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11001-03-15-000-2020-00884-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-05-21

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Luisa Matilde Rueda Rueda·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DE LA REGLA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 25 de abril de 2019 La Sala estima que el aludido defecto sustantivo no se configuró en la medida que la autoridad judicial accionada analizó las pretensiones de la demanda a la luz de las normas que regulan la pensión de invalidez de los docentes, para concluir que en el caso concreto era aplicable el régimen pensional previsto en el Decreto 1848 de 1969, la Ley 4 de 1966 y el Decreto reglamentario 1743 de 1966 en relación con el monto de dicha prestación. A su turno, respecto de los factores salariales el Tribunal de instancia señaló que así se tratara de una pensión de invalidez debía atenderse el precedente fijado por el Consejo de Estado, el cual determinó que los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión eran sobre los cuales se hubiera cotizado.

Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00884-00(AC) Actor: LUISA MATILDE RUEDA RUEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Luisa Matilde Rueda Rueda contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de la decisión proferida el 11 de septiembre de 2019 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 20001 3333 007 2018 00312 00. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declarar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, transgredió los derechos constitucionales al debido procesos, igualdad y acceso a la administración de justicia., con la decisión contenida en la sentencia proferida el día 11 de septiembre de 2019, dentro del proceso con radicado 2018/312, incoado por la LUISA MATILDE RUEDA RUEDA.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y se profiera una nueva decisión atendiendo los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que laboró como docente oficial para la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar. Indicó que mediante la Resolución nro. 00521 del 20 de octubre de 2004 le fue reconocida una pensión de invalidez; sin embargo, no se tuvieron en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Explicó que, por lo anterior, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual correspondió en reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que en sentencia del 29 de marzo de 2019 negó las pretensiones. Señaló que en contra de la precitada decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cesar la confirmó en proveído del 11 de septiembre de 2019.

Adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, puesto que omitió analizar las normas que regulan la pensión de invalidez. En ese sentido, explicó que “(…) la vulneración que aquí se depreca, se configuro ante la aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de la Sala plena de lo contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, ya que el análisis se hizo en concordancia con la ley 33 y 62 de 1985, las cuales rigen la pensión de jubilación y no de invalidez, teniendo por lo tanto la pensión de invalidez un origen normativo y tratamiento distinto al de la pensión de jubilación”.

Sostuvo que “(…) se omitió el reconocimiento de la prima de servicios en la reliquidación de la pensión de invalidez, factor, que se (sic) está enlistado en el Decreto 1045 de 1978, y que es aplicable a este tipo de prestación, máxime cuando el docente fue vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 10 de marzo de 2020 en la Secretaría General de esta Corporación y asignada en reparto el 11 adiado. 3.2. Por auto del 16 de marzo de esta anualidad, se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cesar; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al representante legal de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, así como comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[1].

Igualmente, se solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 20001 3333 007 2018 00312 00, el cual se remitió a través de medio magnético. 3.3. La Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rindió informe en oportunidad, manifestando que los hechos y las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad. 3.4.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación envió el informe requerido, solicitando la desvinculación del presente trámite, toda vez que, de los hechos y pretensiones formuladas en el escrito de tutela se desprende que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. 3.5. La Dirección de Gestión Judicial de Fiduprevisora S.A. remitió el informe, señalando que no se configura ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que la petición de amparo debe ser negada. 3.6.

El Presidente del Tribunal Administrativo del Cesar allegó el respectivo informe, explicando que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado no es procedente reliquidar la pensión de invalidez de la accionante con la inclusión de todos los factores salariales devengados. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. CUESTIÓN PREVIA Acerca de la solicitud de desvinculación del presente trámite tutelar que formuló el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, la Sala advierte que dicha petición no es procedente, comoquiera que su llamamiento a este proceso se hizo en calidad de tercero con interés en el resultado del mismo y no como autoridad accionada, lo cual es evidente dada su vinculación a la sentencia que es objeto de tutela.

4.2. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[2] a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[3] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[4], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.3.

HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[5]: 4.3.1. La señora Luisa Matilde Rueda Rueda, por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual formuló, entre otras, las siguientes pretensiones: “1.

Declarar la nulidad parcial de la Resolución nro. 521 DEL 20 DE OCTUBRE DE 2004, suscrita por el REPRESENTANTE DEL MINISTRO DE EDUCACION ANTE EL DEPARTAMENTO DEL CESAR y EL COORDINADOR DE LA OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL CESAR, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE INVALIDEZ a mí representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado. 2.

Declarar la nulidad parcial de la Resolución nro. 424 DEL 11 DE AGOSTO DE 2005, suscrita por la SECRETARIA DE EDUCACION Y EL COORDINADOR DE LA OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL CESAR, en cuanto le ajustó la PENSIÓN DE INVALIDEZ a mí representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado. 3.

Declarar la nulidad parcial de la Resolución nro. 649 DEL 03 DE NOVIEMBRE DE 2010, (…) en cuanto le revisa y ordena un ajusté a la PENSIÓN DE INVALIDEZ a mí representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado. 4. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague una Pensión de Invalidez, a partir del 22 DE JUNIO DE 2004, equivalente al 100% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado (…)”. 4.3.2.

La demanda correspondió en reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que en proveído del 29 de marzo de 2019 negó las pretensiones incoadas. 4.3.3. En contra de la precitada decisión la parte interesada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 11 de septiembre de 2019 la confirmó.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: i) La parte actora agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, puesto que interpuso los recursos procedentes en sede judicial; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[6] habida cuenta que la providencia que resolvió la apelación fue notificada el 16 de septiembre de 2019 y la tutela radicada el 10 de marzo de 2020; iii) la irregularidad manifestada por la parte actora concierne al defecto sustantivo; iv) la situación que se afirma generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.

En cuanto a la relevancia constitucional, la accionante señaló que se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia; sin embargo, la Sala advierte que este presupuesto no se cumple frente a dichos derechos, en la medida que, no se controvierte que se haya dejado de aplicar una providencia que constituya precedente y en relación con el debido proceso, se observa que, la sentencia atacada fue proferida por el juez competente y no se pretermitió ninguna instancia; por último, frente a el acceso efectivo a la administración de justicia, está acreditado que la accionante obtuvo dos pronunciamientos judiciales, situación distinta es que no hayan sido favorables a sus pretensiones.

No obstante, la Sala tendrá por cumplido este requisito respecto del derecho a la seguridad social, toda vez que, el reparo formulado por la parte actora concierne a la solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión de la prima de servicios. En consecuencia, es procedente descender al estudio del defecto que invoca la parte actora: Defecto sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[7].

Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.

Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[8].

En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[9], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

En el caso concreto, la parte actora sustentó la configuración de este defecto así: “Ahora bien, descendiendo al caso en concreto encontramos que, respecto del régimen legal aplicable a los docentes, de conformidad con la ley 91 de 1989, en su artículo 15, literal b se establece, que los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decreto 3135 de 19668 (sic), 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro.

De conformidad con lo anterior, estamos frente un proceso en el cual se debate la reliquidación de Pensión de Invalidez, y no de jubilación, situación que es determinante, ya que el juez fallador de primera y segunda instancia, omitieron el estudio y aplicación de las normas que regulan dicha Pensión de Invalidez, configurándose de esta manera el defecto sustantivo, al aplicarse normas y jurisprudencia que evidentemente no son aplicables al caso en concreto.

(…) Ahora bien, debe decirse que la vulneración que aquí se depreca, se configuro ante la aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de la Sala plena de lo contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, ya que el análisis se hizo en concordancia con la ley 33 y 62 de 1985, las cuales rigen, la pensión de jubilación y no de invalidez,teniendo por lo tanto la pensión de invalidez un origen normativo y tratamiento distinto al de la pensión de jubilación. En Conclusión, y teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, se omitió el reconocimiento de la prima de servicios en la reliquidación de la pensión de invalidez, factor, que se (sic) esta enlistado en el Decreto 1045 de 1978, y que es aplicable a este tipo de prestación, máxime cuando el docente fue vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003” La Sala, en aras de determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo, estima necesario retrotraerse a lo analizado en la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, donde explicó frente al régimen aplicable a la demandante: “(…) Estima la Sala que, tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable.

En efecto, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha si, por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

En este punto, debe precisarse que cuando la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, esto es, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, dicha norma se refiere finalmente a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.

Y, en cuanto al monto de la referida prestación, estima la Sala, que el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 63 dispuso que el monto de la pensión de invalidez se liquidaría teniendo en cuenta el último salario devengado por el empleado beneficiario de la citada prestación”. Bajo dicho contexto normativo, la autoridad judicial accionada indicó frente al monto de la pensión de invalidez que le correspondía a la señora Rueda Rueda: “Así las cosas estima al Sala que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respetó el régimen pensional aplicable a la demandante, respecto de la definición del monto de su prestación pensional por invalidez.

Lo anterior, toda vez que, dado que la vinculación de la actora se efectuó (15 de mayo de 1994) con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como quedó visto a la actora le es aplicable el régimen pensional previsto en el Decreto 1848 de 1969, la Ley 4 de 1966 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966 que preceptuaron, respectivamente, que el monto de una prestación pensional, como la que hoy ocupa la atención de la Sala, está determinado por el promedio mensual de los salarios devengados por el empleado dentro del último año en que prestó sus servicio dependiendo, claro está, del porcentaje de disminución de la capacidad laboral de titular del derecho prestacional, que para el caso concreto superaba el 95%.

Bajo estos supuestos, resulta evidente que la parte demandada, al expedir el acto de reconocimiento pensional, debía fijar el valor de la pensión por invalidez en el equivalente al último salario devengado por la docente, tal y como lo hizo en la Resoluciones 521 del 20 de octubre de 2004, 424 del 11 de agosto de 2005 y 649 del 3 de noviembre de 2010”.

Frente a lo pretendido en la demanda en relación con la reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, el Tribunal accionado dijo: “Ahora, frente a lo que pretende la parte actora, esto es la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, se debe precisar que está (sic) Corporación en anteriores oportunidades aplicó la tesis planteada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, dentro del proceso radicado con el No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, en cuanto a la reliquidación pensional de los servidores públicos, la cual pese a que no había sido emitida en un caso como el que se analiza en esta oportunidad, por tratarse de un afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indiscutiblemente trazaba el camino a seguir en este tipo de circunstancias, ya que definió una serie de subreglas, las cuales podían ser empleadas como herramientas a la hora de resolver problemas jurídicos como el que nos atañe en esta oportunidad.

En efecto, en dicha providencia la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo estableció la siguiente subregla en lo atinente a la reliquidación de las pensiones, con base a los factores salariales a tener en cuenta: (…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones (…).

No obstante lo anterior, precisamente en razón a que se alegaba que dicha sentencia de unificación no constituía precedente frente al régimen pensional de los docentes, recientemente la Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, sentó jurisprudencia concretamente frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y acogió el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la plurimencionada sentencia del 28 de agosto de 2018, fijando la siguiente regla: "En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del arden narional preivisto en la Ley 33 de 1985 (…).

Los factores que sirven de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En virtud de lo anterior, es claro que al momento de resolver asuntos como el que hoy se discute, por su carácter vinculante y obligatorio se debe aplicar en su integridad el nuevo precedente del Consejo de Estado, en cuanto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar las pensiones para los docentes, en el entendido que para la liquidación pensional deberá tenerse en cuenta únicamente los factores salariales devengados por éstos en el último año de servicios y/o en el último año antes de adquirir el status, siempre que se encuentren enlistados en la ley y sobre los mismos se hubiere realizado los respectivos aportes.

En ese orden de ideas, en el presente caso, a la liquidación de la pensión de la demandante, no se le pueden incluir factores adicionales a los señalados por la ley, así hayan sido devengados por el servidor durante el tiempo en que prestó sus servicios”. Corolario de lo expuesto, Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada y como en este caso no se acreditó, será denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, conforme con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora Luisa Matilde Rueda Rueda en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, acorde con las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Esta orden se cumplió el 16 de marzo de 2020. [2] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [3] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [4] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [5] Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 20001 3333 007 2018 00312 00. [6] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201- 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera.