IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En caso sub examine en relación con el pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo por homologación y nivelación salarial, antes que duda en la aplicación y alcance de las normas que regulan la materia, en los términos que expone la Corte, lo que se advierte es únicamente la inconformidad del accionante porque no se acogió su postura, la cual fue abordada y descartada por la autoridad judicial accionada, con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, de suerte que no es posible concluir que la sentencia objeto de reparo constitucional haya desconoció el referido principio.
(…) En ese orden, se observa que el debate aquí planteado es eminentemente legal, en tanto lo pretendido es que se adopte el criterio del solicitante respecto de las disposiciones legales que regularon el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo al servicio de la educación en el departamento de Risaralda, sin exponer argumentos adicionales a los que ya fueron resueltos y sin que de aquellos se evidencie la vulneración de derechos de naturaleza fundamental; es decir, su única fundamentación radica en una disparidad de criterios.
(…) En ese escenario, la Sala evidencia que el propósito del tutelante es que se analicen nuevamente las razones por las que considera que sí es procedente el pago de intereses moratorios, lo que demuestra que su intención es emplear el mecanismo de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario, buscando la modificación de la decisión que le fue desfavorable, no con fundamento en la configuración de un defecto que vulnere sus derechos fundamentales, sino con base en la reiteración de los argumentos formulados y resueltos en el trámite ordinario.
Bajo el anterior contexto resulta improcedente la solicitud de amparo constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 110011-03-15-000-2020-00899-00(AC) Actor: JOSÉ JAIME GÓMEZ CLAVIJO Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta José Jaime Gómez Clavijo en contra de la providencia del 4 de julio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23-33-000-2016- 00624-01.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Jaime Gómez Clavijo, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela invocando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones de igualdad y mínimo vital, así como la protección del principio de favorabilidad laboral, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 4 de julio de 2019, notificada el 18 de septiembre de ese año, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 66001-23-33-000-2016- 00624-01, promovido por el accionante en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados por el presunto pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial del que fue beneficiario.
Alegó que la mencionada providencia incurrió en defecto fáctico, en sus dimensiones negativa y positiva, y en defecto sustantivo. Respecto del primer cargo, en su dimensión negativa, sostuvo que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado valoró defectuosamente y, asimismo, omitió tener en cuenta: “[…] los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial; las resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado; los certificados de los valores generados anualmente, la fecha de pago y los oficios de certificación de la deuda, entre otros […]”, documentos de los cuales emergía evidente que la administración canceló tardíamente el retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial que lo favoreció. Pues de haberlos apreciado habría advertido que el derecho a la homologación y nivelación surgió desde el año 1996 y que el retroactivo adeudado, correspondiente al periodo 1996-2009, se canceló hasta el 2013, es decir, “[…] 16 años después de su causación […]”.
Lo que demostraba que las entidades demandas sí incurrieron en una demora injustificada en el pago de sus obligaciones laborales. En cuanto a la dimensión positiva, adujo que los jueces dieron por cierto, sin que lo fuera, que el proceso de homologación y nivelación salarial se surtió “[…] por etapas, y con base en esta premisa, justificaron, arbitrariamente, que el retroactivo adeudado desde el año 1996 hasta el año 2009 […]”, se cancelara “[…] 16 años después […]”, sin sanción moratoria.
Asimismo, señaló que los falladores negaron sus pretensiones con base en que “[…] no existe una norma expresa que faculte el pago de intereses en casos de homologación y nivelación salarial […]”, afirmación que resulta contraria a la realidad del ordenamiento colombiano, según el cual, los intereses de mora se generan siempre que se produzca un incumplimiento de obligaciones dinerarias.
En relación con la irregularidad material, señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado adoptó una decisión “[…] que no encuentra soporte normativo […]” y es contraria a las disposiciones legales que sustentaron el reconocimiento reclamado[1], lo que la torna en irracional y arbitraria, específicamente, porque se cimentó en los siguientes “[…] criterios infundados […]”: i) Que el proceso de homologación y nivelación salarial fue una tarea que debió desarrollarse por etapas, siendo la última de aquellas la que se surtió en diciembre de 2012 con la expedición de la resolución que reconoció el retroactivo salarial para el período 1996 a 2009. ii) Que el pago del retroactivo fue oportuno porque se efectuó en enero de 2013, es decir, al mes siguiente de haberse expedido el acto administrativo que lo reconoció y ordenó su cancelación. iii) Que no existe una norma que faculte el pago de interés de mora en los procesos de homologación y nivelación salarial. iv) Que el retroactivo por homologación y nivelación salarial fue cancelado con indexación. Argumentos que en criterio del actor desconocieron las normas del proceso de homologación y nivelación, según las cuales dicha equiparación laboral debió hacerse antes de la incorporación del personal del orden nacional, al nivel departamental, esto es, en el año 1996, lo que habría permitido que la mejora salarial se produjera desde entonces; no obstante, como el pago del mayor valor para el período 1996-2009 se produjo hasta el 2013, esto es, “[…] 16 años después de su causación […]”, la administración sí incurrió en una demora injustificada en el pago de sus obligaciones laborales y, por ende, era procedente la sanción moratoria.
En ese sentido, enfatizó en que los intereses moratorios no se causan a partir del acto administrativo que ordena el pago, como lo interpretó el Consejo de Estado, sino desde que la Administración incurre en mora de cancelar la obligación. En el caso a partir de 1996, toda vez que en ese momento fue que el personal se incorporó a la nueva planta, sin la realización del proceso previo de homologación y nivelación salarial.
Así mismo sostuvo que no es cierto que no exista disposición legal que faculte el pago de interés de mora en los procesos de homologación y nivelación salarial, porque hay “[…] diversidad de normas (…) que contemplan que, en caso de incumplimiento de obligaciones dinerarias, procede el reconocimiento de intereses de mora, incluso de pleno derecho […]”.
En cuanto al reconocimiento de la indexación precisó que dicho componente inflacionario “[…] no compensa la sanción por la demora en el tiempo, por tanto, además, deben reconocerse los intereses de mora, como indemnización por la mora en el pago de las acrecencias que debía tener consigo el servidor entre los años 1996 a 2009 […]”. Finalmente, refirió que sus derechos al debido proceso, trabajo en condiciones de igualdad, mínimo vital y el principio de favorabilidad laboral fueron desconocidos en razón a los defectos mencionados.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 16 de marzo de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y comunicar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Risaralda, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte, y al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P[2]. 2.2.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante correo electrónico, allegó escrito[3] en el que señaló que el contenido de la presente acción de tutela no guarda relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad, por lo que no tiene capacidad para pronunciarse frente a los derechos fundamentales en tanto no existe legitimación en la causa por pasiva.
Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora y que, por tanto, no está obligada a amparar los derechos que el actor considera trasgredidos por otras autoridades. 2.3. El Ministerio de Educación Nacional, vía correo electrónico, remitió informe[4] en el que manifestó que la presente solicitud de amparo no tiene vocación de prosperar, en razón a que no se acreditó: i) la vulneración de derechos fundamentales; ii) la existencia de un perjuicio irremediable, y iii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Finalmente señaló que no es el responsable de la conducta cuya omisión genera la alegada vulneración, por lo que solicitó se le desvinculara del presente trámite. 2.4. El Tribunal Administrativo de Risaralda contestó por correo electrónico[5] el requerimiento realizado por el Despacho, a través de la Secretaría General de la Corporación, para que allegara en medio magnético el expediente ordinario en el que se profirió la sentencia que dio lugar a este debate constitucional; al respecto manifestó que: “[…] el expediente solicitado JOSE JAIME GÓMEZ CLAVIJO, fue enviado al CONSEJO DE ESTADO EL 18 de marzo de 2020, mediante oficio # 848 […]”; sin embargo, revisado el registro de actuaciones del presente trámite[6] no consta la recepción de dicho documento. 2.5.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio frente a las pretensiones de la demanda. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala analizará, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la providencia de 4 de julio de 2019, notificada el 18 de septiembre de ese año, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 66001-23- 33-000-2016-00624-01, en particular el relacionado con la relevancia constitucional. 3.2.1.
La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública […]” (destacado por la Sala).
Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional. Para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar clara y expresamente las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado.
En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “[…] esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”[7].
Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones de la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo.
Así mismo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el aludido requisito persigue al menos tres finalidades: “[…] (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[8] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[9];
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[10] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[11] […]”[12]. 3.2.2. En el caso bajo examen, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones de igualdad y mínimo vital, así como la protección del principio de favorabilidad laboral, y expuso como razones de su vulneración que la providencia que negó el pago del interés moratorio del retroactivo generado para el período 1996- 2009, por el proceso de homologación y nivelación salarial que lo benefició, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
En ese sentido, adujo que en la sentencia de 4 de julio de 2019, notificada el 18 de septiembre de ese año, se configuró un defecto fáctico por omisión e indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente, por cuanto, de un lado, no se advirtió que el derecho a la homologación y nivelación salarial surgió en el año 1996, pero el pago del retroactivo que por este se produjo se efectuó hasta el 2013, es decir, “[…] 16 años después de su causación […]”, lo que evidenciaba la mora, y, de otro, justificó el retraso en el desembolso de dicho retroactivo con el argumento de que el proceso de homologación y nivelación se surtió por etapas.
En cuanto al defecto sustantivo sostuvo que se configuró porque la referida decisión fue irracional, arbitraria y se apartó de los postulados normativos aplicables al asunto, en razón a que se fundamentó en “criterios infundados” tales como: i) que el proceso de homologación y nivelación se surtió por etapas; ii) que el pago del retroactivo fue oportuno porque se produjo al mes siguiente de la expedición del acto que lo reconoció; iii) que no existe norma especial que autorice el reconocimiento de interés moratorio respecto del pago de retroactivos salariales, y iv) que lo único procedente era el reconocimiento de la indexación del monto a pagar.
En suma, la inconformidad del accionante radica en que no se acogió su argumento, según el cual, sí se generaron intereses moratorios por la demora en que incurrió la administración al cancelar el retroactivo ocasionado por la homologación y nivelación salarial, pues en su sentir desde el momento en que se realizó el traslado del personal administrativo (1996), como consecuencia de la descentralización de la educación, surgió la obligación para la administración departamental de realizar dicho proceso de equiparación y no 16 años después, como ocurrió, en tanto, el pago del retroactivo causado para el periodo 1997-2009 se efectúo hasta el 2013. 3.2.3.
En los referidos términos para la Sala es claro que el asunto sometido a su análisis no cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que los defectos aducidos por el tutelante: i) no tienen una relación directa con la presunta vulneración o amenaza de los derechos al debido proceso, trabajo en condiciones de igualdad o mínimo vital en su núcleo esencial; ii) plantea un debate meramente legal, y iii) busca convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las establecidas para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. 3.2.3.1.
En cuanto al primer punto, se advierte que, si bien la parte actora asegura que la providencia reprochada desconoce su derecho fundamental al debido proceso, la relevancia constitucional de un asunto no se acredita con la mera enunciación de prerrogativas de esa naturaleza, sino mediante la exposición de las razones de vulneración de esos derechos, a partir de las cuales se pueda evidenciar que la transgresión supone un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados.
Al respecto, es pertinente señalar que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[13], el núcleo fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Además, entre los contenidos del mencionado derecho fundamental, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que se encuentran estrechamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Al respecto, mediante sentencia C- 163 de 2019, la Corte precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra;
(iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.”[14] A lo anterior debe agregarse que, atendiendo los requisitos que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación para analizar el defecto fáctico, debe previamente el accionante explicar con suficiencia la razón por la cual estima que la providencia atacada no evaluó la prueba o la evaluó inadecuadamente, lo que implica que tiene la carga de exponer claramente los argumentos por los cuales considera que las pruebas que dice fueron desconocidas o defectuosamente evaluadas hubiesen llevado a una conclusión opuesta a la adoptada.
Ello implica en consecuencia que deba detallar con suficiencia la incidencia que tendría su dicho sobre el análisis de la providencia, para lo cual resulta indispensable que realice la comparación de lo dicho en ella con lo afirmado en sede de tutela, en un ejercicio que permitiría vislumbrar el yerro en que dice se incurrió. De lo contrario las afirmaciones se quedan en simples especulaciones de los accionantes sobre la manera en que debió razonar el juez de instancia, que por supuesto no constituye siquiera amenaza al núcleo esencial del debido proceso probatorio, requisito indispensable para acusar al juez de violar derechos humanos fundamentales.
En el anterior contexto, del examen de los argumentos expuestos en la acción de tutela en torno a la supuesta ocurrencia de los defectos fáctico y sustantivo y de las actuaciones que hacen parte del expediente digital de la presente tutela, no se advierte que en este caso exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitó ante el juez competente (Tribunal Administrativo de Risaralda y Sección Segunda del Consejo de Estado), se surtieron las etapas previstas en la ley para el trámite del proceso ordinario, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción, la doble instancia y la publicidad de las actuaciones adelantadas; asimismo, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.
Del mismo modo, no se encuentra que en el mencionado proceso se le haya impedido a la accionante presentar y solicitar pruebas, controvertir las que allegó su contraparte, no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba, tampoco se observa que las autoridades judiciales accionadas hayan omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligadas a hacerlo, o que hayan omitido la evaluación de las pruebas incorporadas al proceso; de manera que, en definitiva, ninguna de las razones expuestas por la parte accionante supone la vulneración de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio, en los términos en que ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional antes referida.
De otro lado, en cuanto al núcleo esencial del derecho al trabajo, la Corte Constitucional[15] ha precisado que aquel se puede ver comprometido en los siguientes eventos, cuando: i) una acción u omisión impiden “[…] el ejercicio de la facultad de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo determinado […]”; ii) “[…] se evidencia un desconocimiento de las condiciones dignas y justas en las que el trabajador debe realizar su labor […]” o, iii) la remuneración no es “[…] adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia, conocimiento y al tiempo durante el cual vincule su potencial de trabajo a los fines que interesan al patrono […]”.
Aplicados los referidos parámetros al caso concreto y verificadas las razones que en términos del actor ocasionaron la presunta vulneración a su derecho al trabajo en condiciones de igualdad, tampoco se advierte que dicha prerrogativa haya sido afectada en su núcleo esencial, por cuanto, de un lado, no se logró verificar ninguna de las situaciones descritas en precedencia y, de otro, los argumentos que sustentan la transgresión son la reiteración de las razones por las que estima se debieron conceder los intereses moratorios reclamados, de los cuales no se desprende amenaza o desconocimiento para la prerrogativa en comento.
En lo atinente al principio de favorabilidad laboral, invocado también por el accionante, la Corte Constitucional[16] ha precisado que su aplicación requiere “[…] dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la razonalibidad argumentativa y solidez jurídica de una u otra interpretación; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, que sean aplicables a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto […]”.
En caso sub examine en relación con el pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo por homologación y nivelación salarial, antes que duda en la aplicación y alcance de las normas que regulan la materia, en los términos que expone la Corte, lo que se advierte es únicamente la inconformidad del accionante porque no se acogió su postura, la cual fue abordada y descartada por la autoridad judicial accionada, con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, de suerte que no es posible concluir que la sentencia objeto de reparo constitucional haya desconoció el referido principio.
Finalmente, en lo que atañe al derecho al mínimo vital[17], se advierte, de un lado, que la vulneración alegada se atribuye al actuar de las entidades administrativas demandadas en el proceso ordinario, respecto del cual ya se pronunció el juez natural de la causa y, de otro, que la sentencia reprochada no modificó la asignación salarial del actor, por lo que tampoco mermo la porción de los ingresos del trabajador destinados a la satisfacción de sus necesidades básicas.
En ese sentido, la Sala advierte que la parte actora, al formular los cargos por defecto fáctico y sustantivo acusando a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de violar derechos humanos, se limitó a reprochar las conclusiones derivadas del análisis de las normas y las pruebas efectuado por la referida autoridad judicial.
Sin embargo, no argumentó ni desarrollo de forma clara y suficiente los motivos por los cuales estima que aquella viola derechos humanos fundamentales, pues no dijo por qué considera irrazonables o arbitrarias las conclusiones del fallo que censura, ni señaló cuáles son las razones por las que, a su juicio, las pruebas que dice fueron desconocidas o defectuosamente evaluadas hubiesen llevado a la Sección Segunda de esta Corporación a una conclusión diferente a la que llegó en dicha providencia. 3.2.3.2.
De lo anterior se desprende que el debate planteado es meramente legal. Nótese que la presunta irregularidad no es más que la inconformidad del tutelante frente a la interpretación que el juez ordinario hizo de las leyes que regularon el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo al servicio de la educación que pasó del orden Nacional al Departamental, las cuales, según él, llevaban a concluir la demora de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y, en ese sentido, la causación de intereses moratorios, con fundamento en que el proceso de homologación y nivelación se debió haber efectuado desde el año 1996.
Argumento que fue objeto de pronunciamiento por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proveído objeto de debate, en los siguientes términos: “[…] si bien es cierto que por medio de la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, se le reconoció y ordenó el pago en favor del señor José Jaime Gómez Clavijo (sic) la deuda del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial (…) por el periodo comprendido entre 1996 a 2002; también lo es que, en modo alguno el Ministerio de Educación o el Departamento de Risaralda incurrió en alguna dilación del pago, puesto que, (…) se surtieron las diversas etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida al demandante, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones. […]”.
Asimismo, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que una vez expedida la resolución que ordenó el pago del retroactivo “[…] el 31 de diciembre de 2012 […]”, en el mes de enero de 2013 se procedió a efectuar la cancelación del dinero reconocido por dicho concepto, esto es, en un término prudencial que no da lugar a intereses moratorios.
Y finalmente aclaró, con base en extensa jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado[18] sobre el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la cancelación tardía del retroactivo por homologación y nivelación salarial, que dado el carácter sancionatorio del interés moratorio su reconocimiento está condicionado a que: i) estén consagrados en una norma que los autorice expresamente o ii) estén incluidos en el documento que reconoce el derecho, de modo que, como en el caso puesto a su conocimiento, en los actos administrativos de reconocimiento del retroactivo no se emitió pronunciamiento frente a aquellos y no existe una disposición que los consagre, en todo caso, tampoco no sería posible su reconocimiento.
En ese orden, se observa que el debate aquí planteado es eminentemente legal, en tanto lo pretendido es que se adopte el criterio del solicitante respecto de las disposiciones legales que regularon el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo al servicio de la educación en el departamento de Risaralda, sin exponer argumentos adicionales a los que ya fueron resueltos y sin que de aquellos se evidencie la vulneración de derechos de naturaleza fundamental; es decir, su única fundamentación radica en una disparidad de criterios.
Esta carencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que, si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la protección de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de fundamentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales. 3.2.3.3.
De otro lado, de la comparación de los escritos de: i) demanda ordinaria, ii) recurso de apelación contra la sentencia contenciosa de primera instancia, iii) alegatos de conclusión y iv) solicitud de amparo constitucional, los cuales hacen parte del expediente digital de la presente tutela, la Sala evidencia que el accionante en cada uno de los escenarios descritos ha insistido en los mismos argumentos, respecto de los cuales, como antes se dijo, la autoridad accionada se pronunció como juez natural de la causa, en el sentido de desestimarlos.
En ese escenario, la Sala evidencia que el propósito del tutelante es que se analicen nuevamente las razones por las que considera que sí es procedente el pago de intereses moratorios, lo que demuestra que su intención es emplear el mecanismo de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario, buscando la modificación de la decisión que le fue desfavorable, no con fundamento en la configuración de un defecto que vulnere sus derechos fundamentales, sino con base en la reiteración de los argumentos formulados y resueltos en el trámite ordinario.
Bajo el anterior contexto resulta improcedente la solicitud de amparo constitucional, pues el juez natural en su competencia de aplicar el derecho ordinario no puede ser desplazado por el juez constitucional por la mera inconformidad del accionante con la decisión que no acogió su posición; de ser así se desnaturalizaría este mecanismo excepcional, se afectarían los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos a nivel constitucional (C.P. artículos 228 y 230), así como la seguridad jurídica que reviste las providencias judiciales. 3.2.4.
En ese orden de ideas, la Sala rechazará por improcedente la presente solicitud de tutela en razón a que los cargos aducidos no cumplen con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor José Jaime Gómez Clavijo, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Citó las siguientes disposiciones normativas: ”[…] Ley 43/1975: nacionalización de la educación primaria y secundaria, Ley 60/1993: distribución de recursos de acuerdo a los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, Ley 443 de 1998, 715/2001: organización de los servicios de educación y salud, Ar. 148 de la Ley 1450 de 2011 por medio de la cual se define Plan Nacional de Desarrollo, Art. 1608, 1617 del Código Civil:intereses legales […]”. [2] Cuaderno de tutela, folios 102 a 103. [3]http://servicios.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/d11001031500020200089900 1recibememorialesporcorreoelectronico2020417221011.pdf [4]http://servicios.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/d11001031500020200089900 1recibememorialesporcorreoelectronico20205612530.pdf [5]http://servicios.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/d11001031500020200089900 1recibememorialesporcorreoelectronico2020511142443.pdf [6]http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice= 11001031500020200089900 [7] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. [8] Al respecto la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional precisó lo siguiente:“[…] En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [9] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [10] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [11] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). [12] Sentencia T-422 de 16 de octubre de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [13] Corte Constitucional.
Sentencia T-248 de 2018. [14] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [15] Sentencia T-611 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [16] Sentencia T- -559 de 14 de junio de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [17] El mínimo vital ha sido definido como “[…] la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional […]” (Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 9 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada en sentencia T- 678 de 16 de noviembre de 2017, M.P Carlos Bernal Pulido). [18] Rad. 73001-23-33-000-2014-00311-01(0905-15).
C.P. William Hernández Gómez. En el mismo sentido véase: Sentencias del 22 de febrero de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-00404-01(2475-15). C.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 1º de marzo de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00221-01(1914- 15) y 73001-23-33-000-2014-00265-01(3484-15). C.P. William Hernández Gómez; del 8 de marzo de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-00558-01(3219-15).
C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; del 3 de mayo de 2018. Rad. 73001-23-33-000- 2014-00250-01(1670-15). C.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 10 de mayo de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-00185-01(3180-15). C.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 21 de junio de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-00218-01(1372- 15), 73001-23-33-000-2014-00232-01(0593-15), 73001-23-33-000-2014-00251- 01(2121-15) y 73001-23-33-000-2014-00251-01(2121-15).
C.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 29 de agosto de 2018. Rad. 23001-23-33-000-2014-00289- 01(0704-17).