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11001-03-25-000-2019-04875-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-05

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Charles Anderson Roa Lozano·Demandado: Consejo De Estado, Sección Cuarta

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala anticipa que confirmará declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que, los demandantes pretenden reabrir el debate ya resuelto por el juez natural de la causa, como lo son las costas procesales.

(…) En ese orden, es preciso señalar que existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues (1) no se cumplió con la debida carga argumentativa por parte de los demandantes que llevara al juez de tutela a considerar necesaria su intervención y (2) revisadas las providencias atacadas vía acción de tutela, es evidente que el juez sí estudió el tema de las costas procesales en el marco del proceso ordinario para concluir que las mismas no fueron demostradas por la parte demandante.

En consecuencia, puede observarse que la pretensión de los señores Roa Fernández y Roa Lozano no fue otra que buscar someter su pleito a una nueva instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-04875-00(AC) Actor: CHARLES ANDERSON ROA LOZANO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Procede la Sala a resolver la impugnación contra la Sentencia de 13 de febrero de 2020, que declaró improcedente la acción de tutela, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, presentada por la parte demandante dentro de la presente acción constitucional.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo 1. Los señores Mario Jesús Roa Fernández y Charles Anderson Roa Lozano presentaron acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, recta administración de justicia e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 14 de marzo de 2019 y el Auto de 1 de agosto de 2019, dictados dentro del proceso No. 68001-23-33-000-2015-00086-01 (22.406), por considerar que en estas providencias se configuró un defecto sustantivo. 2.

A título de amparo constitucional, los demandantes solicitaron (se trascribe): “Así, honorable CONSEJO DE ESTADO, como consecuencia, en mi nombre y por mi hijo Charles Anderson Roa Lozano (del que soy apoderado general como ya lo mencioné), SOLICITO que se dejen sin efecto el auto de fecha 1º de agosto de 2019 y el numeral 4 de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019 proferidos en el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, referenciado en el encabezamiento de ese libelo, y en su lugar se le ordene a la ahora accionada (SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO) que se pronuncie en Derecho y conforme a Derecho sobre la condena en costas, y más en concreto sobre las agencias en derecho, y condene a la DIAN por las dos instancias” 2.

Hechos 3. 1) Los señores Mario Jesús Roa Fernández y Charles Anderson Roa Lozano presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN. 4. 2) Mediante la Sentencia de 14 de marzo de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió no condenar en costas. 5. 3) Mediante Auto de 1 de agosto de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó una solicitud de adición de Sentencia orientada a que se condenara en agencias en derecho a la DIAN, de conformidad con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012 – CGP. 3.

Fundamentos de la vulneración 6. Según la parte demandante, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos al debido proceso, recta administración de justicia e igualdad, al incurrir en un defecto sustantivo por la indebida interpretación y aplicación de los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, y 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012 – CGP. 7.

Adujo igualmente que (a) en el proceso ordinario estuvo demostrada la causación y comprobación de las costas y (b) la jurisprudencia[1] ha establecido que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho si procede la condena en costas. 4. Actuaciones procesales relevantes 8. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 13 de febrero de 2020, declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

Al respecto, en dicha providencia se sostuvo (se trascribe): “La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez de amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor decisión” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.” 9. Mediante correo electrónico, la parte demandante presentó escrito en el que manifestó su interés en impugnar la decisión. Sin embargo, se abstuvo de sustentar la misma.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. La carga procesal de argumentar la impugnación del fallo de primera instancia. 2.3. Caso concreto. 2.5. Conclusiones. 1. Competencia 10. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

La carga procesal de argumentar la impugnación del fallo de primera instancia 11. Habida cuenta la forma en que se presentó la impugnación, esto es, carente de toda argumentación, la Sala se pronunciará frente a esta omisión. Para ello, debe explicarse que la impugnación más allá de constituir una simple oportunidad procesal tendiente a controvertir los razonamientos que fundaron el fallo de primera instancia, ha sido concebida, de manera paralela, como un derecho constitucional, inscrito en la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, al consagrar que (se trascribe) “El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente […]”. 12.

Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[d]entro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. 13. Este derecho, a partir de una revisión general de la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] y del Consejo de Estado[3], tiene una naturaleza híbrida que varía entre lo sustancial y lo procesal[4] y señala las cargas u obligaciones de quien decide ponerlo en marcha.

Así las cosas, para un adecuado funcionamiento de este, el impugnante debe cumplir no solo con los presupuestos de tipo procesal, sino también, con aquellos de tipo sustancial, que son los que determinan la competencia del Juez o Tribunal de segunda instancia para conocer y pronunciarse en relación con el fondo del asunto. 14. El Consejo de Estado fijó un conjunto de subreglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela (se trascribe): “40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima[5], en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005[6], proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012[7], salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia.”[8] 15.

Expuesta esa decisión que propende por no entrar al estudio de fondo de una impugnación de tutela contra providencia judicial con ausencia absoluta de argumentos (salvo que se esté frente a un sujeto de especial protección constitucional), esta subsección ha tomado una postura intermedia, esto es, no despacha de plano el recurso, pero, ante ausencia de motivos tampoco entra a efectuar una revisión oficiosa de la providencia judicial.

Por el contrario, esta Sala, cuando está en este escenario, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, ha sostenido que deben revisarse las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmadas, o si por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico para ser mantenidas. 3.

Caso concreto 16. De acuerdo con lo anterior, comoquiera que la impugnación contra la Sentencia de 13 de febrero de 2020 fue presentada en tiempo, por quien estaba legitimado para hacerlo, pero sin sustentación alguna, en aras de efectivizar el principio de prevalencia del derecho sustancial, se revisarán las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmadas, o si por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico que las mantenga. 17.

La Sala anticipa que confirmará declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que, los demandantes pretenden reabrir el debate ya resuelto por el juez natural de la causa, como lo son las costas procesales. 18. La Sala advierte que en la Sentencia de 14 de marzo de 2019 dictada dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-23-33-000-2015-00086-01 (22.406) fueron suficientemente argumentados los motivos sobre la decisión de no condenar en costas, esto es, su falta de comprobación. En efecto en aquella proveniencia se sostuvo (se transcribe): “Ahora bien, respecto a la condena en costas se observa que el artículo 365 del Código General del Proceso, en su numeral 4, consagra que en los casos en que la sentencia de segunda instancia revoque en todas sus partes la de primera se condenará en costas, en ambas instancias, a la parte vencida.

No obstante, es criterio de la Sala que sólo habrá condena en costas cuando se demuestre su causación, circunstancia que no se acredita en el expediente”[9] 19. Por su parte, en el Auto de 1 de agosto de 2019 se señaló que la solicitud de adición carecía de fundamento, comoquiera sobre el particular la Sentencia de 14 de marzo del mismo año, si se había pronunciado al respecto, (se trascribe): “Revisada la sentencia cuya adición se pretende, se observa que en el numeral 3.3. de la parte considerativa se hizo referencia a las costas y se manifestó que no habría lugar a su condena al no demostrarse su causación, en los términos del artículo 365 numeral 4 del Código General del Proceso.

Como bien lo expuso el actor, las costas se componen de gastos o expensas del proceso y agencias en derecho. Así las cosas, si existió un pronunciamiento por parte de la Sección sobre el tema propuesto en la solicitud de adicción, razón por la cual dicha petición carece de fundamento.” [10] 20. En ese orden, es preciso señalar que existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues (1) no se cumplió con la debida carga argumentativa por parte de los demandantes que llevara al juez de tutela a considerar necesaria su intervención y (2) revisadas las providencias atacadas vía acción de tutela, es evidente que el juez sí estudió el tema de las costas procesales en el marco del proceso ordinario para concluir que las mismas no fueron demostradas por la parte demandante.

En consecuencia, puede observarse que la pretensión de los señores Roa Fernández y Roa Lozano no fue otra que buscar someter su pleito a una nueva instancia. 21. En gracia de discusión, la Sala logra entrever que las discrepancias entre la interpretación y aplicación normativa hecha por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y las apreciaciones que sobre la misma tengan los demandantes, por sí solas, no configuran una vía de hecho que implique la violación de derechos fundamentales. 4.

Conclusiones 22. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia por medio del cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 13 de febrero de 2020 por medio de la cual se declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional del amparo de tutela solicitado por los señores Mario Jesús Roa Fernández y Charles Anderson Roa Lozano, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se levante la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura[11]. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 1999. [2] Corte Constitucional. Sentencia T-191 de 1994. [3] Consejo de Estado. Sección Quinta.

Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2016-01871-00 AC. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-661 de 2014. [5] Frente al tema ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: “[…] Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Corte, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional.// Es menester recordar que frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes.

Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional.// Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse.//Adicional a lo anterior, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley.

Para el caso particular, la parte actora en su escrito inicial de impugnación, presentado el treinta (30) de octubre de 2018, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó […]”.Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 6 de diciembre de 2018, Rad. 11001-03-15-000- 2018-02777-01. [6] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C. P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. [8] Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-03163-01 [9] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 14 de marzo de 2019. Rad. 68001-23-33-000-2015-00086-01 (22.406) [10] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto de 1 de agosto de 2019. Rad. 68001-23-33-000-2015-00086-01 (22.406) [11] Mediante Acuerdo No. PCSJA20-11519 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos para la revisión de tutelas en la Corte Constitucional y ordenó a los despachos no remitir los expedientes a dicha Corporación hasta tanto se levantaran las medidas adoptadas.

Decisión que fue prorrogada hasta el 1 de julio de 2020, entre otros, por los Acuerdos No. PCSJA20-11521 de 2020 y No. PCSJA20-11567 de 2020.