IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el asunto bajo examen, la Sala observa que el accionante se limitó a reprochar las conclusiones derivadas del análisis probatorio adelantado por los jueces naturales de la causa, en el sentido de afirmar que la ilicitud de la conducta por la que fue sancionado no estaba acreditada en el expediente; sin embargo, no explicó ni desarrolló en debida forma los motivos por los cuales estima que la autoridad judicial accionada valoró de manera irrazonable o arbitraria el material probatorio allegado al proceso ni señaló por qué considera que las pruebas que supuestamente fueron defectuosamente examinadas hubiesen llevado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a una solución diferente de la que llegó en la providencia censurada.
(…) Al respecto, es importante señalar que, si bien es cierto la petición de amparo se caracteriza por ser un mecanismo de defensa informal en el que se deben flexibilizar aquellas formalidades que impidan la efectiva protección de los derechos fundamentales, también lo es que, cuando por esta vía se pretenda dejar sin efectos una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, es exigible una carga argumentativa mínima que habilite al juez de tutela a estudiar de fondo el asunto.
(…) En consecuencia, cuando lo que se presenta es una divergencia conceptual con lo decidido en la providencia atacada ello no configura un defecto sustantivo ni tampoco la vulneración de un derecho fundamental. Bajo ese contexto, se colige que no está demostrada la afectación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, el debate propuesto por el accionante no es de raigambre constitucional sino de orden legal, en la medida que no compromete derechos fundamentales y, por el contrario, lo pretendido es que se examinen asuntos que son del resorte exclusivo del juez natural de la causa, aspectos respecto de los cuales ya se pronunció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia controvertida.
(…) Corolario de lo expuesto, la Sala concluye que la presente acción constitucional es improcedente y así será declarada en la parte resolutiva. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00756-00(AC) Actor: RODOLFO CHARRY ROJAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Rodolfo Charry Rojas en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la decisión proferida el 30 de octubre de 2019 dentro del proceso disciplinario nro. 17001 1102 000 2016 00424 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El accionante promovió acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.
Se declare que la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, violó el derecho fundamental al debido proceso al suscrito abogado RODOLFO CHARRY ROJAS, mediante la expedición de la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de octubre de 2019, la cual confirmó la emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que impuso sanción disciplinaria al jurista consistente en suspensión del ejercicio de la profesión y multa, derivado del defecto procedimental por la no aplicación del artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 por medio de la cual se expide el Estatuto Disciplinario del Abogado, ya que está probado que existió el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.
SEGUNDA. Se declare que la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, violó el derecho fundamental al debido proceso y a la administración de justicia al suscrito abogado RODOLFO CHARRY ROJAS, mediante la expedición de la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de octubre de 2019, la cual confirmó la emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que impuso sanción disciplinaria a los juristas consistente en suspensión del ejercicio de la profesión y multa, derivado del defecto fáctico por la falta de aplicación del artículo 4 que conllevó a la aplicación indebida del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 por medio de la cual se expide el Estatuto Disciplinario del Abogado.
TERCERA. Como consecuencia de lo anterior, TUTELE mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en su lugar deje sin efectos LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA del 30 de octubre de 2019, ordenando a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA dictar una nueva sentencia donde se declare la prescripción de la acción disciplinaria y la absolución por no ser la conducta atípica”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Se informa que el 6 de noviembre de 2013 el abogado Diego Andrés Lesmes Leguizamón y el accionante suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales en el que se comprometieron a asumir la defensa técnica del señor Fidel Vergel González en un proceso de divorcio e iniciar “(…) un proceso ordinario de simulación comoquiera que, según lo afirmó el señor Fidel Vergel, supuestamente, la señora Adela Ávila Aguilar (ex esposa) la había vendido unos bienes sin su consentimiento (…)”.
Manifestó que no fue posible adelantar el proceso de simulación porque el señor Vergel González no aportó las pruebas para tal fin. Explicó que entre el señor Fidel Vergel González y la señora Adela Ávila Aguilar se acordó adelantar la liquidación de la sociedad conyugal a través de documento privado, en el que se pactó que “(…) mi poderdante FIDEL VERGEL GONZÁLEZ, resultaba beneficiado en cuanto a que, la finca “el Guaico” quedaría radicada en su propiedad y también, frente al activo líquido que era más alto, pues así se había convenido según el querer de las partes.
Es de anotar que, las partes y abogados firmamos el trámite en la notaría”. Precisó que, en proveído del 23 de abril de 2014, el juez de la causa no aprobó la precitada estipulación por estimar que la distribución de bienes no era equitativa, en la medida que le correspondía un mayor porcentaje al señor Vergel, e indicó los ajustes que deberían hacerse al mismo; los apoderados de las partes recurrieron dicha decisión. Anotó que, por lo anterior, mediante documento del 30 de octubre de 2014 se intentó llegar a un nuevo acuerdo en el que le correspondía a cada una de las partes el 50% del patrimonio de la sociedad conyugal, “(…) siendo tan solo un proyecto de partición que jamás se firmó por el señor Fidel Vergel González y la señora Adela Ávila Aguilar (…)”.
Indicó que, como dicho acuerdo no fue firmado por el poderdante, debía seguir adelante con el proceso; no obstante, el 6 de noviembre de 2014 le fue revocado el poder. Señaló que el 22 de abril de 2016 el hermano del señor Vergel González interpuso queja disciplinaria en su contra porque “(…) al parecer, el suscrito habría incurrido en conductas que generan responsabilidad disciplinaria derivada de la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 6 de noviembre de 2013”.
Alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto “procedimental”, puesto que la sentencia atacada omitió analizar el asunto a la luz de lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007[1], por cuanto la acción disciplinaria ya había prescrito. Acotó que el cómputo de la prescripción debía iniciarse desde el 30 de octubre de 2014, pues en esa fecha ocurrió el hecho por el que se le endilga responsabilidad disciplinaria, de manera que los cinco años de que trata el aludido artículo 24, se cumplieron el 29 de octubre de 2019 y la sentencia de segunda instancia fue proferida el 30 del mismo mes y año. Aludió que en el proceso disciplinario el poder le fue revocado el 6 de noviembre de 2014 y la sentencia que resolvió el recurso de apelación se notificó el 14 de noviembre de 2019, por lo que respecto de esa fecha también se configuró la prescripción. Arguyó que, igualmente, se incurrió en defecto fáctico dado que el elemento de la ilicitud de la conducta no está acreditado en el expediente disciplinario.
Informó que el profesional del derecho Diego Andrés Lesmes Leguizamón interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial aquí accionada, la cual correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo solicitado mediante proveído del 28 de enero de 2020, decisión que fue impugnada y está pendiente de resolver.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 2 de marzo de 2020 en la Secretaría General de esta Corporación y asignada en reparto el 3 adiado[2]. 3.2. Por auto del 9 de marzo de esta anualidad, se admitió y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y al señor Pastor Vergel González, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3]. 3.3.
El magistrado ponente de la decisión atacada presentó informe en oportunidad, manifestando que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, dado que en la sentencia de segunda instancia se analizó lo relacionado con el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, al punto que se resolvió terminar la investigación respecto de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Señaló que “(…) el fenómeno jurídico de la prescripción contenido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, fue contabilizado teniendo en cuenta el carácter de cada una de las faltas y de conformidad con el poder otorgado a los abogados en el proceso, el cual tuvo vigencia hasta el 6 de noviembre de 2014. // Ello significa que, al momento de proferirse la decisión, esto es, 30 de octubre de 2019 no habían transcurrido más de 5 años de que trata la norma ya citada, para que el Estado perdiera su poder punitivo respecto de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007”. 3.4.
La Jefe encargada de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado radicó en oportunidad el informe pedido, señalando que los hechos y las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad. 3.5. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió informe dentro del término, solicitando su desvinculación por cuanto de las actividades secretariales adelantadas no se desprende la vulneración u amenaza de los derechos fundamentales del accionante. 3.6.
El magistrado Carlos Javier García Cifuentes, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, igualmente allegó informe en término, solicitando la desvinculación de la acción de tutela toda vez que la misma está dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. CUESTIÓN PREVIA En relación con la petición de desvinculación del presente trámite tutelar que formuló el magistrado Carlos Javier García Cifuentes, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, se advierte que dicha petición no es procedente, comoquiera que su llamamiento a este proceso se hizo en calidad de tercero con interés en el resultado del mismo y no como autoridad accionada, lo cual es evidente dada su vinculación a la sentencia que es objeto de tutela.
Tampoco es procedente la solicitud de desvinculación presentada por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por cuanto no ha sido vinculada a este trámite procesal.
4.2. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[4] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[5] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[6], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.3.
HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[7]: 4.3.1. El 22 de abril de 2016, los señores Pastor Vergel González y Fidel Vergel González presentaron queja disciplinaria contra los abogados Diego Andrés Lesmes Leguizamón y Rodolfo Charry Rojas. 4.3.2. El proceso fue conocido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y concluyó con la decisión proferida el 23 de noviembre de 2018, que sancionó a los abogados Diego Andrés Lesmes Leguizamón y Rodolfo Charry Rojas con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al encontrarlos responsables de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1 del artículo 35 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 4.3.3.
En contra de la precitada decisión los interesados interpusieron recurso de apelación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 30 de octubre de 2019, dispuso: “Primero. - TERMINAR la investigación disciplinarla en favor de los abogados DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN, y RODOLFO CHARRY ROJAS, respecto de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
Segundo. - MODIFICAR la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de OCHO (8) MESES, y MULTA DE CINCO (5 SLMMLV) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a los abogados DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN, y RODOLFO CHARRY ROJAS, para en su lugar, Tercero. - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria de los abogados DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN, y RODOLFO CHARRY ROJAS, por la incursión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007a título dolo.
Cuarto. - REDUCIR la sanción disciplinarla A SUSPENSIÓN DE SIETE (7) MESES en el ejercicio de la profesión a los abogados DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN, y RODOLFO CHARRY ROJAS, dejando incólume la multa impuesta DE CINCO (5 SLMMLV) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. Quinto, - ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, y ésta empezará a regir a partir de la fecha del registro, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada, enviando copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
Sexto. - DAR CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en el acápite de OTRAS DETERMINACIONES (…)”. 4.3.4 Los abogados Diego Andrés Lesmes Leguizamón y Rodolfo Charry Rojas solicitaron la nulidad de la citada providencia por considerar que había operado la causal prevista en el numeral 1 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007; sin embargo, en proveído del 26 de noviembre de 2019 el magistrado sustanciador del proceso la rechazó de plano.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 4.4.1.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene que una de las causales que deberá analizar el juez de tutela es determinar si el asunto puesto a consideración tiene o no relevancia constitucional. Al efecto, en la sentencia C – 590 de 2005 la Corte Constitucional indicó: “(…) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte actora deberá explicar clara y expresamente las razones por las que estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados. En tal sentido, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no de otros derechos.
Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “(…) esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección” [8] Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones de la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. 4.4.2.
En el caso concreto, el accionante invocó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y expuso como razones de su dicho que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y “procedimental”. 4.4.3. Para sustentar la configuración del defecto fáctico el accionante alegó que la ilicitud de la conducta por la que fue sancionado no está probada en el proceso; sin embargo, la Sala advierte que, respecto de este defecto, la acción de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, si se tiene en cuenta lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones en las que es posible se configure el defecto fáctico[9].
La primera de ellas corresponde a una dimensión negativa que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[10], situación que se presenta cuando (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[11] o (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente, y, una dimensión positiva, que se produce cuando (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[12].
En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional y esta Corporación han fijado como requisito para analizar el defecto fáctico que el accionante explique con suficiencia la razón por la cual estima que la providencia atacada no evaluó la prueba o la evaluó inadecuadamente, lo que implica que tiene la carga de exponer de forma clara los argumentos por los cuales considera que las pruebas que afirma fueron desconocidas o defectuosamente valoradas hubieran conducido a una conclusión opuesta a la adoptada.
Ello implica, en consecuencia, que deba detallar con suficiencia la incidencia que tendría su dicho sobre el análisis de la providencia, para lo cual resulta indispensable que haga la comparación de lo allí señalado con lo afirmado en sede de tutela, en un ejercicio que permitiría vislumbrar el yerro en que dice se incurrió. De lo contrario las afirmaciones se quedan en simples especulaciones de los accionantes sobre la manera en que debió razonar el juez de instancia, que por supuesto no constituye siquiera amenaza al núcleo esencial del debido proceso probatorio, requisito indispensable para acusar al juez de violar derechos fundamentales.
En este punto, cabe agregar que entre los contenidos del derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que están íntimamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Al efecto, en sentencia C-163 de 2019, la Corte precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra;
(iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”[13].
En el asunto bajo examen, la Sala observa que el accionante se limitó a reprochar las conclusiones derivadas del análisis probatorio adelantado por los jueces naturales de la causa, en el sentido de afirmar que la ilicitud de la conducta por la que fue sancionado no estaba acreditada en el expediente; sin embargo, no explicó ni desarrolló en debida forma los motivos por los cuales estima que la autoridad judicial accionada valoró de manera irrazonable o arbitraria el material probatorio allegado al proceso ni señaló por qué considera que las pruebas que supuestamente fueron defectuosamente examinadas hubiesen llevado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a una solución diferente de la que llegó en la providencia censurada.
Al respecto, es importante señalar que, si bien es cierto la petición de amparo se caracteriza por ser un mecanismo de defensa informal en el que se deben flexibilizar aquellas formalidades que impidan la efectiva protección de los derechos fundamentales, también lo es que, cuando por esta vía se pretenda dejar sin efectos una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, es exigible una carga argumentativa mínima que habilite al juez de tutela a estudiar de fondo el asunto.
Asimismo, la Sala observa que en el transcurso del proceso disciplinario al accionante se le permitió presentar y solicitar pruebas; controvertir las allegadas por la contraparte; no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba; tampoco se observa que la autoridad judicial accionada haya omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligadas a hacerlo, o dejado de apreciar alguna prueba incorporada al proceso; de manera que ninguna de las razones expuestas por la parte actora supone la vulneración de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio.
En consecuencia, la acción de tutela deviene improcedente en relación con el defecto fáctico, dado que no se cumplió con la carga argumentativa mínima que permita estudiar de fondo el reparo formulado y tampoco se alegó o advierte en el proceso disciplinario la vulneración o amenaza del núcleo esencial del debido proceso probatorio. 4.4.4.
De otro lado, el accionante también invocó la configuración de un defecto “procedimental”; no obstante, de la argumentación expuesta en el escrito de tutela, la Sala advierte que en realidad se trata del defecto sustantivo, dado que los motivos de inconformidad se circunscriben a señalar que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque dejó de aplicar los artículos 23[14] y 24[15] de la Ley 1123 de 2007[16] los cuales se refieren, en su orden, a las causales de extinción de la acción disciplinaria y a los términos de prescripción. En ese sentido, manifestó que el hecho por el que se le endilgó la responsabilidad disciplinaria tuvo lugar el 30 de octubre de 2014, que constituye la fecha en la que firmó el documento de partición y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal de su poderdante, de modo que la acción disciplinaría prescribió el 29 de octubre de 2019 y la sentencia de segunda instancia se profirió el 30 del mismo mes y año. De igual manera, argumentó que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 14 de noviembre de 2019 y el poder para actuar en el proceso de divorcio le fue revocado el 6 de noviembre de 2014, por lo que “(…) para esta última fecha también se configura la prescripción a mi favor, pues ya carecía de poder para actuar”.
Al respecto, la Sala observa que, frente a este defecto, tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que, de lo dicho en la acción de tutela, no se vislumbra la afectación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, según las razones que pasan a explicarse: Conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[17],el núcleo esencial al debido proceso está integrado por las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Una vez examinados los motivos por los que el accionante estima se configuró un defecto sustantivo y, de contera, la vulneración del debido proceso, la Sala puede concluir que de ellas no se desprende una transgresión al principio de legalidad, dado que el actor fue sancionado con una falta disciplinaria que está prevista en la ley establecida con anterioridad a los hechos; el proceso disciplinario se tramitó ante los jueces competentes; no se pretermitió ninguna de las etapas procesales; el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; se le garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas; la sentencia de primera instancia fue impugnada y las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.
Aunado a lo señalado, cabe precisar que el reparo formulado es que la autoridad judicial no estudió si la acción disciplinaria estaba prescrita; sin embargo, se observa que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sí analizó el asunto a la luz de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 y, en tal sentido, declaró prescrita la falta contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la precitada ley; de manera que, lo que la parte pretende es so pretexto de la alegada vulneración al debido proceso controvertir a través de este mecanismo cómo se computó el término para la imposición de la sanción disciplinaria no siendo éste el medio idóneo para debatir cuál es el planteamiento hermenéutico correcto que debe darse a estos artículos.
En consecuencia, cuando lo que se presenta es una divergencia conceptual con lo decidido en la providencia atacada ello no configura un defecto sustantivo ni tampoco la vulneración de un derecho fundamental. Bajo ese contexto, se colige que no está demostrada la afectación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, el debate propuesto por el accionante no es de raigambre constitucional sino de orden legal, en la medida que no compromete derechos fundamentales y, por el contrario, lo pretendido es que se examinen asuntos que son del resorte exclusivo del juez natural de la causa, aspectos respecto de los cuales ya se pronunció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia controvertida.
El accionante también solicitó la protección del derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia; sin embargo, no explicó los motivos de su transgresión y, por el contrario, lo que se observa es que obtuvo dos sentencias que, si bien no fueron favorables a sus intereses, en manera alguna implican la vulneración de dicha garantía. Por último, la Sala advierte que el abogado Diego Andrés Lesmes Leguizamón, es decir, el otro profesional del derecho sancionado por los mismos hechos, formuló ante la Corte Suprema de Justicia acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso e invocó los defectos sustantivo, orgánico y el de violación directa de la Constitución, la cual correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal que, en sentencia del 28 de enero de 2020, negó la solicitud de amparo, mientras que, en la radicada el 2 de marzo de 2020 en esta jurisdicción por el hoy accionante, abogado Rodolfo Charry Rojas, se solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia y se invocaron los defectos fáctico y procedimental, la cual no superó los presupuestos generales de procedibilidad.
Corolario de lo expuesto, la Sala concluye que la presente acción constitucional es improcedente y así será declarada en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el magistrado Carlos Javier García Cifuentes, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Rodolfo Charry Rojas en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acorde con las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. [2] Ingresó a despacho para fallo el 3 de junio de 2020. [3] Esta orden se cumplió el 10 de marzo de 2020. [4] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [5] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [6] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [7] Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. [8] Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [11] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [12] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras. [13] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [14] “ARTÍCULO 23.
CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinable // 2. La prescripción (…)”. (Se destaca) [15] “ARTÍCULO
24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas” [16] “Por el cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. [17] Corte Constitucional.
Sentencia T-248 de 2018.