entidades “deben continuar vinculadas para que ejerzan su labor de vigilancia, con el fin de evitar un perjuicio a quienes por allí transitan, en especial, cuando se han presentado incidentes de vehículos de carga extradimensional y extrapesada que han golpeado los cables que sostienen la estructura y han circulado por allí a pesar de superar el peso de 52 toneladas permitidas”.
Finalmente, en lo relativo a “la demanda consistente en que el departamento de Casanare no cuenta con una vía o puente alterno que suprima la alteración que se pueda presentar ante un eventual desplome del puente”, el Tribunal mencionó que “los demandantes no invocan ninguna pretensión, pero también que la misma fue objeto de debate en la acción popular N.º 2006- 0635, en donde se ordenó al Invías realizar los estudios necesarios para la protección de una vía alterna y la construcción de un nuevo viaducto o puente sobre el Río Cravo Sur, sin que se pueda hablar de cosa juzgada frente al sub examine, pues se repite no hay expresa pretensión en este sentido”.
Por lo anterior, el Tribunal, mediante sentencia de 24 de enero de 2019[16], dispuso lo siguiente: “PRIMERO Declarar probada la excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del departamento de Casanare y de la Corporación Autónoma de lo Orinoquia “Corporinoquia”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Amparar los derechos colectivos amenazados a vida, a la existencia del equilibrio ecológico, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del departamento de Casanare y aquellos que transitan por el puente Cravo Sur (La Cabuya).
En consecuencia, imponer al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS las siguientes obligaciones: 2.1. Medidas Definitivas Con el fin de suplir las afectaciones que Tienen el puente Cravo Sur (La Cabuyo), y se amparen los derechos colectivos amenazados a vida, a la existencia del equilibrio ecológico a la seguridad y salubridad públicas, a la realización de edificaciones y desarrollo urbano, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, el Instituto Nacional de Vías, deberá realizar cumplir las siguientes medidas para normalizar el tránsito sin restricciones; garantizar el control de peso de los vehículos de carga extradimensional y extrapesada y se efectúen los controles y evaluaciones periódicos necesarias: |Medidas definitivas |Plazo | |1.
Fase de Indagación. | | |Revisar los Informes allegados al expediente, en | | |especial el elaborado por el Ingeniero Javier | | |Orlando Morales Londoño el 26 de septiembre de | | |2016 (fl. 103) y establecer las fallas |Cuatro (4) meses. | |estructurales y de funcionamiento advertidas en el| | |puente Cravo Sur (La Cabuya), teniendo en cuenta | | |las recomendaciones propuestos para garantizar la | | |correcta funcionalidad del puente a largo plazo, | | |entregando como producto final las conclusiones | | |que se desprenden de los estudios de | | |vulnerabilidad. | | |2.
Fase de Diagnóstico | | |Cumplido lo anterior, realizar un diagnóstico | | |actual en terreno al puente Cravo Sur (La Cabuya),| | |procediendo a verificar las fallas establecidas en| | |los estudios analizados, así como verificar los | | |daños e irregularidades actuales e los cables, | | |estribos, juntas y en cada una de las estructuras | | |del puente, haciendo un análisis frente a la | | |posibilidad o no, de cambiar las condiciones de |Ocho (8) meses | |ubicación de los cables y/o pendolones. |contados a partir | |Así mismo, determinar la necesidad técnica de |del vencimiento del | |establecer y dónde ubicar una báscula que cumpla |plazo, según lo | |los requerimientos viales que preste servicio de |determinado en la | |control antes de la entrada del puente en sentido |etapa anterior. | |Pore – Yopal; igualmente coordinar pesaje y | | |seguimiento con lo que ya exista o se instale con | | |carácter definitivo en el sentido Aguazul – Yopal | | |para el otro flujo de entrada al puente; entre | | |tanto o si se demuestra imposibilidad técnica de | | |montar estación de pesaje tendrán que establecer | | |los mecanismos igualmente idóneos de control de | | |peso de los vehículos de carga extradimensional y | | |extra pesada que deban transitar por dicho puente,| | |en cualquiera de sus sentidos de flujo de | | |tránsito. | | |3.
Fase de diseño y plan de trabajo | | |Establecido el diagnóstico, se debe proceder a | | |elaborar un diseño y plan de trabajo de las obras |6 meses contados a | |a ejecutar, encaminadas a rehabilitar el puente |partir del | |Cravo Sur (La Cobuya) de manera definitiva y que |vencimiento del | |garanticen su funcionalidad a largo plazo, |plazo anterior. | |estableciendo costos y tiempos de ejecución de | | |trabajos, indicando la necesidad de imponer | | |medidas adicionales, restricciones o cierres | | |temporales a que haya lugar. | | |4.
Fase de contratación |Seis (6) meses | |Contratar las obras requeridas, establecidas en el|contados a partir | |documento resultante del diagnóstico y del plan de|del vencimiento del | |trabajo. |plazo anterior. | | |Doce (12) meses | | |contados a partir | | |del vencimiento del | | |plazo anterior, o de| |5. Fase de ejecución |la adjudicación del | |Ejecutar las obras contratadas. |contrato, si esta | | |fuere previa al | | |término concedido, | | |término durante el | | |cual el contrato no | | |podrá ser suspendido| | |y tampoco habrá | | |lugar a prórrogas. | |6.
Fase final | | |Entrega de la obra contratada y verificación de la| | |rehabilitación realizada acorde con el estudio de |Cuatro (4) meses. | |vulnerabilidad integral y actualizado que se | | |aporte a este proceso y el diagnóstico realizado. | | […].
TERCERO: ORDENAR la conformación de comité de verificación tanto de medidas cautelares como definitiva, que será integrado el Director de la Territorial del INVÍAS Casanare, quien coordinará y presidirá el Comité; el delegado del Ministerio Público en este proceso, tres (3) de los accionantes de esta demanda popular, quienes a su elección deberán indicar quiénes harán parte del comité; el Delegado de la Defensoría del Pueblo, el Gobernador del Departamento de Casanare o su delegado y los alcaldes municipales Yopal, Pore, Nunchía, Támara, Paz de Ariporo y Hotocorozol, cuyo procedimiento se sujetará a las reglas trazados en la parte motiva de esta providencia y deberá rendir informes periódicos cada tres (3) meses, el inicial dentro de la primera semana de marzo del año en curso; o cuando ocurran novedades que requieran intervención judicial más temprana.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: MANTÉNGASE el expediente en Secretaría por el término y para los efectos señalados en el artículo 274 de la Ley 1437 de 2011; cumplido lo anterior, sin que se presentare recurso, dese cumplimiento a lo aquí dispuesto. […]”.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN VIII.1. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (Invías), mediante escrito presentado el 30 de enero de 2019[17], interpuso recurso de apelación con el fin de que la sentencia de primera instancia sea revocada, debido a que no se encuentra debidamente demostrado que el puente Cravo Sur presente daños estructurales que impliquen la inminencia de colapso.
Dicho puente fue construido para atender las necesidades de transporte de la época. Empero, en atención a la ampliación de los corredores y a la nueva dinámica de transporte de la región, influenciada por el sector petrolero, el puente se ha quedado corto. Los vehículos que transitaron durante los últimos años han afectado la estructura del puente, pero no de manera grave que suponga la inminencia de colapso.
Es necesario el continuo mantenimiento y rehabilitación de las juntas de dilatación y de los cables auxiliares del puente. i) En cuanto a las recomendaciones establecidas en el Informe de 5 de septiembre de 2016 elaborado por el personal del Invías, se manifestó que “se han realizado los trámites internos de gestión de recursos para el mantenimiento y rehabilitación del puente, y se está a la espera que se asignen los recursos para la vigencia 2019, como fuera anunciado en el Taller Construyendo País realizado en la ciudad de Yopal el 12 de enero de 2019”.
Además, las afectaciones encontradas en la infraestructura durante la revisión, de ninguna manera implican la inminencia de un colapso ni la omisión del Invías de mantener la transitabilidad del puente en condiciones de seguridad. ii) Frente a las recomendaciones del Informe Técnico del Comportamiento Estructural del puente La Cabuya frente a la carga extrapesada, elaborado el 26 de septiembre de 2016 por el ingeniero Javier Orlando Morales Londoño, se indicó lo siguiente: “Todas las medidas sugeridas en el informe se refieren al caso crítico de un vehículo de 70 toneladas, situación que no aplica para el transporte normal por la región y específicamente del puente, que tiene la restricción de 52 toneladas, por lo que no es posible para el Instituto tomar las medidas recomendadas teniendo en cuenta que el tránsito de ese tipo de vehículos no está permitido desde el 2016 cuando se realizó la restricción y en todo caso, requiere de unos permisos especiales que no se han otorgado durante este periodo.
Empero el informe sí establece que aún en el caso de un vehículo con un peso bastante superior al máximo permitido, los pendolones, torres y vigas transversales se encuentran lejos de su estado límite de falla, lo que demuestra que no se encuentra en riesgo inminente colapso la estructura vehicular, aun en el peor de los casos”. iii) El Informe de 20 de diciembre de 2017 presentado por la Administración de Mantenimiento Vial del sector, ESAO LTDA, precisa que la estructura del puente se encuentra en buen estado, que los cables fueron reparados, que se realizaron obras de protección y de señalización, y que se continúa realizando control del tráfico vehicular con personal del contrato de mantenimiento rutinario del sector, dando cumplimiento a la restricción vehicular contenida en la Resolución 06760 de 30 de septiembre de 2016.
Los tres informes mencionados establecen que no hay inminencia de riesgo de colapso de la estructura, puesto que se encuentra lejos de su límite de falla. Solo debe ser objeto de continuo mantenimiento y rehabilitación por el deterioro normal y la mala utilización por los usuarios de la vía. Se mantiene la restricción vehicular contenida en la Resolución 06760 de 30 de septiembre de 2016, para efectos de garantizar una mayor vida útil de la estructura ante los golpes que reciben los cables por el paso de vehículos de carga extradimensional, pero no porque su colapso sea inminente o exista riesgo para la seguridad de sus usuarios.
Hasta el 31 de diciembre de 2018 se mantuvo la asignación de personal de mantenimiento rutinario realizando el control de tráfico en el puente. Se espera continuar con ese control a través del proceso de licitación pública LP-DT-CAS-001-2019 cuyo objeto es el “mantenimiento rutinario de vías a cargo del Instituto Nacional de Vías – Dirección Territorial Casanare” y que se encuentra en la etapa de proyecto de pliego de condiciones.
En el entretanto esa Dirección ha realizado el proceso de Invitación Pública de Mínima Cuantía N.° IP-DT-CAS-021-2018 para proveer por el término de un mes el mantenimiento rutinario de todos los sectores de la vía nacional, incluyendo el puente Cravo Sur, y la disposición de personal para atender el tráfico y la restricción vehicular vigente.
Frente a este proceso de contratación a la fecha se cuenta con comunicación de aceptación de oferta – Contrato N.° 345 de 22 de enero de 2019. Adicionalmente, previendo la terminación de los contratos de mantenimiento rutinario, el Invías, mediante Oficio N.° DT-CAS 57635 de 19 de diciembre de 2018, solicitó el control del tránsito del puente La Cabuya al Director de Tránsito y Transporte de la Policía a fin de hacer cumplir la restricción vehicular.
El sector se encuentra debidamente señalizado y la Policía Nacional ha realizado el acompañamiento solicitado según la restricción vehicular establecida. Precisó que las órdenes dictadas en la sentencia de primera instancia son innecesarias toda vez que el Invías, de conformidad con los informes técnicos aportados, ha tomado las medidas necesarias para continuar garantizando la transitabilidad segura por el puente.
Los profesionales del Invías señalan que el cambio de ubicación de los cables del puente implicaría cambiar el puente de lugar, toda vez que se trata de un puente colgante que, según su diseño, requiere los ángulos de los cables en la posición en la que se encuentra para la sustentación del mismo. Además, las características del lugar no permiten mayores modificaciones.
La instalación de una báscula para el control del peso de los vehículos que transiten sobre el puente Cravo Sur resulta improcedente teniendo en cuenta que el control del pesaje se realiza para la vía Marginal de la Selva con las básculas en el corredor Aguazul – Yopal. En segundo lugar, implicaría un perjuicio al interés público puesto que conlleva la destinación de recursos para la construcción de otro control con la misma finalidad, además de los inconvenientes técnicos para su construcción por la falta de espacios necesarios para su instalación. La afectación de los cables del puente conllevó a que el Invías contemplara la posibilidad de construir una variante.
Esta situación fue ventilada y definida en la acción popular radicada con el N.º 2006-00365 -referida a los problemas de la Vía Yopal – Paz de Ariporo por causa de los inviernos-, y que actualmente se encuentra en fase II de estructuración, a la espera de un concepto de la A.N.L.A. para la continuación del proyecto el cual solucionaría definitivamente el transporte de maquinaria pesada por el Río Cravo Sur, toda vez que dispone de un paso a través de puente.
VIII.2. El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante escrito presentado el 31 de enero de 2019[18], interpuso recurso de apelación solicitando que la sentencia de primera instancia sea revocada en consideración a que dicha autoridad viene realizando acciones de vigilancia y control preventivo y operativo en cuanto al peso de los vehículos de carga extradimensional y extrapesada que transitan sobre el puente Cravo Sur.
En los controles preventivos adelantados desde el 4 de enero al 4 de abril y del 7 de abril al 8 de junio de 2018, no se han realizado ordenes de comparendo ni inmovilizaciones a vehículos que transitan con peso superior al permitido desde el Municipio de Hato Corozal hasta Yopal, en atención a que no se cuenta con las herramientas suficientes para este tipo de controles como lo es una báscula.
Por el momento fue asignado un personal del Invías para realizar la regulación del flujo vehicular sobre el puente, autorizando el paso “uno a uno” de vehículos de carga. Pero no se puede verificar el peso de tales vehículos, de acuerdo con la restricción vehicular de la Resolución 06760 de 2016. De igual manera se mantiene el dispositivo de manejo de tránsito para mantener el flujo vehicular en los dos sentidos “paso uno a uno”, acatando las recomendaciones de la concesionaria y el contenido de las resoluciones 004959 de 8 de noviembre de 2006, 06760 de 2016, 07033 de 7 de octubre de 2016 y 02704 de 19 de abril de 2017, “por la cual se toman algunas medidas sobre el tránsito vehicular en el puente La Cabuya y el Charte ubicado en la vía Monterrey – Yopal – Arauca, en el Departamento de Casanare”.
La Concesionaria adelantó la instalación de dos básculas móviles, con las cuales se está ejerciendo el control al peso de los vehículos de carga. Hasta el momento solo se están haciendo planes preventivos. A los vehículos que transitan con más de 52 toneladas se les está elaborando una orden de comparendo educativo, con la cual se les obliga a realizar un transbordo o descargue del exceso de peso para poder continuar con el recorrido.
Se han impuesto 262 de estas órdenes de comparendo. Por otro lado, la Seccional de Tránsito y Transporte de Casanare ha realizado diferentes campañas de prevención de accidentalidad y de socialización de las normas que rigen el transporte de cargas extradimensionales y extrapesadas en Colombia. “En la actualidad los uniformados adscritos a esta Seccional vienen adelantando estos controles de manera esporádica, puesto que durante el día se presentan accidentes de tránsito u otras actividades propias del servicio policial que nos impiden garantizar de forma continua la permanencia de policiales para el manejo de tránsito vehicular en ese puente. […].
Es difícil para la policía mantener un puesto fijo durante las 24 horas del día en ese lugar, toda vez que por las condiciones de orden público no es recomendable la prestación del servicio policial de manera fija y permanente […]”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA IX.1. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (Invías), mediante escrito aportado el 18 de febrero de 2020[19], presentó alegatos de conclusión reiterando los fundamentos expuestos en el recurso de apelación. IX.2.
La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante escrito aportado el 21 de febrero de 2020[20], presentó alegatos de conclusión, advirtiendo que: i) el daño está sustentado en apreciaciones subjetivas; ii) el puente cuenta con señalizaciones y personal para el control de paso de vehículos, lo cual genera un hecho superado; iii) hasta la fecha no se aportaron elementos probatorios que indiquen el posible daño que presenta el puente, ni de la afectación de los derechos colectivos.
IX.3. Los demás sujetos procesales y el agente del Ministerio Público optaron por guardar silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA X.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998[21], en concordancia con lo preceptuado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[22] y con el artículo 13 del Acuerdo N.° 080 de 2019[23], la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.
X.2. Las acciones populares y su procedencia La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998 y 1437 de 18 de enero de 2011, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten perturbados por un daño contingente; por un peligro o amenaza; o por un agravio o vulneración, atribuibles a la conducta activa u omisiva de cualquiera persona, natural o jurídica, sea esta de derecho público o privado[24].
Tanto la jurisprudencia Constitucional[25], como de esta Corporación[26], ha reiterado que el derecho colectivo es aquel cuyo uso y goce se encuentra a disposición de cualquier persona, sin obedecer, en principio, a algún tipo de condición; es decir que, por oposición al derecho subjetivo, no es posible que el disfrute y, por consiguiente, la titularidad del derecho colectivo recaiga exclusivamente sobre el patrimonio de una sola persona o de un grupo específico de personas.
Así pues, por antonomasia, la titularidad de los derechos colectivos tiene algún nivel de indeterminación. Es por ello que, respondiendo a esa realidad, el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 permitió que el mecanismo dispuesto para la protección de derechos colectivos, esto es, la acción popular, sea incoado por “toda persona natural o jurídica”.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones[27] acerca de la naturaleza de la acción popular, y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: “[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;
(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;
(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]”[28]. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte Constitucional[29] como el Consejo de Estado[30], han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.
Según lo ha señalado el Consejo de Estado en forma reiterada[31], los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales[32], (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados[33].
X.3. Planteamiento del problema X.3.1. Los demandantes le atribuyeron al Instituto Nacional de Vías (Invías) y a la Gobernación Departamental de Casanare, la afectación de los derechos colectivos relacionados con la vida, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; con la seguridad y salubridad públicas; y con el “beneficio de la calidad de vida de los habitantes tanto del Departamento de Casanare, en la ejecución de obras para la reparación del puente”, en razón del mal estado del “Puente Cabuya”, que se despliega sobre el Río Cravo Sur en el Municipio de Yopal – Casanare.
X.3.2. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 24 de enero de 2019, en atención a la “falta de mantenimiento, señalización y control del puente La Cabuya”, encontró amenazados colectivos “a vida, a la existencia del equilibrio ecológico, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del departamento de Casanare y aquellos que transitan por el puente Cravo Sur (La Cabuya)”.
En consecuencia, con el objeto de amparar los derechos colectivos mencionados, el Tribunal dispuso que el Invías debía tomar en consideración los informes y estudios incorporados hasta ese momento del proceso, donde se precisan las fallas, los daños, las recomendaciones y conclusiones relativas al buen funcionamiento del puente, a efectos de ponderar la posibilidad de cambiar las condiciones de ubicación de los cables y/o pendolones del puente, establecer los mecanismos idóneos de control de peso de los vehículos que transitan por él en ambos sentidos y ejecutar las obras necesarias para rehabilitarlo de forma definitiva, garantizando su funcionalidad a largo plazo.
X.3.3. Inconformes con la determinación de primera instancia, el Invías y la Policía Nacional interpusieron sendos recursos de apelación aduciendo, fundamentalmente: i) que no se encuentra debidamente demostrado que el puente Cravo Sur presente daños estructurales que impliquen la inminencia de colapso o exista riesgo para la seguridad de sus usuarios; ii) que el puente solo debe ser objeto de continuo mantenimiento y rehabilitación por el deterioro normal y la mala utilización por sus usuarios, a efectos de garantizarle una mayor vida útil; y iii) que se vienen realizando acciones de vigilancia y control preventivo y operativo en cuanto al peso de los vehículos de carga extradimensional y extrapesada que transitan sobre el puente Cravo Sur, así como las medidas necesarias para continuar garantizando la transitabilidad segura por el puente.
X.3.4. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si ¿existe afectación de los derechos colectivos invocados, debido a que el Puente Cravo Sur (La Cabuya) de la Vía Marginal de La Selva - Ruta 6513 Yopal – Paz de Ariporo, no se encuentra en las condiciones adecuadas para garantizar el tránsito seguro de sus usuarios? Previo a la resolución del caso concreto, la Sala considera necesario hacer referencia al derecho colectivo a la seguridad pública en relación con la infraestructura pública vial o de transporte terrestre.
X.4. El derecho colectivo a la seguridad pública en relación con la infraestructura pública vial o de transporte terrestre 4.1. El artículo 2° de la Constitución Política de Colombia señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]”.
Igualmente, se estableció que “[…] [l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. [Subraya la Sala]. La Constitución también consagra, entre otros derechos colectivos, el de circular libremente por el territorio nacional[34]; al uso y goce de los bienes de uso público como las carreteras, así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común[35]. 4.2.
En este sentido, la Ley 105 de 30 de diciembre de 1993, “[p]or la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, dispone como principio que “[e]l transporte es elemento básico para la unidad Nacional y el desarrollo de todo el territorio colombiano y para la expansión de los intercambios internacionales del País”[36].
En tal virtud, es deber de las autoridades impulsar el desarrollo económico y el progreso social, y para ello, ejecutarán las obras públicas correspondientes, entre estas, las relacionadas con el servicio público de transporte, el mantenimiento y la reconstrucción de la infraestructura vial del país. La Ley 105 señala que el Sector Administrativo Transporte está conformado por el Ministerio de Transporte, sus organismos adscritos o vinculados y la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional.
Para el desarrollo de las políticas de transporte, el Sistema Nacional de Transporte está integrado por los organismos anteriormente mencionados y los organismos de tránsito y transporte e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden, que tengan funciones relacionadas con dicha actividad[37].
De igual forma, dentro de los principios fundamentales del Sistema y el Sector Transporte se destaca el de seguridad de las personas, el cual se erige como una prioridad[38], así como el de transporte de las personas por medio de vehículos e infraestructuras en condiciones de libertad de acceso, comodidad, calidad y seguridad de los usuarios[39].
Por consiguiente, el artículo 19 establece que “[c]orresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de [la infraestructura de transporte de] su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley”. Asimismo, el artículo 20 menciona que “[c]orresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del Orden Nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las Entidades Territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción. […]”.
Por otro lado, la Ley 769 de 6 de agosto de 2002, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, indica que son principios rectores los de seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización[40].
El artículo 7.° de la misma regulación resalta el deber que les asiste a las autoridades de tránsito de velar “por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías”. [Subraya la Sala]. 4.3.
De otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación en múltiples ocasiones se ha pronunciado en torno a las condiciones mínimas que debe tener la infraestructura pública vial o de transporte terrestre a efectos de garantizar la seguridad de los actores viales. Por ejemplo, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de marzo de 2006 (C.P: Camilo Arciniegas Andrade)[41], precisó la necesidad de construir un puente peatonal en una vía de alto tráfico vehicular con el fin de resguardar el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de la siguiente forma: “[…].
El actor instauró la acción popular pretendiendo la construcción de un puente vehicular y peatonal en la vía Panamericana en la entrada a la vereda San Peregrino del municipio de Manizales, pues la falta de este genera riesgo de accidentes amenazando el derecho colectivo contemplado en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptible de protección mediante el ejercicio de la acción popular.
El dictamen pericial permitió constatar que el acceso de la vía Panamericana a la vereda San Peregrino no es el adecuado, y a causa de ello existe riesgo para la vida y la seguridad de transeúntes y conductores, pues se trata de una vía de alto flujo vehicular. […]”. [Resalta la Sala]. La misma Sección, en sentencia de 26 de julio de 2007 (C.P: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta)[42], se refirió a la importancia de que las vías cumplan con las especificaciones técnicas de todos y cada uno de los componentes que las integran para efectos de garantizar la seguridad de las personas, así: “[…] Pues bien, en el anterior contexto normativo y fáctico, encuentra la Sala que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, en particular del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en consideración a que, ciertamente, la Autopista Oriental, en el tramo que atraviesa el municipio de Malambo (Atlántico) no cumple con las especificaciones técnicas necesarias que garanticen la seguridad de los usuarios de la misma.
En efecto, de acuerdo con la normativa citada en precedencia, la mencionada vía hace parte de la red vial nacional, y dentro de ésta, a las carreteras de primera categoría, debiendo cumplir por ende con una anchura mínima de zona utilizable, la cual no se observa en este caso, pues en ninguno de sus puntos alcanza los 30 metros que como mínimo debe tener, situación éste que deriva en que las calzadas de la vía (dos en total, cada una con tres carriles) se encuentren en algunos tramos a distancias muy próximas a las viviendas que se encuentran a lo largo de su recorrido, con el consecuente riesgo para la seguridad de la comunidad del sector, debido a la circulación permanente de vehículos que desarrollan altas velocidades.
La norma que establece esa medida mínima, que corresponde a la anchura mínima utilizable para las carreteras nacionales (tanto para calzadas, como para zonas de retiro y demás elementos integrantes de la vía), no prevé ninguna excepción en cuanto se refiere a las carreteras que atraviesan el sector urbano. Además, es claro que una vía que hace parte de la red nacional de carreteras cuando pasa por un centro urbano debe cumplir con determinadas condiciones que permitan la utilización segura de la misma tanto para los conductores de vehículos, como para los transeúntes y la comunidad en general, condiciones éstas que se extrañan en la Autopista Oriental en el tramo que atraviesa el municipio de Malambo, en el que tan solo existen señales horizontales y verticales en los que se informa sobre la proximidad del centro urbano y el deber de disminuir la velocidad en su paso por el mismo, dispositivos éstos que resultan, en criterio de la Sala, insuficientes, cuando se trata de una vía como la mencionada, calificada por el INVIAS como de primera categoría debido a su importancia, no estando acreditado debidamente, de otro lado, que haya adoptado las medidas para la regulación del tráfico vehicular que se anuncian en el recurso de apelación. […]”. [Resalta la Sala].
Nuevamente, la Sección Primera, mediante sentencia de 31 de enero de 2008 (C.P: Camilo Arciniegas Andrade)[43], destacó, en los siguientes términos, que la falta de señalización de las vías y la ausencia del mobiliario correspondiente son factores que contribuyen con la maximización del riesgo de accidentalidad y, por consiguiente, afectan los derechos colectivos relacionados con la seguridad pública: “[…].
En el caso concreto el Tribunal consideró probada la vulneración efectiva a los derechos cuya seguridad y garantía reclama el actor […]. Adujo que con posterioridad a la práctica de la diligencia señalada quedó en evidencia la carencia de las condiciones necesarias que garanticen la segura movilidad de los peatones a lo largo del sector, y, como agravante, resultó demostrada además la ausencia de señalización vertical y horizontal, circunstancia que maximiza el riesgo que corren los peatones al transitar por el sector.
Agregó que aunque en la actualidad existen los espacios necesarios para el tránsito de los peatones, no es menos cierto que el uso de los mismos, por demás riesgoso, es consecuencia del cotidiano uso por parte de aquellos a falta de andenes acondicionados para tal efecto, de lo cual se colige que en efecto, el sector requiere de la señalización horizontal y vertical pertinente y de la construcción del mobiliario que garantice la seguridad de los derechos vulnerados. […]. […] [E]s a todas luces inaceptable la evidente inseguridad y el riesgo en el que ponen sus vidas los peatones que cotidianamente transitan el sector sobre el cual se realizaron los correspondientes estudios, tanto por la falta del mobiliario urbano que garantice la segura movilización de los transeúntes a cada lado de la vía, como por la carencia de la señalización horizontal y vertical que maximiza el riesgo de quienes además, transitan por el sector en vehículos automotores.
Anota la Sala el acierto del Tribunal al señalar el riesgo inminente para los peatones que circulan y se desplazan por la Calle 5ª entre las Carreras 41 y 43, por no estar plenamente acondicionado el espacio para la movilidad de los transeúntes, teniendo en cuenta además que quienes a diario circulan por el sector, en su mayoría son niños y jóvenes estudiantes. […]”. [Resalta la Sala].
La misma Sala, en sentencia de 17 de julio de 2008 (C.P: Camilo Arciniegas Andrade)[44], dejó claro que, en materia de seguridad vial, la acción popular es procedente en su faceta preventiva siempre y cuando se acredite la situación causante de la amenaza. Y precisó que, para cumplir con ese requisito, no resulta necesario demostrar la ocurrencia de accidentes de tránsito.
Veamos: “En anteriores oportunidades, la Sala ha puesto de presente que tratándose de una acción de naturaleza preventiva, procede amparar los derechos colectivos cuando se demuestra la situación causante de amenaza. En sentencia de 27 de septiembre de 2007[[45]], precisó: «Es evidente el riesgo que corren los usuarios de la vía La Donjuana- Durania debido a la falta de señalización y demarcación; por tanto, acertó el Tribunal al conceder el amparo a los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y al afirmar que para darles protección no es necesario acreditar la ocurrencia de accidentes». […].
Se reitera que las autoridades de tránsito, en todo caso, deben «velar por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública» y encaminar sus acciones a la «prevención y asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías» (artículo 7º de la Ley 769 de 2002). […]. […] [S]e declarará que existe amenaza para los derechos colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente […] pues quedó demostrado el riesgo para la seguridad.
Hizo bien el Tribunal en exhortar a la Dirección de Tránsito para que mantenga los operativos de control sobre la zona, en este aspecto, se confirmará la sentencia apelada […]”. [Resalta la Sala]. Finalmente, la Sección, mediante sentencia de 18 de marzo de 2010 (C.P. (E): María Claudia Rojas Lasso)[46], aludió a las obligaciones que le corresponden al Invías en materia de señalización de vías del orden nacional con el objeto de reducir los índices de accidentalidad y salvaguardar el derecho colectivo a la seguridad pública: “De las pruebas señaladas se constata que, la vía indicada en la demanda forma parte de la Red Nacional de Carreteras a cargo del INVIAS, razón por la cual el mantenimiento de la misma le corresponde a dicho instituto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 2056 de 2003 […].
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación, ha precisado que es responsabilidad de la Nación, por medio del Instituto Nacional de Vías, acometer las obras de señalización necesarias para prevenir o reducir, por lo menos, los índices de accidentalidad en las vías del orden nacional. […]. Para la Sala, la negligencia del recurrente frente al cumplimiento de su deber legal de mantenimiento y señalización de las vías a su cargo, constituye, sin lugar a duda alguna, una seria amenaza al derecho colectivo a la seguridad pública, pues no es necesario demostrar el grado de accidentalidad para inferir que la falta de señalización vial en carreteras comporta un riesgo para los usuarios de la misma, por lo tanto, en el caso examinado, basta con demostrar la negligencia de la autoridad obligada al mantenimiento de la vía, para concluir que tal conducta omisiva amenaza el citado derecho colectivo. […]”. [Resalta la Sala].
SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO De conformidad con lo indicado en el planteamiento del problema jurídico (apartado X.3.), la Sala procederá a resolver si existe afectación de los derechos colectivos invocados, por cuenta de que las condiciones del Puente Cravo Sur (La Cabuya) de la Vía Marginal de la selva - Ruta 6513 Yopal – Paz de Ariporo, no garantizan el tránsito seguro de sus usuarios.
Para el efecto, se valorarán los medios de prueba que permitan revelar el estado del puente y las actividades desarrolladas por las autoridades condenadas en el ejercicio de sus funciones. XI.1. De los medios de prueba 1. Con base en la “visita de supervisión obras de emergencia carretera Yopal – Paz de Ariporo – Hato Corozal de la Dirección Territorial Casanare”, la Subdirección de Atención y Prevención de Emergencias del Invías realizó el Informe de Comisión de 5 de septiembre de 2016[47], del cual se destaca lo siguiente: “Estado actual de los puentes en la Dirección Territorial Casanare 1.
Puente La Cabuya sobre el Cravo Sur en la carretera Yopal – Paz de Ariporo (PR2+0385) […] el sistema de pendolones está trabajando de forma adecuada. […]. En el año 2015 el puente fue sometido a mantenimiento que incluyó cambio de láminas, samblasting y pintura por valor de 1.059 (Contrato N.º 0922 de 2015), anteriormente bajo el Contrato N.º 0570 de 2010 se ejecutó una repotenciación diseñando e instalando una serie de cuatro (4) cables 2 1/8`` por cada lado, por el valor de 1.200 millones de pesos durante la repotenciación se condonaron una serie de cables secundarios. […].
Los estribos no presentaron afectación y las protecciones para evitar la socavación en la margen izquierda están trabajando correctamente. La calzada compuesta por una losa de concreto reforzado presenta desgaste normal en varios sectores por la acción de la fricción llanta – pavimento. […]. [S]e deberá realizar mantenimiento rutinario al sistema de cables. […].
Cables con proceso de corrosión que afecta el encastre, se deberán proteger para evitar este fenómeno (incluido dentro del mantenimiento rutinario). […]. Sistema secundario de cables sueltos lado de Paz de Ariporo […]. Daños presentados - En las uniones de los cables y en el encastre presenta pequeños inicios de corrosión por la acción repetitiva del agua, se deberá proteger esta sección. - Por la acción permanentes del golpe que reciben los cables al paso de los vehículos con carga alta, ya que el puente fue diseñado en una sección en curva ocasionado el golpe en la parte inferior de los cables y en especial el acceso lado de Paz de Ariporo que coincide con la entrada a la población de El Morro, actualmente de la segunda serie de cables (cables secundarios) se desprendieron dos cables, pero pertenecen a los que fueron condonados en el proceso de repotenciación por lo que no afectan la estabilidad del puente.
Solución a realizar: Como alternativa de solución y mejorar el comportamiento estructural del puente se deberán reinstalar los cables sueltos, colocándole abrazaderas de mayor agarre. Realizar mantenimiento rutinario del sistema de cables a todo el puente, incluido limpieza, protección con pintura epóxica y/o anticorrosiva, etc. […]”. [Resalta la Sala]. 2.
Del Informe Técnico denominado “Evaluación Estructural para Camión P=70t y Camión del CCP-14. Puente La Cabuya. Yopal Casanare” realizado por los ingenieros Juan Bernardo Cañón Parra y Javier Morales Londoño, presentado el 26 de septiembre de 2016, se resaltan los siguientes aspectos: “[…]. Está fuera del alcance del presente estudio la evaluación estructural de la cimentación, debido a la falta de información acerca de su configuración, refuerzos y resistencias.
La única hipótesis considerada para el análisis, será la siguiente: HIPOTESIS I: Puente cargado con un camión especial de 6 ejes y carga 70 t distribuidas como se muestra en la figura, localizado en un costado de la sección transversal del puente. El estudio de reforzamiento se evalúa para que el puente sea capaz de soportar la carga impuesta por la hipótesis estudiada. […]. 6.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES • Para esta condición de carga, en máximo índice de sobre-esfuerzo en el tramo central de la viga de rigidez es de 1.30, es decir al 30% por encima de su capacidad. • Los pendolones presentan un índice de sobreesfuerzo de 0.53, muy alejado de su estado límite de falla. • Los cables presentan factores de seguridad cercanos a 3.0. • De igual forma, las torres y vigas transversales se encuentran lejos de su estado límite de falla. • Para el camión analizado se esperan deflexiones aproximadamente de 170mm en el costado sobre cual transita el vehículo, y de 51mm en el costado contrario.
De acuerdo con la Norma de puentes la deflexión se limita L/800 = 125mm (2.5.2.6.2), lo que quiere decir que está por encima un 36% más. Sin embargo en la realidad se presentarán deformaciones menores debido a la acción compuesta parcial entre la placa y las vigas. 6.1 ACCIONES DE REFORZAMIENTO • Como se mencionó previamente en el alcance del estudio, se debe garantizar el perfecto estado de los cables de 2 y 2-1/2 plg presentes, con el fin de ser consistentes con la evaluación teórica realizada. • Se debe garantizar un buen comportamiento de los dispositivos de apoyo. • Aumentar la resistencia a flexión de las vigas de rigidez, adicionando láminas de refuerzo en las aletas superior e inferior, como se muestra en el esquema. • Se debe colocar un rigidizador longitudinal de espesor 1/4” a lo largo del centro de la viga de rigidez con el fin de disminuir la esbeltez del alma y garantizar su capacidad (ref. figura 15); además se debe dar continuidad a los rigidizadores transversales en toda la altura de las vigas, como se muestra en el siguiente esquema (figura 22), empleando láminas de 5/16”: […]. 6.2 ACCIONES GENERALES DE MEJORAMIENTO • Eliminar los apoyos de la viga sobre la placa de rodadura localizados en los puntos de pendolones.
(Ver figura 11). • Se deben remover los cables de ½”. 6.3 RECOMENDACIONES DE FUNCIONAMIENTO * Se debe restringir el paso vehicular a un solo vehículo sobre el puente, transitando preferiblemente centrado sobre su sección transversal. * No se permite la detención del vehículo sobre el puente. * Se debe transitar a velocidad moderada (20 km/h), con el fin de evitar vibraciones excesivas. * Si se proyecta el paso de un vehículo más pesado al evaluado en el presente estudio, o con una distribución de ejes distinta a la considerada en el presente estudio; se debe dar aviso al ingeniero revisor, con el fin de hacer su correspondiente verificación y dar las recomendaciones del caso. * Si se pretende prolongar el funcionamiento del puente a largo plazo, es conveniente hacer un estudio de vulnerabilidad con el fin de tener datos confiables sobre la resistencia real de los materiales constitutivos. […]”. [Resalta la Sala]. 3.
Mediante la Resolución N.° 06760 de 30 de septiembre de 2016[48], el Invías adoptó algunas medidas sobre el tránsito vehicular en el Puente Cravo Sur (La Cabuya) ubicado en el PR2+0385 de la Vía Yopal – Paz de Ariporo, código 6513, en el Departamento de Casanare. En este acto administrativo se consideró lo siguiente: “[…]. Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 19.6 del artículo 19 del decreto 2618 del 20 de noviembre de 2013 las Direcciones Territoriales tienen la función de “coordinar con la policía de carreteras, y demás autoridades competentes, el cumplimiento de las normas sobre el uso de las vías, derechos de las zonas de carreteras y protección de la seguridad de los usuarios de las mismas.
Que mediante Memorandos N.º DT-CAS 65615 de 24 de septiembre de 2016, N.º DT-CAS 64205 de 20 de septiembre de 2016 y N.º DT-CAS 62201 de 12 de septiembre de 2016, enviados por la Dirección Territorial INVIAS Casanare, solicita emitir acto administrativo mediante el cual se autorice la restricción de tránsito de carga extradimensional y extrapesada con peso superior a 52 toneladas y máximo con ancho de 2.6 metros, altura 3.6 metros y longitud de 18.5 metros sobre el Puente Cravo Sur (La Cabuya), desde la fecha y hasta tanto se no cambien las condiciones de ubicación de los cables y se realice un estudio al puente La Cabuya sobre el comportamiento ante la carga extrapesada. […].
Que para garantizar la seguridad de los usuarios en el sector mencionado, se hace necesario tomar medidas preventivas en la vía. […]”. [Resalta la Sala]. Por lo anterior, se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Restringir el tránsito para vehículos de carga extradimensional y extrapesada con peso superior a 52 toneladas y con ancho máximo de 2.6 metros, altura máxima 3.6 metros y longitud máxima de 18.5 metros, por el paso sobre el Puente Cravo Sur (La Cabuya), ubicado en el PR2+0385 de la Vía Yopal – Paz de Ariporo, a partir de la fecha y con carácter indefinido hasta tanto sea superada la emergencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: OBLIGACIÓN: Garantizar la circulación con la instalación de vallas, señales y controladores necesarios para garantizar la seguridad de los peatones y trabajadores de la obra, durante la realización de los trabajos a realizar. […]. Parágrafo Segundo: La socialización de la presente resolución será responsabilidad de la Dirección Territorial de Casanare. […]”. [Destaca la Sala]. 4.
Mediante Oficio N.° S-2016-051847 de 19 de octubre de 2016[49], el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Casanare le remitió al respectivo Jefe de la Unidad de Defensa Judicial, el siguiente informe de actividades: “Con toda atención informo al señor Oficial, que por parte de la seccional de tránsito y transporte Casanare, se adelantó la orden de servicios No. 015 / SETRA - DECAS 38.9, “IMPLEMENTAR MEDIDAS DE TRÁNSITO VEHICULAR EN EL PUENTE DEL RIO CRAVO SUR (LA CABUYA) PR 2+0385 VIA YOPAL-PAZ DE ARIPORO CON EL PROPÓSITO DE CONTRIBUIR A LA LIBRE MOVILIDAD DE LOS USUARIOS DE LA VIA Y CONSERVAR LA ESTRUCTURA DEL PUENTE", mencionados controles se están adelantando en tres turnos de servicio, los cuales están siendo prestados por el personal de la plana mayor, grupo de soporte y apoyo, unidad de prevención vial y unidad básica de investigación criminal, los cuales están realizando acompañamiento al personal del instituto nacional de vías (lNVlAS) adelantando las actividades de manejo del tránsito sobre el puente, principalmente a los vehículos de carga, los cuales tienen instalados maletines, conos y personal de paleteros a cada lado del puente, con el fin de regular el tráfico de vehículos de carga 1 a la vez, para evitar daños a la infraestructura del mismo.
De igual manera informo que se realizan los controles sobre todos los ejes viales del departamento en especial sobre la vía marginal de la selva, en cuanto al transporte y tránsito de cargas extra dimensionadas divisibles o indivisibles, verificando que cumplan con lo contemplado en las resoluciones 4100 de 2004 y 4959 de 2006, que portan todos los elementos de seguridad, escoltas y permisos concebidos por las entidades correspondientes, ya que para ejercer o adelantar controles a los vehículos con peso superior a los permitidos, no contamos con los medios técnicos como básculas para poderlos adelantar, pero ya se le ofició en varias ocasiones al instituto nacional de vías (INVIAS) solicitando la instalación de una báscula fija o móvil para poder ejercer dichos controles. […]”. [Resalta la Sala]. 5.
Del Informe “Estado del Puente La Cabuya – PR 02+0385 – Ruta 6513 – Vía Yopal – Paz de Ariporo”, realizado por la sociedad ESAO LTDA. en el marco del Contrato N.° 1995 de 2016 “Administración Vial de las Carreteras Nacionales a Cargo de la Dirección Territorial Casanare, Módulo 1”, y allegado el 20 de diciembre de 2017[50], se observa lo siguiente: “[…].
En recorrido realizado semanalmente a la Ruta 6513, vía Yopal – Paz de Ariporo, se inspeccionó visualmente el estado actual del Puente Cravo Sur (La Cabuya), localizado en el PR 02+0385 […]. Observándose el estado que presenta algunos elementos que conforman su estructura, como: - Cables que soportan la estructura: Estos se encuentran en buen estado.
Algunos de los cuales fueron recientemente reparados mediante el Contrato N.º 1117 de 2017, cuyo objeto es “Atención Obras de Emergencia Puente La Cabuya sobre el Río Cravo Sur Carretera Yopal – Paz de Ariporo”. Debido a que fueron afectados en el mes de septiembre del presente año […]. - Juntas del puente: Estas se encuentran en buen estado.
Las cuales fueron recientemente reparadas mediante el Contrato N.º 1117 de 2017 […]. Debido al deterioro normal que presentaban por el paso vehicular. […]. - Estribos del puente: Estos se encuentran en buen estado. El estribo de la margen derecha del río (entrada al puente), se encuentra a una distancia aproximada de 5 metros de la ribera del río y el estribo de la margen izquierda del río (salida del puente), cuenta con obras de protección con enrocado.
Ambos sin ninguna afectación. […]. - Las vigas y barandas del puente: estas se encuentran en buen estado. […]. - Señalización existente: Estas se encuentran en buen estado. […]. Por último se informa que se continúa realizando el control de tráfico vehicular sobre el puente con personal de la Consorcio Mi Llano 2016. Labor que realiza durante 24 horas, todos los días de la semana para dar cumplimiento con la resolución N.º 06760 del 30/09/2016 […]”. [Resalta la Sala]. 6.
Mediante Oficio N.º DT-CAS 57635 de 19 de diciembre de 2018[51], el Director del Invías – Territorial Casanare le solicitó a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional que realizara los respectivos controles de tránsito evitando congestionamiento de vehículos pesados Sobre el Puente La cabuya. 7. La Coordinación Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres de la Gobernación Departamental de Casanare realizó visita técnica al punto crítico ubicado aguas arriba del puente la Cabuya, donde se encuentra activo un proceso de socavación lateral ocasionado por la actividad fluvial del río Cravo Sur.
Con base en esa visita, elaboró el Informe Técnico N.º 261 de diciembre de 2018[52], denominado “Visita Técnica y Monitoreo a Punto Crítico por Proceso Activo de Socavación Lateral Producto de la Actividad Fluvial del Río Cravo Sur en el Sector del Puente La Cabuya del Municipio de Yopal”. En este informe se plantearon las siguientes conclusiones y recomendaciones: “[…]. 6.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Según lo evidenciado durante la visita al punto crítico, se concluye y recomienda lo siguiente: • Se recomienda a la administración municipal y las entidades públicas involucradas que adopten las medidas necesarias para la prevención y mitigación del riesgo para el área de interés y así, reducir y dar manejo a los posibles episodios de amenaza que puedan representar vulnerabilidad y afecten a la comunidad aledaña al punto crítico. • Se sugiere que ante la presencia de lluvias en el sector, la comunidad esté atenta ante cualquier emergencia generada por la socavación de la margen derecha del río Cravo Sur, por lo cual deben estar en contacto con los organismos de socorro del Municipio de Yopal. • Se recomienda a la comunidad del sector, NO desarrollar actividades de deforestación en las zonas de la cuenca media y baja, teniendo en cuenta el impacto ambiental que representa, así mismo a las autoridades competentes realizar vigilancia y control de los recursos naturales para un manejo basado en los principios de responsabilidad y sostenibilidad. • Dicho esto, se recomienda realizar los estudios y diseños pertinentes con el fin de determinar las obras de protección y mitigación para la atención de este punto crítico en mención. • Se remitirá copia del concepto técnico al CMGRD para que evalúen esta situación y tomen las decisiones pertinentes a este tipo de amenaza que se presenta en esta zona. • Se recomienda a la administración Municipal como primera instancia, llevar a cabo el cumplimiento de la ley 1523 de 2012 en su artículo 14 “Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio.
El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”, de toda recomendación a una actividad preventiva o de mitigación de las amenazas identificadas por la Coordinación Departamental de Gestión del Riesgo. […]”. 8.
En el “Informe Técnico Puente La Cabuya”, presentado el 11 de diciembre de 2019[53], el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres -C.M.G.R.D.- planteó las siguientes conclusiones y recomendaciones: “[…]. 4. CONCLUSIONES El talud izquierdo del corredor vial Yopal-Puente La Cabuya se localiza en la misma formación geológica (Tsf: formación San Fernando) y por consiguiente es susceptible al desencadenamiento / activación de procesos de inestabilidad por falla de taludes en roca.
Adicionalmente, existen otros factores que están contribuyendo a la inestabilidad del sector, como las lluvias que se presentan en la zona, el tránsito de vehículos de carga pesada en el sector y las vibraciones de la maquinaria para la remoción y disposición del material del caído de roca y el impacto de la caída del material en la zona de disposición ubicada en la ladera margen derecha del río Cravo sur, al otro lado de la vía. Para evitar accidentes que puedan comprometer la integridad de los usuarios de la vía por el caído de rocas en el sector afectado, se deben implementar obras de emergencia adicionales que minimicen el riesgo, realizar la señalización de área y demás actividades que se requieran para el control del tráfico en la zona.
Del conocimiento del macizo rocoso mediante el levantamiento de información en campo y el análisis de estabilidad se establecen las obras geotécnicas para la estabilización de un talud rocoso para la disminución del nivel del riesgo que genera este tipo de amenaza. 5. RECOMENDACIONES Para Garantizar la estabilidad y funcionalidad del corredor vial Yopal - Puente La Cabuya, se recomienda que INVIAS como responsable de la vía Marginal de la Selva realice las siguientes actividades: Adelantar obras/acciones de emergencia para la mitigación del riesgo que se presenta en el sector.
Se recomienda realizar las siguientes actividades, entre otras: - Derribar bloques en inminente riesgo de caer y perfilar la parte superior del talud. - Tala y remoción de los árboles ubicados en la corona del talud. - Vigías permanentes para el seguimiento del comportamiento del proceso de inestabilidad. - Señalización preventiva con advertencia de peligro para advertir a los usuarios de la vía del riesgo por la presencia de zona de derrumbe, indicando su proximidad. - Señalización del área de afectación e iluminación del sector. - Manejo del tráfico de acuerdo con la condición climática.
(Cierre, apertura. horarios, etc). Adelantar los estudios técnicos que se requieren para el diseño de las obras de estabilización del sector afectado por falla de taludes en roca, así como de su área de influencia, teniendo en cuenta la condición geológica de la zona. Garantizar la estabilidad de las zonas de disposición de material estéril (Zodmes) y de su área de influencia de acuerdo con los requerimientos técnicos de la Autoridad ambiental para su disposición, conformación y abandono. Se requiere realizar el manejo de los procesos de inestabilidad del sector posterior del área afectada por el proceso de inestabilidad con falla de taludes en roca, para evitar daños significativos con afectaciones mayores a la vía Vereda Rincón del Soldado e infraestructura ubicada en su área de influencia. Teniendo en cuenta la condición del riesgo en el sector por la susceptibilidad al proceso de fallas del talud arriba y abajo de la vía, se debe restablecer el uso del suelo de esta zona de conformidad con lo establecido en la Ley 1523 de 2015 en su artículo 40.
Incorporación de la gestión del riesgo en la planificación y POT municipal. Oficiar a las personas que habitan en el sector de influencia del proceso de inestabilidad para que desalojen las viviendas considerando que el nivel de riesgo es alto y puede comprometer su integridad. La Empresa Trans TMC, deberá realizar la descontaminación y recuperación del área afectada (drenaje superficial, aguas estancadas, capa vegetal, el suelo, las piedras del lecho del rio Cravo Sur, la vegetación adyacente al mismo y árboles incinerados), a casusa de la emergencia presentada por el derrame de crudo el cual desató el incendio.
Se recomienda a la Empresa Trans TMC, que el suelo y material contaminado con hidrocarburo sea dispuesto en sitios autorizados por la Autoridad Ambiental, Corporinoquia, para su debido tratamiento y disposición final. Se recomienda a la autoridad ambiental, Corporinoquia, hacer el estudio y análisis que se requiera en el área de la emergencia, para determinar el grado de afectación ambiental a los recursos naturales, así como realizar el seguimiento a las medidas implementadas por la Empresa Trans TMC, para garantizar su descontaminación y recuperación del radio donde ocurrió la afectación. […]”. [Resalta la Sala]. 9.
Mediante comunicación de aceptación de oferta N.º 345 de 22 de enero de 2019[54], el Director Territorial Casanare del Invías le informó al representante legal de la sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado Mi Llano que esa compañía se hizo adjudicataria del contrato producto del proceso de selección N.° IP-DT-CAS-021-2018, para realizar “mantenimiento rutinario Vía 6513 Yopal – Paz de Ariporo, PR0+0000 – PR55+0000” por un periodo inicial de un mes que, mediante Otro sí de 5 de febrero de 2019[55], fue ampliado a un mes y 16 días contado a partir de la orden de iniciación. El 22 de marzo de 2019[56], se firmó el Contrato Adicional Número Uno (1) en Valor y Plazo al Contrato N.º 345 de 2019, precisando que su plazo se prorrogaba en 23 días, hasta el 19 de abril de 2019.
Finalmente, se observa que el 23 de abril de 2019 se suscribió el Acta de Liquidación del Contrato de Obra N.º 345 de 2019[57]. 10. Con base en la licitación Pública N.° LP-DT-CAS-001-2019, cuyo objeto es el “mantenimiento rutinario de vías a cargo del Instituto Nacional de Vías – Dirección Territorial Casanare”, el 16 de mayo de 2019[58] se suscribió el Contrato de obra N.º 975 entre el Director del Invías – Territorial Casanare y el representante legal de la sociedad Multiobras de La Orinoquia S.A.S. con el objeto de realizar “mantenimiento rutinario Vía 6513 Yopal – Paz de Ariporo, PR0+0000 – PR55+0000” por un valor de $355.765.158,00, durante un periodo de 6 meses a partir de la orden de iniciación. Y contrato adicional mediante el cual se prorrogó el plazo en 14 días, hasta el 17 de diciembre de 2019. 11.
En el “Informe Contrato 975 de 2019” de 2 de diciembre de 2019[59], la sociedad Procon Ing. S.A.S. precisó los siguientes aspectos: “[…]. Características del sector: El sector comprendido entre el PR 1+0700 al PR 4+000 de la ruta 6513 presenta inestabilidad en varios puntos del talud superior ubicado en el costado izquierdo de la vía, dentro de este tramo se encuentra el puente sobre el Río Cravo Sur, y justamente en los accesos norte y sur del puente se tienen dos puntos de inestabilidad, presentándose caída de rocas y suelo de manera continua, con los trabajadores de mantenimiento se conserva la zona, además de la limpieza rutinaria realizan el despeje de derrumbes, y prestan su servicio ante cualquier emergencia. […].
Como lo hemos presentado, para conservar la movilidad entre los municipios del norte y sur del departamento de Casanare, el Invías complementó el contrato de mantenimiento rutinario con los controladores viales en el sector, quienes dirigen el tránsito, manejan los cierres temporales y garantizan la seguridad en el sector para los usuarios de la vía. […]”. [Resalta la Sala]. 12.
En cuanto a la construcción de una variante que permita garantizar el cruce seguro del Río Cravo Sur y que reemplace la utilización del Puente La Cabuya, se presentó el “Informe Ejecutivo Estado de Ejecución Contrato de Consultoría N.º 845 de 2018 a Cargo del Consultor Consorcio del Llano. Paso Nacional por Yopal – Ruta 65” de noviembre de 2019[60].
En este documento se plantean los antecedentes que motivan el desarrollo del proyecto mencionado, de la siguiente forma: “[…] la infraestructura vial existente obliga el ingreso de todos los vehículos (automóviles, buses y carga) a la zona urbana de este [Municipio de Yopal], generando congestiones vehiculares, desgaste prematuro de la malla vial y sobre todo exponiendo a los usuarios del corredor vial a los peligros que existen en el sector del Puente La Cabuya sobre el Río Cravo Sur, sitio que ha venido presentando importantes procesos de remoción en masa en los últimos años […], situación que ha obligado al cierre total de la vía en múltiples ocasiones.
Como consecuencia de un proceso de inestabilidad de la vía nacional (Ruta 65) en el año 2006, fue interpuesta una acción popular en contra de la nación, Ministerio de Transporte e INVIAS, por un evento en el cual se perdió la banca de la vía y generó afectación a varias viviendas aledañas, colocando en riesgo la vida de las personas que las habitaban y comprometiendo el estado de las viviendas.
En 2009 el tribunal administrativo de Casanare, confirma la sentencia proferida por el juez segundo administrativo de Yopal, en la cual se determinó la vulneración de los derechos colectivos y entre otras medidas, obliga al INVIAS a realizar un estudio que determine la viabilidad del trazado actual o la construcción de una variante o vía alterna y puente sobre el río Cravo Sur, que dé solución a los problemas que se presentan. […].
Con el fin de dar cumplimiento al fallo judicial, INVIAS mediante contrato No. 2129 de 2011 adjudicó a la firma ETA S.A. Consultores, los Estudios Fase I para una vía perimetral o variante que empalme la carretera Aguazul -Yopal con la carretera Yopal Paz de Ariporo, incluyendo el puente sobre el río Cravo Sur. Dando alcance al contrato, se realizó un documento de diagnóstico ambiental para la Variante de Yopal, en donde se pudiera caracterizar e identificar las mejores opciones de trazado. […] el INVIAS y la nación proceden a atender el fallo judicial, con el concurso de méritos abierto CMA-DT-SEI-015-2018, cuyo alcance es la actualización de los estudios Fase I y Estudios a Fase II de la Variante Yopal, en el Departamento de Casanare, el cual fue adjudicado al Consultor CONSORCIO DEL LLANO, mediante contrato No. 0845 de 2018[[61]]”. [Resalta la Sala].
Adicionalmente, el Consorcio Puente Cravo, sobre el estado de ejecución del proyecto que permita remediar la situación que amenaza los derechos colectivos, indicó lo siguiente: “[…].
1. RESUMEN EJECUTIVO […]. Finalmente, el objetivo principal del proyecto es garantizar el flujo vehicular en las mejores condiciones por la vía Marginal de la Selva, corredor que bordea la zona urbana del municipio de Yopal desde la vereda la Guafilla hasta empalmar con la Marginal de la Selva en la vereda Guayaque, mediante la construcción de una Variante y un puente sobre el rio Cravo Sur y el río Upanema, que permita la integración de los municipios del Departamento de Casanare y el Departamento con otras regiones del país. […].
2. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO Y ESTADO ACTUAL El proyecto consiste en la construcción de una variante que permita la continuidad del paso nacional de la Ruta 65, sin el ingreso obligado de los vehículos en la ciudad de Yopal, evitando congestiones vehiculares innecesarias en el municipio, desgastes prematuros de la malla vial, además de disminuir el tráfico sobre el antiguo puente La Cabuya que actualmente se encuentra con paso restringido a un solo carril, debido al alto volumen de vehículos de carga que transitan por allí y su limitada capacidad geométrica y estructural para soportarlos, adicionalmente este sector ha venido presentando importantes problemas de estabilidad geológica en los últimos años, por estar situado en el piedemonte de la cordillera oriental, situación que ha obligado al cierre total de la vía en múltiples ocasiones, por el riesgo constante al cual se ven sometidos los usuarios, especialmente en periodos de lluvia. […].
2.5. ESTADO ACTUAL DE EJECUCIÓN DEL PROYECTO HITO 1: Actualización y complementación del diagnóstico ambiental de alternativas DAA, compuesto por el denominado Volumen 0 y su documento final, correspondiente al Diagnóstico Ambiental de Alternativas, debidamente actualizado y complementado, con sus respectivos soportes y anexos. La versión inicial del DAA fue elaborado por la firma consultora ETA S.A., a través del Contrato Nº 2129 de 2011, de acuerdo con la normativa y legislación ambiental vigente en su momento; ahora, con el contrato 845 de 2018 INVIAS requirió complementar y actualizar este documento cumpliendo con la totalidad de requisitos legales y técnicos vigentes de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, para su respectiva presentación, evaluación y concepto de la entidad.
Se estimó para la ejecución de este Hito 1 contractualmente un plazo de dos (2) meses, periodo comprendido entre el 09/08/2018 y el 08/10/2018, durante el cual se aprobó este Volumen 0 por parte de Interventoría y se realizó la respectiva entrega del producto a INVIAS, para que este tramitara ante la Autoridad Ambiental ANLA la revisión y concepto de viabilidad del proyecto desde el punto de vista ambiental.
Finalizado el HITO I, se suspendieron los contratos de Consultoría e Interventoría por un plazo inicial de cuatro (4) meses a partir del día 09/10/2018. Para dicha gestión ante la ANLA, aclarando en el acta de suspensión que en el evento de presentarse pronunciamiento por parte de la ANLA antes de los cuatro (4) meses, conceptuando la no necesidad de presentar un DAA para la Variante de Yopal, se procedería en consecuencia a reanudar los contratos; de lo contrario, si pasado este periodo no se había obtenido dicha aprobación o concepto, se procedería a la ampliación de la suspensión (ver Anexo 2).
Finalmente el día 18 de septiembre de 2019 se obtuvo respuesta favorable de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA con radicado 2019141986-2-000, la cual se adjunta en el Anexo 3. El día 24 de septiembre de 2019 INVIAS realiza reunión de socialización del documento con el Consultor e Interventoría para adelantar la reanudación de los contratos.
La reanudación de los contratos quedo con fecha del día 02 de octubre de 2019 y la nueva fecha de vencimiento actual de estos, teniendo en cuenta el tiempo que se requirió para gestiones administrativas de los contratos, es el día 17 de diciembre de 2019 (dos meses y dieciséis días calendario). HITO 2: Estudios Fase II de la Variante Yopal, una vez obtenida la respuesta favorable de la ANLA y reanudados los contratos 845 de 2018 y 972 de 2018 el día 02 de octubre de 2019 (ver Anexo 2), se dio inicio a los Estudios Nivel Fase II compuesto por los denominados Volúmenes del I al XII, con base en los cuales el Consultor CONSORCIO DEL LLANO deberá presentar a INVIAS, un informe que incluya un concepto sobre la necesidad y pertinencia, de acuerdo con los resultados de los estudios, de continuar con una etapa posterior, en el corto, mediano o largo plazo, para la contratación de estudios y diseños definitivos Fase III, para ejecución de las obras respectivas, que sirvan de soporte para la toma decisiones e informar de lo pertinente a los despachos judiciales.
Inicialmente se estimó para la ejecución de este hito, un plazo de tres (3) meses, de los cuales dos (2) son para trabajos de campo, exploraciones y demás toma de información primaria, sin embargo, como el plazo se redujo para este hito II a dos meses y dieciséis días calendario, el consultor va a gestionar ante INVIAS la ampliación del plazo de ejecución, presentando todos los soportes técnicos razonables y la re-programación del proyecto, para revisión y aprobación de esta Interventoría y la entidad.
Actualmente, el Consultor CONSORCIO DEL LLANO bajo la estricta supervisión y control de la Interventoría CONSORCIO INTERESTUDIOS CASANARE, se encuentra desarrollando los trabajos de campo (2 meses) Que se describen a continuación: - Aforos vehiculares y encuestas origen - destino. - Exploración Geotécnica para Pavimentos. - Exploración Geotécnica para Taludes y Terraplenes. - Exploración Geotécnica para Estructuras. - Topografía mediante tecnología LIDAR. - Topografía convencional para Ponteaderos. - Monitoreo y ensayos ambientales de aire y ruido.
Una vez finalicen los trabajos de campo, se procederá con los trabajos de diseño de la variante Yopal. La programación de las actividades de campo se presenta en el Anexo 4. En el Anexo 6. se presenta el registro fotográfico de las actividades realizadas durante el Hito I finalizado y las actividades que se desarrollan actualmente para el Hito ll. […]”. [Resalta la Sala]. 13.
En el “Informe Ejecutivo Rehabilitación del Puente Cravo Sur en la Carretera Yopal – Paz de Ariporo Tramo 6513. Contrato de Interventoría N.º 1758 de 2019” de 3 de diciembre de 2019[62], el Consorcio Puente Cravo indicó lo siguiente: “[…]. El Instituto Nacional de Vías INVIAS, contrató a la firma Interventora Consorcio Puente - Cravo mediante Contrato No 1758 de 2019 y la firma Constructora Consorcio Puentes - CAS mediante Contrato No. 1589 de 2019 para adelantar las obras de REHABILITACION DEL PUENTE CRAVO SUR EN LA CARRETERA YOPAL PAZ DE ARIPORO TRAMO 6513 cuya meta es disminuir la accidentalidad, garantizar la calidad y estabilidad de las obras, aumentar la capacidad y nivel de servicio, y brindarles comodidad y seguridad a los usuarios.
Las principales actividades a desarrollar en el proyecto a través del contrato de Obra y con supervisión de la Interventoría para la REHABILITACIÓN PUENTE CRAVO SUR EN LA CARRETERA YOPAL PAZ DE ARIPORO TRAMO 6513, corresponden a las siguientes: - Realizar la rehabilitación del puente Cravo Sur, con actividades de revisión y diagnóstico de cables y pendolones de tensionamiento, tensores de contrapesos, arriostramientos, reparación y/o cambio de elementos estructurales metálicos, - mejoramiento superficie de rodamiento, - construcción de obras de protección hidráulica (enrocado), - mejoramiento de carpeta asfáltica de los accesos al puente.
Es importante mencionar que el Consorcio Puente CAS, ha realizado las siguientes actividades a la fecha: 1. Reunión Inicial con los presidentes de juntas acción comunal del área de influencia con el fin de socializar el proyecto. 2. Levantamiento topográfico para el diseño de la estructura de pavimento los accesos del Puente y de las juntas de expansión. 3.
En el Puente Cravo Sur, se encuentran dos (2) tubos adosados del acueducto los cuales no se pueden retirar teniendo en cuenta que la empresa de acueducto informó que se encuentran en funcionamiento. 4. Toma de muestra de la rosca del pendolón No. 3 costado izquierdo en sentido del abscisado de la vía, lado Yopal, para realizar ensayos de laboratorio. 5.
Apiques para toma de muestras para realizar ensayos de laboratorio con el fin de evaluar la estructura de pavimento existente. 6. Visita de especialista estructural, Hidráulico y de pavimentos con el fin de realizar la evaluación y diagnóstico de la estructura. 7. Se ha realizado seguimiento al Contrato con las diferentes Actas de comité realizados en el INVIAS Bogotá, Territorial Casanare. 8.
El contratista realizó el trámite ante Corporinoquia para la obtención del permiso de ocupación de cauce, pero a la fecha no se ha obtenido respuesta por parte de la entidad ambiental. […]. El proyecto contempla una etapa de evaluación y diagnóstico de la estructura donde se realizará la verificación general del estado actual del Puente Cravo Sur, a la fecha se encuentra a la espera de la entrega definitiva por parte del Consorcio Puente CAS del documento final y los estudios respectivos con el fin de detallar las obras definitivas a ejecutar en el proyecto.
Es importante mencionar que en la evaluación y diagnóstico contempla el análisis total de la estructura así el alcance del contrato no contemple la ejecución de la totalidad de las obras propuestas […]”. [Resalta la Sala]. XI.2. Conclusiones y resolución de los recursos de apelación En consideración a las pruebas descritas en el acápite anterior, la Sala concluye que el Puente Cravo Sur (La Cabuya) de la Vía Marginal de La Selva - Ruta 6513 Yopal – Paz de Ariporo, no se encuentra en condiciones adecuadas para garantizar el tránsito seguro de sus usuarios. 2.1.
Aun cuando el Invías acreditó que en diversas ocasiones se le realizaron actividades de mantenimiento al Puente La Cabuya y que, por consiguiente, varios informes reportaron que algunas de las partes que conforman la estructura del puente están en buen estado, lo cierto es que, actualmente, este se encuentra en proceso de ser readecuado y complementado a fin de garantizarle a la comunidad el derecho a una infraestructura pública vial en condiciones de seguridad.
Es un hecho que mediante los contratos 0570 de 2010 y 0922 de 2015, el Puente La Cabuya fue objeto de actividades de rehabilitación, conservación, protección y mantenimiento mediante la instalación de cables y cambio de láminas (apartado XI.1. de esta providencia). Sin embargo, el período de 5 años en el que según el Invías (apartado V.1. de esta providencia) se extendió la vida útil del puente con ocasión de dichas actividades del Contrato N.° 0570, ya venció. Además, un aspecto común en la mayoría de los informes, antiguos y recientes, es que el puente requiere de un constante mantenimiento, fundamentalmente porque, además de que se encuentra en una zona afectada por inestabilidad geológica, su diseño no es el adecuado y sus condiciones no tienen la capacidad suficiente para resistir las dinámicas de trasporte que se presentan en esa vía. Los informes evidenciaron que el puente presenta daños como corrosión y desprendimiento de sus cables, por tal razón es que advierten la necesidad de que al puente se le realice mantenimiento rutinario tanto al sistema de cables, como a toda la estructura en general. 2.2.
Definitivamente el desprendimiento de los cables del puente colgante en cuestión no es un hecho aislado o eventual, sino que se trata de una constante que, además de poner en riesgo la integridad de la estructura misma, se erige como una amenaza para los derechos colectivos relacionados con la movilidad condiciones de seguridad. En primer lugar, hay que recordar que el Invías, tanto en la contestación de la demanda, como en el escrito del recurso de apelación, manifestó que los cables auxiliares del Puente La Cabuya han sido golpeados a través de los años por vehículos de carga extradimensional y extrapesada.
Dicha situación motivó la expedición de la Resolución N.º 06760 de 30 de septiembre de 2016, mediante la cual se restringió el paso de ese tipo de vehículos por el puente. Tal es el desacierto de la gestión de la seguridad en el sector, que el Invías también reconoció la falta de efectividad de las medidas de personal de mantenimiento rutinario, de señalización y de información a los conductores de ese tipo de vehículos.
Por ese motivo fue que, en la sentencia de primera instancia, el Tribunal consideró que el Invías y la Policía debían continuar ejerciendo su labor de vigilancia del tránsito vehicular sobre el Puente La Cabuya; todo, con el fin de evitar un perjuicio para las personas. En tal virtud, la restricción de tránsito contenida en la Resolución 06760, tiene vocación de permanencia “hasta tanto se no cambien las condiciones de ubicación de los cables […] se realice un estudio al puente La Cabuya sobre el comportamiento ante la carga extrapesada […] [y] sea superada la emergencia”.
Finalmente, la misma Subdirección de Atención y Prevención de Emergencias del Invías, en el informe de 5 de septiembre de 2016, precisó que los daños que presenta el Puente La Cabuya se deben a la acción permanente del golpe que reciben los cables al paso de los vehículos de carga alta, toda vez que el puente fue diseñado en una sección en curva.
Como puede observarse, la ubicación de los cables del puente -los cuales encuentran cimiento en el pavimento-, no permite el tránsito normal de vehículos de altas dimensiones. De tal manera, se observa que el diseño del puente no es el adecuado para garantizar la movilidad segura de los actores viales, comoquiera que, en condiciones normales, su estructura será golpeada siempre que por allí se movilicen vehículos altos.
Resulta oportuno recordarle al Invías que, de conformidad con la Ley 105 de 1993[63], le corresponde planear, construir y conservar todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte de su propiedad[64], determinando las prioridades de cada caso[65] bajo el valor fundamental de la seguridad de las personas[66]. El hecho de que los cables del puente colgante La Cabuya estén siendo impactados de manera frecuente por vehículos de carga alta, sin duda conduce a advertir la amenaza de los derechos de las personas que por allí transitan, no solo porque la experiencia indica que no es normal que dicha estructura esté siendo afectada de esa forma y no por su uso regular, sino porque, además, en el recurso de apelación el Invías indicó que, de conformidad con el diseño del puente, se requiere que los ángulos y la posición de sus cables no sean modificados, en tanto que de ello depende la sustentación del mismo.
El Puente La Cabuya, más allá de sufrir deterioro por su uso corriente, ciertamente está siendo averiado con ocasión de su utilización indebida. Por tal motivo, es evidente que no sólo necesita actividades de mantenimiento constante, sino que, precisamente, también requiere de actividades de reparación permanente. En efecto, el hecho de que el puente esté siendo permanentemente averiado en su estructura, debido a sus condiciones de diseño y a que las restricciones de movilidad del sector no estén siendo acatadas, permite advertir que dicha estructura requiere de gastos frecuentes en reparaciones, lo cual también constituye una amenaza contra el patrimonio público.
Pero, además, esa frecuencia con la que el puente requiere de actividades de restauración acusa la amenaza de los derechos de los transeúntes, justamente en atención a los tiempos que se necesitan para que el Invías periódicamente contrate y ejecute las intervenciones correspondientes. Llama la atención de la Sala que la Administración Pública haya recibido y puesto en funcionamiento el Puente La Cabuya, aun cuando es evidente que la posición en la que se encuentran los cables que le dan sostenimiento a la estructura interrumpen el paso vehicular.
Se reitera que la problemática de golpeo de los cables del puente obedece a un diseño inadecuado de este, en tanto que aquellos quedaron expuestos al tránsito de vehículos altos. Así, la ausencia de planeación de la obra objeto de la presente controversia es palmaria. Esta dificultad se quiso remediar con las restricciones vehiculares impuestas mediante la Resolución 06760 de 2016, puesto que allí se reconoce que la vigencia de la restricción depende, por un lado, de la realización de unos estudios de comportamiento ante carga extrapesada y, por otro, de que se cambie la ubicación de los cables.
Sin embargo, en tanto que ninguna de estas dos variables ha sido demostrada, la situación de riesgo sigue siendo la misma. Como puede observarse, la problemática va más allá de si el Puente La Cabuya resiste o no determinado peso. La Sala advierte que la controversia también involucra que dicha estructura no fue proyectada ni construida para que pudiera ser utilizada por vehículos que, independientemente de su peso, tuvieren una altura considerable, como podría ser un bus de transporte público de pasajeros, lo cual resulta insólito a la luz de la contratación pública y de las necesidades que se buscan satisfacer con la construcción de la infraestructura pública vial. 2.3.
Las restricciones vehiculares impuestas en la Resolución 06760 de 2016, no solo permiten advertir que el diseño del Puente La Cabuya es inadecuado, sino que tampoco tiene la capacidad estructural suficiente para soportar las dinámicas de trasporte que se presentan en esa vía. Dicho acto administrativo ordena la restricción del paso de vehículos de carga superior a 52 toneladas; sin embargo, para garantizar la eficacia de esa restricción, también dispuso que se deben instalar “[…] vallas, señales y controladores necesarios para garantizar la seguridad de los peatones […]”.
Además, también indica que “[…] de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 19.6 del artículo 19 del decreto 2618 del 20 de noviembre de 2013 las Direcciones Territoriales tienen la función de “coordinar con la policía de carreteras, y demás autoridades competentes, el cumplimiento de las normas sobre el uso de las vías, derechos de las zonas de carreteras y protección de la seguridad de los usuarios de las mismas”.
Actualmente no hay forma de que dicha restricción pueda ser ejecutada, en tanto que el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Casanare, mediante Oficio N.° S-2016-051847 de 19 de octubre de 2016, manifestó que “para ejercer o adelantar controles a los vehículos con peso superior a los permitidos, no contamos con los medios técnicos como básculas para poderlos adelantar”.
El Tribunal Administrativo de Casanare, en la sentencia de primera instancia, concluyó que “[t]ampoco se cuenta con una báscula que permita establecer el peso y limitar el paso de los vehículos que superen las 52 toneladas que soporta el puente”. De igual forma, la Policía Nacional, en el recurso de apelación, manifestó que en los controles preventivos que ha desarrollado no se han impuesto órdenes de comparendo ni inmovilizaciones a vehículos que transitan con peso superior al permitido desde el Municipio de Hato Corozal hasta Yopal, toda vez que no se cuenta con una báscula ni con las herramientas suficientes para este tipo de controles.
La Sala no observa con claridad cuáles fueron las obligaciones asumidas por la sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado Mi Llano, en el contexto del Contrato 345 de 2019 celebrado con la Dirección Territorial Casanare del Invías. Aunque se aportaron los documentos de aceptación de la oferta, un otro sí, un contrato adicional y el acta de liquidación del contrato, lo cierto que en ninguno de ellos se precisa en qué consisten específicamente las actividades de “mantenimiento rutinario” a las que se obligó el contratista.
El mismo comentario resulta aplicable para el Contrato “de obra” N.º 975 suscrito el 16 de mayo de 2019 entre el Director del Invías – Territorial Casanare y el representante legal de la sociedad Multiobras de La Orinoquia S.A.S. con el objeto de realizar “mantenimiento rutinario Vía 6513 Yopal – Paz de Ariporo”. Sin embargo, mediante “Informe Contrato 975 de 2019” de 2 de diciembre de 2019, la sociedad Procon Ing. S.A.S. manifestó que “con los trabajadores de mantenimiento se conserva la zona, además de la limpieza rutinaria realizan el despeje de derrumbes, y prestan su servicio ante cualquier emergencia. […]. [P]ara conservar la movilidad entre los municipios del norte y sur del departamento de Casanare, el Invías complementó el contrato de mantenimiento rutinario con los controladores viales en el sector, quienes dirigen el tránsito, manejan los cierres temporales y garantizan la seguridad en el sector para los usuarios de la vía. […]”.
En este orden de ideas, la Sala observa que ese tipo de controles no son suficientes ni los más adecuados para garantizar la seguridad de los ciudadanos. Como puede observarse, a pesar de las restricciones, de la señalización existente y de las actividades de vigilancia realizadas en la zona, lo cierto es que, actualmente, el Puente La Cabuya aun no cuenta con un sistema adecuado de control de peso de los vehículos de carga que por allí circulan.
En consecuencia, se hace más evidente el peligro al que se encuentran expuestos los actores viales, toda vez que, a las averías constantes a las que se ve expuesto el puente, se suma el posible paso de vehículos con carga que exceda el peso de 52 toneladas. Valga resaltar que esta situación se hace mucho más factible en vista de que la Policía Nacional a lo largo de todo el proceso ha venido reiterando que no tiene la capacidad para realizar un control permanente en la zona.
El hecho de que la Vía Marginal de La Selva - Ruta 6513 cuente, en general, con sistemas móviles de control de peso -como el existente en la Vía Aguazul – Yopal-, no garantiza que se esté dando cumplimiento con la restricción vehicular contenida en la Resolución 06760 de 2016, puesto que no se demostró que se esté desarrollando un control permanente, estricto y adecuado del peso de los vehículos de carga, inmediatamente antes de que procedan a transitar por el Puente La Cabuya.
Luego, entonces, los controles de peso que se efectúan en otros puntos de la vía resultan totalmente inanes, en tratándose de salvaguardar la integridad de dicha estructura. Si la Resolución 06760 tiene como propósito “garantizar la seguridad de los usuarios en el sector mencionado” y, por ello, contiene las medidas preventivas correspondientes, no se explica el motivo por el cual la apoderada judicial del Invías manifiesta que la instalación de una báscula para el control del peso de los vehículos que transitan sobre el puente deviene “improcedente”.
La Sala hace notar que un verdadero “perjuicio al interés público” se configuraría ante el eventual colapso del Puente La Cabuya con ocasión de que las autoridades competentes no lleguen a adoptar las medidas adecuadas para que este sea utilizado de conformidad con los lineamientos técnicos respectivos. Resulta de entendimiento elemental que las reglas técnicas dispuestas para la regulación del tránsito no obedecen al capricho de las autoridades, sino a factores científicos sobre los cuales se fundamentan, tanto la estabilidad y durabilidad de la infraestructura pública vial, como la garantía de los derechos de sus usuarios.
De esta forma es dable afirmar que, en tanto que las autoridades no cuenten con los instrumentos adecuados para verificar el cumplimiento de dichos preceptos normativos, se mantiene la amenaza de colapso de la infraestructura vial y, por tal circunstancia, se ponen en riesgo todos los derechos colectivos relacionados con la seguridad pública.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el Invías no acreditó que se hubieran realizado las acciones adecuadas para efectuar la socialización de las restricciones vehiculares del Puente La Cabuya, tal y como lo ordena el parágrafo segundo del artículo segundo de la Resolución N.° 06760 de 30 de septiembre de 2016. Además, el Invías tampoco demostró de forma idónea en qué consisten los inconvenientes técnicos para instalar los mecanismos de control de peso que requiere el Puente La Cabuya.
Sin embargo, a la Administración Pública le corresponde realizar una debida planeación de la infraestructura vial que pretende construir, justamente a efectos de garantizar su suficiencia ante las necesidades de los ciudadanos. La mala gestión de la actividad planificadora no es un argumento válido para omitir la ejecución de las medidas que se requieren para garantizar el ejercicio de los derechos colectivos.
Asimismo, la selección de los mecanismos y procedimientos para proteger los derechos de la colectividad es un asunto que recae dentro del ámbito de la autonomía de la Administración. De otro lado, también es deber de la Administración prever y asumir la adecuación de la infraestructura existente a las nuevas dinámicas y demandas sociales.
No resulta razonable que la Administración justifique su inoperancia a la hora de garantizar el bienestar general, aduciendo simplemente que dicha infraestructura estaba pensada para otra época. En síntesis, a sabiendas de que el Puente La Cabuya no fue diseñado para resistir grandes cantidades de peso, el Invías autorizó su funcionamiento sin disponer de un sistema adecuado de monitoreo para el paso de vehículos con esas características.
En consecuencia, dicha infraestructura está expuesta a recibir tonelajes que no se encuentra en condiciones de soportar, lo cual, aunado a los daños permanentes que recibe con el paso de vehículos altos, sin lugar a dudas constituye una amenaza para la seguridad de los actores viales y para el derecho colectivo a la infraestructura de transporte terrestre en condiciones de seguridad. 2.4.
Además de lo anterior, la Sala advierte que la zona en la que se encuentra el Puente La Cabuya, al estar situada en el piedemonte de la Cordillera Oriental, se encuentra afectada por problemas de estabilidad geológica. En ese sector se han venido presentado importantes procesos de remoción en masa por falla de taludes en roca, lo cual conduce a que allí exista una situación de riesgo de desastre.
Tanto así que las pruebas allegadas coinciden en precisar que las viviendas, los habitantes y los usuarios del Puente La Cabuya se ven sometidos a un riesgo constante, especialmente en períodos de lluvia. Por este motivo las autoridades se han visto obligadas a decretar el cierre total de la vía en múltiples ocasiones[67]. Tales fueron las equivocaciones en las etapas de planeación y diseño del Puente La Cabuya, que la misma sociedad Procon Ing. S.A.S. en el “Informe Contrato 975 de 2019” advirtió que “[…] en los accesos norte y sur del puente se tienen dos puntos de inestabilidad, presentándose caída de rocas y suelo de manera continua”.
En ese sentido, para garantizar la estabilidad y funcionalidad del corredor vial Yopal – Puente La Cabuya, los informes aportados sugieren la implementación de medidas como la realización de los estudios técnicos que se requieren para el diseño de las obras de estabilización del sector afectado, así como de su área de influencia. De igual forma, se sugiere la ejecución de obras de emergencia adicionales que minimicen el riesgo, la señalización del área y demás actividades que necesarias para el control del tráfico. 2.5.
Como consecuencia del invierno y de un proceso de inestabilidad geológica, en el año 2006 se desprendió parte de la banca de la Vía Nacional Yopal – Paz de Ariporo, lo cual colocó en riesgo la vida de los habitantes vecinos. Al conocer de este asunto, en el marco de la acción popular N.º 2006-00365, el Tribunal Administrativo de Casanare en el año 2009 decidió amparar los derechos colectivos deprecados y ordenarle al Invías la realización de un estudio que determinara la viabilidad del trazado de la vía afectada, o la construcción de una vía alterna con un puente que cruzara el Río Cravo Sur.
Con el fin de dar cumplimiento a la referida sentencia judicial, el Invias celebró con la firma ETA S.A. Consultores, el Contrato N.º 2129 de 2011, cuyo objeto era la realización de los Estudios Fase I para una vía perimetral o variante que empalme la carretera Aguazul -Yopal con la carretera Yopal Paz de Ariporo, incluyendo el puente sobre el río Cravo Sur.
Posteriormente, el Invías convocó el concurso de méritos abierto CMA-DT-SEI- 015-2018, cuyo alcance es la actualización de los estudios Fase I y Estudios a Fase II de la Variante Yopal, en el Departamento de Casanare, el cual fue adjudicado al consultor Consorcio del Llano, mediante Contrato No. 0845 de 2018. El Consorcio Puente Cravo, mediante “Informe Ejecutivo Estado de Ejecución Contrato de Consultoría N.º 845 de 2018”, precisó que el referido proyecto es necesario en virtud de que el Puente La Cabuya “actualmente” se encuentra con paso restringido a un solo carril, debido al alto volumen de vehículos de carga que transitan por allí y su limitada capacidad geométrica y estructural para soportarlos.
La Sala observa que dicho proyecto, aunque permitiría reemplazar el uso del Puente La Cabuya, todavía se encuentra en fase de estudios, motivo por el cual no tiene el alcance para salvaguardar los derechos que se ven afectados con ocasión de las condiciones de la estructura existente. De otro lado, el mismo Consorcio Puente Cravo, en “Informe Ejecutivo Rehabilitación del Puente Cravo Sur”, indicó que el Invías, mediante la celebración de los contratos 1758 y 1589 de 2019, pretende adelantar las obras de rehabilitación del Puente Cravo Sur en la Carretera Yopal - Paz De Ariporo -Tramo 6513-, con el fin de disminuir la accidentalidad, garantizar la calidad y estabilidad de las obras, aumentar la capacidad y nivel de servicio, y brindarles comodidad y seguridad a los usuarios.
Nótese cómo, para garantizar la integridad del puente y la seguridad de los usuarios, el informe anteriormente señalado y los demás incorporados al proceso, sugieren el desarrollo de las siguientes actividades: i) La “reinstalación de los cables sueltos”[68]. ii) Acciones de reforzamiento, como: “garantizar el perfecto estado de los cables de 2 y 2-1/2 plg presentes”;
“adicionar láminas de refuerzo en las aletas superior e inferior”; y “colocar un rigidizador longitudinal de espesor 1/4” a lo largo del centro de la viga de rigidez con el fin de disminuir la esbeltez del alma y garantizar su capacidad, además se debe dar continuidad a los rigidizadores transversales en toda la altura de las vigas”. iii) Acciones de mejoramiento, como: “eliminar los apoyos de la viga sobre la placa de rodadura localizados en los puntos de pendolones”, y iv) Recomendaciones de funcionamiento como: “restringir el paso vehicular a un solo vehículo sobre el puente, transitando preferiblemente centrado sobre su sección transversal”; prohibir la detención del vehículo sobre el puente; así como “transitar a velocidad moderada (20 km/h), con el fin de evitar vibraciones excesivas”. v) “[H]acer un estudio de vulnerabilidad con el fin de tener datos confiables sobre la resistencia real de los materiales constitutivos”, en aras prolongar el funcionamiento del puente a largo plazo[69]. vi) Restringir el paso de vehículos de carga extradimensional y extrapesada; se garantice la circulación con la instalación de controladores necesarios para garantizar la seguridad de los peatones y “se realice un estudio al puente La Cabuya sobre el comportamiento ante la carga extrapesada”[70]. vii) “[R]egular el tráfico de vehículos de carga 1 a la vez, para evitar daños a la infraestructura del [puente] mismo”[71]. viii) “[I]mplementar obras y acciones de emergencia para la mitigación del riesgo que se presenta en el sector”;
“realizar la señalización de área y demás actividades que se requieran para el control del tráfico en la zona”; “adelantar los estudios técnicos que se requieren para el diseño de las obras de estabilización del sector afectado por falla de taludes en roca, así como de su área de influencia, teniendo en cuenta la condición geológica de la zona”[72]. ix) “[R]ealizar un estudio que determine la viabilidad del trazado actual o la construcción de una variante o vía alterna y puente sobre el río Cravo Sur, que dé solución a los problemas que se presentan”[73], y x) “Realizar la rehabilitación del puente Cravo Sur con actividades de revisión y diagnóstico de cables y pendolones de tensionamiento, tensores de contrapesos, arriostramientos, reparación y/o cambio de elementos estructurales metálicos; mejoramiento superficie de rodamiento; construcción de obras de protección hidráulica (enrocado); mejoramiento de carpeta asfáltica de los accesos al puente”, entre otros[74].
Pues bien, aunado a todo lo anterior, el hecho de que el Puente La Cabuya actualmente se encuentre en proceso de ser complementado -mediante la proyección de una variante que permita cruzar el Río Cravo Sur- y readecuado -mediante la proyección de las obras y actividades para su rehabilitación-, confirman la existencia de un riesgo que afecta el derecho a la seguridad pública para los usuarios de esta estructura. 2.6.
Conclusiones El Puente Cravo Sur (La Cabuya) de la Vía Marginal de La Selva - Ruta 6513 Yopal – Paz de Ariporo, no se encuentra en las condiciones adecuadas para garantizar el tránsito seguro de sus usuarios, debido a que: i) Su diseño no es el adecuado para garantizar la movilidad segura de los actores viales, comoquiera que, en condiciones normales, su estructura será golpeada siempre que por allí se movilicen vehículos altos. ii) A pesar de las restricciones, de la señalización existente y de las actividades de vigilancia realizadas en la zona, lo cierto es que, actualmente, el Puente La Cabuya aun no cuenta con un sistema adecuado de control de peso de los vehículos de carga que por allí circulan.
A sabiendas de que el Puente La Cabuya no fue diseñado para resistir grandes cantidades de peso, el Invías autorizó su funcionamiento sin disponer de un sistema adecuado de monitoreo para el paso de vehículos con esas características. En consecuencia, dicha infraestructura está expuesta a recibir tonelajes que no se encuentra en condiciones de soportar. iii) La zona en la que se encuentra el Puente La Cabuya, al estar situada en el piedemonte de la Cordillera Oriental, se encuentra afectada por problemas de estabilidad geológica, y iv) Actualmente, el Puente está en proceso de ser readecuado y complementado a fin de garantizarle a la comunidad el derecho a una infraestructura pública vial en condiciones de seguridad.
En consideración a todo lo expuesto, la Sala concluye que el Invías y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional están vulnerando los derechos colectivos invocados por la parte demandante, así como los amparados por el Tribunal de primera instancia, debido a que el Puente Cravo Sur (La Cabuya) de la Vía Marginal de La Selva - Ruta 6513 Yopal – Paz de Ariporo, no se encuentra en las condiciones adecuadas para garantizar el tránsito seguro de sus usuarios.
En tal virtud, la Sala procederá a confirmar la sentencia de 24 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. Sin embargo, la Sala modificará el ordinal tercero de la providencia impugnada en el sentido de integrar el Tribunal Administrativo de Casanare al comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, tal y como lo ordena la Ley 472 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el ordinal tercero de la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Casanare, el cual quedará así: “[…].
TERCERO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia el cual estará integrado por el Tribunal Administrativo de Casanare a través de su magistrado ponente -quine lo presidirá-, por los actores populares, por el director del Instituto Nacional de Vías – Territorial Casanare, por el Gobernador del Departamento de Casanare o su delegado, por la Corporación Autónoma de la Orinoquia -Corporinoquia-, por el delegado del Ministerio Público y por el delegado de la Defensoría Regional del Pueblo, de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes deberán hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión y rendir informes trimestrales sobre las decisiones y acciones que se adopten y ejecuten para el cabal cumplimiento de la sentencia. […]”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P:(11). ----------------------- [1] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [2] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [3] Folios 1 y ss. del expediente de la referencia. Demanda presentada el 20 de septiembre de 2016. [4] Ibíd., folios 20 y 21. [5] Ibíd., folios 162 y 163. [6] Ibíd., folios 143 y ss. [7] Ibíd., folios 300 y ss. y 1 y ss. del cuaderno de medidas cautelares. [8] Ibíd., folios 13 y ss. [9] Ibíd., folios 21 y ss. [10] Ibíd., folios 40 y ss. [11] Ibíd., folios 55 y ss. [12] Ibíd., folios 33 y ss. [13] Ibíd., folios 104 y ss. [14] Ibíd., folios 153 y ss. [15] Ibíd., folios 185 y 186. [16] Ibíd., folios 380 y ss. [17] Ibíd., folios 320 y ss. [18] Ibíd., folios 348 y ss. [19] Ibíd., folios 525 y ss. [20] Ibíd., folios 530 y ss. [21] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.
Disposición referente a la procedencia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas primera instancia en acciones populares. [22] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Disposición relativa a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. [23] Mediante el cual se establece la distribución de los negocios entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. [24] Ley 472 de 1998, artículos 2.°, 9.° y 14.
La acción popular es el instrumento procesal público, de rango constitucional y carácter principal, diseñado específicamente para proteger derechos e intereses colectivos; en tal virtud, al juez de la acción popular le asiste la obligación de disponer de las medidas necesarias y adecuadas dirigidas a evitar el daño contingente (finalidad preventiva) y/o hacer cesar el peligro o la amenaza, así como la vulneración o el agravio que se presente contra los mismos (finalidad preventiva/suspensiva).
De igual forma, en caso de que se haya consumado el daño sobre los derechos e intereses colectivos, el operador judicial está en el deber, en tanto sea posible, de adoptar las órdenes apropiadas para restituir las cosas a su estado anterior (finalidad restaurativa, restitutoria o compensatoria). [25] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007 (M. P: Rodrigo Escobar Gil): “[…] las acciones populares constituyen el medio procesal mediante el cual se busca asegurar una protección judicial, actual y efectiva, de derechos e intereses transindividuales o colectivos de importante trascendencia social, es decir, de derechos e intereses que pertenecen a todos y cada uno de los miembros de una comunidad. […].
En este contexto […], la posibilidad de acceder a la justicia para hacer cesar la amenaza o violación de un derecho colectivo, existe para un universo de personas que por pertenecer a la comunidad afectada, conservan el mismo derecho a promover la acción popular. […]. [P]ara la protección de los derechos colectivos, dada su importancia social, cualquier miembro del grupo afectado está legitimado procesalmente para defenderlos, es decir, para ejercer la acción popular en nombre de toda esa comunidad, con el fin de impedir un daño colectivo o reestablecer el uso y goce del derecho”. [26] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2005.
C.P: María Elena Giraldo Gómez. Rad. Núm: 25000-23-25-000-2003-00254- 01(AP): “[…] El derecho colectivo, ha dicho la Sala, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada.
Por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos […]”. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010.
C.P. (E): María Claudia Rojas Lasso. Rad. Núm: 44001-23-31-000-2005-00328- 01(AC): “[…] Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos y ha señalado que: “Los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley” […]”. [27] Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez;
T-466 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-254 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [29] Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicación número: N°2002-2693-01. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2015. Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: Fiscalía General de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia del 9 de junio de 2011, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Radicación número: (AP) 25000-23-27-000-2005- 00654-01. En aquella ocasión la Sección Primera estableció que la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos, se examina a la luz de la conducta diligente o negligente de las autoridades públicas o de los particulares, en cuanto al cumplimiento de sus deberes legales tendientes a protegerlos o a abstenerse de lesionarlos. [33] Sobre el particular ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia del 30 de junio de 2011. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 50001- 23-31-000-2004-00640-01(AP). [34] “ARTICULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”. [35] Ibíd., “ARTICULO 82.
Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. […].
ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. […].
ARTICULO 102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación”. La Ley 105 de 30 de diciembre de 1993, en el literal c. del artículo 2.º. establece lo siguiente: “c. De la libre circulación: De conformidad con los artículos 24 y 100 de la Constitución Política, toda persona puede circular libremente por el territorio nacional, el espacio aéreo y el mar territorial, con las limitaciones que establezca la ley.
Por razones de interés público, el Gobierno Nacional podrá prohibir, condicionar o restringir el uso del espacio aéreo, la infraestructura del transporte terrestre de los ríos y del mar territorial y la navegación aérea sobre determinadas regiones y el transporte de determinadas cosas. En caso de conflicto o insuficiencia de la infraestructura del transporte, el Estado preferirá el servicio público colectivo del servicio particular”. [36] Artículo 2.°, literal “d. De la integración nacional e internacional […]”. [37] Artículo 1°. [38] Artículo 2.°, literal e. [39] Artículo 3.°. [40] Artículo 1°. [41] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de marzo de 2006, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, Rad.
N.º 17001-23-31-000-2003-00052-01(AP). [42] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de julio de 2007, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Rad. N.º 08001-23-31-000-1999-02940- 01(AP). [43] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de enero de 2008, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, Rad. N.º 19001-23-31-000-2004-02748-01(AP). [44] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 17 de julio de 2008, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, Rad.
N.º 68001-23-15-000-2002-01460-01(AP). [45] “Expediente AP 54001-23-31-000-2005-00075-01. Actora: Xiomara García Rodríguez. M.P. Camilo Arciniegas Andrade”. [46] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010, C.P. (E) María Claudia Rojas Lasso, Rad. N.º 41001-23-31-000-2004-001364- 01(AP) [47] Folios 75 y ss. del expediente de la referencia. [48] Ibíd., folios 99 y ss. [49] Ibíd., folios 45 y 46. [50] Ibíd., folios 218 y ss. [51] Ibíd., folio 334. [52] Ibíd., folio 414. [53] Ibíd., folios 419 y ss. [54] Ibíd., folios 475 y ss. [55] Ibíd., folios 477 y 478. [56] Ibíd., folios 479 y 480. [57] Ibíd., folios 481 y ss. [58] Ibíd., folio 466 y ss. [59] Ibíd., folios 218 y ss. [60] Ibíd., folios 491 y ss. [61] “[…].
Consultoría No. 845 de 2018, a cargo del consultor CONSORCIO DEL LLANO, cuyo objeto es la ACTUALIZACION Y COMPLEMENTACION DEL DIAGNOSTICO AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS, Y ESTUDIOS FASE II DE LA VARIANTE YOPAL. DEPARTAMENTO DE CASANARE, los estudios y diseños Fase II están definidos por los términos de referencia, pliegos de condiciones y anexos técnicos del contrato, así como los manuales, especificaciones técnicas de INVIAS y la normativa vigente aplicable para este tipo de proyectos.
El contrato de Consultoría No. 845 de 2018 y el contrato de Interventoría No. 972 de 2018, se desarrollan en jurisdicción de la Territorial Casanare del Instituto Nacional de Vias INVIAS, donde se ejerce la supervisión y control correspondiente. El plazo actual para la ejecución de los dos contratos es de cinco (5) meses contados a partir de la orden de inicio, la cual fue impartida con fecha del día 09 de agosto de 2018, quedando como fecha de terminación inicial el día 31 de diciembre de 2018.
Este plazo de ejecución está dividido en dos Hitos o Etapas establecidas en los anexos técnicos contractuales […]”. [62] Ibíd., folios 485 y ss. [63] Artículo 2.°, literal “d. De la integración nacional e internacional […]”. “[p]or la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen coOdepyz|œ?Ÿ©µ¶·ÁÂÑÒÓÞãèë @ J K Y b v ããããããÑ¿££‡‡kkkkkk££PPPPPPPPPPP4h( |h( |@ˆýÿCJOJ[64]QJ[65]^J[66]aJmHnH$sHtH$7hýj§h¶Q`5?CJOJ[67]PJQJ[68]^J[69]aJmHn H sHtH 7hýj§hÏampetencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, dispone como principio que “[e]l transporte es elemento básico para la unidad Nacional y el desarrollo de todo el territorio colombiano y para la expansión de los intercambios internacionales del País”. [70] Artículo 19. [71] Artículo 20. [72] Artículo 2.°, literal e; y artículo 3.º.
Por otro lado, la Ley 769 de 6 de agosto de 2002, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, indica que son principios rectores los de seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización[73].
(Artículo 1.º.) El artículo 7.° de la misma regulación resalta el deber que les asiste a las autoridades de tránsito de velar “por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías”. [Subraya la Sala]. [74] “Informe Ejecutivo Estado de Ejecución Contrato de Consultoría N.º 845 de 2018 a Cargo del Consultor Consorcio del Llano. Paso Nacional por Yopal – Ruta 65” de noviembre de 2019.
“Visita Técnica y Monitoreo a Punto Crítico por Proceso Activo de Socavación Lateral Producto de la Actividad Fluvial del Río Cravo Sur en el Sector del Puente La Cabuya del Municipio de Yopal”, elaborado en diciembre de 2018 por La Coordinación Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres de la Gobernación Departamental de Casanare. “Informe Técnico Puente La Cabuya”, presentado el 11 de diciembre de 2019 por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres -C.M.G.R.D.-. [75] “Visita de supervisión obras de emergencia carretera Yopal – Paz de Ariporo – Hato Corozal de la Dirección Territorial Casanare”, elaborado el 5 de septiembre de 2016 por la Subdirección de Atención y Prevención de Emergencias del Invías. [76] “Evaluación Estructural para Camión P=70t y Camión del CCP-14.
Puente La Cabuya. Yopal Casanare” realizado por los ingenieros Juan Bernardo Cañón Parra y Javier Morales Londoño, presentado el 26 de septiembre de 2016. [77] Resolución N.° 06760 de 30 de septiembre de 2016. [78] Oficio N.° S-2016-051847 de 19 de octubre de 2016, elaborado por el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Casanare. [79] “Informe Técnico Puente La Cabuya”, presentado el 11 de diciembre de 2019 por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres -C.M.G.R.D.-. [80] “Informe Ejecutivo Estado de Ejecución Contrato de Consultoría N.º 845 de 2018 a Cargo del Consultor Consorcio del Llano. Paso Nacional por Yopal – Ruta 65” de noviembre de 2019. [81] “Informe Ejecutivo Rehabilitación del Puente Cravo Sur en la Carretera Yopal – Paz de Ariporo Tramo 6513.
Contrato de Interventoría N.º 1758 de 2019” elaborado el 3 de diciembre de 2019 por el Consorcio Puente Cravo.