ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción impuesta por desacato al fallo de cumplimiento La Sala advierte que actualmente, aunque se publicó un directorio que relaciona todos los servidores públicos, incluidos de forma discriminada los docentes de planta, los visitantes, el personal administrativo, los contratistas, así como los funcionarios principales, de la rectoría, vicerectorías académica y administrativa, el Consejo Superior y el Consejo Académico, en el caso 61 docentes ocasionales solamente se relacionaron los teléfonos de 8 de ellos y de los docentes contratistas no reposa ningún número telefónico ni las correspondientes escalas salariales.
(…) En conclusión, como lo concluyó el Tribunal en la providencia que se apela, la USCO no ha dado cumplimiento absoluto a los mandatos contenidos en el literal c) del artículo 9° de la Ley 1712 de 2014, toda vez que no dispuso las escalas salariales de todos los servidores públicos, la totalidad de teléfonos de los docentes contratistas ni ocasionales, ni los teléfonos y correos electrónicos de todo el personal administrativo.
(…) No obstante, al no publicarse la totalidad de teléfonos de los docentes ocasionales y contratistas, la asignación salarial de cada uno de los servidores públicos de la USCO, ni los teléfonos y correos electrónicos de todo el personal administrativo, (…) es claro que la accionada persiste en el incumplimiento del fallo de 28 de marzo de 2019 que fue confirmado el 16 de mayo del mismo año como lo resolvió el Tribunal en el presente trámite incidental.
(…) Así las cosas, queda demostrado el incumplimiento en que incurrió y que incluso se avizora en la actualidad, lo que impone confirmar la sanción impuesta el 30 de enero de 2020. Valga señalar que la Sala no encuentra razones que en su momento hubieran impedido acatar las órdenes contendidas en dichas sentencias, por el contrario lo que se advierte es que simplemente no se han cumplido en manera absoluta.
Aclara la Sala que mantiene la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia de 30 de enero de 2020, teniendo en cuenta que la orden desatendida data del fallo de 16 de mayo de 2019 que confirmó el incumplimiento de la USCO de los literales c) y e) del artículo 9° de la Ley 1712 de 2014, es decir que han transcurrido más de 14 meses sin que se acate lo ordenado, aunado a ello, se resalta que el Despacho ponente procuró porque en sede de apelación, el sancionado ejerciera su defensa y demostrara el acatamiento de lo ordenado, sin embargo, no hubo intervención alguna de su parte, ya que el pronunciamiento devino de la propia universidad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00174-02(ACU)A Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA –USCO- Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionada contra la providencia de 30 de enero de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que impuso sanción por desacato de la sentencia de 28 de marzo de 2019, al rector de la Universidad Surcolombiana –USCO-.
I.
ANTECEDENTES 1. De la acción de cumplimiento El señor HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA en ejercicio de la acción de cumplimiento solicitó que se ordene cumplir a la Universidad Surcolombiana –en adelante USCO-, lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1712 de 2014[1], en el sentido de publicar en su página web oficial “…la información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan…”.
En sentencia de 28 de marzo de 2019, confirmada por esta Sección el 16 de mayo del mismo año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso: “…DECLÁRASE que la Universidad Surcolombiana no ha cumplido con las previsiones contenidas en los literales c) y e) del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014.
En consecuencia, ORDÉNASE a la Universidad Surcolombiana que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de este proveído, de cumplimiento a las disposiciones que aquí se mencionan.”. 2. Incidente de desacato El 6 de noviembre de 2019 el accionante manifestó ante el Tribunal que la USCO no había dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de 28 de marzo de 2019.
Informó que el 30 de octubre de 2019, solicitó al Jefe de la Oficina de Talento Humano de la USCO que diera cumplimiento a lo ordenado en la mencionada sentencia, pero a la fecha no está publicada la información de los profesores visitantes, conforme lo dispone el artículo 9° de la Ley 1712 de 2014, norma que fue incumplida por dicho ente universitario.
Además, indicó que se desacató la orden del Tribunal pues tampoco se ha publicado el directorio con la información de cargo, direcciones de correo electrónico, teléfonos de los despachos de los servidores públicos y funcionarios y, sus escalas salariales de acuerdo a las categorías de servidores, conforme se dispuso en el trámite de la acción de cumplimiento. 3.
Trámite del incidente de desacato 3.1. Mediante auto de 15 de noviembre de 2019 el Tribunal abrió incidente de desacato contra el Rector de la USCO doctor PABLO EMILIO BAHAMÓN, y le concedió un término de 3 días con el fin de que rindiera informe de la ejecución de la orden contenida en el fallo de 28 de marzo de 2019. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USCO manifestó que el centro de información, tecnologías y control documental de la Universidad estaba dando cumplimiento con las previsiones contenidas en los literales c) y e) del artículo 9° de la Ley 1712 de 2014.
Refirió distintos enlaces web para demostrar la publicación del directorio de funciones, los perfiles de los funcionarios principales, las precisiones sobre las asignaciones salariales, el plan de compras y la ejecución contractual. 3.2. Con providencia de 16 de enero de 2020 el Tribunal advirtió que se omitió la notificación personal al Rector de la USCO de la apertura del incidente de desacato, pero consideró saneada la irregularidad, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4°[2] del artículo 136 del CGP, porque encontró que el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad, remitió el informe respectivo, el que además expuso se allegó de manera extemporánea pero fue tenido en consideración, para garantizar la defensa del mentado rector. 4.
Decisión recurrida La Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de enero de 2020, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR EN DESACATO al Rector de la Universidad Surcolombiana, señor PABLO EMILIO BAHAMÓN; debido al incumplimiento de la sentencia de primera instancia proferida por esta Corporación el 28 de marzo de 2019, confirmada por el Consejo de Estado en providencia de 16 de mayo de 2019.
SEGUNDO: SANCIONAR al Rector de la Universidad Surcolombiana, señor Pablo Emilio Bahamón, con una multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino al Banco Agrario de Colombia S.A. en la Cuenta Única Nacional - Multas y Rendimientos N° 3-0820- 000640-8, como consecuencia del incumplimiento del fallo de primera instancia proferido por esta Corporación el 28 de marzo de 2019, confirmado por el Consejo de Estado en providencia de 16 de mayo de 2019, los cuales deberán ser pagados dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.”.
Precisó que el fallo desacatado estableció que el deber contemplado en los literales c) y e) del artículo 9° la Ley 1712 de 2014 consiste en: “…publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan: (i) un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;
(ii) las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversión y en el caso de las personas naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas.".
Respecto al literal c), indicó que aunque se dispuso en uno de los enlaces de la página web de la Universidad un “directorio de funcionarios Sigep”, en el que se encuentran los datos del rector, vicerectores, secretaría general, directivos, jefes de oficina y decanos, no se indica la información relativa a los docentes contratistas y visitantes, ni su escala salarial, teniendo en cuenta que también son servidores públicos.
En lo atinente al literal e), señaló que se publicó la documentación de los contratos de prestación de servicios con su objetivo, pero no los correos electrónicos ni los montos de los honorarios. Adicionalmente, no se observa cuáles de estos corresponden a funcionamiento y cuáles a inversión. Conforme a lo anterior, concluyó que el Rector de la USCO no probó el absoluto cumplimiento de la orden proferida el 28 de marzo de 2019, que fue confirmada por el Consejo de Estado el 6 de mayo del mismo año, por lo que decidió sancionarlo por desacato. 5.
Recurso de apelación El apoderado de la USCO solicitó que se revoque la providencia de 30 de enero de 2020 y, que en su lugar, se absuelva al Rector de la Universidad. Como fundamento, adujo que la estructura administrativa de dicho ente tanto en su parte administrativa como en la docente-académica es transversalizada, desconcentrada y descentralizada, “…por lo que es imprescindible acudir al contenido obligacional, en este caso del Rector, para así determinar el presunto incumplimiento de la orden judicial que se le imputa y el grado de culpabilidad…”.
Puntualizó que desde la rectoría se ordenó al centro de información, tecnologías y control documental de la USCO atender el cumplimiento de la orden judicial que se estudia. En ese sentido, dicha dependencia procedió a acatar progresivamente lo dispuesto en las normas objeto de la acción de cumplimiento, sin embargo, diversas contingencias como manifestaciones y paros, traumatizaron el normal desarrollo del ente universitario.
Añadió que el manejo de la información que se pide publicar concierne a distintas dependencias, lo que ha conllevado a la integración de grupos de trabajo, los cuales, a su vez, deben continuar cumpliendo con procesos y procedimientos a su cargo, lo cual, “…termina afectando los compromisos temporales como el que es objeto de cuestionamiento.”.
En su criterio, se debe considerar la presunción de inocencia del rector, por lo que, para sancionar su comportamiento, el mismo debe ser antijurídico y afectar sus deberes funcionales sin justificación. Señaló que la providencia apelada carece de prueba del incumplimiento intencional o negligente, de la que se deduzca que el rector actuó con dolo o culpa.
Referenció dos enlaces en los que adujo que se dispuso el Sistema de Gestión del Empleo Público – SIGEP -, en el que se encuentran las precisiones de ley relativas a las escalas salariales de los docentes de planta, ocasionales y visitantes, los cuales reciben su remuneración de acuerdo a un sistema de puntos, sin embargo, “…divulgar o publicar el número de puntos que ostenta cada docente multiplicado por el valor de cada punto asignado por el Decreto 1019 de 2019, sería revelar información reservada como lo es su asignación mensual.”.
Respecto a los docentes catedráticos, de planta y los contratistas, no cuentan con una escala salarial fijada, sino que sus ingresos dependen de otros factores como la experiencia y la escala de puntos. Del personal administrativo de planta, su escala salarial está dispuesta en el Decreto 1011 de 2019. Del literal e), refirió que contrario a lo manifestado por el Tribunal, se encuentran publicados la totalidad de contratos suscritos por la Universidad, el rubro presupuestal con el que se ejecutan y su clasificación en funcionamiento o inversión. 6.
Trámite de segunda instancia 6.1. El Despacho de la magistrada ponente por auto de 12 de marzo de 2020 ordenó poner en conocimiento del doctor Pablo Emilio Bahamón, entonces rector de la USCO, el presente trámite, teniendo en cuenta que se había omitido su notificación personal por parte del Tribunal. Si bien la providencia data de 12 de marzo de este año, lo cierto es que atendiendo a la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social[3], el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[4], PCSJA20-11518[5], PCSJA20-11526[6], PCSJA20- 11532[7], PCSJA20-11546[8], PCSJA20-11549[9] y PCSJA20-11556[10], mediante los cuales ordenó la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 8 de junio de 2020, y posteriormente, mediante Acuerdo PCSJA20- 11567[11] de 5 de junio de 2020, dispuso que se levantaría la medida a partir del 1° de julio de 2020.
Razón, por la que solo fue posible efectuar dicha notificación hasta el 7 de julio de 2020[12]. 6.2. Intervención de la USCO En la oportunidad concedida, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USCO manifestó que “durante lo corrido del año 2020, la Universidad Surcolombiana ha venido actualizando y cumpliendo lo exigido por la Ley 1712 de 2014…”.
Precisó que mediante Resolución N° 118 de 16 de marzo de 2020 se suspendieron los términos procesales de las actuaciones administrativas de la institución y el cierre de las instalaciones. La suspensión se levantó el 9 de junio de 2020 y, posteriormente, se volvieron a suspender los días 25, 26 y 30 de junio de este año. Mencionó que por medio de la Resolución N° 007 de 23 de abril de 2020, se designó al señor EDWIN ALIRIO TRUJILLO CERQUERA como Rector encargado.
Expuso que en la página web de la USCO, en el link “acceso a la información pública”, en el numeral 3.5.8. “…se observa el enlace directo a la (sic) literal C del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014: Directorio de todo el personal vinculado a la Universidad.”, dentro del que se encuentra el directorio Sigep, y allí, los links de acceso a los directorios de los docentes, personal administrativo, contratistas y las precisiones sobre las escalas salariales.
Reiteró que, respecto a los docentes de planta, ocasionales, catedráticos y visitantes, su remuneración está fijada por un sistema de puntos y a cada punto se le asigna un valor de acuerdo al Decreto 1019 de 2019, en el caso del año 2019 y para el 2020 el Decreto 310 de 2020. El personal de contratistas se encuentra en el enlace “contratistas”, allí se publica lo referente a las vinculaciones: nombres y apellidos, lugar de nacimiento, e: mail institucional, dependencia a la que se vincula, etc.
Referente al cumplimiento del literal e) de la Ley 1712 de 2014, afirmó que se puede visualizar en el numeral 8.2., pues allí se encuentran los rubros presupuestales de inversión y funcionamiento, los contratos adjudicados, el tipo de contrato y el monto, y todo lo dispuesto en el artículo 9° de la misma ley. Para finalizar, solicitó que se declare el cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia por parte de la USCO y se levante la sanción impuesta al entonces rector por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por el Tribunal.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 30 de enero de 2020 que sancionó por desacato al Rector de la USCO, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 393 de 1997. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica, revoca o levanta la sanción impuesta al doctor Pablo Emilio Bahamón en su calidad de Rector de la Universidad Surcolombiana –USCO-, por haber incurrido en desacato de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en la sentencia de 28 de marzo de 2019, confirmada por esta Sección el 16 de mayo del mismo año. 2.3.
Marco Normativo El incidente de desacato se regula por el artículo 29 de la Ley 393 de 1997, que establece: “Desacato. El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o la consulta se hará en el efecto suspensivo”. Este instrumento jurídico tiene la finalidad de lograr el efectivo obedecimiento de las órdenes impartidas en los fallos que ponen fin a las acciones cumplimiento.
La declaratoria de que un funcionario es acreedor a las sanciones legales por desacato, en sede de acción de cumplimiento, requiere que concurran dos requisitos: el objetivo, referido al cumplimiento de la orden judicial y subjetivo, respecto de la conducta del funcionario que incurrió en la omisión de la sentencia. En consecuencia, si el obligado al cumplimiento de una norma ha incurrido en desacato, se deberá analizar su conducta frente al contenido del fallo y las órdenes allí impartidas porque la responsabilidad por razón del incumplimiento a las órdenes impartidas es subjetiva.
En este sentido la Sala concluyó: “…Dicho en otras palabras, la sola desatención a una disposición emanada del juez constitucional resulta insuficiente para que la autoridad - o el particular sobre el cual recae -, se ponga en situación de renuencia que amerite las sanciones legales. Se requiere, de una parte, que se halle probado el hecho objetivo del incumplimiento, y de otra, que esté demostrado que fue generado por la actitud negligente de la autoridad pública respectiva”.[13] 2.4.
Asunto bajo análisis Sea lo primero advertir que en este caso la competencia de la Sala se limita a revisar la sanción impuesta por desacato el 30 de enero de 2020 al doctor Pablo Emilio Bahamón, como Rector de la USCO. Entonces, la manifestación del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USCO, según la cual mediante Resolución No. 007 de 23 de abril de 2020, se designó al señor Edwin Alirio Trujillo Cerquera rector encargado, en nada afecta al presente trámite incidental, pues para la fecha en la que fue sancionado el doctor Pablo Emilio Bahamón -30 de enero de 2020-, todavía estaba en el ejercicio de su cargo de rector y era el llamado a cumplir a dar cumplimiento al fallo del Tribunal.
Como ya se manifestó mediante providencia de 30 de enero de 2020, el Tribunal resolvió: “SANCIONAR al Rector de la Universidad Surcolombiana, señor Pablo Emilio Bahamón, con una multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino al Banco Agrario de Colombia S.A. en la Cuenta Única Nacional - Multas y Rendimientos N° 3-0820-000640-8, como consecuencia del incumplimiento del fallo de primera instancia proferido por esta Corporación el 28 de marzo de 2019, confirmado por el Consejo de Estado en providencia de 16 de mayo de 2019, los cuales deberán ser pagados dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.”.
Lo anterior al encontrar que no ha dado cumplimiento al fallo de 28 de marzo de 2019 que ordenó: “…SEGUNDO. DECLÁRASE que la Universidad Surcolombiana no ha cumplido con las previsiones contenidas en los literales c) y e) del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014. En consecuencia, ORDÉNASE a la Universidad Surcolombiana que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de este proveído, de cumplimiento a las disposiciones que aquí se mencionan.”.
Para arribar a la anterior conclusión el Tribunal manifestó que el rector de la USCO no incluyó dentro del directorio de funcionarios Sigep los datos de los docentes contratistas y visitantes, ni su escala salarial, conforme lo había señalado esta Sección en el fallo de 16 de mayo que confirmó la sentencia de primera instancia, con lo cual, resultaba incumplido el literal c) del artículo 9° de la Ley 1712 de 2014.
Respecto al literal e), señaló que dentro de la relación de los contratos de prestación de servicios, no se incluyeron los correos electrónicos ni el monto de los honorarios de los contratistas y que los contratos publicados, de suministro, compraventa, consultorías, obras y arrendamientos, no refieren a cuáles son de funcionamiento y cuáles de inversión. El apoderado de la USCO, apeló la decisión del Tribunal, al considerar que la estructura del ente universitario se compone de varias dependencias, y no toda la información relacionada en el fallo de cumplimiento está a cargo de una sola.
Adicionó que el grupo de trabajo creado para acatar la orden ha tenido que seguir cumpliendo con las funciones que normalmente tiene a su cargo, lo que ha demorado la ejecución de los mandatos impuestos en el fallo. Luego de surtirse la notificación personal ordenada mediante el auto de 12 de marzo de 2020, el 10 de julio del mismo año el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USCO presentó un memorial en el que adujo que en la página oficial de la Universidad, en el enlace directo de Acceso a la Información Pública “… se presenta en orden y según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1712 de 2014, toda la información requerida…”.
Precisó que en el numeral 3.5.8. se dispuso el enlace directo de la información del literal c), y señaló que dentro del Directorio Sigep se encuentran los datos del personal docente, dividido en los de planta, los catedráticos y los ocasionales, el personal administrativo, los contratistas y las notas aclaratorias respecto a sus escalas salariales.
Afirmó que en el enlace “contratistas” se encuentra las vinculaciones con nombres y apellidos, lugar de nacimiento, e: mail institucional, la dependencia, la fuente de ingresos, la fecha de suscripción del contrato, las fechas de inicio y fin, el valor, la clase de vínculo y el objeto contractual. Finalmente, puntualizó que en el numeral 8.2. se consignaron los contratos adjudicados y su fuente de financiación en rubros presupuestales de inversión o de funcionamiento.
En este sentido, manifiesta la Sala que en primera medida, a fin de establecer si se dio cumplimiento al fallo de 28 de marzo de 2019, procedió a revisar la página web de la Universidad Surcolombiana. Así las cosas, recordando que el Tribunal ordenó a la USCO que diera cumplimiento a los mandatos contenidos en el literal c) del artículo 9° de la Ley 1712 de 2014, que establece: “ARTÍCULO 9o.
INFORMACIÓN MÍNIMA OBLIGATORIA RESPECTO A LA ESTRUCTURA DEL SUJETO OBLIGADO. Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan: (…) c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;”.
Al respecto, el Tribunal señaló en el fallo de 28 de marzo de 2019 que en los directorios para el entonces fijados en la página de la Universidad “…no se indica lo referente a las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en la institución…”. La Sala advierte que actualmente, aunque se publicó un directorio que relaciona todos los servidores públicos, incluidos de forma discriminada los docentes de planta, los visitantes, el personal administrativo, los contratistas, así como los funcionarios principales, de la rectoría, vicerectorías académica y administrativa, el Consejo Superior y el Consejo Académico, en el caso 61 docentes ocasionales solamente se relacionaron los teléfonos de 8 de ellos y de los docentes contratistas no reposa ningún número telefónico ni las correspondientes escalas salariales, según se advierte en link: https://www.usco.edu.co/es/la-universidad/directorio-de- servidores-publicos-empleados-y-contratistas/.
Respecto al personal administrativo, se informa su cargo, grado, el nombre y se denomina la dependencia a la que pertenecen, sin embargo, no se dispusieron los teléfonos ni correos electrónicos (ver el mismo link). Vale aclarar que los cargos directivos que conciernen a las dependencias de rectoría, vicerrectorías, Consejo Superior y Consejo Académico se encuentran dichos datos en los numerales 3.5.1. a 3.5.7, visible en el enlace directo de acceso a la información pública https://www.usco.edu.co/es/transparencia-y-acceso-a-la-informacion- publica/.
Si bien es cierto que en el enlace de asignaciones y escalas salariales se incluyeron los distintos decretos que contemplan las disposiciones salariales y prestacionales para los empleados públicos docentes y administrativos, y dos archivos de Excel que indican el código y el grado de los servidores públicos (ver mismo link), no se especifica su asignación salarial como se ordenó en el fallo de 28 de marzo de 2019 que fue confirmado por la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia de 16 de mayo de 2019, en la que se especificó: “…revisado el directorio de servidores públicos se evidencian los nombres y apellidos, cargo, contacto y correo institucional de algunas dependencias administrativas, más no de los docentes contratistas ni visitantes (quienes también prestan sus servicios a favor de la universidad), ni se especifica la escala salarial de cada uno de ellos, a lo cual está obligada la accionada, por así disponerlo el artículo 9.”.
En conclusión, como lo concluyó el Tribunal en la providencia que se apela, la USCO no ha dado cumplimiento absoluto a los mandatos contenidos en el literal c) del artículo 9° de la Ley 1712 de 2014, toda vez que no dispuso las escalas salariales de todos los servidores públicos, la totalidad de teléfonos de los docentes contratistas ni ocasionales, ni los teléfonos y correos electrónicos de todo el personal administrativo.
Vale aclarar que no es de recibo el argumento de la USCO, consistente en que la información de las escalas salariales de los servidores de la Universidad “…hace parte de la base de datos del Módulo Personal, aclarando de antemano que los docentes catedráticos y los contratistas no cuentan con una escala salarial fijada, sino que sus ingresos dependen de otros factores …”, toda vez que la norma que se alegó desacatada en el trámite de la acción de cumplimiento tiene como deber legal en cabeza de dicho ente universitario el de publicar, además, de otros datos, las escalas salariales de los servidores públicos; por tanto, la manera en la cual se le de cumplimiento a dicha disposición es del resorte de la accionada y si lo que se pretende es cuestionar la legalidad de dicha disposición legal, se advierte a la USCO que este no es el escenario judicial provisto para tal efecto y que su mera manifestación no sirve de excusa para no cumplir la sentencia que se encuentra desatendida.
En lo que atañe al literal e), el Tribunal señaló en el auto de 30 de enero de 2020 que de los contratos de prestación de servicio se observa el objeto pero no se aprecian las direcciones de correo electrónico, ni los honorarios, no se discriminó cuáles de los demás contratos, como de suministro, compraventa, consultoría, obras y arrendamientos, corresponden a funcionamiento y cuáles a inversión. Corroborada la información consignada en el numeral 8.2., visible en la dirección web https://quinchana.usco.edu.co/contratacion/contratistasAll/, se observa la lista de contratos de prestación de servicios adjudicados en las diferentes anualidades, desde 2014 hasta el año que cursa, discriminando su objeto contractual, los honorarios, los correos electrónicos de las partes, la fecha de suscripción, y en general, toda la información que según el artículo 9° de la Ley 1712 de 2014 debe poner a disposición pública la USCO.
Respecto a los gastos de funcionamiento y de inversión, también se discriminaron en un archivo Excel dentro del numeral 8.2, atrás citado, del enlace acceso a la información pública dispuesto en la página web de la entidad. No obstante, al no publicarse la totalidad de teléfonos de los docentes ocasionales y contratistas, la asignación salarial de cada uno de los servidores públicos de la USCO, ni los teléfonos y correos electrónicos de todo el personal administrativo, como se advierte en el link https://www.usco.edu.co/es/transparencia-y-acceso-a-la-informacion- publica/, en los numerales 3.5.1. a 3.5.8., como lo ordena el literal c) del artículo 9° de la Ley 1712 de 2014, es claro que la accionada persiste en el incumplimiento del fallo de 28 de marzo de 2019 que fue confirmado el 16 de mayo del mismo año como lo resolvió el Tribunal en el presente trámite incidental.
Así las cosas, queda demostrado el incumplimiento en que incurrió y que incluso se avizora en la actualidad de la sentencia del 28 de marzo de 2019 que fue confirmado el 16 de mayo del mismo año, lo que impone confirmar la sanción impuesta el 30 de enero de 2020. Valga señalar que la Sala no encuentra razones que en su momento hubieran impedido acatar las órdenes contendidas en dichas sentencias, por el contrario lo que se advierte es que simplemente no se han cumplido en manera absoluta.
Aclara la Sala que mantiene la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia de 30 de enero de 2020, teniendo en cuenta que la orden desatendida data del fallo de 16 de mayo de 2019 que confirmó el incumplimiento de la USCO de los literales c) y e) del artículo 9° de la Ley 1712 de 2014, es decir que han transcurrido más de 14 meses sin que se acate lo ordenado, aunado a ello, se resalta que el Despacho ponente procuró porque en sede de apelación, el sancionado ejerciera su defensa y demostrara el acatamiento de lo ordenado, sin embargo, no hubo intervención alguna de su parte, ya que el pronunciamiento devino de la propia universidad.
No sobra advertir al Tribunal que es su deber procurar por el debido acatamiento de las órdenes dictadas en el fallo el 28 de marzo de 2019, requerimiento que deberá elevar al rector en ejercicio del cargo y notificarlo de manera personal, así sea mediante el uso de su correo electrónico. En virtud del análisis anterior, la Sala confirmará la providencia de 30 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, pues como se demostró, el rector sancionado no cumplió con lo ordenado en la sentencia de 28 de marzo de 2019.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 30 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en cuanto la sanción impuesta al doctor PABLO EMILIO BAHAMÓN, según las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR y REMITIR al expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. [2]
ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…) 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. [3] Decreto 385 de 12 de marzo de 2020. [4] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [5]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [6] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [7] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [8] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [9] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [10] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [11] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. [12] Al doctor Pablo Emilio Bahamón Cerquera a los correos electrónicos: rectoria@usco.edu.co; pabloemilio.bahamon@usco.edu.co [13] Providencia de 27 de enero de 2011, radicación 13001-23-31-000-2010- 00279-01(AC)