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54001-23-33-000-2020-00299-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-03

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Carlos Julio Orduz Hernández·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / AYUDA HUMANITARIA POR PANDEMIA COVID-19 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER A LAS AYUDAS HUMANITARIAS ENTREGADAS POR EL ENTE TERRITORIAL / EXHORTO A LAS AUTORIDADES DEMANDADAS PARA QUE ACTUALICEN LA FICHA DEL SISBEN, CON BASE EN LA INFORMACIÓN SOCIO ECONÓMICA ACTUAL La Sala confirmará la sentencia de 18 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Sin embargo, modificará el exhorto, por las siguientes razones: El [accionante] expuso que es vendedor informal y no cuenta con ingresos para comprar alimentos ni pagar los servicios públicos, por lo que se ve afectado su sustento y el de su familia. Para demostrar lo dicho aportó documentación en donde se evidencia las relaciones de parentesco, su puntaje del SISBEN III de 9,15 y la facturación de los servicios públicos de luz, agua, gas y aseo y alcantarillado, de la cual no se desprende una afectación en su prestación. Por su parte, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) indicó que el demandante no era beneficiario de ningún programa social diseñado por el Gobierno Nacional, no cumplía con los requisitos ni programas de focalización para ser beneficiario del programa Compensación del IVA, ni fue seleccionado como beneficiario del programa Ingreso Solidario diseñado para atender a la población vulnerable en el marco de la pandemia de la COVID-19.

Adujo que, en materia municipal, son las propias entidades territoriales las que deben definir los criterios de acceso a los programas sociales. No obstante lo anterior, la Sala evidencia que 1) la situación de vulnerabilidad descrita por la accionante no fue controvertida por las entidades demandadas y 2) que la última fecha de encuesta del SISBEN se registra el 18 de agosto de 2015 Por lo tanto, la Sala estima necesario que se actualice dicha información, con la finalidad de que la Alcaldía de San José de Cúcuta verifique y actualice la condición socioeconómica del [accionante] y, en el evento de que cumpla con los requisitos, pueda ser beneficiario de algún programa diseñado por el Gobierno Nacional o la priorización de las ayudas humanitarias entregadas por el ente territorial.

(…) De acuerdo con lo expuesto, se modificará el exhorto dispuesto por el fallador de primera instancia para, en su lugar, exhortar a la Alcaldía de San José de Cúcuta y a la Gobernación de Norte de Santander a que realicen todas las gestiones necesarias para actualizar la ficha del SISBEN del [accionante], con base en la información socio económica actual que evidencien y, en caso de que se demuestre que él cumple con los requisitos para ser beneficiario de los subsidios, procedan a lo correspondiente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00299-01(AC) Actor: CARLOS JULIO ORDUZ HERNÁNDEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 18 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. Carlos Julio Orduz Hernández presentó acción de tutela, con solicitud de medidas cautelares[2], contra la Nación- Presidencia de la República[3],, los Ministerios de Interior, Salud y Protección Social, Trabajo y Justicia y del Derecho, la Unidad de Gestión del Riesgo, la Gobernación de Norte de Santander y la Alcaldía de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a los derechos especiales de los niños, ante la ausencia de ayudas económicas que garanticen su sustento y el de su familia. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “1. Que en el periodo que dure la cuarentena y/o un periodo mientras pueda salir a trabajar y el gobierno permita normalizar la situación, el estado me vincule a un plan de alimentación, incluidos útiles de aseo personal y asistencia psicológica y emocional para mí y mi familia.” 3.

Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Carlos Julio Orduz Hernández es trabajador informal, y adujo que, desde que se decretó el aislamiento obligatorio, mediante el Decreto 457 de 2020, no ha podido salir a buscar su sustento y el de su familia. 5. 2) Indicó que no ha sido beneficiario de ningún subsidio o apoyo socioeconómico dado por el Gobierno, con los cuales pueda comprar alimentación o pagar los servicios públicos. 6. 3) Manifestó que vive en la casa de su madre, quien tiene 80 años y necesita de su apoyo económico, con su esposa y sus dos hijos menores de edad. 7.

El fundamento de la vulneración radicó en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, la primacía de los derechos inalienables de la persona, el amparo de la familia como institución básica de la sociedad. Así como la garantía de los derechos a la vida, al mínimo vital y los derechos de los niños. 2. Fallo de primera instancia e impugnación 8.

Mediante Sentencia de 18 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó a la solicitud de amparo al considerar que, 1) el demandante no cumplió con los requisitos necesarios para formar parte de algún programa social del Estado, no adelantó los procedimientos y trámites administrativos respectivos y no puso de presente su compleja situación, para obtener las ayudas solicitadas. 2) Las entidades demandadas y vinculadas, dentro de sus competencias, adoptaron las medidas pertinentes para apoyar a las personas en situación de extrema vulnerabilidad.

Sin embargo, exhortó al departamento de Norte de Santander y al municipio de San José de Cúcuta para que tuviera en cuenta el hogar del demandante para efectos de que logre ser receptor de alguna ayuda o asistencia humanitaria. 9. La Gobernación de Norte de Santander impugnó la anterior decisión. Señaló que, de conformidad con el artículo 298 de la Constitución Política y la Ley 1523 de 2012, los departamentos ejercen funciones administrativas de coordinación y complementariedad de las acciones implementadas por los municipios y actúan en intermediación entre estos y la Nación. 10.

Expuso que, en virtud de dicha norma, dispuso la entrega de asistencia humanitaria a los municipios que conforman el departamento y resaltó que eran estos entes territoriales quienes alimentaban las bases de datos con la información de los destinatarios de esas ayudas. Por estas razones consideró que estaba probada su falta de legitimación pasiva en la causa.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusión. 1. Fijación de la controversia 11. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si las autoridades demandadas desconocieron las garantías constitucionales invocadas por el actor, al no haberle otorgado ayudas humanitarias en dinero o en especie, con ocasión de la crisis originada por el COVID-19. 2.

Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 12. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[4], porque la acción de tutela se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales[5] a la vida, al mínimo vital y a los derechos especiales de los niños.

El señor Carlos Julio Orduz Hernández es titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa[6]; de igual manera, las autoridades demandadas tienen legitimación pasiva en la causa[7], porque de estas se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.

Frente al requisito de subsidiariedad[8], la Sala lo tendrá por superado, pues, al igual que el a quo, se considera que los medios ordinarios de defensa judicial, ante la crisis causada por el COVID-19, no resultan idóneos o eficaces y, además, demandan mayor tiempo. En relación con el requisito de inmediatez[9], se cumple, comoquiera que, la actuación enjuiciada es la no entrega de ayudas humanitarias, siendo esta una afectación continuada, de conformidad con lo contemplado en numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Caso concreto 13. La Sala confirmará la sentencia de 18 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Sin embargo, modificará el exhorto, por las siguientes razones: 14. 1) El señor Carlos Julio Orduz expuso que es vendedor informal y no cuenta con ingresos para comprar alimentos ni pagar los servicios públicos, por lo que se ve afectado su sustento y el de su familia.

Para demostrar lo dicho aportó documentación en donde se evidencia las relaciones de parentesco, su puntaje del SISBEN III de 9,15 y la facturación de los servicios públicos de luz, agua, gas y aseo y alcantarillado, de la cual no se desprende una afectación en su prestación. 15. 2) Por su parte, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) indicó que el demandante no era beneficiario de ningún programa social diseñado por el Gobierno Nacional, no cumplía con los requisitos ni programas de focalización para ser beneficiario del programa Compensación del IVA, ni fue seleccionado como beneficiario del programa Ingreso Solidario diseñado para atender a la población vulnerable en el marco de la pandemia de la COVID-19.

Adujo que, en materia municipal, son las propias entidades territoriales las que deben definir los criterios de acceso a los programas sociales. 16. 3) Por otra parte, la Alcaldía de San José de Cúcuta informó que, para la entrega de ayudas, se ha recurrido a la base de datos actualizada del DNP y a otras bases de datos como PILA y pensionados, junto con el puntaje del SISBEN, para determinar la priorización de la asignación de las ayudas.

Ello evidencia las acciones y medidas que han tomado las autoridades para ayudar a las personas que, en condición de vulnerabilidad, se han visto afectadas por la pandemia del COVID-19. 17. No obstante lo anterior, la Sala evidencia que 1) la situación de vulnerabilidad descrita por la accionante no fue controvertida por las entidades demandadas y 2) que la última fecha de encuesta del SISBEN se registra el 18 de agosto de 2015[10].

Por lo tanto, la Sala estima necesario que se actualice dicha información, con la finalidad de que la Alcaldía de San José de Cúcuta verifique y actualice la condición socioeconómica del señor Carlos Julio Orduz Hernández y, en el evento de que cumpla con los requisitos, pueda ser beneficiario de algún programa diseñado por el Gobierno Nacional o la priorización de las ayudas humanitarias entregadas por el ente territorial. 18.

La Sala encuentra que, si bien no es función del departamento, en cabeza de la Gobernación, la elaboración de base datos para la priorización de la población beneficiaria de ayudas y/o subsidios, lo cierto es que, la Ley 1523 de 2012[11] le otorga a los gobernadores y a las administraciones departamentales funciones de coordinación, complementariedad y subsidiariedad positiva.

De manera que, aun cuando no tenga a su cargo la implementación, sí tiene la coordinación y complementariedad del actuar de otras entidades para atender el asunto. 19. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la Gobernación de Norte de Santander diseñó una estrategia para la entrega de Asistencia Humanitaria de Emergencia (AHE) frente a la pandemia por la COVID-19.

Para llevar a cabo este programa, el ente territorial y la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres elaboraron un manual[12], donde se estableció que cada municipio tenía la obligación de elaborar una planificación para identificar las necesidades de los habitantes del territorio, con el fin de priorizar la entrega de las ayudas a la población más vulnerable del departamento.

En consecuencia, por su participación y coordinación, devino su vinculación a la presente acción. 20. De acuerdo con lo expuesto, se modificará el exhorto dispuesto por el fallador de primera instancia para, en su lugar, exhortar a la Alcaldía de San José de Cúcuta y a la Gobernación de Norte de Santander a que realicen todas las gestiones necesarias para actualizar la ficha del SISBEN del señor Carlos Julio Orduz Hernández, con base en la información socio económica actual que evidencien y, en caso de que se demuestre que él cumple con los requisitos para ser beneficiario de los subsidios, procedan a lo correspondiente. 4.

Conclusión 21. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión que negó el amparo solicitado por el actor. Sin embargo, modificará el exhorto dispuesto en el numeral segundo del fallo de tutela de primera instancia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de mayo de 2020, así: <<SEGUNDO: EXHORTAR a la Alcaldía de San José de Cúcuta y a la Gobernación de Norte de Santander a que realicen las gestiones necesarias para actualizar la ficha del SISBEN del señor Carlos Julio Orduz Hernández, con base en la información socio económica actual que evidencien y, a su vez, comuniquen inmediatamente esta novedad al Departamento Nacional de Planeación (DNP).

En caso de que el demandante cumpla con los requisitos para ser beneficiario de los subsidios y ayudas procedan a lo correspondiente >>.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se levante la suspensión de términos[13].

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] “A. Que de manera inmediata y ante la gravedad de la situación que hoy vivo junto a mi familia, se me otorguen recursos económicos, bonos o productos en especie, tanto de alimentación como de aseo personal, con el fin de cubrir las necesidades básicas en aras de no aumentar el riego a la vida o desnutrición de mi familia.

B. Se me ayude con el pago de los servicios básicos, en tanto no cuento con recursos económicos para sufragar tales servicios. C. Que esta se realice guardando las medidas sanitarias dictadas por el gobierno nacional. Las cuales fueron negadas mediante el Auto de 6 de mayo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. [3] Frente a la vinculación de la Presidencia de la República, hay que tener en cuenta: 1) Que, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, contra las actuaciones y omisiones del Presidente de la República, es posible interponer tutela, la cual, en primera instancia le corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. 2) De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1784 de 2019, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le corresponde asistir al Presidente en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa.

Adicionalmente, tendrá como denominación abreviada la de “Presidencia de la República”, la cual será válida para todos los efectos legales. [4] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [5] Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. [6] Decreto 2591 de 1991.

Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. [7] Ídem [8] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). [9] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). [10] Información tomada de los anexos del escrito de tutela. [11] “Artículo 13. Parágrafo 2°. Los gobernadores y la administración departamental son la instancia de coordinación de los municipios que existen en su territorio.

En consecuencia, están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento”. [12] Disponible en: http://www.nortedesantander.gov.co/Portals/0/MANUAL%20DE%20RECEPCIO%CC%81N%2 0Y%20ENTREGA%20DE%20ASISTENCIA%20HUMANITARIA%20DE%20EMERGENCIA%20(AHE)- 4.tiff.pdf. [13] Mediante Acuerdo No. PCSJA20-11519 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos para la revisión de tutelas en la Corte Constitucional y, en consecuencia, ordenó a los despachos judiciales no remitir los expedientes a dicha Corporación hasta tanto se levantarán las medidas adoptadas.

Decisión que fue prorrogada hasta el 1 de julio de 2020, entre otros, por los Acuerdos No. PCSJA20-11521 y PCSJA20-11567 de 2020.