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11001-03-15-000-2020-00888-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-19

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Primera, Subsección A

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE QUEJA - En trámite En el caso bajo estudio, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple los requisitos generales de procedibilidad, concretamente, el requisito de subsidiariedad.

(…) Para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que la parte actora pretende que, por vía de tutela, se deje sin efecto el Auto de 4 de marzo de 2020, por el cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó un recurso de apelación, lo tramitó como reposición y decidió no reponer el Auto de 6 de febrero de 2020, mediante el cual se negó una solicitud de nulidad procesal, y, en consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales.(…) En ese orden de ideas, para la Sala no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) existe un mecanismo de defensa idóneo que aún está en trámite, b) no se acreditó un perjuicio irremediable, y c) no se demostró la necesidad o urgencia de la intervención del juez constitucional.

En el presente caso, una vez revisada la página de consulta de procesos en línea, se advierte que se encuentra en trámite un recurso de queja interpuesto por el MINCIT contra la providencia judicial hoy enjuiciada, esto es, el Auto de 4 de marzo de 2020. (…) Así las cosas, no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que se encuentran en trámite de ser resueltos por parte de aquel.

En consecuencia, al encontrarse en trámite un recurso de queja, la Sala concluye que la entidad demandante tiene otro medio de defensa judicial que torna en improcedente la acción de tutela, que no puede ser entendida como un mecanismo complementario a los procesos ordinarios. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00888-01(AC) Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la impugnación contra la Sentencia de 30 de abril de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, presentada por la parte demandante dentro de la presente acción constitucional.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo 1. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MINCIT), por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso (defensa y contradicción) y acceso a la administración de justicia, al considerar que, en el Auto de 4 de marzo de 2020, dictado dentro de la acción popular No. 25000-23-41-000-2019-00763-00, se configuraron los defectos sustantivo, procedimental absoluto y de desconocimiento del precedente. 2.

A título de amparo constitucional, la entidad demandante solicitó (se trascribe): “1) Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN. 2) ORDENAR al TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERO DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL AUTO DE ADMISIÓN DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2019. 3) En Consecuencia ORDENAR al TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Magistrado ponente Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO a practicar en debida forma la notificación del auto admisorio y dar traslado a la acción popular conforme lo señala el artículo 199 del CPACA, INCISO 5 esto es, correr traslado después del vencimiento común de los veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. 4) Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA que en lo sucesivo se de aplicación a la postura del Consejo de Estado en providencia proferida por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ en providencia del 8 de marzo de 2018, radicación 2500-23-42-000-2017- 03843-01.

Que sentó Jurisprudencia en cuanto a la notificación y termino (sic) de traslado en las acciones populares. 5) Todas las demás que el Juez de Tutela considere para salvaguardar el derecho al debido proceso, derecho de defensa y contradicción.” 2. Hechos 3. 1) El 4 de septiembre de 2019, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de acción popular No. 25000-23-41-000-2019-00763-00, en la que fungen como demandante la Procuraduría General de la Nación y como demandadas, entre otros, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Nacional de Salud.

Dicha providencia fue notificada, vía correo electrónico, el 11 de noviembre del mismo año. 4. 2) Según informe de 4 de octubre de 2019 de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de septiembre del mismo año venció el término de traslado de la demanda en el mencionado proceso de acción popular. 5. 3) El 6 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento. 6. 4) El 14 de noviembre de 20198, el MINCIT presentó solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, por considerar que la notificación del Auto admisorio de la demanda y el traslado de la misma no se realizaron de conformidad con: a) lo establecido en los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, b) la interpretación que de estos dio la Sección Primera del Consejo de Estado en la Sentencia de tutela de 8 de marzo de 2018, Rad. 25000-23-42- 000-2017-03843-01. 7. 5) Mediante Auto de 6 de febrero de 2020, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de nulidad.

Contra esta decisión el MINCIT formuló recurso de apelación el 11 de febrero de 2020. 8. 6) Mediante Auto de 4 de marzo de 2020, la autoridad judicial demandada declaró improcedente el recurso de apelación, entendió el mismo como de reposición y resolvió no reponer el Auto de 6 de febrero de 2020. 3. Fundamentos de la vulneración 9.

Según el MINCIT, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, comoquiera que en el Auto de 4 de marzo de 2020 (a) se presentó un defecto sustantivo por darle una interpretación distinta a las normas sobre notificación del auto admisorio y traslado de la demanda, y no tener en cuenta, de manera sistemática, otras disposiciones que, por remisión, resultaban necesarias para resolver el caso concreto, (b) se estructuró un defecto procedimental absoluto por no notificar y dar traslado de la demanda de acción popular en debida forma, y (c) se desconoció el precedente contenido en la Sentencia unificación de 8 de marzo de 2018, Rad. 25000- 23-42-000-2017-03843-01, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, según la cual, el traslado de los 10 días a que se refiere el artículo 22 de la Ley 472 de 1998, sólo comenzará a correr al vencimiento del término común de 25 días después de la última notificación, en los términos del artículo 199 del CPACA. 4.

Actuaciones procesales relevantes 10. Mediante Sentencia de 30 de abril de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo de tutela, tras considerar que (1) el Auto admisorio de la demanda se notificó el 11 de septiembre de 2019 a la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@mincit.go v.co, y (2) la providencia que se señala como desconocida no puede entenderse como vinculante por no ser una sentencia de unificación proferida por la autoridad judicial en el desarrollo de las facultades propias de su jurisdicción y que contenga una regla de derecho. 11.

Finalmente, (3) respecto el término para contestar la demanda en procesos de acción popular, señaló (se trascribe) “Precisa esta Sección que la Ley 472 de 1998 es una norma especial por lo que no habrá lugar a aplicar otras disposiciones, salvo que en ella no se encuentre regulada la situación jurídica[1]. De tal suerte que la solicitud del Ministerio tutelante, de aplicar lo consignado en el CPACA no está llamada a prosperar, pues el artículo 22 de la precitada norma es claro en indicar que el término para contestar la demanda es de diez (10) días.

Situación que también fue aclarada y precisada por el Tribunal en sus providencias de negar el incidente de nulidad y su posterior decisión de no reponer esta última.” 12. Mediante correo electrónico, la entidad demandante presentó escrito de impugnación en el que solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de amparo.

Adujo que sobre la notificación y el término de 10 días de traslado de la demanda no hay controversia, pues sus reparos se centran en lo relativo al momento desde que empezó a contabilizarse este plazo, (se trascribe) “En este sentido, si bien el artículo 22 de la Ley 472 de 1998 señala que el traslado para contestar la demanda es por diez días, en ningún momento dicha norma expresa en qué instante se inicia el conteo del traslado; por lo que la autoridad debía remitirse al artículo 199 del CPACA, dando aplicación total y no parcial como lo hizo; pues solo aplicó los cuatro primeros incisos, omitiendo los subsiguientes, concretamente el quinto inciso que señala: «En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, solo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación (…)»” 13.

Frente a la vinculatoriedad de la Sentencia de 8 de marzo de 2018 de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó que la misma sí es de unificación pues fue proferida en aras de sentar postura jurisprudencia ante (se trascribe) “las diferentes posturas interpretativas acogidas en los despachos judiciales en torno a la notificación y el traslado para contestar las demandas de acciones populares”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Problema jurídico. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusiones. 1. Competencia 14. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

Problema jurídico 15. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del MINCIT, con ocasión del Auto de 4 de marzo de 2020, por medio del cual se rechazó por improcedente un recurso de apelación, se adecuó el mismo al recurso de reposición y se resolvió no reponer el Auto de 6 de febrero de 2020, por el cual había sido negada una solicitud de nulidad en el marco del proceso de acción popular No. 25000-23-41-000- 2019-00763-00. 16.

Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados, o no, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron, o no, los defectos alegados. 3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[2] 17.

En el caso bajo estudio, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple los requisitos generales de procedibilidad, concretamente, el requisito de subsidiariedad. 18. Para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que la parte actora pretende que, por vía de tutela, se deje sin efecto el Auto de 4 de marzo de 2020, por el cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó un recurso de apelación, lo tramitó como reposición y decidió no reponer el Auto de 6 de febrero de 2020, mediante el cual se negó una solicitud de nulidad procesal, y, en consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales. 19.

En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 20.

Adicionalmente, en Sentencia SU-695 de 2015, la Corte Constitucional argumentó que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, para que esta proceda de forma excepcional contra Autos interlocutorios, además de que no existan otros medios de defensa o se pretenda evitar un perjuicio irremediable, ineludiblemente se requiere que el interesado demuestre la necesidad y/o urgencia de intervención por parte del juez constitucional. 21.

En ese orden de ideas, para la Sala no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) existe un mecanismo de defensa idóneo que aún está en trámite, b) no se acreditó un perjuicio irremediable, y c) no se demostró la necesidad o urgencia de la intervención del juez constitucional. 22. a) En el presente caso, una vez revisada la pagina de consulta de procesos en línea[3], se advierte que se encuentra en trámite un recurso de queja interpuesto por el MINCIT contra la providencia judicial hoy enjuiciada, esto es, el Auto de 4 de marzo de 2020. 23.

Por consiguiente, a la fecha, no existe una decisión en firme y, en consecuencia, no puede concluirse, tal como lo hizo la entidad demandante[4] e incluso el juez de tutela de primera instancia[5], que ya se agotaron todos los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico. Por el contrario, el hecho que el asunto esté pendiente de decisión interlocutoria podría llevar a que, eventualmente, el juez natural de la causa admita la postura planteada por el accionante, haciendo ello, que por la vía ordinaria cesara la vulneración de derechos alegada. 24.

Así las cosas, no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que se encuentran en trámite de ser resueltos por parte de aquel. 25. En consecuencia, al encontrarse en trámite un recurso de queja, la Sala concluye que la entidad demandante tiene otro medio de defensa judicial que torna en improcedente la acción de tutela, que no puede ser entendida como un mecanismo complementario a los procesos ordinarios. 26. b) Revisado el escrito de tutela, se advierte que el MINCIT no probó, siquiera de forma sumaria, la causación de un perjuicio irremediable, y c) tampoco profundizó en la necesidad de la intervención juez constitucional[6]. 4.

Conclusiones 27. En ese orden de ideas, la Sala considera que no está configurado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto, (1) existe otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger los derechos invocados, esto es, el recurso de queja, el cual, en el caso concreto, se encuentra en trámite y (2) no hubo prueba del perjuicio irremediable y/o de la necesidad de intervención del juez constitucional.

En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y declarará la improcedencia de la misma. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 30 de abril de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de tutela de la referencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] El artículo 44 es claro en indicar que solo en los aspectos no regulados habrá lugar a aplicar lo consignado en el CGP o CPACA, dependiendo de la jurisdicción donde corresponda. [2] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [3] https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=cWN WMZfarOSqcWMNcLgj8puV7OY%3d (Restrictores: Bogotá; Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera (oral); Número de radicación; 25000234100020190076300) [4] El MINCIT manifestó en su solicitud de amparo que (se trascribe) “Como se extrae y se evidencia en los hechos que más adelante relatare y que son materia de discusión; el suscrito como apoderado judicial desplegó las medidas y recursos concernientes a que se subsanara la irregularidad presentada dentro del trámite de notificación y traslado de la acción popular para su contestación, pero finalmente fueron negados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección Primera Subsección “A”.

Insistiendo en vulnerar el debido proceso manteniendo la irregularidad denunciada dentro del incidente de nulidad impetrada en su oportunidad”. [5] En la Sentencia de 30 de abril de 2020, frente al requisito en comento, la Sección Quinta del Consejo de estado señaló (se trascribe) “Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para debatir la providencia cuestionada, teniendo en cuenta que interpuso recurso de apelación8 [Nota al pie 8.

El cual fue adecuado a reposición por parte del Tribunal toda vez que la decisión cuestionada solo admite este recurso] contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y frente a esta decisión no proceden más recursos o actuaciones.// En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011.” [6] Supra.

Nota al pie 4.