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20001-23-33-000-2020-00126-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-07-06

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Hugues Francisco Fonseca Fragozo·Demandado: Juzgados 2 Y 5 Administrativos Del Circuito Judicial De Valledupar

SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Niega / DECISIÓN NO OMITIO RESOLVER SOBRE UN EXTREMO DE LA LITIS Teniendo en cuenta que la solicitud de adición versó sobre la reclamación de una orden dirigida al a quo constitucional, el despacho advierte que, (1) tal reparo no corresponde a un extremo de la Litis o a un punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento, tal como lo dispone el artículo 287 del CGP.

En el fallo de segunda instancia, objeto de la presente solicitud, se indicó, enfáticamente, que la orden dictada por el Tribunal Administrativo de Cesar desbordaba la decisión de la declaratoria de falta de legitimación del accionante. Por lo cual, se procedió a modificar tal decisión, en el sentido de dejar incólume solo la improcedencia de la acción de tutela.

Luego, las órdenes que pudieron darse con base en la Sentencia modificada, quedaron, automáticamente, sin efectos. Teniendo en cuenta que la decisión adoptada excluyó la conminación ordenada por el Tribunal, no hay lugar a dar una orden específica a dicha autoridad judicial. (…) En conclusión, como la Sentencia, cuya adición se solicita, no omitió la resolución de un extremo de la Litis que debió ser decidido y, además, prescindió de la orden de conminación dirigida a las entidades financieras con la modificación del fallo de primera instancia, no hay lugar a la concesión de la petición elevada por el señor [EOG] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00126-01(AC)A Actor: HUGUES FRANCISCO FONSECA FRAGOZO Demandado: JUZGADOS 2 Y 5 ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR Procede la Sala a resolver la solicitud de adición del fallo de tutela de segunda instancia que profirió el 26 de mayo de 2019.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.    1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo y Sentencia. 1.2. Solicitud de adición.     1. Solicitud de amparo y Sentencia.   1. El señor Hugues Francisco Fonseca Fragozo, en su calidad de representante de la comunidad por las alianzas o asociaciones de usuarios ante la Junta Directiva de la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López, presentó acción de tutela, contra los Juzgados 2 y 5 Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana de los usuarios de la E.S.E, vulnerados y amenazados, en su concepto, por las órdenes judiciales que se profirieron dentro de unos procesos ejecutivos. 2.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 26 de mayo de 2020[1], modificó el fallo de primera instancia, en el que el Tribunal Administrativo de Cesar declaró la falta de legitimación y conminó a entidades financieras para, en su lugar, declarar únicamente la improcedencia. 2. Solicitud de adición     3.

El apoderado del señor Eunaldo Ortega Gámez, en su calidad de tercero con interés, por ser la parte ejecutante dentro de un proceso ejecutivo cuestionado, presentó solicitud de adición en los siguientes términos (se trascribe):   “(…) solicitamos Honorable Magistrado, respetuosamente, se sirva adicionar la sentencia en el sentido que se le imparta una orden concreta al Tribunal con el objeto que le restablezca los derechos de mi representado como ejecutante en el proceso ejecutivo, concretamente las órdenes de embargo allí emitidas, con el propósito que la decisión adoptada tenga eficacia, ya que como la conminación fue revocada, ello lleva implícito que se le ordene al A-quo, oficiar a la entidades bancarias para que cesen el cumplimiento de esa orden y, en su lugar las órdenes de embargo proferidas en el proceso ejecutivo se sigan cumpliendo con normalidad.

Pues de no ser así, la sentencia de segunda instancia se tornaría inocua por cuanto la orden conminatoria seguiría surtiendo efecto al no disponerse expresamente en la sentencia, por tanto consideramos necesario que se impartan las órdenes para tal fin”.   1. CONSIDERACIONES   4. El artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso (CGP)- dispone (se trascribe):    “ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.  [Subrayado fuera del texto]    5.

Revisado el expediente del proceso de la referencia, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de adición del fallo de tutela de segunda instancia, por las siguientes razones:  6. Teniendo en cuenta que la solicitud de adición versó sobre la reclamación de una orden dirigida al a quo constitucional, el despacho advierte que, (1) tal reparo no corresponde a un extremo de la Litis o a un punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento, tal como lo dispone el artículo 287 del CGP. 7.

(2) En el fallo de segunda instancia, objeto de la presente solicitud, se indicó, enfáticamente, que la orden dictada por el Tribunal Administrativo de Cesar[2], desbordaba la decisión de la declaratoria de falta de legitimación del accionante. Por lo cual, se procedió a modificar tal decisión, en el sentido de dejar incólume solo la improcedencia de la acción de tutela.

Luego, las órdenes que pudieron darse con base en la Sentencia modificada, quedaron, automáticamente, sin efectos. 8. (3) Teniendo en cuenta que la decisión adoptada excluyó la conminación ordenada por el Tribunal, no hay lugar a dar una orden específica a dicha autoridad judicial. Más aun cuando (a) el señor Eunaldo Ortega Gámez no demostró que dicha orden se haya ejecutado y (b) las autoridades financieras ni siquiera fueron vinculadas al presente asunto. 9.

En conclusión, como la Sentencia, cuya adición se solicita, no omitió la resolución de un extremo de la Litis que debió ser decidido y, además, prescindió de la orden de conminación dirigida a las entidades financieras con la modificación del fallo de primera instancia, no hay lugar a la concesión de la petición elevada por el señor Eunaldo Ortega Gámez.

En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado    3.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición del fallo de tutela de 26 de mayo de 2020, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991).

TERCERO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE     RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ     ALBERTO MONTAÑA PLATA  ----------------------- [1] Notificada vía correo electrónico, el 23 de junio de 2020. [2] “SEGUNDO: Por conducto de la Secretar a de la Corporación, remítase comunicación a las entidades financieras que operan en esta ciudad con el objeto de conminarlas para que se abstengan de hacer efectivas medidas de embargo decretadas por los JUZGADOS SEGUNDO Y QUINTO ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR en contra del HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, respecto de los recursos que le sean girados para prevenir, controlar y contener la pandemia generada por el coronavirus COVID 19, cuya destinación deberá encontrarse debidamente certificada por quien realice el giro correspondiente”.