ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUADAD Un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados, e iguales fundamentos en derecho.
A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al accionante la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.
Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. (…) En esa medida, la Sala concluye que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, pues, se reitera, las providencias invocadas no tienen tal carácter, en tanto que los supuestos fácticos de los procesos en que se profirieron son diferentes a los del proceso en el que se dictó la sentencia aquí censurada.
Así las cosas, en vista de que en el presente caso no se observa una arbitrariedad que represente un ejercicio irracional de la función judicial encomendada a la autoridad judicial accionada, no se encuentra demostrada la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En consecuencia, la Sala negará el amparo del derecho fundamental a la igualdad solicitado por la [accionante].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00818-00(AC) Actor: GLORIA BARRETO DE TORRES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Gloria Barreto de Torres en contra de la sentencia de 11 de marzo de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2006-00985-01 (45690).
I. SÍNTESIS DEL CASO Gloria Barreto de Torres interpuso acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justica y a la igualdad. Adujo que sus derechos fueron vulnerados a raíz de la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de marzo de 2019, en el proceso de reparación directa que inició la actora en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS (hoy PAP Fiduprevisora S.A.).
Sostuvo que la referida providencia se fundamentó en la Ley 270 de 1996 para analizar si había lugar a calificar como injusta la medida de privación de la libertad impuesta contra la señora Barreto de Torres. De dicho examen se concluyó que ésta fue justificada, al haber sido decretada con sustento en dos declaraciones que constituían un indicio grave en contra de la sindicada.
Sin embargo, a juicio de la actora, según el Código de Procedimiento Penal vigente para la época (Ley 600 de 2000), dichas pruebas no podían catalogarse como indicios graves. En segundo lugar, manifestó que la sentencia violó su derecho al acceso a la administración de justicia, toda vez que, “[…] ha debido estudiar la providencia que impuso la medida de aseguramiento y cotejarla con la que precluyó la investigación a mi favor”[1].
Finalmente, señaló que se vulneró su derecho a la igualdad porque en casos similares se decidió que la medida de aseguramiento fue injustificada, al no existir los indicios graves en contra que justificaran su imposición. En ese punto, citó las providencias proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en los procesos con radicados 54001-23-31-000-2008-00411-01 y 05001-23-31- 000-2011-01084-01.
Por lo anterior, solicitó “ordenar rehacer el fallo, en el sentido de decidir técnicamente la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, con especial énfasis en la medida de aseguramiento y la providencia que decidió mi situación jurídica a la luz del ordenamiento jurídico existente para el momento del juicio penal”[2].
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto de 12 de marzo de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la solicitud a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Asimismo, dispuso comunicar la iniciación del trámite a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al PAP Fiduprevisora S.A. (antes Departamento Administrativo de Seguridad – DAS), en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte.
Finalmente, ordenó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del CGP. 2. El Consejero ponente de Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación allegó escrito en el que manifestó que “las consideraciones esgrimidas en la providencia del 11 de marzo de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado”. 3.
La Fiscalía General de la Nación manifestó que la acción de tutela es improcedente, ya que la actora no sustentó los defectos en los que supuestamente incurrió la providencia que censura. De igual forma, señaló que la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que reclama la accionante y que en el escrito de tutela no se explicaron las razones por las cuales no se agotaron los mecanismos judiciales idóneos.
En consecuencia, manifestó que la solicitud tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad. Por otra parte, aclaró que la Subsección accionada no vulneró ningún derecho fundamental, ya que adoptó su decisión tras advertir que la privación de la libertad a la que estuvo sometida la actora cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos.
Finalmente, teniendo en cuenta que la acción de reparación directa persigue la declaratoria de responsabilidad patrimonial, destacó que en el presente caso no se verifica la materialización de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. 4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó escrito[3] en el que, en primer lugar, aclaró que sus funciones misionales se encuentran definidas en el Decreto 4085 de 2011 y que la entidad no asumió ni reemplazó al extinto DAS.
Asimismo, explicó que en el Decreto 1303 de 2014 se dispuso que la ANDJE recibiría los procesos judiciales del DAS, en aquellos asuntos que no fueron asumidos por una entidad de la Rama Ejecutiva, y exclusivamente para la defensa de los intereses del Estado. En ese contexto, el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 designó a la Fiduprevisora S.A. como encargada de atender los procesos judiciales y reclamaciones administrativas relacionadas con el extinto DAS.
En consideración a lo anterior, señaló que la Agencia no puede actuar en un proceso judicial como sucesora procesal del DAS, pues el PAP Fiduprevisora S.A. es la entidad llamada a intervenir en ese sentido. En consecuencia, solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional. Por otra parte, manifestó que la tutela es improcedente porque la actora no acreditó la relevancia constitucional de su solicitud.
En su criterio, los argumentos expuestos por la accionante evidencian que su interés consiste en que, a través de esta vía, se reexamine un asunto que fue decidido correctamente por la Jurisdicción, ya que se plantean fundamentos propios de un recurso en sede ordinaria. Por ende, solicitó que se “niegue por improcedente” la acción. 5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió en calidad de préstamo el expediente con radicado 25000-23-26-000-2006-00985-01. 6.
Aunque los demás sujetos fueron correctamente notificados, no rindieron informe sobre los hechos de la tutela. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, la Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
CUESTIÓN PREVIA: LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación del presente trámite aduciendo que no es la sucesora procesal del extinto DAS, por lo que no está llamada a intervenir en tal calidad en los procesos judiciales. En ese sentido, destacó que el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. es el encargado de atender los procesos judiciales y las reclamaciones administrativas relacionadas con el extinto DAS.
La Sala advierte que la anterior solicitud no procede, teniendo en cuenta que la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica al presente trámite obedece al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso[4], de manera que no se ha tenido a aquella en este trámite como representante del extinto DAS.
Asimismo, debe destacarse que desde el auto admisorio de la presente acción de tutela se dispuso comunicar al PAP Fiduprevisora S.A., en su calidad de sucesor del DAS, todo lo cual evidencia que no es cierto el presupuesto fáctico sobre el que la Agencia basa su petición de desvinculación.
3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala analizará, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la providencia de 11 de marzo de 2019, proferida en el proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000- 2006-00985-01, en particular el relacionado con la relevancia constitucional. 3.3.1.
La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.” Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional.
Para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar clara y expresamente las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado. En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos.
Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección.” [5] Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones de la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo.
Así mismo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el aludido requisito persigue al menos tres finalidades: “[…] (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[6] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[7];
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[8] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[9] […]”[10]. 3.3.2. En el caso bajo examen, la parte actora invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
La accionante no identificó de forma expresa los defectos que le endilga a la providencia censurada; sin embargo, sustentó su petición sobre los siguientes argumentos: En primer lugar, reprochó que en la sentencia censurada se concluyó erradamente que la medida de aseguramiento impuesta en su contra fue justificada, porque se fundamentó en dos testimonios que la acusaban de dialogar con un comandante subversivo, y afirmaban que su nombre se encontraba incluido en la "minuta de guardia" de las FARC, por cuanto ejercía labores de vigilancia para esa organización. En criterio de la actora, esa conclusión viola su derecho al debido proceso, toda vez que esas pruebas no podían calificarse como indicios graves en su contra.
En esa medida, resaltó que, según el artículo 356, en concordancia con los artículos 284 a 287 de la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento de detención preventiva es procedente “cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad”. En sentido similar, la actora sostuvo que la decisión violó su derecho al acceso a la administración de justicia “porque […] ha debido estudiar la providencia que impuso la medida de aseguramiento y cotejarla con la que precluyó la investigación a mi favor.
Además de hacer un verdadero estudio de lo que representa la prueba indiciaria para mi caso concreto”. Por otra parte, señaló que se vulneró su derecho a la igualdad porque en casos similares se declaró la responsabilidad de la entidad demandada a partir del estudio juicioso de la prueba indiciaria, a diferencia de lo concluido en la sentencia de 11 de marzo de 2019.
Al respecto, invocó dos sentencias de la misma Subsección “C” de la Sección Tercera. Para la Sala, de la argumentación expuesta en el escrito de tutela se desprende, en primer lugar, un cargo de posible configuración de defecto fáctico por la supuesta vulneración del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En segundo lugar, se plantea un presunto desconocimiento del precedente y el posible compromiso del derecho fundamental a la igualdad.
En consecuencia, la solicitud de tutela se analizará bajo estas causales específicas de procedencia. 3.3.3. Pues bien, con relación al primer cargo, en síntesis, la parte actora planteó que en la sentencia de 11 de marzo de 2019 se habría configurado un defecto fáctico por indebida apreciación del material probatorio. A su juicio, la Subsección accionada se equivocó al calificar como indicios graves los dos testimonios que la señalaban de estar relacionada con las actividades de las FARC, los cuales sustentaron la decisión de la Fiscalía de imponer la medida de aseguramiento en su contra.
En suma, la inconformidad de la actora radica en que, a su juicio, las referidas declaraciones no eran prueba suficiente para endilgarle responsabilidad. Incluso afirmó que “así hubiese un sin número de testimonios que dijeran lo mismo, no por eso son varios indicios y mucho menos graves”[11]. En los referidos términos, para la Sala es claro que en este punto el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Ello, por cuanto estos argumentos no exponen una relación directa con la supuesta vulneración o amenaza del núcleo esencial de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por el contrario, plantean unas consideraciones encaminadas a convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las establecidas para los procesos de reparación directa.
En efecto, a pesar de que la parte actora asegura que la providencia reprochada desconoció su derecho fundamental al debido proceso, la relevancia constitucional de un asunto no se acredita con la mera enunciación de prerrogativas de esa naturaleza, sino mediante la demostración de las razones de vulneración de esos derechos, a partir de las cuales se pueda evidenciar que la transgresión supone un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados.
Al respecto, es pertinente señalar que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[12], el núcleo fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Además, entre los contenidos del mencionado derecho fundamental, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio.
Esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que se encuentran estrechamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales. Estos aspectos impactan de forma directa en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Mediante sentencia C-163 de 2019, la Corte precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra;
(iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.”[13].
A lo anterior debe agregarse que, atendiendo los requisitos que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación para analizar el defecto fáctico, el accionante debe explicar con suficiencia la razón por la cual estima que la providencia atacada no evaluó la prueba o la evaluó inadecuadamente, lo que implica que tiene la carga de exponer claramente los argumentos por los cuales considera que las pruebas que dice fueron desconocidas o defectuosamente evaluadas hubiesen llevado a una conclusión opuesta a la adoptada.
De lo contrario las afirmaciones se quedan en simples especulaciones de los accionantes sobre la manera en que debió razonar el juez de instancia, que por supuesto no constituye siquiera amenaza al núcleo esencial del debido proceso probatorio, requisito indispensable para acusar al juez de violar derechos humanos fundamentales. Bajo esa perspectiva, del examen de los argumentos expuestos en la acción de tutela en torno al supuesto defecto fáctico y de las actuaciones que hacen parte del expediente digital de la presente acción de tutela, no se advierte que en este caso exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el medio de control de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado), se surtieron las etapas previstas en la ley para el trámite del proceso ordinario, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción, la doble instancia y la publicidad de las actuaciones adelantadas, asimismo, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.
Del mismo modo, en los argumentos de la tutela, la actora no aduce que se le haya impedido presentar y solicitar pruebas, controvertir las que allegó su contraparte, o que se le haya impuesto una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba. Tampoco se observa que las autoridades judiciales accionadas hayan omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligadas a hacerlo, o que hayan omitido la evaluación de las que se incorporaron al proceso.
En definitiva, ninguna de las razones expuestas por la parte accionante supone la vulneración de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio, en los términos en que ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional antes referida. En ese sentido, la Sala advierte que la actora, en la primera parte de su argumentación, se limitó a reprochar las conclusiones derivadas del análisis probatorio efectuado por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. En efecto, mientras dicha autoridad concluyó que su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente, al haber sido impuesta con sustento en dos testimonios consistentes y verosímiles, la actora pretende hacer ver como desproporcionada dicha conclusión e imponer su tesis sobre el alcance probatorio de las declaraciones.
Para ello, se limita a afirmar que estas no eran prueba suficiente de su responsabilidad, sin que sus argumentos trasciendan a la exposición de su simple desacuerdo con la tesis adoptada por el juez ordinario. Esta carencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que, si bien la acción de amparo se caracteriza por su naturaleza informal, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de fundamentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.
Así entonces, el juez natural en sus competencias ordinarias no puede ser desplazado por el juez constitucional a partir de la mera inconformidad del accionante con la decisión que no acogió su posición. De ser así, se desnaturalizaría este mecanismo excepcional y se afectarían los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos a nivel constitucional (C.P. artículos 228 y 230), así como la seguridad jurídica que reviste las providencias judiciales.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que, respecto del cargo por defecto fáctico, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. 3.3.3. Sin embargo, la anterior conclusión no se predica respecto del cargo de desconocimiento del precedente, toda vez que, no obstante que la actora reclama de los jueces el reconocimiento y pago de sumas de dinero, lo que por sí mismo no involucra derecho fundamental alguno, la eventual comprobación de dicho defecto en la providencia censurada tendría la virtualidad de comprometer el derecho fundamental a la igualdad, siendo procedente el examen de esta acción constitucional respecto de esta garantía fundamental.
En efecto, el derecho fundamental a la igualdad[14] de las personas que acuden a la administración de justicia puede resultar afectado, entre otros eventos, cuando se profiere una decisión sin tener en cuenta el precedente judicial, esto es, las providencias anteriores que, debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado, debieron ser analizadas por la autoridad judicial para resolver el caso en estudio.
Además, en el asunto bajo examen, la actora cumplió con la carga argumentativa de señalar las sentencias que estima indebidamente desconocidas y explicó las razones por las cuales considera que la tesis allí expuesta debía aplicarse en el proceso de reparación directa donde actuó como demandante. 3.3.4. Así las cosas, la Sala encuentra que, respecto de este cargo, la presente acción cumple con los demás requisitos generales para su examen, en razón a que: i) La parte actora no dispone de otro medio de defensa judicial, toda vez que contra la providencia cuestionada no procede recurso adicional; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[15], ya que se radicó tres meses después de notificada la providencia que se ataca, teniendo en cuenta que esto ocurrió el 12 de noviembre de 2019[16]; iii) la irregularidad que se le endilga a la sentencia, esto es, el desconocimiento del precedente judicial, afecta la decisión de fondo por cuanto, de encontrarse configurado, tendría un efecto decisivo y determinante en ella; iv) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela y además, en tanto la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, la controversia planteada no hubiera podido haber sido alegada en el curso del proceso; y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 3.4.
HECHOS 3.4.1. Gloria Barrero de Torres y otros formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS (hoy PAP Fiduprevisora S.A), para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación de la libertad de aquella. Dicha pretensión se fundamentó en que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por el delito de rebelión, la cual estimaron injusta, habida cuenta de que la investigación en su contra precluyó en aplicación del principio in dubio pro reo. 3.4.2.
El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que mediante sentencia de 2 de febrero de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda. 3.4.3. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue decidido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de 11 de marzo de 2019, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, la Subsección C argumentó que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Barreto de Torres cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues se fundamentó en la existencia de indicios graves en su contra. En ese sentido, advirtió que “la Fiscalía Seccional 03 de Girardot impuso la medida con fundamento en dos declaraciones que afirmaban que la demandante dialogaba con el comandante subversivo “Mono Jojoy” en la zona de despeje del Caguán, que su nombre se encontraba incluido en la "minuta de guardia" de las FARC y que fue vista en varias ocasiones en cumplimiento de labores de vigilancia para miembros de las FARC”.
Además, señaló que en el proceso no existía prueba que acreditara que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, razón por la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
3.5. ANALISIS DE LA SALA 3.5.1. La Corte Constitucional[17], al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”.
Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados, e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al accionante la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.
Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.
Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición. Pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. 3.5.2. En el asunto bajo examen, la parte actora manifestó que el fallo de 11 de marzo de 2019 es contrario al precedente de las sentencias de 3 de diciembre y 29 de octubre de 2018, proferidas en los proceso con radicados 54001-23-31-000-2008-00411-01 (59254) y 05001-23-31-000-2011-01084-01 (54147), respectivamente.
En orden a resolver el cargo planteado es preciso tener en cuenta que en la sentencia de 3 de diciembre de 2018 (Exp. 59254), la Subsección C de la Sección Tercera resolvió el siguiente problema jurídico: ¿son patrimonialmente responsables la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS de los perjuicios morales ocasionados por la privación de la libertad a la que estuvo sometida una persona capturada en Venezuela sin orden judicial, que fue deportada en un procedimiento atípico y puesta a disposición de la Fiscalía tres días después de su detención, si esta entidad precluyó la investigación reconociendo que la captura y la judicialización fueron arbitrarias? A su turno, en la sentencia de 29 de octubre de 2018 (54147), la Subsección C de la Sección Tercera resolvió el siguiente problema jurídico: ¿es patrimonialmente responsable la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales y morales ocasionados a una persona privada de la libertad, que fue capturada sin que mediara orden judicial, en una operación en la que se cometieron graves violaciones a derechos fundamentales, cuando la medida de aseguramiento se fundamentó en declaraciones de testigos tachados por enemistades y promesas dinerarias, y el investigado fue absuelto al concluirse que medió un error judicial? Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de 11 de marzo de 2019 aquí censurada, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado desató este problema jurídico: ¿la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS son patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación de la libertad a la que estuvo sometida una persona, si la medida de aseguramiento se impuso con fundamento en dos declaraciones consistentes que provenían de personas hábiles para declarar, sin animadversión en contra de la sindicada y ésta quedó en libertad al precluirse la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo? La comparación entre los problemas jurídicos antes reseñados pone de presente que las providencias de 3 de diciembre y 29 de octubre de 2018 no constituyen un precedente vinculante respecto de la decisión censurada, puesto que en ellas no se resolvió un idéntico problema jurídico desde la perspectiva fáctica.
En efecto, en las sentencias invocadas como precedente se verificó que la privación de la libertad era el resultado de actuaciones ilegítimas, pues en ambos casos se impuso sin orden judicial y con fundamento en declaraciones que no ofrecían credibilidad, al punto que se calificó de irregular el procedimiento de detención y captura. Por el contrario, ninguna de esas circunstancias se encontró demostrada en el caso que resolvió la Subsección accionada mediante la sentencia de 11 de marzo de 2019, razón por la que, lógicamente, no había lugar a adoptar una decisión idéntica.
En esa medida, la Sala concluye que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, pues, se reitera, las providencias invocadas no tienen tal carácter, en tanto que los supuestos fácticos de los procesos en que se profirieron son diferentes a los del proceso en el que se dictó la sentencia aquí censurada. Así las cosas, en vista de que en el presente caso no se observa una arbitrariedad que represente un ejercicio irracional de la función judicial encomendada a la autoridad judicial accionada, no se encuentra demostrada la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
En consecuencia, la Sala negará el amparo del derecho fundamental a la igualdad solicitado por la señora Gloria Barreto de Torres. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación a esta actuación presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: NEGAR el amparo de tutela respecto del derecho fundamental de igualdad invocado por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 2 del expediente. [2] Folio 6, vto. del expediente [3] La Sala destaca que el 18 de marzo de 2020, la abogada Sandra Viviana Méndez Quintero remitió un correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación en el que indicó dar contestación a la acción “actuando como apoderada judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO, como consta en el poder que se adjuntamo consta en el poder que se adjunta […]”.
Sin embargo, revisados los documentos adjuntos al correo electrónico, se evidencia que la abogada SANDRA VIVIANA MÉNDEZ QUEVEDO, en realidad interviene como apoderada judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE, pues así lo reconoce expresamente en el memorial de respuesta a la acción de tutela, afirmación que coincide con el poder que obra en el expediente, el cual le fue conferido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la ANDJE, a la señora Méndez Quevedo, para representar a esa entidad.
En consecuencia, la Sala entiende que la manifestación realizada en correo electrónico corresponde a un error y tendrá la intervención de la abogada Méndez Quintero como apoderada de la ANDJE. [4] “Artículo 612: […] En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo.
En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. […]” [5] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. [6] Al respecto la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional precisó lo siguiente:“[…] En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [7] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [8] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [9] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). [10] Sentencia T-422 de 16 de octubre de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [11] Folio 4 del expediente. [12] Corte Constitucional.
Sentencia T-248 de 2018. [13] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [14] Del núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad se desprenden, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dos mandatos básicos: otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles.
Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha identificado cuatro reglas que se derivan de los dos mandatos generales, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes.
(Corte Constitucional, sentencia C-571 de 2017) [15] Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. [16] De conformidad con el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial y según consta en el edicto que se encuentra publicado en el aplicativo SAMAI (Sede Electrónica para la Gestión Judicial) del Consejo de Estado. [17] Sentencia T-1033 de 2012.