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11001-03-15-000-2020-02161-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-24

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Actor: Luis Alfonso Cruz Bonilla·Demandado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior De La Judicatura.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada [S]e observa que la parte actora, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de las sentencias proferidas en su contra, a través de las cuales fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por dos (2) meses (…) no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es la reiterada afirmación de que no existió “certeza” frente a los hechos endilgados, esto es, que hubiera utilizado “intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado”, sin que refute de manera puntual las consideraciones expuestas por el Consejo Superior de la Judicatura en su providencia. Por otra parte, tampoco se menciona en que causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se encuentra, supuestamente, incursa la decisión cuestionada que permita hacer un estudio de fondo en el asunto.

(…) En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02161-00(AC) Actor: LUIS ALFONSO CRUZ BONILLA Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor Luis Alfonso Cruz Bonilla, en nombre propio, contra la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por proferir la sentencia del 17 de febrero de 2020, que confirmó la decisión del 27 de febrero de 2019, proferida por la sala jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio profesional de abogado por el término de dos (2) meses; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por una compulsa de copias, adelantó proceso disciplinario en contra del profesional del derecho Luis Alfonso Cruz Bonilla, con radicado 73001110200220160074301, en el que se le endilgaron cargos por «cuanto se evidenció que el abogado Investigado utilizó como intermediario al doctor Pedro Enrique Acosta Guzmán, en la gestión realizada dentro del proceso con radicado 2015-0142»; siendo decidido mediante sentencia del 27 de febrero de 2019, en la que se resolvió: «[…]

PRIMERO. DECLARAR disciplinariamente responsable, a título de dolo, al doctor LUIS ALFONSO CRUZ BONILLA identificado con cédula de ciudadanía N° 14.246.924 y Tarjeta Profesional N° 233.123 del C.S.J. de la falta disciplinaria establecida en el numeral 5° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo consagrado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. SANCIONAR [al] doctor LUIS ALFONSO CRUZ BONILLA identificado con cédula de ciudadanía N° 14.246.924 y Tarjeta Profesional N° 233.123 del C.S.J. con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, según las motivaciones plasmadas en precedencia. […]». La anterior providencia fue confirmada por la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según decisión adoptada en sala del 17 de febrero de 2020.

Al respecto, el accionante considera que la sentencia de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues según su dicho, contrario a lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura, no existió certeza acerca de que hubiere «usado intermediarios para obtener poderes».

Pretensión Consecuencia de lo anterior, el accionante solicitó dejar sin efecto la decisión adoptada en sala del 17 de febrero de 2020, proferida por la sala jurisdiccional disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso 2016-00743-01 adelantado en su contra y, en su lugar, se le ordene emitir una decisión de reemplazo que restablezca sus derechos fundamentales.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de mayo de 2020, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados de la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en calidad de accionados; así mismo, a la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Sala jurisdicción disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Presidenta[2] de la Corporación, mediante escrito del 3 de junio de 2020, solicitó negar la acción de tutela, al haberse decidido el proceso disciplinario adelantado en contra del accionante, con radicado 2016-00743- 01, en sala del 17 de febrero de 2020, existiendo cosa juzgada.

Además, advirtió que i) la decisión adoptada no se encuentra incursa en vía de hecho alguna, ii) se desataron todos los cargos expuestos en el recurso de apelación y, iii) la acción de tutela no constituye una tercera instancia. Con escrito del 4 de junio siguiente, el magistrado Carlos Mario Cano Diosa reiteró la solicitud de declarar improcedente la acción de tutela.

En cuanto a la decisión acusada señaló: «[…] Pues bien, esta Sala al momento de desatar el recurso, efectivamente confirmó la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima de febrero 27 de 2019, pero no como refiere el accionante, que no existió prueba que permitiera dar la certeza sobre la falta cometida, pues contrario a ello, quedó plenamente demostrado que por intermedio del abogado Pedro Enrique Acosta Guzmán el accionante obtuvo mandato de la empresa Espetours S.A.S para tramitar el proceso civil ordinario declarativo contra la sociedad Transportes Purificación S.A., pues de conformidad con el testimonio de José Manuel Viatela, gerente de Espetours S.A.S, quien ejerció como apoderado de esa empresa inicialmente era Acosta Guzmán y fue él quien los asesoró en el asunto civil y quien elaboró la demanda que luego presentó el ahora accionante, además este último solo compareció ante los mandantes una vez el abogado Acosta Guzmán dejó de cancelarle los honorarios correspondientes, lo que demuestra que no ejercía directamente la representación y se valió de un intermediario para conseguirla.

Fue así entonces como quedó probada claramente la intermediación de Acosta Guzmán en la obtención del mandato entre la empresa Espetours S.A.S y el hoy accionante, LUIS ALFONSO CRUZ BONILLA, conclusión a la que se llegó precisamente por lo atestiguado por Viatela Serrano, ya que en su declaración fue claro en señalar que quien resolvía todas las dudas respecto de las actuaciones judiciales a adelantar contra la empresa Transportes Purificación S.A. era Acosta Guzmán, y quien envió el poder para actuar fue este, quien por demás le indicó que la documental debía ser allegada al accionante, pues sería quien finalmente actuaria, además solo tuvo contacto con él hasta cuando le indicó que Acosta Guzmán no le estaba cancelando honorarios por su trabajo y que no seguiría actuando bajo esas condiciones.

Así las cosas, quedó probado claramente la intermediación de Acosta Guzmán en la obtención del mandato entre a empresa Espetours S.A.S y CRUZ BONILLA, luego no puede pretenderse ahora que existió duda en la incursión en el mencionado precepto legal, establecido en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, por falta de pruebas. […]».

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. 4.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017[3], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura. 4.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[4] como esta Corporación[5], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[6], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[7].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[8] la Corte Constitucional[9] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[10] y de procedencia material[11] fijados[12] por la misma Corte[13]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[14], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[15]; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[16]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4.3.

Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de las sentencias proferidas en su contra, a través de las cuales fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por dos (2) meses al ser declarado «disciplinariamente responsable, a título de dolo, […] de la falta […] establecida en el numeral 5° del artículo 30 dela Ley 1123 de 2007»[17], no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es la reiterada afirmación de que no existió “certeza” frente a los hechos endilgados, esto es, que hubiera utilizado “intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado”, sin que refute de manera puntual las consideraciones expuestas por el Consejo Superior de la Judicatura en su providencia. Por otra parte, tampoco se menciona en que causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se encuentra, supuestamente, incursa la decisión cuestionada que permita hacer un estudio de fondo en el asunto.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la sentencia sancionatoria emitida por la autoridad judicial accionada resulta contraria a los intereses del señor Cruz Bonilla, no por ello se puede asumir la vulneración de sus derechos fundamentales, y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos disciplinarios propios del juez contencioso.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes ante su inconformidad con las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Luis Alfonso Cruz Bonilla contra la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de Secretaría General de la Corporación de 5 de junio de 2020. [2] Doctora Julia Emma Garzón de Gómez. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [5] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [6] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [7] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [8] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [9] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [10] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [11] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [12] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [13] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [14] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [15] T-173 de 1993 [16] T-504 de 2000. [17] Artículo 30.

Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:   […]   5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado.