Micelio
11001-03-15-000-2020-01991-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-16

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Marco Aurelio Molina Marín·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / SOLICITUD DE REAJUSTE PERIÓDICO DE MESADA PENSIONAL DOCENTE CONFORME A LA LEY 71 DE 1988 - No procede por normativa derogada La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sede de segunda instancia, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, a través de la cual negó la pretensión de reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme a la Ley 71 de 1988, al considerar que dicha norma fue derogada de manera tácita al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995.

(…) [E]l Tribunal Administrativo de Risaralda adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, respecto de establecer que el ajuste anual de la mesada pensional del actor debía realizarse de acuerdo con las disposiciones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. (…) Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que, contrario a lo alegado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Risaralda, no incurrió en causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial al proferir la sentencia del 13 de diciembre de 2019, y que lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y normativo, y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa; razón por la cual, se NEGARÁ el amparo invocado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01991-00(AC) Actor: MARCO AURELIO MOLINA MARÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

La Sala decide la acción de tutela[1] interpuesta por el señor Marco Aurelio Molina Marín, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de la sentencia del 13 de diciembre de 2019, que confirmó la decisión proferida el 23 de julio del mismo año, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira negó la pretensión de reajuste periódico de mesada pensional elevada, al asegurar que «la ley 71 de 1988 es un régimen general que fue derogado tácita o expresamente por la Ley 100 de 1993»; decisión que, presuntamente, transgrede sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y favorabilidad laboral.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Marco Aurelio Molina Marín prestó sus servicios a la docencia oficial, por lo que, mediante Resolución No. 0312 del 17 septiembre de 2013, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la leyes 71 de 1988 y 238 de 1995 le reconoció una pensión de jubilación; sin embargo, «los ajustes anuales de incremento pensional [se le vienen realizando] conforme lo establecido en el Artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, según porcentaje de incremento del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) del año inmediatamente anterior».

Inconforme con el actuar de la administración, el accionante incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se ordenara «el reconocimiento y pago del reajuste periódico de las [m]esadas [p]ensionales […], conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, a través de sentencia del 23 de julio de 2019, negó las súplicas de la demanda.

Indicó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda que, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019, confirmó la decisión del a quo al considerar que «la [L]ey 71 de 1988 es un régimen general que fue derogado tácita o expresamente por la Ley 100 de 1993, independientemente de lo expresado en la [L]ey 238 de 1995».

Adujo que la decisión acusada se encuentra incursa en defecto material o sustantivo por inaplicación del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Sistema Integral de Seguridad Social y de la «Ley 91 de 1989 y por las que la completan, como es el caso de la Ley 71 de 1988 que se debe aplicar para el reajuste pensional de los docentes, o reforman como la Ley 812 de 2003».

Así mismo, en violación directa de los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución, por indebida aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005; pues según su dicho, «el parágrafo transitorio 1o. del artículo 48 de la Constitución Política dividió el régimen pensional de los docentes en dos grandes grupos; los que se vincularon a partir del 27 de junio del año 2003 y los que se vincularon con anterioridad, último sector al que pertenece el accionante, y al que la misma Constitución Política y la Ley le estableció los parámetros para lograr discernir y darle aplicación al artículo 1° de la Ley 71 de 1988 por ser la norma que reajustaba las pensiones de manera general antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, en armonía con las disposiciones que establecen que pertenece a un régimen exceptuado por la Ley 100 de 1993, gracias a su artículo 279 y a la fecha de vinculación al servicio público educativo oficial».

Por último, aduce que la decisión también se encuentra incursa en desconocimiento del procedente contenido en la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, al no motivar debidamente porque se aparta del mismo, pues «si bien […] tiene como tema principal dilucidar el Ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también lo es que […] explica cuáles son los docentes exceptuados del Sistema General de Pensiones, lo cual tiene estrecha relación con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y lo relacionado en el Acto Legislativo 01 de 2005, significando con ello, que el accionante al estar vinculado antes del 27 de junio de 2003, el régimen de su reajuste pensional, no es otro que el estipulado en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, por encontrarse exceptuado del régimen general de pensiones».

Pretensiones: Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita: «[…] 1) Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y favorabilidad laboral del accionante. 2) Se deje sin efectos la sentencia del 13 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso con radicado bajo el No. 66001-33-33-005-2018-00333-001, Actor: MARCO AURELIO MOLINA MARIN, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3) Se le ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda, que profiera una nueva sentencia, en la cual, se sigan las reglas estipuladas en la Sentencia de Unificación 014 -CE-S2 -2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), y en su lugar, reconozca que el accionante se encuentra exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social, razón por la cual se le debe aplicar el artículo 1° de la Ley 71 de 1988. 4) Que se exhorte al Tribunal Administrativo de Risaralda para que en las próximas providencias que traten el problema jurídico objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tenga en cuenta las reglas y subreglas dispuestas en la Sentencia de Unificación 014 -CE-S2 -2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). 5) Exhortar a la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del Consejo de Estado, para que unifique la jurisprudencia en relación con el régimen aplicable a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respecto de su reajuste pensional, en atención a su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica. […]».

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de mayo de 2020, la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela, y ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda; asimismo, ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. La entidad, mediante escrito de 25 de mayo de 2020, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el llamado a responder, de acuerdo con las pretensiones de la parte actora, es el Tribunal Administrativo de Risaralda.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y, resolución de los cargos propuestos.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[2], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[3] como esta Corporación[4], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[5], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[6].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[7] la Corte Constitucional[8] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[9] y de procedencia material[10] fijados[11] por la misma Corte[12]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[13], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales».

Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[14], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[15], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Problema Jurídico. La Sala deberá determinar si ¿la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y favorabilidad laboral del señor Marco Aurelio Molina Marín por negar el reajuste periódico de sus mesadas, al concluir que la Ley 71 de 1988, fue derogado tácita o expresamente por la Ley 100 de 1993 incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo o material, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución? Solución del caso concreto.

Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. - El señor Marco Aurelio Molina Marín incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución 0467 del 20 de junio de 2018, a través del cual le fue negado el reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988. - El conocimiento del asunto, con radicado 2018-00333, correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, mediante sentencia del 23 de julio de 2019, negó las súplicas de la demanda.

Decisión recurrida en apelación por la parte demandante. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019, en la que resuelve confirmar la decisión del a quo al considerar: «[…] A tono con lo discurrido, el incremento anual que se debe aplicar al personal que es beneficiario de pensión del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el expresado en el Artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, se debe entender que el Artículo 1o de la Ley 71 de 1988 no se encuentra vigente después de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones - o en el peor de los casos con la expedición de la Ley 238 de 1995(como lo concluyó el a quo) - y no tiene la entidad de un derecho adquirido la determinación del parámetro sobre el cual se deben ajustar anualmente las pensiones de vejez.

Para llegar a las conclusiones anteriores, en consideración de esta Sala la norma pensional establecida en la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario fueron derogados al entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social Integral, bajo el entendido que la mencionada ley establecía un régimen general, no uno especial para los docentes que les permitiera entender a estos afiliados por fuera de la derogatoria de la Ley 100 de 1993, además que con la expedición de la Ley 238 de 1995, lo que se hizo fue extender -en lo que el tema se refiere- el ajuste de las mesadas pensionales establecido para el régimen general, a las pensiones exceptuadas (art. 279), lo cual encuadra en los parámetros constitucionales establecidos. […]».

La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sede de segunda instancia, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, a través de la cual negó la pretensión de reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme a la Ley 71 de 1988, al considerar que dicha norma fue derogada de manera tácita al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995.

Revisados los cargos de inconformidad respecto de la sentencia del 13 de diciembre de 2019, se observa que estos se encuentran en idéntica línea argumentativa a los expuestos en el escrito de demanda inicial y el recurso de apelación, los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto en primera y segunda instancia, consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos para controvertirlos, por lo que para la Sala no es dable pronunciarse al respecto, pues, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En cuanto a los cargos de i) defecto sustantivo o material por desconocimiento del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Sistema Integral de Seguridad Social y de la «Ley 91 de 1989 y [de] las que la completan, como es el caso de la Ley 71 de 1988 que se debe aplicar para el reajuste pensional de los docentes, o reforman como la Ley 812 de 2003» y, ii) violación directa de los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución, por indebida aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto «el parágrafo transitorio 1o. del artículo 48 de la Constitución Política dividió el régimen pensional de los docentes en dos grandes grupos; los que se vincularon a partir del 27 de junio del año 2003 y los que se vincularon con anterioridad, último sector al que pertenece el accionante, y al que la misma Constitución Política y la Ley le estableció los parámetros para lograr discernir y darle aplicación al artículo 1° de la Ley 71 de 1988 por ser la norma que reajustaba las pensiones de manera general antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, en armonía con las disposiciones que establecen que pertenece a un régimen exceptuado por la Ley 100 de 1993, gracias a su artículo 279 y a la fecha de vinculación al servicio público educativo oficial»; el Tribunal accionado en su sentencia consideró: «[…] El título de esta [Ley 4 de 1976] correspondió a: “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, es decir, no es una ley que estuviera delimitada para un sector específico, público o privado, ni para un subsector o parte de cualquiera de estos, se trata de una ley general para una época donde aún no se contaba con un sistema unificado en seguridad social pensional.

Desde esa misma ley se estableció que ninguna pensión podía tener un monto inferior a un salario mínimo mensual legal vigente. […] Siendo algo compleja la formula mencionada [artículo 1.° de la Ley 4 de 1976] teniendo en cuenta que corresponde a una realidad social en donde no se contaba con un salario mínimo legal mensual vigente sino que contaba con diversos.

Desde esas décadas, el siglo pasado, el legislativo ha tenido en su mira las bases, fórmulas y parámetros a la luz de los cuales se debían ajustar las pensiones en pro de mantener su poder adquisitivo, y enervar los efectos inflacionarios. Nuevamente se anota que este tipo de disposiciones de orden legal son generales para las pensiones, no para sectores ni subsectores de pensionados. […] Haciendo un recuento hasta lo narrado [artículo 14 de la Ley 100 de 1993] se pasó de un algoritmo en el que se contaba con la evolución porcentual del salario mínimo legal más alto, a tomar como parámetro simplemente la variación del salario mínimo mensual legal vigente, hasta llegar a que la base para esa indexación sea la variación de Índice de Precios al Consumidor -IPC-, eso sí respetando un piso (mínimo) que es el propio monto del Salario Mínimo Mensual Legal como valor monetario absoluto.

Ergo, se mantiene la regla según la cual ninguna mesada pensional puede estar por debajo de ese parámetro. […] A partir [del artículo 289 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-529 de 1994], se puede inferir que con la implementación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se dejaron sin vigencia las normas pensionales que en forma general tenían anteriormente vigencia, excepto lo atinente al régimen de transición establecido en el artículo 36 ibídem, y los aspectos especiales de los exceptuados del artículo 279 del mismo cuerpo normativo; que la forma como se determina la base de indexación de las pensiones, obedece a la libertad de configuración legislativa del Congreso de la Republica siempre y cuando se respeten los cánones constitucionales; y que esa forma de ajuste no constituye perse un derecho adquirido.

Lo que se puede observar es que inclusive antes del nuevo marco constitucional de 1991, la normativa garantizaba el ajuste de las pensiones en aras a mitigar el efecto inflacionario; la Carta Magna lo estableció igualmente en el inciso 3o del artículo 53, al positivizar que “El Estado garantiza el derecho al pagó oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. […] Lo anterior para acabar de significar que lo establecido en la Ley 71 de 1988 obedece a un régimen general y por ende pasible de entenderse derogado en forma expresa o [tácita] por la Ley 100 de 1993, independiente de lo que implicó la incorporación de la Ley 238 de 1995 al ordenamiento jurídico, tema que será abordado en el acápite siguiente. […] El efecto útil con el que se debe atender la hermenéutica del nuevo parágrafo 4o del artículo 279, es que tanto los ajustes anuales tendientes a actualizar el valor de las mesadas pensionales, como el tema de la mesada adicional, tienen la naturaleza de beneficios mínimos que aunque no estuvieren contemplados en los regímenes exceptuados de pensiones se debían entender allí incorporados.

Bajo el entendido anterior, el legislativo hizo extensivo un beneficio de régimen general a los exceptuados, para el caso que nos ocupa el reajuste anual de las pensiones en la forma establecida en el ante citado artículo 14, ello siempre y cuando no haya norma específica en esos regímenes exceptuados que lo dispongan. […] Trascrito lo anterior [C-387 de 1994, C-067 de 1999, C-862 de 2006, C- 435 de 2017], conforme el querer del legislador, lo buscado con el contingente que aplican al sistema de pensiones, es que las mesadas pensionales sean ajustadas con base en un indicador que permita mantener el poder adquisitivo, siendo por excelencia el Índice de Precios al Consumidor, y siendo claro que el ajuste de las pensiones equivalentes al Salario Mínimo Mensual Legal Vigente se ajustan con base en el incremento del mismo o en el I.P.C, el que sea mayor.

Con todo, esa regla de tener dos opciones para su incremento en la cual la regla constitucional extraída es que se debe inclinar por la más alta solo tiene como destinatario a la[s] pensiones que están en ese piso de 1 SMMLV, no ningún otro tipo de población de pensionados, […]». Ahora, en lo que corresponde a un supuesto desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, se advierte que contrario a lo manifestado por la parte actora en su escrito petitorio, el Tribunal accionado en ningún momento omitió cuáles son los docentes exceptuados del Sistema General de Pensiones, siendo el caso del accionante; situación diferente es, que considerara que el reajuste anual de su mesada pensional deba realizarse de acuerdo al artículo 14 de La Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 238 de 1995, «[…] por cuanto la regulación anterior del derecho a reajuste pensional anual [artículo 1.° de la Ley 71 de 1988] no tiene la entidad de un derecho adquirido en cuanto a la determinación del parámetro sobre el cual se deben ajustar anualmente las pensiones de vejez […]»..

Como se observa, el Tribunal Administrativo de Risaralda adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, respecto de establecer que el ajuste anual de la mesada pensional del actor debía realizarse de acuerdo con las disposiciones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Análisis y valoración normativa y jurisprudencial que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en diferentes pronunciamientos emitidos por el alto Tribunal de lo contencioso administrativo y la Corte Constitucional, que conllevaron a definir su línea decisional.

Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución ni defecto sustantivo endilgados, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.

Al respecto, en sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo: «[…] Esta Corporación ha considerado que cuando existan varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto sólo cuando se evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos fundamentales, es decir, cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad. […]».

Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que, contrario a lo alegado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Risaralda, no incurrió en causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial al proferir la sentencia del 13 de diciembre de 2019, y que lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y normativo, y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa; razón por la cual, se NEGARÁ el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo invocada por el señor Marco Aurelio Molina Marín, en la acción de tutela por él presentada contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] El proceso de la referencia paso al Despacho con el informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 1° de junio de 2020. [2] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [3] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [4] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [5] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [6] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [7] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [8] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [9] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [10] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [11] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [12] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [13] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [14] Las pretensiones del actor fueron alegadas ante el juez natural del asunto a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, donde agotó cada una de las etapas procesales.

Los cargos hoy propuestos no se acompasan con ninguna causal para que proceda el recurso extraordinario de revisión. [15] La decisión cuestionada es del 13 de diciembre de 2019 y la acción de tutela fue radicada en el mes de mayo de 2020.