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11001-03-15-000-2020-01118-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-30

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Eugenio Bernardo Legarda Rincón·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE NULIDAD - Mecanismo judicial idóneo En el sub lite, el [accionante] pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, por cuanto no lo vincularon en debida forma al proceso de reparación directa que se promovió en su contra, circunstancia que, según dijo, impidió que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. A juicio del actor, la vulneración se concretó en que en la notificación personal que practicó el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cali únicamente se le entregó el auto admisorio del 27 de marzo de 2006, decisión que no lo incluyó como parte demandada en el proceso y que, además, el Juzgado 20 Administrativo Mixto de Cali dictó sentencia condenatoria en su contra y no lo citó a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 79 de la Ley 1395 de 2010.

Sería del caso analizar de fondo los argumentos expuestos por el demandante. Sin embargo, la Sala advierte que el demandante cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es el incidente de nulidad. La nulidad procesal, vale decir, es el mecanismo idóneo y eficaz que establece el ordenamiento jurídico procesal, a fin de preservar o recobrar la validez de las actuaciones que se surten en los procesos judiciales.

Si el demandante estima que no fue debidamente vinculado al proceso de reparación directa, ha debido promover un incidente de nulidad con fundamento en la causal de nulidad el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. (…) No obstante, el demandante optó por presentar al juez de tutela los argumentos sobre la indebida notificación del proceso de reparación directa, como si esta acción pudiera reemplazar los mecanismos ordinarios establecidos en la ley.

La tutela, se advierte, no procede cuando el interesado deja de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01118-01(AC) Actor: EUGENIO BERNARDO LEGARDA RINCÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Eugenio Bernardo Legarda Rincón contra la sentencia del 11 de junio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el señor Eugenio Bernarda Legarda Rincón pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Casanare y el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Valle del Cauca.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]: Se ordene al Tribunal, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia exima de toda responsabilidad al Médico Dr. BERNARDO EUGENIO LEGARDA RINCÓN, teniendo en cuenta que no fue notificado en debida forma de la demanda, ni fueron consideradas todas las pruebas que determinan que la arteria suturada no fue la causal que impidiera el paso del corriente sanguíneo; violando sus derechos y el debido proceso y autorice la expedición de fotocopias, de todo lo actuado, y las costas a que hubiere lugar. 2.

Hechos De la revisión del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Las señoras María Marleny Ocampo de Viña, Claudia Patricia Viña Ocampo e Ingrid Janeth Viña Ocampo presentaron demanda de reparación directa contra Cajanal S.A. EPS, en liquidación, (hoy Fiduprevisora S.A.), la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM – Cosmitet Ltda., y el médico Eugenio Bernardo Legarda Rincón, por las secuelas físicas y funcionales sufridas por la señora Ocampo de Viña en la pierna izquierda, como consecuencia de las complicaciones que se presentaron en una cirugía que le fue practicada. 2.2.

Por auto del 27 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó, entre otras cosas, notificar personalmente a los demandados, en los términos de los artículos 150 del CCA y 315 del CGP. 2.3. Mediante providencia del 31 de julio de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como consecuencia de la pérdida de competencia para conocer del asunto por la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, ordenó la remisión del proceso a la Oficina Judicial para el respectivo reparto en dichos juzgados. 2.4.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Cali[2], que, el 8 de marzo de 2010, citó al señor Eugenio Bernardo Legarda Rincón a fin de que, en los cinco días siguientes al recibo de esa comunicación, compareciera al despacho judicial para notificarle el contenido del auto admisorio del 27 de marzo de 2006. 2.5.

En virtud del Acuerdo No. PSAA11-9457 de 2012, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso la redistribución de procesos, se remitió el proceso al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cali, que lo avocó por auto del 6 de julio de 2012. 2.6. Mediante providencia del 29 de enero de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cali ordenó enviar la citación para notificación al señor Eugenio Bernardo Legarda Rincón a una nueva dirección. 2.7.

El 30 de mayo de 2014, el señor Legarda Rincón compareció al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cali y fue notificado personalmente del auto admisorio del 27 de marzo de 2006. 2.8. Por auto del 13 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cali remitió el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial para el respectivo reparto entre los jueces administrativos de descongestión de Cali, en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.9.

El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali, que avocó el conocimiento del proceso el 9 de julio de 2014 y, por auto del 25 de noviembre de 2014, lo remitió[3] al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali, que, por auto del 4 de diciembre de 2014, avocó conocimiento y decretó pruebas. 2.10.

Por auto del 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Cali[4]. 2.11. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 20 Administrativo Mixto de Cali, que, por auto del 21 de julio de 2016, dejó sin efecto el numeral tercero del auto del 4 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali, en cuanto dio apertura a pruebas del proceso y, en consecuencia, ordenó que la fijación en lista del proceso, bajo el entendido de que el término concedido operaba solamente frente al señor Eugenio Bernardo Legarda Rincón. Lo anterior, por cuanto advirtió que no se había brindado la oportunidad procesal al médico Legarda Rincón para que, en su condición de demandado, contestara la demanda, formulara excepciones y solicitara las pruebas que quisiera hacer valer. 2.12.

Vencido el término de fijación en lista, por auto del 21 de noviembre de 2016, el juzgado dio apertura a pruebas y se dejó constancia de que el señor Eugenio Bernardo Legarda Rincón no contestó la demanda. 2.13. Mediante sentencia del 25 de abril de 2017, el Juzgado 20 Administrativo Mixto de Cali declaró administrativa y patrimonialmente responsables a la Fiduprevisora S.A., Cosmitet Ltda., y al señor Eugenio Bernardo Legarda Rincón por los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora.

En consecuencia, los condenó solidariamente a pagar a cada una de las demandantes 10 SMMLV por perjuicios morales y 10 SMMLV a favor de la señora María Marleny Ocampo de Viña, por perjuicios a la salud. 2.14. El 10 de julio de 2017 se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en la que no hubo ánimo conciliatorio.

El señor Legarda Rincón no compareció a dicha audiencia. 2.15. La Fiduprevisora S.A. y Cosmitet Ltda. apelaron y el Tribunal Administrativo de Casanare[5], mediante providencia del 31 de octubre de 2019, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial únicamente frente a Cosmitet Ltda. y el señor Eugenio Bernardo Legarda Rincón, por los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora y los condenó al pago de los mismos montos por perjuicios ordenados en primera instancia. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Eugenio Bernardo Legarda Rincón, de manera preliminar, manifestó que la tutela cumple con el requisito de inmediatez, debido a que no fue notificado en debida forma del proceso que dio lugar a las actuaciones y providencias objeto de tutela y que se enteró del proceso el 31 de octubre de 2019, cuando el abogado de la parte demandante del proceso de reparación directa lo contactó para exigirle el pago de la condena. 3.2.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que no fue relacionado como demandado en el auto admisorio del 27 de marzo de 2006, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y que, por lo tanto, cuando se notificó personalmente de dicha providencia, no se enteró de que era parte en el proceso. 3.2.1. Que, de hecho, cuando el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cali lo notificó del auto admisorio, no le entregó copia de la demanda ni informó acerca del término para contestar. 3.3.

Dijo que, por su parte, el Juzgado 20 Administrativo Mixto de Cali tampoco lo citó para la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 10 de julio de 2017. 3.4. Finalmente, manifestó que la sentencia de primera instancia del 25 de abril de 2017 no contó con una valoración adecuada de las pruebas, pues concluyó que existió una mala saturación practicada por el médico Legarda Rincón, cuando lo cierto era que la lesión de la señora María Marleny Ocampo de Viña se originó como consecuencia del estado de la arteria iliaca a la que se le practicó el procedimiento. 4.

Intervenciones 4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Casanare, que dictó la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, manifestó que se atenía a lo decidido en el presente trámite de tutela. En todo caso, precisó, que ni la parte demandante ni el señor Legarda Rincón recurrieron la decisión de primera instancia y que en la parte considerativa de la providencia objeto de tutela se expusieron las razones de la decisión. 4.2.

La magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque el actor podía solicitar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario. Que, en todo caso, de estudiarse de fondo la tutela, debían denegarse las pretensiones, porque lo cierto era que no se le vulneró el derecho al debido proceso al señor Legarda Rincón, debido a que, el 30 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cali le notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda de reparación directa. 4.3.

El director de procesos judiciales y administrativos (E) de la Fiduprevisora S.A. solicitó la desvinculación de esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la condición como vocera y administradora del extinto Patrimonio Autónomo de Remanente Cajanal EPS en liquidación, la ostentó hasta el 31 de enero de 2017, fecha en que se liquidó el contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 3-1-0-362. 4.4.

A pesar de haber sido notificados, el juez 20 Administrativo Mixto de Cali, el Juez Cuarto Administrativo de Descongestión de Cali, el representante legal de Cosmetit Ltda., y las señoras María Marleny Ocampo de Viña, Claudia Patricia Viña Ocampo e Ingrid Janeth Viña Ocampo no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5.

Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 11 de junio de 2020, declaró improcedente la solicitud de amparo, porque no cumplió el requisito de inmediatez. Para el efecto, en primer lugar, advirtió que las inconformidades del actor se dirigían contra: (i) la notificación del auto admisorio de la demanda de 30 de mayo de 2014, efectuada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cali;

(ii) la convocatoria a la audiencia de conciliación de 17 de mayo de 2017, por parte del Juzgado 20 Administrativo de Cali, y (iii) la valoración probatoria efectuada en el fallo de primera instancia del 25 de abril de 2017, proferido por el Juzgado 20 Administrativo de Cali. 5.2. Respecto de la primera actuación, estimó que habían transcurrido seis años y frente a la segunda y tercera, tres años, términos que no resultaban razonables.

Que, además, no era de recibo el argumento relativo a que hasta el 31 de octubre de 2019 el actor tuvo conocimiento del proceso, porque estaba probado que, el 30 de mayo de 2014, el señor Legarda Rincón compareció ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cali y se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda, de ahí que quedara vinculado formalmente al proceso. 5.3.

Finalmente, resaltó que aunque el actor pretendía superar el requisito de inmediatez al reseñar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, lo cierto es que “dentro de su escrito no realizó ningún reproche sobre esta; por el contrario, lo que busca es revivir el estudio de etapas y actuaciones procesales anteriores a dicha providencia”. 6.

Impugnación 6.1. La parte demandante impugnó[6] la sentencia de primera instancia. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, insistió en que no fue notificado en debida forma de la demanda de reparación directa ni citado a la conciliación y que, por lo tanto, no pudo intervenir en el proceso, por ejemplo, no conoció de la sentencia de primera instancia, como para interponer en ese momento la tutela. 6.2.

Reiteró que solo tuvo conocimiento del proceso hasta el 31 de octubre de 2019, fecha en que el apoderado de las demandantes lo contactó para exigirle el pago por el que fue condenado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[9]. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia acertó al concluir que la solicitud de amparo es improcedente. 2.1.1. La Sala anticipa que no abordará el estudio respecto del requisito de inmediatez, como lo hizo el a quo, sino a partir del requisito de subsidiariedad, que es el requisito que se encuentra incumplido, habida cuenta de que la discusión del señor Eugenio Bernardo Legarda Rincón se centra en que no fue vinculado debidamente al proceso ordinario que dio lugar a las actuaciones y a la providencia objeto de tutela, discusión que, como se verá más adelante, puede proponerla mediante otro mecanismo judicial. 2.2.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.2.1.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[10]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 2.2.2.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.3.

En el sub lite, el señor Eugenio Bernardo Legarda Rincón pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, por cuanto no lo vincularon en debida forma al proceso de reparación directa que se promovió en su contra, circunstancia que, según dijo, impidió que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. A juicio del actor, la vulneración se concretó en que en la notificación personal que practicó el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cali únicamente se le entregó el auto admisorio del 27 de marzo de 2006, decisión que no lo incluyó como parte demandada en el proceso y que, además, el Juzgado 20 Administrativo Mixto de Cali dictó sentencia condenatoria en su contra y no lo citó a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 79 de la Ley 1395 de 2010. 2.4.

Sería del caso analizar de fondo los argumentos expuestos por el demandante. Sin embargo, la Sala advierte que el demandante cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es el incidente de nulidad. La nulidad procesal, vale decir, es el mecanismo idóneo y eficaz que establece el ordenamiento jurídico procesal, a fin de preservar o recobrar la validez de las actuaciones que se surten en los procesos judiciales. 2.4.1.

Si el demandante estima que no fue debidamente vinculado al proceso de reparación directa, ha debido promover un incidente de nulidad con fundamento en la causal de nulidad el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, que dice:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el √proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 2.4.2.

No obstante, el demandante optó por presentar al juez de tutela los argumentos sobre la indebida notificación del proceso de reparación directa, como si esta acción pudiera reemplazar los mecanismos ordinarios establecidos en la ley. La tutela, se advierte, no procede cuando el interesado deja de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales. 2.4.2.1.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-520 de 1992, explicó que la persona que «no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal». 2.5.

Ahora, eventualmente puede activarse la competencia del juez de tutela, siempre que quede demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, a juicio de la Sala, en el sub lite, la acción de tutela también es improcedente como mecanismo transitorio de protección, puesto que no se probó la existencia de perjuicio irremediable.

En efecto, el señor Eugenio Bernardo Legarda Rincón no da cuenta de la existencia de perjuicio irremediable ni tampoco puede colegirse a partir de las pruebas obrantes en el expediente de tutela. 2.6. Por todo lo expuesto, la Sala considera, al igual que el a quo, que la solicitud de amparo, pero porque no cumple con el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, confirmará la decisión de primera instancia que la declaró improcedente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar la presente providencia en la página web de la Rama Judicial, del Consejo de Estado y de la autoridad demandada. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente]  STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO  Presidenta de la Sección       [Firmado electrónicamente]  MILTON CHAVES GARCÍA  Magistrado         [Firmado electrónicamente]  JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ  Magistrado   ----------------------- [1] Folio 7 del expediente de tutela. [2] El juzgado a潶挠湯捯浩敩瑮Ɐ瀠牯愠瑵敤㈲搠⁥条獯潴搠⁥〲㘰മ 敄挠湯潦浲摩摡挠湯氠⁡楃捲汵牡 丠⹯〠㌴搠⁥獥⁡業浳⁡敦档ⱡ攠灸摥摩⁡潰⁲慬匠污⁡摁業楮瑳慲楴慶搠汥䌠湯敳潪匠捥楣湯 污搠⁥慬䨠摵捩瑡牵⁡敤慖汬⁥敤慃捵⹡ȍ䔠畣灭楬業湥潴搠汥䄠畣牥潤丠⹯倠䅓ㅁⴵ〱〴′敤 㤲搠⁥捯畴牢⁥敤㈠㄰ⰵ搠捩慴潤瀠牯攠潃獮橥畓数楲牯搠⁥慬䨠摵捩瑡牵⹡ȍvocó conocimiento, por auto del 22 de agosto de 2006. [3] De conformidad con la Circular No. 043 de esa misma fecha, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. [4] En cumplimiento del Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura. [5] El proceso fue remitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 13 de noviembre de 2018, de conformidad con el Acuerdo PCSJA18-11134 del 31 de octubre de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. [6] Folios 91 a 93 ibídem. [7] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [8] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [9] SU-573 de 2017. [10] Sentencia C-543 de 1992.

Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.