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11001-03-15-000-2020-02820-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-07-30

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Ernesto Rufino Lugo Miranda·Demandado: Juzgado Once Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Cartagena

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO - Niega / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LAS CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDIBILIDAD Se evidencia que en el presente caso, con la tutela el accionante no propuso ningún defecto contra la providencia indicada y tampoco es posible deducirlo de los argumentos esgrimidos en su escrito, motivo por el cual, le resulta imposible a este juez entrar a realizar un estudio oficioso y exhaustivo, si tal decisión afectó alguno de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, toda vez que este incumplió con la carga que le asiste de fijar y explicar, si quiera de forma sumaria, las razones para la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencial judicial, como son los defectos: i) orgánico, ii) sustantivo, iii) procedimental, iv) fáctico; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución, según la jurisprudencia constitucional.

(..) Por lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado, toda vez que el [accionante], de un lado, no cumplió con la carga de indicar o explicar razonablemente, al menos una causal específica de procedibilidad, es decir, no indicó en qué defecto incurrió el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, al proferir la providencia del 1º de junio de 2020, dentro del incidente de desacato, identificado con el radicado No. 13001-33-33-011-2019-00045 y, de otro lado, lo pretendido no fue ordenado en el fallo proferido por éste.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02820-00(AC) Actor: ERNESTO RUFINO LUGO MIRANDA Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA Decide la Sala la acción constitucional presentada por el señor ERNESTO RUFINO LUGO MIRANDA contra el auto proferido, el 1º de junio de 2020, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, dentro del incidente de desacato de la tutela, identificada con el radicado No. 13001-33-33-011-2019-00045, en el que dispuso obedecer y cumplir con lo dispuesto por el superior, quien dejó sin efecto una sanción y conminó al juzgado a modificar la orden de amparo emitida.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela El señor ERNESTO RUFINO LUGO MIRANDA, el 2 de junio de 2020, presentó tutela contra el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la salud, al mínimo vital, a la calidad y a la vida misma.

Consideró vulnerados dichas garantías por la mencionada autoridad, con la decisión adoptada dentro del trámite del incidente de desacato promovido por aquél, dentro de la acción de tutela No. 2019-00045, proceso constitucional donde fue accionada la Administradora Colombiana de Pensiones (en lo sucesivo Colpensiones), para lograr el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad temporal. 1.1.

Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. El señor LUGO MIRANDA presentó acción de tutela, el 27 de febrero de 2019, contra Colpensiones, con el fin de proteger sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a salud y a la vida digna. Como pretensión estableció que se ordenara a dicha entidad, «le pagara los subsidios por incapacidad temporal debidos desde el 6 de diciembre de 2017 a la fecha». 1.1.2.

El asunto fue conocido, bajo el radicado No. 13001-33-33-011-2019- 00045, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, autoridad que clausuró la primera instancia con fallo de 13 de marzo de 2019, en el que resolvió: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, a ser calificado por los eventos acaecidos y a su vida digna del señor ERNESTO RUFINO LUGO MIRANDA.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES realizar el trámite correspondiente al reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad temporal a favor del señor ERNESTO RUFINO LUGO MIRANDA con estricta sujeción a los procedimientos legales establecidos para tal fin a los términos de ley sin más dilaciones»[1].

El juzgado explicó que las incapacidades otorgadas al tutelante se produjeron como consecuencia de su diagnóstico de «DOLOR CRÓNICO IRRITABLE, RADICULOPATÍA LUMBAR L3-L5, ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, SINUSITIS CRÓNICA, GASTROPATÍA, HERNIA HIATAL, FIBROMIALGIA, HEMORROIDES EXTERNAS, DISFUNCIÓN DE ATM», lo que ha impedido al señor LUGO MIRANDA se reintegrara de manera satisfactoria a la vida laboral, con pronóstico de recuperación no favorable.

La autoridad judicial, precisó que, debido al cuadro clínico de éste, se le han venido prescribiendo incapacidades médicas las cuales, pese a no estar aportadas en el expediente, se podía deducir que a la fecha del 6 de diciembre de 2017 ascendía a 90 días continuos, fecha en la que la EPS emitió su concepto de rehabilitación desfavorable y a la calenda de presentación de esta acción superaban los 180 días y no habían sido pagadas.

Indicó que, la entidad accionada al contestar la tutela alegó que no tenía el deber legal de asumir el pago de las prestaciones económicas solicitadas por el accionante, debido a que no contaba con los requisitos exigidos para ello, específicamente, con concepto favorable de rehabilitación. Frente a lo anterior, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena manifestó que los argumentos esbozados por Colpensiones no eran compartidos, debido a que, aunque exista un concepto de rehabilitación desfavorable no impide de manera alguna que los fondos de pensiones paguen los subsidios de incapacidad que son de su competencia, motivo por el cual, concluyó que el citado fondo de pensiones debería responder por el pago de las incapacidades médicas prescritas al tutelante a partir del día 181 hasta el día 540 de la incapacidad, de conformidad con el siguiente marco normativo: |Periodo – |Entidad obligada- |Fuente Normativa. | |Días. | | | |1 a 2 |Empleador. |Artículo 1º del Decreto No. 2943 | | | |de 2013. | |3 a 180 |EPS. |Artículo 41 de la Ley 100 de | | | |1993. | | | |Artículo 1º del Decreto No. 2943 | | | |de 2013. | |181 a 540 |Fondo de pensiones.| | |541 en |EPS. |Artículo 67 de la Ley 1753 de | |adelante | |20150 | Explicó que la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superen los 180 días corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que esté afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación (referenció las sentencias T-097 de 2015;

T-698 de 2014; T-333 de 2013 y la T-485 de 2010). Luego, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena puso de presente que la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar, mediante dictamen del 24 de octubre de 2018, calificó al tutelante con una pérdida de capacidad laboral permanente parcial de origen común correspondiente al 36,60%.

Precisó que, según las historias clínicas posteriores al referido dictamen, anexas al escrito de tutela, el estado de salud del accionante ha empeorado, pues registra una sintomatología que lo cataloga como un ser de especial protección que no está en capacidad de realizar ninguna labor y en el concepto de rehabilitación se indicó que el actor presentaba una patología crónica, por lo que su resultado fue desfavorable.

Puso de presente el juzgado que, el señor LUGO MIRANDA expresó su inconformidad con la pérdida de capacidad laboral establecida desde la presentación de la acción de tutela, sin que se hubiera aportado prueba alguna donde conste la presentación del recurso contra dicha decisión. Por tanto, el a quo explicó que, el accionante se encontraba legitimado para acudir directamente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se revisara el porcentaje de su incapacidad permanente parcial; medio que podía ser más expedito, para garantizar de mejor manera los derechos del accionante, pues el mismo no excluía una eventual valoración de pérdida de capacidad laboral.

En caso de que el actor hubiera agotado este procedimiento, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez debía darle celeridad y agilizar su trámite teniendo en cuenta su estado de salud. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, en vista de lo anterior, concluyó que el no reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad al que tenía derecho el actor había vulnerado sus derechos fundamentales; por lo que procedió a otorgar el amparo reclamado. 1.1.3.

Colpensiones impugnó la anterior decisión. Por un lado, explicó que consultadas las bases de la entidad evidenció que Coomeva EPS emitió concepto de rehabilitación desfavorable el 18 de diciembre de 2017 y, por ello, no procedía realizar el pago de las incapacidades ordenadas a favor del tutelante y, puso de presente, que el trámite a seguir consiste en adelantar las gestiones necesarias para que se realice la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Por el otro lado, sostuvo que la orden de tutela quedó abierta al determinar que se condenaba al pago de incapacidades, pero sin especificar fechas exactas, teniendo en cuenta que las AFP tienen competencia solo frente a los días 181 hasta el 540, siempre y cuando exista concepto de rehabilitación favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Decreto No. 19 de 2012. 1.1.4.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 2 de mayo de 2019, confirmó el amparo. Explicó que, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial sobre la problemática puesta en conocimiento por el tutelante, las incapacidades de origen común que superan los 180 días corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación. Por lo anterior, aunque exista un concepto de rehabilitación desfavorable por parte de la EPS esto no impide que los fondos de pensiones paguen los subsidios de incapacidad que son de su competencia, es decir, aquellas que superan los 180 días.

Por tanto, consideró que Colpensiones debía responder por el pago de las incapacidades médicas prescritas al tutelante a partir del día 181. Por último, el tribunal resaltó que si bien en la parte resolutiva de la sentencia apelada no se señaló con exactitud las incapacidades que debía cancelar el Fondo de Pensiones, lo cierto es que en la parte motiva de dicha providencia siempre se indicó que son las causadas desde el día 181 hasta el 540, tal como lo establece el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, con sus respectivas modificaciones.

Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Bolívar concluyó que al no reconocerle el pago del subsidio por incapacidad a la que tiene derecho el actor, ha vulnerado sus derechos fundamentales, por lo cual procedió a confirmar la sentencia de primera instancia proferida el día 13 de marzo de 2019. 1.1.5. El tutelante, el 16 de mayo de 2019, solicitó iniciar incidente de desacato, por el presunto incumplimiento de la orden emitida. 1.1.6.

Dicho trámite concluyó con providencia de 13 de junio de 2019, por medio de la cual, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena declaró en desacato a la doctora Alexandra Hernández Moreno, Vicepresidenta de Beneficios Económicos Periódicos y a la doctora Adriana María Guzmán Rodríguez, Presidenta de Colpensiones, al no haber encontrado razones suficientes que justificaran el retardo en el pago de los conceptos ordenados en instancia de tutela; motivo por el cual, sancionó a cada una de las funcionarias con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 1 día de arresto.

Finalmente, las apremió para dar cumplimiento al amparo otorgado. 1.1.7. Colpensiones en sus diferentes intervenciones ha insistido en la imposibilidad material de cumplir con la orden impartida, pues ha requerido en varias oportunidades al señor ERNESTO RUFINO LUGO MIRANDA y a Coomeva EPS; para que aporten los documentos para adelantar el trámite para el reconocimiento y pago correspondiente, como son i) la relación de todas las incapacidades otorgadas; ii) los valores pagados efectivamente por la EPS; iii) los diagnósticos de las patología que causaron cada periodo de incapacidad y iv) el informe que especifique cuál periodo corresponde a un ciclo inicial y a una prórroga.

También planteó una nulidad por indebida notificación del funcionario competente para cumplir la orden. 1.1.8. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, con auto del 18 de junio de 2019, dejó sin efectos la sanción impuesta y desvinculó del trámite incidental a las doctoras Alexandra Hernández Moreno y Adriana María Guzmán Rodríguez.

Finalmente, requirió a Colpensiones para que informara quién era el funcionario competente para el pago de incapacidades médicas, así como el nombre del actual presidente de la entidad. 1.1.9. Colpensiones allegó la información requerida. También explicó todas las actuaciones desplegadas en cumplimiento del fallo y solicitó declarar la carencia actual de objeto. 1.1.10.

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, con decisión del 7 de julio de 2019, dispuso poner en conocimiento el informe allegado al tutelante; decidió no declarar el hecho superado y ordenó oficiar a Coomeva EPS, para que le allegara la información requerida por Colpensiones, para realizar el trámite del caso. 1.1.11.

El señor LUGO MIRANDA, el 26 de agosto de 2019, insistió en el incumplimiento de la orden dada. 1.1.12. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, con providencia del 2 de septiembre de 2019, requirió a la doctora Ingrid Carolina Ariza Cristancho, Directora de Medicina Laboral y al doctor Juan Miguel Villa Lora, Presidente de Colpensiones, el cumplimiento de la orden de tutela. 1.1.13.

Colpensiones allegó informe de las gestiones adelantadas, así como los requerimientos efectuados al tutelante y a Coomeva EPS, para que allegaran la información requerida para dar cumplimiento a la orden impartida, por lo cual solicitó cerrar el trámite incidente o, en su defecto, que el juzgado requiriera a dicha entidad para que aportara la documentación solicitada. 1.1.14.

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, con auto del 10 de septiembre de 2019, no accedió a la solicitud de Colpensiones e inició incidente de desacato contra la doctora Margarita Restrepo Betancur, Gerente Regional Caribe de Coomeva EPS. 1.1.15. Ante el silencio de dicha funcionaria y el incumplimiento de los requerimientos realizados, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, con decisión del 4 de octubre de 2019, declaró en desacato a la doctora Margarita Restrepo Betancur, Gerente Regional Caribe de Coomeva EPS y la sancionó con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De igual manera, ordenó iniciar trámite de desacato contra la doctora Ingrid Carolina Ariza Cristancho, Directora de Medicina Laboral, por el incumplimiento de la orden impuesta en la sentencia del 13 de marzo de 2019 y requirió al doctor Juan Miguel Villa Lora, Presidente de Colpensiones, como superior jerárquico de aquélla, para hacer cumplir el amparo, en los términos del artículo 27 del Decreto No. 2591 de 1991. 1.1.16.

Colpensiones allegó informe de las gestiones adelantadas, así como los requerimientos hechos al tutelante y a Coomeva EPS, para dar cumplimiento a la orden impartida, por lo que solicitó cerrar el incidente. 1.1.17. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, el 12 de diciembre de 2019, declaró en desacato a la doctora Ingrid Carolina Ariza Cristancho, Directora de Medicina Laboral y al doctor Juan Miguel Villa Lora, Presidente de Colpensiones, al no haber encontrado razones suficientes que justificaran el retardo en el pago de los conceptos ordenados en instancia de tutela; motivo por el cual, sancionó a cada uno con multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente y los apremió al cumplimiento del fallo. 1.1.18.

Colpensiones, el 16 de diciembre de 2019, solicitó declarar la nulidad bajo el argumento que los funcionarios sancionados no son los directamente responsables del cumplimiento del amparo e indicó un enlace donde se podía consultar el Acuerdo No. 131 del 26 de abril de 2008, en cuanto a las dependencias que deben satisfacer lo ordenado. La Sala deja constancia que dicho memorial, no indica que tenga anexos.

Lo anterior por cuanto, dentro del expediente escaneado del incidente de desacato obra el oficio del 18 de diciembre de 2019, a través de cual, la doctora Ana María Ruíz Mejía, Directora de Medicina Laboral de Colpensiones le informó al señor LUGO MIRANDA, que en cumplimiento del fallo de tutela y luego de los trámites administrativos del caso, se ordenó el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad de los días 181 a 540, por un valor de $9’421.778, también obra certificación de la Dirección de Tesorería de dicha entidad, del giro realizado a la cuenta del tutelante.

Así como memorial de la misma calenda, dirigido al juzgado de conocimiento, en el que Colpensiones anexó los anteriores soportes, con fundamento en los cuales solicitó levantar la sanción impuesta y dar por cumplida la orden de tutela. 1.1.19. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, con auto del 14 de febrero de 2020, negó la nulidad impetrada y ordenó remitir el expediente al superior, para que tramitara la consulta frente a la sanción impuesta.

Este juez constitucional advierte que en esta decisión se pronunció sobre el memorial del día 16 de diciembre de 2019, pero no del allegado el día 18 ese mes y año. 1.1.20. El Tribunal Administrativo de Bolívar, con providencia del 6 de marzo de 2020, revocó la sanción impuesta, fundado en que «ni la parte demandante, como la EPS han aportado los documentos necesarios para dar cumplimiento a la orden de tutela».

Además, conminó al juez de primera instancia para que dentro de sus competencias revisara la posibilidad de modificar la sentencia del 13 de marzo de 2019 e impartiera las órdenes que estimara oportunas para lograr la protección efectiva de los derechos incoados por el accionante. 1.1.21. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, en auto del 1º de junio de 2020, consideró que no era necesario realizar modificación alguna a la sentencia que emitió el 13 de marzo de 2019, donde fueron amparados los derechos del señor LUGO MIRANDA; en razón a que ya se había impartido orden precisa a Colpensiones y que la misma estaba supeditada a que se cumplieran los procedimientos legales establecidos en la ley; por lo que resolvió: «PRIMERO: Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia del 6 de marzo de 2020.

SEGUNDO: Resaltar que, tal como quedó plasmado en la sentencia de tutela de fecha 13 de marzo de 2019, al accionante le asiste la obligación de radicar ante la Administradora Colombiana de Pensiones, las respectivas incapacidades para su pago, pues desde cualquier perspectiva, es una obligación que solo puede ser cumplida por el beneficiario de la incapacidad, dado que si bien, no existe duda sobre la responsabilidad en el pago de las incapacidades comunes superiores a los ciento ochenta (180) dias, cierto es también que, dicha obligación, no exime al ciudadano del cumplimiento de la obligación mínima que le asiste, como lo es el hecho de presentar las respectivas incapacidades.

TERCERO: Archívese el expediente conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». 1.2. Fundamentos de la tutela El señor LUGO MIRANDA consideró, de acuerdo con los hechos del caso, que el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena ha amenazado los derechos invocados en la presente tutela, toda vez que desatendió el cumplimiento de la orden impartida dentro del mecanismo constitucional, identificado con el radicado No. 130001-33-33-011-2019- 00045, poniendo en riesgo su tratamiento que viene recibiendo desde junio de 2012.

Ahora, con la decisión adoptada por dicho juzgado, el 1º de junio de 2020, se truncó el acceso a la administración de justicia y su mínimo vital; por cuanto le falta el cubrimiento prestacional económico que debe aprovisionarle Colpensiones, al no pagarle los subsidios por incapacidad temporal debidos, ante la posición asumida por la tutelada, al emitir ese auto, con lo que incurrió en una vía de hecho. 1.3.

Pretensión constitucional En protección de sus derechos solicitó (sic a toda la cita): «Es por todo lo anterior que le estamos solicitando a usted, Juez de Instancia Constitucional, comedidamente, se ordene a la Juez 11 Administrativo de Circuito de Cartagena, que revoque el Auto Ilegal de fecha 01 de junio de 2.020, que no lo amarra, y en su lugar, emitir uno que sea emplazativo de la Obligada al Cumplimiento de la Sentencia de fecha 13 de Marzo de 2.019, que aún sigue de papel, y así el daño no llegue a ser definitivamente irremediable»[2]. 2.

Trámite de la acción 2.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, con auto del 5 de junio de 2020, admitió la tutela, bajo el radicado No. 13001-23-33-000-2020-00429, contra el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena. De igual manera, dispuso vincular como terceros con interés a Colpensiones, a Coomeva EPS, a la Junta Regional de Calificación y de Invalidez de Bolívar y a las personas que hayan participado en el incidente de tutela de que trata la acción. Y, con providencia del día 16 de ese mes y año, declaró su falta de competencia, pues dicha autoridad judicial, profirió el fallo de tutela de segunda instancia que amparó los derechos fundamentales del señor LUGO MIRANDA, dentro del proceso T-19-00045, y ha conocido vía consulta las diferentes decisiones adoptadas, en el incidente de desacato y, finalmente, precisó, que la cuestionada con el presente mecanismo constitucional se profirió en cumplimiento de la providencia del 6 de marzo de 2020, por ella dictada, motivo por el cual, ordenó la remisión del proceso al Consejo de Estado. 2.2.

El Despacho que sustanció esta instancia, recibido el proceso y con auto del 9 de julio de 2020, mantuvo la admisión de la acción de tutela, ordenó vincular como tercero con interés al Tribunal Administrativo de Bolívar y, finalmente, requirió: «Sexto. - Solicitar tanto a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar como a la Secretaría de Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena de Indias que remita, vía correo electrónico y a la dirección antes referenciada, las piezas procesales establecidas en el numeral segundo de la presente decisión, las cuales corresponden al proceso tutela No. 13001-33- 33-011-2019-00045.

Esto es: a. El fallo proferido tanto en primera como en segunda instancia, al interior de la acción de tutela 13001-33- 33-011-2019-00045, b. El escrito con los respectivos anexos, por medio del cual se presentó la solicitud de desacato formulada por el señor Lugo Miranda, así como el escrito por medio del cual la accionada -Colpensiones AFP- contestó dicho incidente, c. El auto del Juzgado 11 Administrativo Oral de Cartagena de Indias, que declaró en desacato a Colpensiones AFP e impuso las sanciones de rigor, d. La providencia en virtud de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, revocó la anterior decisión, y e. El auto de 2 {sic} de junio de 2020, dictado por el Juzgado 11 Administrativo Oral de Cartagena de Indias»[3]. 3.

Intervenciones Remitidos los oficios del caso, por correo electrónico, se recibieron, las siguientes: 3.1. Coomeva EPS Al intervenir explicó que el tutelante se encuentra afiliado a dicha EPS, en el régimen subsidiado, en calidad de beneficiario de su cónyuge o compañera permanente (adjuntó la captura de pantalla de la consulta realizada) y afirmó que revisado el sistema no se evidencian incapacidades del señor LUGO MIRANDA.

Puso de presente que, en esas condiciones, Coomeva EPS ha cumplido con sus responsabilidades, por lo que, hay ausencia de responsabilidad por inexistencia de nexo causal con lo alegado en la tutela, lo que configuró la falta de legitimación por pasiva para contraer obligaciones derivadas de la presente acción, motivo por el cual, solicitó su desvinculación. 3.2.

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena Al contestar explicó todas las actuaciones que ha realizado para hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela del 13 de marzo de 2019, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno ni ha incurrido en la vía de hecho alegada por el tutelante. Como soporte de lo anterior, remitió digitalizado el trámite de la tutela y del incidente de desacato promovido. 3.3.

El Tribunal Administrativo de Bolívar La mencionada autoridad judicial allegó la información requerida, sin hacer algún pronunciamiento frente a la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor LUGO MIRANDA, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cuestión previa La Empresa Promotora de Salud Coomeva, al intervenir en el trámite, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Esta Sala de Decisión negará tal reclamo, toda vez que su vinculación al presente mecanismo constitucional fue en calidad de tercera con interés, por haber sido una de las entidades involucradas en el incidente de desacato que dio origen al presente mecanismo constitucional. 3.

Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones y el incidente de desacato allegado, corresponde a la Sala determinar: i. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Se revisarán los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto. iii. En caso de que se supere lo anterior, se estudiará si la decisión adoptada el 1º de junio de 2020, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, dentro del incidente de desacato de marras, vulneró los derechos fundamentales invocados, por el señor LUGO MIRANDA. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[7] Énfasis propio.

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[9] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Tutela contra providencias proferidas en trámite de la misma naturaleza La Corte Constitucional, en la sentencia SU 627 de 2015, fijó las reglas de procedencia contra decisiones de tutela o providencias dictadas en el trámite de esta, en los siguientes términos: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[10]. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

(Resaltado fuera del texto original) Con relación a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas al interior del proceso de tutela y con anterioridad al fallo, esta Corporación ha sido enfática señalando que[11]: «En lo que concierne a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones adelantadas en el trámite de una acción de la misma naturaleza, deben ser atendidas diferentes reglas de acuerdo con la situación particular.

Así entonces, si la providencia cuestionada corresponde a aquellas que puedan proferirse antes de la sentencia, para que proceda la acción de tutela debe advertirse que i) la objeción radica en la falta de información, notificación o vinculación de los terceros que podrían verse afectados con las resultas del trámite y, ii) que la solicitud de amparo cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

Ahora bien, si la solicitud de amparo recae frente alguna providencia proferida con posterioridad a la sentencia, debe i) tratarse de la protección de un derecho fundamental presuntamente afectado en el trámite del incidente de desacato y, ii) cumplirse con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales». 5.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 5.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional no se está cuestionando una decisión de la misma naturaleza, sino una providencia dictada en una etapa posterior al fallo de tutela del 13 de marzo de 2019, dentro del trámite del incidente de desacato que promovió el señor LUGO MIRANDA para su cumplimiento. 5.2.

Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que el auto cuestionado se profirió el 1º de junio de 2020 y la tutela se presentó al día siguiente. 5.3. Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar el auto por medio del cual el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena dispuso obedecer y cumplir con lo ordenado por Tribunal Administrativo de Bolívar, en la providencia del 6 de marzo de 2020, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de una sanción impuesta por desacato.

En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 6. Fondo del asunto Para la Sala, una vez analizados los argumentos de la acción, las intervenciones, así como el expediente del incidente de desacato del proceso de tutela No. 13001-33-33-011-2019-00045, por un lado, negará el amparo deprecado y, por el otro, le ordenará al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena que valoré los soportes aportados por Colpensiones sobre el cumplimiento de la orden impartida, como pasa explicarse: 6.1.

No se planteó una causal especial de procedibilidad En el escrito de tutela se planteó la inconformidad con el auto proferido el 1º de junio de 2020, pero de la revisión de este se desprende que el tutelante lo que busca con el presente mecanismo constitucional es que Colpensiones asuma el pago del subsidio por incapacidad hasta que se le defina su situación de invalidez, lo cual no se encuentra acorde con lo ordenado en el proceso de tutela que culminó con la sentencia del 13 de marzo de 2019.

Por otro lado, como lo ha indicado la Sala, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial requiere de parte de quien acude a este mecanismo constitucional para tal fin que, como mínimo, formule al menos un defecto en que incurre la decisión jurisdiccional que se cuestiona y que el mismo sea comprensible para el juez constitucional, es decir, que lo planteado lo argumente en debida forma, que se expongan de forma clara y precisa los motivos de inconformidad con la providencia judicial que se censura[12].

Pero resulta que a partir de los antecedentes se evidencia que en el presente caso, con la tutela el accionante no propuso ningún defecto contra la providencia indicada y tampoco es posible deducirlo de los argumentos esgrimidos en su escrito, motivo por el cual, le resulta imposible a este juez entrar a realizar un estudio oficioso y exhaustivo, si tal decisión afectó alguno de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, toda vez que este incumplió con la carga que le asiste de fijar y explicar, si quiera de forma sumaria, las razones para la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencial judicial, como son los defectos: i) orgánico, ii) sustantivo, iii) procedimental, iv) fáctico; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución, según la jurisprudencia constitucional[13].

Ahora bien, la necesidad e idoneidad de exigir tal carga, cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales, radica en el hecho de buscar la preservación de la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, que la propia Constitución Política consagra en sus artículos 116 y 228.

Por lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado, toda vez que el señor LUGO MIRANDA, de un lado, no cumplió con la carga de indicar o explicar razonablemente, al menos una causal específica de procedibilidad, es decir, no indicó en qué defecto incurrió el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, al proferir la providencia del 1º de junio de 2020, dentro del incidente de desacato, identificado con el radicado No. 13001-33-33-011-2019-00045 y, de otro lado, lo pretendido no fue ordenado en el fallo proferido por éste.

No obstante, lo anterior, el tutelante insistió que no se ha cumplido con la orden impartida en el fallo del 13 de marzo de 2019. No obstante, de la revisión del expediente del incidente de desacato, se encontró que el 18 de diciembre de 2019, Colpensiones anexó los soportes, del supuesto cumplimiento del fallo, solicitó levantar la sanción impuesta y tener por cumplida la orden de tutela.

Entre dichos soportes, obran: i) El oficio del 18 de diciembre de 2019, a través de cual, la doctora Ana María Ruíz Mejía, Directora de Medicina Laboral de Colpensiones le informó al señor LUGO MIRANDA, que en cumplimiento del fallo de tutela y luego de los trámites administrativos del caso, se ordenó el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad de los días 181 a 540, por un valor de $9’421.778 y ii) la certificación de la Dirección de Tesorería de dicha entidad, del giró realizado a la cuenta del tutelante.

Con todo, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, con auto del 14 de febrero de 2020, negó la nulidad impetrada y ordenó remitir el expediente al superior, para el trámite de la consulta de la sanción impuesta, es decir, se pronunció sobre el memorial del día 16 de diciembre de 2019, pero no del allegado el 18 de ese mes y año, que contenía los soportes del cumplimiento del fallo.

En vista de lo anterior, esta Sala constitucional exhortará al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena para que valore dichas piezas procesales y determine, dentro de sus competencias como juez del desacato, si se cumplió o no con la orden emitida en la sentencia del 13 de marzo de 2019[14], dentro del proceso de tutela, identificado con el radicado No. 13001-33-33-011-2019-00045.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Negar la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por Coomeva EPS, de acuerdo con lo expresado en este proveído.

SEGUNDO: Negar el amparo deprecado por el señor ERNESTO RUFINO LUGO MIRANDA, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Exhortar al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena para que valore los soportes aportados por Colpensiones el 18 de diciembre de 2019, sobre el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 13 de marzo de ese año, dentro del proceso de tutela, identificado con el radicado No. 13001-33-33-011-2019-00045, conforme a lo explicado en las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Énfasis del original. [2] Énfasis del original. [3] Énfasis del original. [4] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [7] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [10] «Supra II, 4.3.5». [11] Sentencia del 3 de septiembre del 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019- 01690-01, Sección Primera del Consejo de Estado.

M. P Nubia Margoth Peña Garzón. [12] Sobre el tema se pueden consultar los siguientes fallos de tutela de esta Sección: 7 de febrero de 2019, tutela No. 11001-03-15-000-2018-03490- 01; accionante: Esperanza Trujillo Delgado; M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 12 de diciembre 2018, proceso No. 11001-03-15-000-2018-04108-00; actor: Ervin Harry Vallejo Bonilla.

M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 18 de octubre 2018, expediente No. 11001-03-15-000-2018-02875-00; actor: Flota San Vicente S.A.; M. P. Rocío Araújo Oñate. 15 de abril de 2018, proceso No. 11001-03-15-000-2018-00566-00; accionante: ANA MILE TORRES; M. P. Alberto Yepes Barreiro. [13] Reiterados por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU- 659 del 22 de octubre de 2015. [14] Junto con las precisiones indicadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar al resolver la impugnación, en la providencia del 2 de mayo de 2019.