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11001-03-15-000-2020-01611-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-11

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B; Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Y Juzgado Noveno Administrativo De Descongestión De Bogotá´

RECHAZO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD - Identidad de partes, causa petendi y objeto / CONFIGURACIÓN DEL FENÓMENO DE LA COSA JUZGADA Para la Sala resulta claro que en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada y temeridad, comoquiera que, frente a las acciones de tutela 2011-00499, 2015-00172 y 2019-03412 existe un pronunciamiento definitivo e inmutable por parte del juez constitucional y, además, resulta evidente la actuación desleal del actor, quien insiste en desconocer la fuerza normativa de las providencias que ya han resuelto sus peticiones.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, corresponde rechazar la presente acción de tutela al encontrarse demostrado que el actor incurrió en temeridad en su interposición y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01611-00(AC) Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B;

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ́ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jorge Eliecer Cuervo Cuervo en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá́ (hoy Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá́).

I. SÍNTESIS DEL CASO Jorge Eliecer Cuervo Cuervo interpuso acción de tutela aduciendo vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, y afectado de contera su mínimo vital, a raíz de las sentencias proferidas en dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con el objeto de que, partir de la nulidad de los actos acusados en aquellos, se le reconozcan los tiempos dobles de servicio para efectos de la reliquidación de sus prestaciones y de su asignación de retiro.

Las providencias censuradas se identifican a continuación: i) Sentencias de 26 de marzo de 2010 y 17 de marzo de 2011, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá́ y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, respectivamente, en el expediente núm. 11001-33-31-023-2007-00723-00. ii) Sentencias de 25 de julio de 2013 y 9 de octubre de 2014, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, respectivamente, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2012-00094-00.

Como fundamento de su solicitud el actor señaló, en primer lugar, que las sentencias de 26 de marzo de 2010 y 17 de marzo de 2011 (expediente 2007- 00723) incurrieron en defecto sustantivo porque denegaron sus pretensiones aduciendo que el actor no contaba con “el Decreto del Ejecutivo ordenando el Reconocimiento de tiempo doble” ni con “el Concepto previo del Consejo de Ministros ordenando el reconocimiento”.

Sin embargo, a su juicio, dichos requisitos no estaban previstos en las normas legales aplicables, por lo que no es cierto que no tuviera derecho al reconocimiento del tiempo doble de servicios militares. Adicionalmente, acusó a la providencia de primera instancia de incurrir en defecto procedimental por “violar el principio de congruencia entre la demanda (tiempo doble para prestaciones sociales) y la sentencia (prima de actividad)”.

En segundo lugar, manifestó que en las sentencias de 25 de julio de 2013 y 9 de octubre de 2014 (expediente 2012-00094) se incurrió igualmente en defecto sustantivo pues, por un lado, el Tribunal exigió el cumplimiento de requisitos no establecidos en la Ley, fundó su decisión en una norma inaplicable al caso (Decreto 609 de 1977) y desconoció la sentencia de julio 05 de 1990 –Expediente 2091-, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles los artículos 151 y 152 del Decreto 089 de 1984, siendo que en esas normas se fundamentaron los actos demandados en ese proceso.

Por otra parte, adujo que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al fallar en segunda instancia el asunto, incurrió igualmente en el defecto señalado, pues concluyó erradamente que el demandante no acreditó los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de tiempo doble durante el periodo reclamado. Finalmente, el accionante indicó que las providencias censuradas violaron los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política porque se fundaron en providencias del Consejo de Estado que negaron el reconocimiento de la prestación a agentes de Policía y en un concepto proferido en el marco de una demanda de simple nulidad formulada contra un artículo del Decreto 4433 de 2004, norma que no es aplicable a su caso.

Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos y se declaren probados los defectos alegados en las sentencias proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 2007-00723 y 2012-00094. En consecuencia, pidió que se le ordene al Ministerio de Defensa Nacional “que en el Improrrogable termino de 48 horas proceda a Computar para Efectos de Asignación de Retiro (sic) demás Prestaciones Sociales (sic) los 6 años 8 meses y 9 días correspondientes a las declaratorias de estado de sitio Efectuadas mediante decretos 1249 de 1975 y 2131 de 1976 los cuales deben ser Adicionados al tiempo de servicio ya computado (15 años 10 meses y 11 días)”.

Asimismo, requirió que se ordene a la entidad pagar los valores por concepto de cesantías e intereses legales mensuales de cesantías dejados de pagar desde el 11 de octubre de 1986, la sanción moratoria desde el 23 de agosto de 2007, y reajustar su asignación de retiro, tomando como cuantía el 78% de las partidas Computables Certificadas por la Fuerza Aérea en Certificado de Haberes número 179 de 1985.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto de 4 de mayo de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la solicitud a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y al Juez 23 Administrativo del Circuito de Bogotá. Asimismo, dispuso comunicar al Ministerio de Defensa Nacional, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podría verse afectado con la decisión que aquí se adopte, y ordenó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del CGP. 2.

La Juez 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá allegó escrito en el que señaló que no existe violación de los derechos al debido proceso ni al mínimo vital del accionante, toda vez que en el proceso adelantado por el actor se siguió el trámite pertinente y se aplicaron las normas de sustanciales vigentes. En esa medida, se remitió a los fundamentos normativos de la sentencia de primera instancia de 26 de marzo de 2010 y solicitó denegar la acción de tutela, por considerar que se sustenta en afirmaciones que no se corresponden con la realidad fáctica. 3.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó escrito en el que señaló que el contenido de la presente acción de tutela no guarda relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad, por lo que no tiene capacidad para pronunciarse. Sin perjuicio de lo anterior, aclaró que no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora y que, por tanto, no está obligada a amparar los derechos que se aducen trasgredidos por otras autoridades. 4.

La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la presente solicitud. En primer lugar, señaló que el actor interpuso anteriormente una acción de tutela contra las mismas providencias judiciales, invocando los mismos cargos y pretensiones. Dicha acción fue tramitada por las Secciones Quinta y Segunda del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia respectivamente (proceso con radicado 2019-03412), quienes declararon la improcedencia de la acción por haberse configurado cosa juzgada y temeridad en la interposición del mecanismo constitucional.

En ese orden, resaltó que la presente acción de tutela tiene identidad de partes, hechos y pretensiones con aquella, sin que exista una justificación para convalidar el ejercicio de varias acciones. Además, señaló que dicha actuación se encuentra prohibida, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, según los cuales, la presentación de varias acciones de tutela sobre la misma materia constituye una actitud deshonesta que vulnera los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia de la capacidad judicial del Estado.

Por último, manifestó que la solicitud de amparo también es improcedente, teniendo en cuenta que las providencias cuestionadas fueron proferidas el 17 de marzo de 2011, (proceso 2007-00723) y el 25 de julio de 2013 (proceso 2012-00094), siendo esta última decisión confirmada el 9 de octubre de 2014 por el Consejo de Estado. En esa medida, destacó que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, pues pasaron más de 4 años entre la fecha en que se emitieron las sentencias y la presentación de esta petición. Por ende, solicitó declarar su improcedencia. 5.

Aunque la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Ministerio de Defensa Nacional fueron correctamente notificados, no rindieron informe sobre los hechos de la tutela. 6. Luego de haber admitida la acción el actor remitió tres memoriales en los cuales realizó las siguientes precisiones: en primer lugar, expuso argumentos adicionales sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez en la presente acción de tutela.

Al respecto adujo que anteriormente interpuso dos acciones de tutela en contra de las sentencias proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados 2007-00723 y 2012-0094. Dichas tutelas fueron radicadas a los 40 y 110 días siguientes a la expedición de la última de las sentencias censuradas, por lo que señaló que respecto de dichas acciones de tutela no se puede predicar la violación del principio de inmediatez.

En el mismo sentido, destacó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que este principio “opera entre la fecha de la violación y la tutela impetrada, entendiese por tal la “PRIMERA y no las que como causa de la violación de derechos de debido proceso en materia de tutela, se presente con posterioridad, como lo es mi caso concreto”.

En segundo lugar, puso en conocimiento del Despacho que el Juez Primero Administrativo de Duitama remitió al Consejo de Estado una tutela que había radicado el actor en esa dependencia; informó que actualmente cursan en la Sección Primera dos acciones de tutela instauradas por él, y envió copia de un oficio radicado ante la Presidencia de esta Corporación en el que señaló que ha formulado distintas acciones de tutela.

Finalmente, expuso algunas consideraciones sobre los informes allegados por los accionados y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

HECHOS 3.2.1. Jorge Eliecer Cuervo Cuervo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los tiempos dobles por el período de servicios prestados entre los años 1975 y 1977. El asunto se tramitó bajo el radicado 11001-33-31-023-2007-00723-00 y, en primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, negó las pretensiones de la demanda.

Dicha decisión fue confirmada por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 17 de marzo de 2011, en la que se concluyó que el actor no aportó el concepto previo del Consejo de Ministros en el que se ordenara el reconocimiento por el tiempo doble, necesario para acceder a sus pretensiones. 3.2.2.

El 26 de abril de 2011 el actor interpuso acción de tutela en contra de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso 11001-33-31-023-2007-00723-00, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Como pretensiones solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado y se ordenara el reajuste de sus cesantías, previo reconocimiento del tiempo doble de servicios reclamado.

La tutela se tramitó bajo el número 2011-00499 y el amparo solicitado fue negado en ambas instancias, mediante las sentencias de 23 de junio y 21 de septiembre de 2011, proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda y la Sección Cuarta de esta Corporación, respectivamente[1]. 3.2.3. Posteriormente, el actor interpuso una segunda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los tiempos dobles por el período de servicios prestados entre marzo 15 de 1977 y junio 20 de 1982.

El proceso se tramitó bajo el radicado 25000-23-42-000- 2012-00094-00 y correspondió en primera instancia a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A través de sentencia del 25 de julio de 2013 dicha autoridad negó las pretensiones de la demanda. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó dicha decisión mediante fallo del 9 de octubre de 2014, luego de advertir que "[ ] de la hoja de servicios no se logra establecer el derecho al reconocimiento del beneficio de tiempos dobles por haber laborado durante el periodo reclamado en la demanda, toda vez que mediante dicho documento no se acredita la autorización por parte del Gobierno, previo concepto del Consejo de Ministros, de las zonas que justifican la medida, lo cual resultaba indispensable para acceder al reconocimiento del tiempo doble pues como ya se señaló́, la declaración del estado de sitio o turbación del orden público, por si sola, no da lugar al reconocimiento de tiempo doble, como pretende el demandante.[ ]". 3.2.4.

El 27 de enero de 2015 el actor radicó acción de tutela en contra de las providencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso 25000-23-42-000-2012-00094-00. En esa oportunidad solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y que, en consecuencia, se dejaran sin efecto las decisiones judiciales y se ordenara proferir sentencia de reemplazo.

La tutela se tramitó bajo el número 2015- 00172 y el amparo solicitado fue negado en ambas instancias, a través de sentencias de 3 de junio y 7 de septiembre de 2015, proferidas respectivamente, por las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación[2]. 3.2.5. El 25 de julio de 2019 el actor radicó acción de tutela en contra de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados 11001-33-31-023-2007- 00723-00 y 25000-23-42-000-2012-00094-00 y en el proceso de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2012-00074-00.

Esta acción se tramitó bajo el radicado 2019-03214 y, mediante sentencia de 28 de agosto de 2019, la Sección Quinta de esta Corporación rechazó la solicitud tras advertir que no cumplió con el requisito de inmediatez. El actor impugnó la decisión y a través de la sentencia de 26 de septiembre de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda confirmó la decisión de rechazar la acción de tutela, “en el entendido que se configuró cosa juzgada y temeridad en la interposición del presente mecanismo constitucional”[3].

3. ANALISIS DE LA SALA 3.3.1 La temeridad y la cosa juzgada en la acción de tutela La jurisprudencia de esta Sala de decisión[4] ha analizado las implicaciones que tiene la presentación sucesiva o simultánea de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto. En efectos, aquellos eventos en los que se presenta una petición idéntica a una solicitud de amparo que ya fue decidida, o cuando una misma acción se radica ante varios jueces de forma coetánea, dan lugar a la posible configuración de la cosa juzgada y/o temeridad.

En el mismo sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991[5], la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela se encuentra sujeta a los parámetros de la institución de la cosa juzgada. Bajo esta figura, “se entiende que los procesos judiciales han culminado mediante sentencia y en consecuencia han cerrado la posibilidad de continuar el desarrollo de la Litis sobre la materia resuelta” [6].

Este esquema tiene como propósito salvaguardar la coherencia en las decisiones judiciales, evitar el desgaste innecesario del aparato judicial y garantizar la seguridad jurídica al interior de la jurisdicción constitucional, así como el respeto por el carácter definitivo de las providencias judiciales. Al respecto, en la sentencia T-560 de 2009, la Corte Constitucional precisó que la cosa juzgada constitucional se configura en eventos los cuales, de manera sucesiva, se presentan acciones de tutela que guardan identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que frente a una de ellas ya exista un pronunciamiento definitivo e inmutable por parte del juez constitucional.

En esa medida, habrá de tenerse en cuenta que las decisiones “se consolidan como cosa juzgada una vez ocurrida alguna de estas dos circunscritas: (i) cuando la acción de tutela es excluida de su revisión por parte de la Corte Constitucional; (ii) cuando es seleccionada, analizada y resuelta por la misma corporación.”[7]. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado los lineamientos conforme a los cuales hay lugar a declarar la configuración de una actuación temeraria y sus consecuencias.

Así, tal como lo precisó esta Sección en sentencia de 23 de enero de 2020[8], se consideran temerarias las acciones de tutela que se presenten, ya sea de manera sucesiva o simultánea, con identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre y cuando dicha actuación “[…] “‘(i) resulte amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia.” […]”.[9] Ahora bien, de manera excepcional, a pesar que se compruebe el ejercicio múltiple de acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, podría concluirse que no existe temeridad si se verifica la existencia de alguno de los siguientes eventos: “[…]”(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión;[…]”[10].

De lo anterior se colige que, en orden a determinar si se configura alguna de las mencionadas figuras en un caso concreto, al juez de tutela le corresponde analizar si hay (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones, (iv) inexistencia de una causa razonable que justifique la reiteración de la acción, y, en el caso en que estos cuatro presupuestos se cumplan, (v) si se trata de una temeridad que da lugar a sanción o no. 3.3.2.

El caso concreto Se encuentra demostrado que el señor Jorge Eliecer Cuervo ha adelantado múltiples actuaciones encaminadas a obtener la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados a raíz de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en los procesos con radicados 11001-33-31-023- 2007-00723-00 y 25000-23-42-000-2012-00094-00.

En efecto, desde el escrito de la solicitud de amparo, el actor reconoció haber instaurado las acciones de tutela que se tramitaron en esta Corporación bajo los radicados 2011- 00499, 2015-00172 y 2019-03412. Asimismo, puso de presente que todas ellas tenían por objeto que se dejara sin efectos todas o algunas de las sentencias que constituyen el objeto de la acción de tutela que aquí se decide.

Sea lo primero advertir que las referidas acciones de tutela surtieron su trámite en primera y segunda instancia, luego de lo cual fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La Corte dispuso no seleccionar para revisión las acciones de tutela con radicados 2011- 00499[11], 2015-00172[12], 2019-02314[13], de manera que los fallos allí proferidos se encuentran ejecutoriados.

Ahora bien, en segundo lugar, corresponde verificar si entre la presente acción y las tutelas presentadas anteriormente por el señor Cuervo existe identidad de partes, identidad hechos y fundamentos de derecho (causa petendi) e identidad de objeto, esto es, si se persiguen las mismas pretensiones[14], para así determinar si prosperan o no los argumentos que invoca el actor como fundamento de su tesis sobre la inexistencia de cosa juzgada ni temeridad en el presente asunto. i) Sobre la identidad de partes |2020-01611 |2019-03412 |2015-00172 |2011-00499 | |(presente acción de| | | | |tutela) | | | | |Actor: Jorge |Actor: Jorge |Actor: Jorge |Actor: Jorge | |Eliécer Cuervo |Eliécer Cuervo |Eliécer Cuervo |Eliécer Cuervo | |Cuervo |Cuervo |Cuervo |Cuervo | |Accionados: |Accionados: |Accionados: |Accionados: | |- Juzgado Noveno |- Juzgado Noveno |- Tribunal |- Juzgado Noveno | |Administrativo de |Administrativo de |Administrativo de |Administrativo de | |Descongestión de |Descongestión de |Cundinamarca, |Descongestión de | |Bogotá́. |Bogotá. |Sección Segunda, |Bogotá | |- Tribunal |- Tribunal |Subsección D |-Tribunal | |Administrativo de |Administrativo de |Consejo de Estado, |Administrativo de | |Cundinamarca, |Cundinamarca, |Sección Segunda, |Cundinamarca, | |Sección Segunda, |Sección Segunda, |Subsección B |Sección Segunda, | |Subsección D. |Subsección D y | |Subsección D | |- Consejo de |Sección Tercera, | | | |Estado, Sección |Subsección A. | | | |Segunda, Subsección|- Consejo de | | | |B |Estado, Sección | | | | |Segunda, Subsección| | | | |B y Sección | | | | |Tercera, Subsección| | | | |C | | | De la comparación expuesta la Sala concluye que existe identidad de partes pues, en primer lugar, todas las acciones han sido instauradas por la misma persona.

De otro lado, las tres autoridades judiciales demandadas en esta acción, fungieron como accionados en la tutela 2019-03412. Ahora bien, es cierto que en éste último proceso se vincularon dos autoridades judiciales que no fueron demandadas en la solicitud que aquí se analiza; sin embargo, dicha circunstancia no desvirtúa la identidad de partes evidenciada, pues únicamente da cuenta de que aquella solicitud se perseguía una pretensión adicional.

La Sala advierte que igualmente existe identidad entre los sujetos aquí demandados y los accionados en los procesos 2015-00172, en tanto que ambos asuntos se dirigieron en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Del mismo modo, existe identidad respecto del proceso 2011-00499, en el que se vincularon como accionados al Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En este punto debe tenerse en cuenta que el hecho de que esta acción de tutela haya sido instaurada contra entidades que no fueron demandadas en los procesos 2015-00172 y 2011-00499, individualmente considerados, tampoco desvirtúa la existencia de identidad de partes entre estos asuntos.

Por el contrario, es claro que en esta acción se reunieron en una sola solicitud todas las autoridades que habían sido previamente demandadas, de forma separada, en las solicitudes de amparo referidas. ii) Sobre la identidad de causa petendi De la comparación entre el relato de los hechos expuesta por el actor y el recuento fáctico expuesto en las sentencias que resolvieron las acciones de tutela 2019-03412, 2015-00172 y 2011-00499 se evidencia identidad de la causa petendi, según se expone a continuación: |2020-01611 |2019-03412 |2015-00172 |2011-00499 | |(presente acción de| | | | |tutela) | | | | |Jorge Cuervo |Jorge Cuervo |Jorge Cuervo actor |Jorge Cuervo | |presentó dos |presentó dos |interpuso demanda |interpuso demanda | |demandas de nulidad|demandas de nulidad|de nulidad y |de nulidad y | |y restablecimiento |y restablecimiento |restablecimiento |restablecimiento | |del derecho en |del derecho en |del derecho en |del derecho en | |contra de la |contra de la |contra de la Nación|contra de la Nación| |Nación, Ministerio |Nación, Ministerio |- Ministerio de |- Ministerio de | |de Defensa |de Defensa |Defensa Nacional, |Defensa Nacional, | |Nacional, con el |Nacional, con el |con el propósito de|con el propósito de| |propósito de |propósito de |obtener el |obtener el | |obtener el |obtener el |reconocimiento y |reconocimiento y | |reconocimiento y |reconocimiento y |pago de los tiempos|pago de los tiempos| |pago de los tiempos|pago de los tiempos|por el período de |por el período de | |dobles por los |dobles y la |servicios prestados|servicios prestados| |servicios prestados|reliquidación de |entre marzo 15 de |entre los años 1975| |entre los años 1977|sus prestaciones |1977 y junio 20 de |y 1977 | |a 1982.

Con las |sociales |1982 |(exp.2007-00723). | |demandas pretendía |(exp.2007-00723 y |(Exp.2012-00094). |Las pretensiones | |igualmente la |2012-0094). |Las pretensiones de|fueron negadas en | |reliquidación de |Igualmente promovió|la demanda fueron |ambas instancias | |sus prestaciones |demanda de |denegadas en ambas |porque el | |sociales |reparación directa,|instancias porque |demandante no | |(exp.2007-00723 y |con el objeto de |el demandante no |aportó el concepto | |2012-0094).

En |que se declarara a |demostró la |del Consejo de | |ambos procesos se |la Rama Judicial |prestación del |Ministros. | |negaron sus |responsable de los |servicio en las | | |pretensiones porque|perjuicios |zonas afectadas por|El actor señaló que| |el actor no aportó |materiales causados|el estado de sitio.|las sentencias | |el concepto previo |con ocasión de la | |incurrieron en | |del Consejo de |falla del servicio | |defecto sustantivo,| |Ministros ni |en que a su juicio |El actor acusó a |defecto fáctico y | |demostró la |incurrieron las |las sentencias de |desconocimiento de | |prestación en la |autoridades que |incurrir en defecto|normas | |zona del servicio |resolvieron las |fáctico, violación |constitucionales. | |afectada. |demandas de nulidad|directa de la | | | |y restablecimiento.|Constitución y | | |El actor acusó las | |desconocimiento del| | |providencias de |Señaló que en los |precedente. | | |incurrir en defecto|procesos de nulidad| | | |sustantivo, |y restablecimiento | | | |procedimental y |del derecho, los | | | |violación directa |accionados | | | |de la Constitución.|incurrieron en | | | | |defecto sustantivo | | | | |y procedimental. | | | | |Igualmente, adujo | | | | |que en el proceso | | | | |de reparación | | | | |directa se incurrió| | | | |en defecto | | | | |sustantivo fáctico | | | | |y sustantivo. | | | Para la Sala es evidente que las solicitudes de tutela contrastadas comparten su fundamento fáctico, pues todas parten de la expedición de providencias en el marco de dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales, en criterio del actor, son violatorias de sus derechos fundamentales.

En ese orden, es claro que en las solicitudes tramitadas en las acciones de tutela 2019-03412 y 2020-01611 el actor reiteró los hechos y agrupó en una solicitud las pretensiones que previamente había formulado por separado en los procesos 2015-00172 y 2011-00499. iii) Sobre la identidad de objeto En este punto corresponde determinar si las demandas contrastadas buscaban la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental.

En el asunto bajo examen se tiene lo siguiente: |2020-01611 |2019-03412 |2015-00172 |2011-00499 | |(presente acción de| | | | |tutela) | | | | |Solicitó (i) el |Solicitó (i) el |Solicitó (i) el |Solicitó (i) el | |amparo de su |amparo de los |amparo de los |amparo de los | |derecho fundamental|derechos |derechos |derechos | |al debido proceso; |fundamentales al |fundamentales al |fundamentales al | |(ii) declarar |debido proceso, |debido proceso y a |debido proceso, | |probadas las vías |igualdad y acceso a|la igualdad;

(ii) |igualdad y al | |de hecho por |la administración |que se dejen sin |acceso a la | |defecto sustantivo |de justicia; (ii) |efecto las |administración de | |y violación directa|que se dejen sin |decisiones |justicia; (ii) que | |de la Constitución |efectos las |judiciales |se declarara la | |en las sentencias |sentencias |adoptadas en el |nulidad del proceso| |proferidas en los |proferidas en los |proceso de nulidad |2007-00723 y (iii) | |procesos de nulidad|procesos de nulidad|y restablecimiento |Ordenar al | |y restablecimiento |y restablecimiento |del derecho |Ministerio de | |del derecho |del derecho |2012-00094 y, (iii)|Defensa que | |2007-00723 y |2007-00723 y |que se profiera |reajuste sus | |2012-00094, y (iii)|2012-00094, y en el|nueva providencia |cesantías, previo | |que se ordene al |proceso de |en la que acojan |reconocimiento del | |Ministerio de |reparación directa |sus pretensiones de|tiempo doble. | |Defensa adicionar |2012-00074 y, (iii)|reconocimiento del| | |el tiempo de |que se ordene el |tiempo doble de | | |servicios que |pago del reajuste |servicio. | | |reclama, pagar los |de la asignación de| | | |valores omitidos |retiro, las | | | |por concepto de |cesantías, los | | | |cesantías e |intereses y sanción| | | |intereses sobre |moratoria. | | | |cesantías, sanción | | | | |moratoria y | | | | |reajustar su | | | | |asignación de | | | | |retiro. | | | | De lo anterior se desprende que entre las acciones de tutela confrontadas existe identidad de objeto, pues las solicitudes pretenden, en definitiva, que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 2007-00723 y 2012-00094.

Asimismo, están encaminadas a que se ordene proferir decisiones de reemplazo en las que se acoja la pretensión de reconocimiento del tiempo doble alegada por el actor y se imponga realizar el reajuste correspondiente a los valores pagados por cesantías, intereses sobre cesantías, sanción moratoria y asignación de retiro. Cabe resaltar que la acción de tutela 2019-03412 se dirigió, además, en contra de providencias que no fueron acusadas en el presente trámite.

No obstante, comoquiera que tanto en aquella como en esta se acusaron las providencias proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho antes señalados, bajo los mismos cargos, es claro que, en este aspecto, las acciones en mención guardan identidad de objeto. En el mismo sentido, el hecho de que en las acciones de tutela 2011-00499 y 2015-00172 se haya demandado solo dos de las cuatro providencias judiciales que se acusan en este trámite no desvirtúa la identidad de objeto entre estos procesos.

Como se explicó en el acápite anterior, la actuación del actor evidencia que en esta oportunidad agrupó en una sola solicitud los argumentos de inconformidad que había expuesto por separado ante la jurisdicción constitucional anteriormente. iv) Sobre la procedibilidad de los argumentos invocados para convalidar el ejercicio múltiple de la acción de tutela.

En la solicitud de tutela el actor afirmó que en el presente caso no hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada, toda vez que no existe identidad de objeto entre los procesos antes identificados y esta acción. Sobre el particular, señaló lo siguiente: “[…] A la Luz del Articulo 303 del Código General del Proceso y de lo Expresado Por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C- 774/01, de LA PRESENTE TUTELA No pude Declararse Cosa Juzgada Respecto de Otras Acciones Judiciales Impetradas por el suscrito por Inexistencia de Identidad de Objeto ➢ Es la Primera vez que el suscrito Demanda 6 años 8 meses y 9 días de Tiempo Doble No Computado;

“Primera vez” que obedece a Errores Involuntarios y en mi contra en el cómputo del Tiempo Doble por parte del suscrito; Error del suscrito, que no se me debe cuestionar porque el mismo tiene un origen, la violación de mis (sic) derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso en los Procesos 2007-0723 y 2012 - 0094. ➢ Porque las Pretensiones Materiales e Inmateriales son distintas a las Tutelas anteriormente impetradas contra la (sic) sentencias Proferidas en los Procesos 2007-0723 y 2012-0094 ➢ Porque la presente Tutela se funda en la Violación de los Artículos 29, 228 y 230 De la Constitución por parte de los Operadores Judiciales que Intervinieron en los Procesos 2007 -0723 y 2012 -0094 ➢ Porque en esta Oportunidad y para evitar cualquier intento de Declaración de Cosa Juzgada y Temeridad, el Suscrito desiste de Demandar el 0,3 % de la Sanción Moratoria”[15].

Para la Sala los anteriores argumentos no son de recibo, pues no se compadecen con la realidad procesal evidenciada en los apartes precedentes de esta providencia. En efecto, quedó suficientemente demostrado que existe identidad de partes, causa petendi y objeto entre las acciones constitucionales iniciadas por el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo.

Así, al margen de que existan algunas variaciones en aspectos no sustanciales de las solicitudes, es evidente que la pretensión última del actor consiste en (i) que se dejen sin efectos las providencias de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 2007- 00723 y 2012-00094, (ii) que se le reconozca el tiempo doble de prestación de servicios, y (iii) que se reliquide su asignación de retiro, cesantías e intereses sobre éstas y se ordene el pago de la sanción moratoria a su favor.

En esa medida, el hecho de que el actor agregue una supuesta pretensión adicional cada vez que radica una nueva acción de tutela, -como dice que sería en este caso la petición de que se le reconozcan más de 6 años de tiempo doble no computado-, no puede admitirse como excusa para que éste acuda perpetuamente ante la jurisdicción, acusando las mismas providencias judiciales que ya han sido examinadas y declaradas conforme al ordenamiento constitucional.

Por lo mismo, el que renuncie a un porcentaje de la sanción moratoria tampoco lo habilita para solicitar el mismo amparo que le fue negado en múltiples ocasiones. Por el contrario, la referida conducta denota una actuación de mala fe por parte del peticionario, quien se reserva para cada demanda argumentos con el fin de provocar nuevos pronunciamientos por parte de la jurisdicción e insistir repetidamente en que se acojan sus pretensiones.

Así las cosas, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada, es evidente que existe un propósito desleal en la presentación indiscriminada de acciones de tutela que persiguen el mismo fin y el amparo de los mismos derechos, bajo circunstancias fácticas idénticas. De otra parte, la Sala no encuentra configurada ninguna de las circunstancias excepcionales a que hace referencia la Corte Constitucional para enervar la actuación temeraria ante el ejercicio sucesivo de una acción de tutela.

Ello, por cuanto, a pesar de que el actor aduce ser una persona de 67 años con algunas afecciones de salud, dicha situación no permite concluir que se encuentra en una condición de ignorancia o indefensión que lo lleve a actuar por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe. Tampoco podría hablarse del asesoramiento errado por parte de profesionales del derecho, pues de lo expuesto en el escrito de tutela no se deduce, ni existe prueba en el expediente, que las actuaciones adelantadas por el actor hayan estado determinadas por la orientación de un abogado.

Finalmente, no hay prueba de que esta solicitud se sustente en hechos que aparecieron con posterioridad a la interposición de las acciones o que se omitieron en el trámite de las mismas, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir las tutelas anteriores, que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante.

Además, la conducta del señor Cuervo Cuervo resulta aún más censurable si se tiene en cuenta que, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2019, proferida en la acción de tutela 2019-03412, la Subsección A de la Sección Segunda declaró la existencia de cosa juzgada y temeridad, luego de evidenciar la identidad entre la petición allí estudiada y la resuelta en los procesos 2015-00172 y 2011-00499.

Adicionalmente, en esa ocasión, la Subsección A destacó que el actor ha entablado más de veinte acciones constitucionales relacionadas con los derechos prestacionales pretendidos y advirtió que dicha conducta denota el abuso en el ejercicio de la acción de tutela en que viene incurriendo. Pese a ello, este insistió una vez más en radicar una acción de tutela en el mismo sentido.

Así las cosas, para la Sala resulta claro que en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada y temeridad, comoquiera que, frente a las acciones de tutela 2011-00499, 2015-00172 y 2019-03412 existe un pronunciamiento definitivo e inmutable por parte del juez constitucional y, además, resulta evidente la actuación desleal del actor, quien insiste en desconocer la fuerza normativa de las providencias que ya han resuelto sus peticiones.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991[16], corresponde rechazar la presente acción de tutela al encontrarse demostrado que el actor incurrió en temeridad en su interposición y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Aunado a lo anterior, la Sala estima necesario recordar que el ejercicio de las acciones constitucionales debe realizarse en consonancia con los principios de lealtad procesal, buena fe y prohibición de abuso del derecho.

Lo anterior implica que los usuarios de la administración de justicia deben evitar generar un desgaste injustificado en el aparato judicial, como el que se ocasiona con la reiteración de peticiones improcedentes. Asimismo, quien acude a la jurisdicción se encuentra obligado a respetar las decisiones judiciales proferidas por las autoridades judiciales con ocasión de los procesos de tutela que gozan de un carácter definitivo, inmutable y vinculante.

En consecuencia, la Sala conmina al señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo para que en el futuro evite hacer uso indiscriminado e irreflexivo de la acción de tutela, si lo que pretende es invocar pretensiones idénticas a las aquí analizadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela formulada por Jorge Eliecer Cuervo Cuervo en atención a la configuración de cosa juzgada y temeridad en su interposición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

TERCERO: CONMINAR al señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo para que en el futuro evite hacer uso indiscriminado e irreflexivo de la acción de tutela, si lo que pretende es invocar pretensiones idénticas a las analizadas en este asunto. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Con aclaración de voto ----------------------- [1] De conformidad con la información indicada por el actor en el escrito de adición de la acción de tutela y según los registros del historial de actuaciones publicado en el aplicativo SAMAI (Sede Electrónica para la Gestión Judicial) del Consejo de Estado. [2] De conformidad con la información indicada por el actor en el escrito de adición de la acción de tutela y según los registros del historial de actuaciones publicado en el aplicativo SAMAI (Sede Electrónica para la Gestión Judicial) del Consejo de Estado. [3] De conformidad con la información indicada por el actor en el escrito de adición de la acción de tutela y según consta en los documentos y actuaciones registradas en el aplicativo SAMAI (Sede Electrónica para la Gestión Judicial) del Consejo de Estado. [4] Ver entre otras: sentencia de 23 de enero de 2020, radicado: 11001-03- 15-000-2019-04712-00, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón y sentencia de 8 de noviembre de 2019, radicado: 25000-23-15-000-2019-00222-01, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. [5] “Artículo 37.

Primera instancia.Mk~Žœ?d e w x ž Ÿ ° » Á Ù Ú à á è hý+–hh"’OJ[6]QJ[7]mHsHhý+–h"m©OJ[8]QJ[9]mHsHhý+–hÞßOJ[10]QJ[11]mHsHhý+–h:pÞ5 ?OJ[12]QJ[13]mHsHhý+–h"m©5?OJ[14]QJ[15]mHsH'hý+–h"m©5?OJ[16]QJ[17]mHnH sHtH hý+–h$x&5?OJ[18]QJ[19]mHsH hý+–hý+–OJ[20]PJQJ[21]mH$sH$hý+–hý+–OJ[22]QJ[23] […] El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. […] || Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” [24] Corte Constitucional, sentencia T-137 de 2014, M.P.: [25] Ibidem. [26] Proferida en el proceso con radicado: 11001-03-15-000-2019-04712-00, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. [27] Estas subreglas se puntualizaron en la sentencia SU-713 de 2006, las cuales se reiteraron, entre otras, en las Providencias T-560 de 2009, y en la SU-439 de 2017. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-614 de 2015, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [29] Decisión adoptada mediante auto de 22 de marzo de 2012. [30] Decisión adoptada mediante auto de 28 de octubre de 2015. [31] Decisión adoptada mediante auto de 1 de noviembre de 2019. [32] Para el efecto la Sala extrae la información pertinente de las sentencias que resolvieron las acciones de tutela con radicados 2019-03412, 2015-00172 y 2011-00499. [33] Folio 23 del escrito de tutela. [34] “Artículo 38.

Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. […]”