ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por el Consejo de Estado en la sentencia SU del 28 de agosto de 2018 Comoquiera que la impugnación contra la Sentencia de 22 de abril de 2020 fue presentada en tiempo, por quien estaba legitimado para hacerlo, pero con absoluta ausencia de argumentación, en aras de efectivizar el principio de prevalencia del derecho sustancial, la Sala revisará las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmadas, o si por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico que las mantenga.
(…) En lo que respecta al fondo de la controversia, esto es, la presunta violación de los derechos fundamentales de la accionante por un desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Sala avala la postura adoptada por la Sección Cuarta de esta Corporación que fue enfática en señalar que la decisión del Tribunal demandado se ajustó al ordenamiento jurídico En esa medida, sí era aplicable al caso concreto la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, más aun, cuando aquella moduló sus efectos al señalar que sus reglas debían ser aplicadas en los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, en los cuales se discutía el contenido y régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, a juicio de la Sala, la decisión proferida en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debatido, se encuentra válidamente sustentada, teniendo en cuenta que se fundamentó en los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. En ese orden, el operador judicial, en ejercicio de su función de aplicación e interpretación acogió un precedente y adoptó una decisión razonable.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00600-01(AC) Actor: LILIANA HURTADO PARUMA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo de 22 de abril de 2020, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1. Solicitud de amparo[1] 1. Liliana Hurtado Paruma, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y seguridad social, con ocasión de la Sentencia de 8 de agosto de 2019, proferida por la autoridad judicial demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-001-2018-00027-01. 2.
A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe)[2]: “PRIMERO. TUTELAR DE MANERA INTEGRAL EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS L SENTENCIA 228 EMITIDA EL 8 DE AGOSTO DE 2019 POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
TERCERO. PROFERIR UNA DECISIÓN RECONOCIENDO LA LIQUDIACIÓN DEL IBL CONFORME AL INCISO 2° DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 Y EL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO 546 DE 1971”. 2. Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) Liliana Hurtado Paruma nació el 28 de noviembre de 1960 y prestó sus servicios a la Rama Judicial, desde el 9 de febrero de 1981 hasta el 31 de enero de 2016. 5. 2) Mediante la Resolución No. 45310 de 28 de noviembre de 2011, el Instituto de Seguro Social (ISS) le reconoció una pensión de jubilación a la demandante con bono pensional, en cuantía de $1.864.375. 6. 3) El 26 de agosto de 2014, la actora solicitó la reliquidación de su mesada pensional en los términos del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971.
Colpensiones, a través de la Resolución No. GNR 32693 de 12 de febrero de 2015, accedió a dicha petición al fijar el valor de la mesada pensional en $2.960.907. 7. 4) El 7 de junio de 2017, la demandante solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión y Colpensiones la despachó desfavorablemente, mediante las Resoluciones No. SUB 188996 de 7 de septiembre de 2017 y DIR 16735 de 29 de septiembre de 2017. 8. 5) El 7 de febrero de 2018, Liliana Hurtado Paruma, en desacuerdo con lo anterior, instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Colpensiones.
Su conocimiento correspondió al Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. 9. 6) El 29 de marzo de 2019, el Juzgado profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en Sentencia de 8 de agosto de 2019. 3.
Fundamentos de la vulneración 10. Según la parte demandante, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le era aplicable el IBL del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no el inciso 3 de esta última normatividad. 11.
En esa medida, indicó que en la Sentencia enjuiciada se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado sobre la aplicación del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 como régimen especial de pensiones, junto con los principios de igualdad, favorabilidad y progresividad laboral. Para ello, citó las siguientes providencias: 12. (a) Sentencia de 21 de septiembre de 2000 (470-99), en la cual se aplicó el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en materia de IBL, en virtud del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política. 13.
(b) Sentencia de 24 de julio de 2003 (249-02), que, según la actora, reiteró lo anterior, al determinar que, atendiendo lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el régimen especial anterior [Decreto 546 de 1971], el valor de la mesada pensional correspondería al 75% de la asignación mensual más elevada y devengada en el último año de servicio.
Asimismo, que los incisos 2 y 3 de la aludida norma no eran concordantes sino contradictorias, y por ello se debía aplicar el más favorable. 14. (c) Sentencias de 9 de febrero de 2017 (4683-2013) y 24 de noviembre de 2016 (3842-13), en las cuales, en la primera se ratificó y, en la segunda, se entendió el criterio de inescindibilidad del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fijado en la Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 (0112-09). 15.
(d) Sentencia de 24 de julio de 2003 (3990-01), que, según la actora, dispuso que, al personal de la Rama Judicial y del Ministerio Público que adquirió el derecho pensional con anterioridad al 1 de abril de 1994 o que se encontraba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le era aplicable el Decreto 546 de 1971y la liquidación conforme al artículo 12 del Decreto 717 de 1978. 16.
Finalmente, y en concordancia con lo anterior, indicó que la Sentencia C-258 de 2013, mediante la cual la Corte Constitucional determinó que el IBL no era un aspecto sometido a la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era aplicable únicamente al régimen pensional de los Congresistas y asimilados, dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992.
Posición que, según la actora, ha sido reiterada en las Sentencias de unificación 230 de 2015 de la Corte Constitucional y de 25 de febrero de 2016 del Consejo de Estado (2013-01541-01). 17. De lo anterior, se tiene como causal específica de procedibilidad, un presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial. 4. Actuaciones procesales relevantes 18.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 22 de abril de 2020, decidió el asunto en primera instancia y negó el amparo solicitado, al concluir que no se había configurado el defecto fáctico alegado. Para ello, adujo que el Tribunal demandado aplicó la postura jurisprudencial- Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 (2012- 00143-01)- vigente al momento de decidir el caso para efectos de calcular el IBL en el reconocimiento de la pensión de vejez de un beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 19.
Asimismo, hizo referencia a la Sentencia T-109 de 2019, en la cual la Corte Constitucional sostuvo que “la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 anteriormente descrita abarca a todos los regímenes anteriores a la expedición de dicha normativa, esto es, cobija tanto a quienes estuvieron afiliados al denominado régimen general (Ley 33 de 1985) como a los demás regímenes especiales (Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, etc.)”. 20.
La anterior decisión fue impugnada por la parte demandante, quien, en su escrito, solo indicó “(…) interpongo el RECURSO DE APELACIÓN, el cual sustentaré oportunamente ante el Superior”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. La carga procesal de argumentar la impugnación del fallo de primera instancia. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusiones 1. Competencia 21. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
La carga procesal de argumentar la impugnación del fallo de primera instancia 22. Teniendo en cuenta la forma en que se presentó la impugnación, esto es, carente de toda argumentación, la Sala detendrá su análisis en esta omisión [párrafo 20]. 23. Para ello, debe explicarse que la impugnación más allá de constituir una simple oportunidad procesal tendiente a controvertir los razonamientos que fundaron el fallo de primera instancia, ha sido concebida, de manera paralela, como un derecho constitucional, inscrito en la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, al consagrar que (se trascribe) “El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente […]”.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[d]entro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. 24. En esa medida, este derecho, a partir de una revisión general de la jurisprudencia de la Corte Constitucional[3] y del Consejo de Estado[4], vislumbra una naturaleza híbrida que varía entre lo sustancial y lo procesal[5], moldeando las cargas u obligaciones de quien decide ponerlo en marcha. 25.
Así las cosas, para un adecuado funcionamiento del mismo, el impugnante debe cumplir no solo con los presupuestos de tipo procesal, sino también, con aquellos de tipo sustancial, que son los que determinan la competencia del Juez o Tribunal de segunda instancia para conocer y pronunciarse en relación con el fondo del asunto. 26. El Consejo de Estado fijó un conjunto de subreglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela (se trascribe): “40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima[6], en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005[7], proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012[8], salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia.”[9] 1.
Expuesta esa decisión que propende por no entrar al estudio de fondo de una impugnación de tutela contra providencia judicial con ausencia absoluta de argumentos (salvo que se esté frente a un sujeto de especial protección constitucional), esta subsección ha tomado una postura intermedia, esto es, no despacha de plano el recurso, pero, ante ausencia de motivos, tampoco entra a efectuar una revisión oficiosa de la providencia judicial.
Por el contrario, esta Sala, cuando está en este escenario, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, ha sostenido que deben revisarse las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmadas, o si, por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico para ser mantenidas. 3.
Caso concreto 1. De acuerdo con lo anterior, comoquiera que la impugnación contra la Sentencia de 22 de abril de 2020 fue presentada en tiempo, por quien estaba legitimado para hacerlo, pero con absoluta ausencia de argumentación, en aras de efectivizar el principio de prevalencia del derecho sustancial, la Sala revisará las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmadas, o si por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico que las mantenga. 2.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que, la Sala comparte las consideraciones, efectuadas por el juez de tutela de primera instancia, sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10]. 3. En lo que respecta al fondo de la controversia, esto es, la presunta violación de los derechos fundamentales de la accionante por un desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Sala avala la postura adoptada por la Sección Cuarta de esta Corporación que fue enfática en señalar que la decisión del Tribunal demandado se ajustó al ordenamiento jurídico (se trascribe): “La Sala encuentra que la sentencia objeto de reproche constitucional aplicó las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
(…) ( ) decidió unificar los criterios de interpretación aplicables a esa problemática, lo que implicó recoger el criterio de la sentencia de 4 de agosto de 2010, y adoptó dos subreglas para establecer el IBL de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, tales como: “94.
La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Con ocasión de esas subreglas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado replanteó en ese fallo la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio.
En esa sentencia, la Sala Plena del Consejo de Estado, dispuso “que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
(…) Finalmente, valga indicar que la Corte Constitucional en sentencia T- 109 de 2019 sostuvo que “la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 anteriormente descrita abarca a todos los regímenes anteriores a la expedición de dicha normativa, esto es, cobija tanto a quienes estuvieron afiliados al denominado régimen general (Ley 33 de 1985) como a los demás regímenes especiales (Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, etc.)” (negrillas por fuera del texto original)”. 4.
Adicionalmente, la Sala estima que la autoridad judicial demandada no desconoció las providencias invocadas, a saber, las Sentencias de 21 de septiembre de 2000 (470-99), 24 de julio de 2003 (249-02), 9 de febrero de 2017 (4683-2013), 24 de noviembre de 2016 (3842-13) y 24 de julio de 2003 (3990-01), dado que las mismas son anteriores a la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[11], mediante la cual el Consejo de Estado resolvió rectificar la postura adoptada en la Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 y acompañar a la Corte Constitucional en su precedente construido a partir de la Sentencia C-258 de 2013. 5.
Dichos precedentes establecieron que, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del Sistema General de Seguridad Social. Dicho beneficio consistió en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, más no, en lo referente a ingreso base de liquidación (periodo de liquidación y factores para determinar la base), a los cuales se les aplicaría el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994. 6.
Así las cosas, es preciso indicar que las anteriores disposiciones, contrario a lo que manifestó la parte actora, no son aplicables únicamente al régimen pensional contemplado en la Ley 33 de 1985, sino a otros regímenes, pues, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que su aplicación abarca a los regímenes anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993 e incluso a los especiales[12]. 7.
En esa medida, sí era aplicable al caso concreto la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, más aun, cuando aquella moduló sus efectos al señalar que sus reglas debían ser aplicadas en los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, en los cuales se discutía el contenido y régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[13]. 8.
En consecuencia, a juicio de la Sala, la decisión proferida en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debatido, se encuentra válidamente sustentada, teniendo en cuenta que se fundamentó en los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. En ese orden, el operador judicial, en ejercicio de su función de aplicación e interpretación acogió un precedente y adoptó una decisión razonable. 4.
Conclusiones 9. Al no configurarse el desconocimiento del precedente jurisprudencial, en los términos presentados por la parte demandante, la Sala confirmará la decisión de primera instancia por medio de la cual se negaron las súplicas de la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 22 de abril de 2020, dictada, en primera instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo de tutela solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al despacho de origen.
CUARTO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión[14]. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 20. [2] Folio 20. [3] Corte Constitucional. Sentencia T-191 de 1994. [4] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 11 de agosto de 2016.
Rad. 11001-03-15-000-2016-01871-00 AC. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-661 de 2014. [6] Frente al tema ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: “[…] Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Corte, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional.// Es menester recordar que frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes.
Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional.// Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse.//Adicional a lo anterior, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley.
Para el caso particular, la parte actora en su escrito inicial de impugnación, presentado el treinta (30) de octubre de 2018, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó […]”.Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 6 de diciembre de 2018, Rad. 11001-03-15-000- 2018-02777-01. [7] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C. P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. [9] Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-03163-01 [10] “En el caso bajo estudio, se observa que ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues (i) el asunto goza de relevancia constitucional, toda vez que se debe definir si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida para acceder a la reliquidación de la pensión de vejez conforme al 75% a la asignación más elevada del último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos, con fundamento en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado;
(ii) la sentencia fue proferida en segunda instancia, por lo que no proceden recursos ordinarios y los reproches no se enmarcan en alguna causal del recurso extraordinario de revisión (subsidiariedad); (iii) la sentencia acusada fue notificada personalmente el 4 de octubre de la misma anualidad, la acción de tutela se interpuso el 19 de febrero de 2020, es decir, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días después, dentro del término razonable de seis (6) meses que ha precisado esta Corporación[11], el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional[12];
(iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente con radicación No. 52001-23- 33-000-2012-00143-01. [14] Sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018, SU-068 de 2018, SU-114 de 2018, T-078 de 2014, T-494 de 2017, T-643 de 2017, T-661 de 2017, T-039 de 2018, T-328 de 2018, T-368 de 2018 y T-109 de 2019. [15] “115.
La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” [16] Mediante Acuerdo No. PCSJA20-11519 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos para la revisión de tutelas en la Corte Constitucional y, en consecuencia, ordenó a los despachos judiciales no remitir los expedientes a dicha Corporación hasta tanto se levantarán las medidas adoptadas.
Decisión que fue prorrogada hasta el 1 de julio de 2020, entre otros, por los Acuerdos No. PCSJA20-11521 y PCSJA20-11567 de 2020.