IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se pretende revivir un debate surtido y zanjado en el proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala anticipa que revocará el fallo de primera instancia que negó el amparo de tutela para, en su lugar, declarar la improcedencia de la misma por falta de relevancia constitucional, toda vez que, (1) el demandante insiste en aspectos que fueron expuestos en la demanda de reparación directa presentada contra la Rama Judicial por error judicial (2012-00445- 00/01) y ahora, a través de la acción de tutela y (2) el demandante pretende reabrir un debate ya resuelto por el juez natural de la causa, sobre las excepciones declaradas en el proceso de reparación directa contra la Defensoría del Pueblo y la presunta configuración de un error judicial en el proceso de reparación directa contra la Rama Judicial.
La Sala advierte que la parte actora, a través de la demanda de reparación directa y, ahora, en la acción de tutela insiste en las mismas inconformidades que ha expuesto, en primer lugar, en la reparación directa en contra de la Defensoría del Pueblo (2007-00166-00/01) y, en segundo lugar, en la reparación directa instaurada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B (2012-00445-00/01).(…) En ese orden, es preciso señalar que existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues (1) la acción de tutela insiste en inconformidades fueron ventiladas en 2 oportunidades a través del medio de control de reparación directa y (2) no se advierten motivos nuevos que revistan su escrito de relevancia constitucional, sino que el actor pretende reabrir un debate suficientemente debatido y zanjado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00567-01(AC) Actor: JOSE GUILLERMO ROA SARMIENTO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la Sentencia proferida en primera instancia, el 12 de marzo de 2020, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la tutela.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Pocisión de la parte demandante. 1.2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante[2] 1. El señor Jose Guillermo Roa Sarmiento formuló acción de tutela, contra la providencia de 1 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del expediente 2012-00445- 01, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo. 2.
A título de amparo constitucional, el actor solicitó (se trascribe): “Por lo anterior, comedidamente solicito al Consejo de Estado, se sirva amparar los derechos fundamentales que se consideran violentados, anulando o dejando sin efecto o sin eficacia jurídica la sentencia acusada, imponiendo corregir las vías de hecho o defectos atrás referidos y demostrados, recordándole al accionado que debe emitir sus fallos con absoluto apego al " imperio de la ley ", como lo ordena el artículo 230 Superior.” 3.
Como hechos relevantes que sustentaron la acción de tutela fueron narrados los siguientes: 4. 1) El Señor José Guillermo Roa Sarmiento, como apoderado de unos servidores públicos del Departamento de Boyacá, presentó acción de grupo con el fin de que se declarara responsable a ese ente territorial por la tardanza en el pago de algunos salarios de los referidos servidores.
La acción fue conocida, en segunda instancia, por la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante Sentencia de 19 de mayo de 2005, revocó la decisión de primera instancia que se inhibió de proferir fallo de fondo y, en su lugar, concedió las pretensiones de la demanda (Expediente 15001-23-31-000-2001-01541-00/01). 5. 2) En cumplimiento del referido fallo judicial, el 17 de julio de 2006, la Defensoría del Pueblo expidió la Resolución No. 194, modificada por la Resolución 531 de 17 de julio de 2006, mediante las cuales dispuso (a) el pago de las indemnizaciones individuales para los miembros del grupo y (b) reconoció y ordenó el pago al abogado de lo correspondiente a los descuentos autorizados a través del poder que le fue conferido por los integrantes del grupo. 6. 3) El señor Roa Sarmiento interpuso acción de reparación directa en contra de la Defensoría del Pueblo toda vez que, a su juicio, le causó un perjuicio porque no se le cancelaron sus honorarios de manera íntegra.
El asunto fue conocido por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B quienes, mediante Sentencias de 24 de noviembre de 2009 y 11 de mayo de 2011, respectivamente, negaron las pretensiones de la demanda. El argumento de la decisión se basó en 2 aspectos: (a) el demandado no tenía legitimación pasiva en la causa ya que los obligados a cancelar sus honorarios eran los miembros del grupo y no la Defensoría del Pueblo y (b) se configuró una ineptitud sustantiva de la demanda dado que los actos administrativos de la Defensoría del Pueblo podían ser demandados mediante nulidad y restablecimiento del derecho, ante la inconformidad del actor.
(Expediente 11001-33-31-036-2007-00166-00/01). 7. 4) El actor ejerció, nuevamente, el medio de control de reparación directa, ya que consideró que la Sentencia proferida el 11 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en error judicial. La demanda fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en primera instancia, y por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en segunda instancia, quienes, mediante fallos de 11 de junio de 2015 y 1 de octubre de 2018, respectivamente, negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró el error judicial alegado.
(Expediente 25000-23-26-000-2012-00445-00/01). 8. El fundamento de la vulneración radicó en que el fallo cuestionado incurrió en (1) un “indebido análisis fáctico” pues no tuvo en cuenta que sí se configuró el error judicial, más allá de la falta de legitimación pasiva en la causa y de la ineptitud sustantiva de la demanda decretadas, y (2) en un desconocimiento del precedente para lo cual indicó que la decisión enjuiciada no materializó los postulados y garantías judiciales proclamados en la Constitución y en la Convención Americana de Derecho Humanos que imponen asegurar la total eficacia de los recursos y acciones judiciales, de acuerdo como lo han dispuesto decisiones tal como la Sentencia proferida el 3 de diciembre de 2014 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, sobre la cual no indicó su radicado. 1.2.
Fallo de tutela de primera instancia e impugnación. 9. El Fallo de tutela de 1 Instancia fue proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, el 12 de marzo de 2020, en el cual se negó el amparó solicitado por el señor José Guillermo Roa Sarmiento. Para el efecto, indicó que las decisiones de 1 y 2 instancia dentro del proceso por error judicial, no obedecieron a una interpretación arbitraria o caprichosa de la normativa y se ajustaron al ordenamiento jurídico. 10.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante impugnó el fallo. Los argumentos que sustentaron su inconformidad fueron que: (1) La Defensoría del Pueblo sí tenía legitimación pasiva en la causa porque, de acuerdo con la Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 19 de mayo de 2005, esa entidad tenía el papel de administrar los recursos provenientes de la condena, y erró en ese deber por lo cual sí le asistía responsabilidad y (2) no existió una ineptitud sustantiva de la demanda ya que, por regla general, cuando se trata de una inconformidad frente a un acto administrativo que ejecuta una Sentencia, debe atacarse a través del medio de control de reparación directa porque el mismo no es susceptible de control por vía de nulidad y restablecimiento.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión Previa. 2.2. Requisitos generales de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones. 1. Cuestión previa 11. Mediante escrito allegado el 3 de julio de 2020, el Magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado Ramiro Pazos allegó manifestación de impedimento con fundamento en el numeral 6 del artículo 56[3] del Código Penal, pues conoció y decidió, en segunda instancia, la demanda de reparación directa, expediente 2007-00166-00, cuya sentencia, posteriormente, fue demandada por error judicial, expediente 2012-00445- 00, cuya sentencia es la que se enjuicia en el presente mecanismo de tutela. 12.
Para la Sala, el Magistrado debe ser apartado del conocimiento del asunto ya que, si bien no expidió ninguna de las decisiones atacadas en esta sede Constitucional (expediente 2012-00445-00), lo cierto es que adoptó una postura en la decisión que resolvió el asunto 2007-00166-00, que posteriormente fue objeto de demanda por error judicial.
En ese orden, dado que la tutela que ocupa a la Sala se instauró contra las Sentencias que negaron el error judicial (2012-00445-00) tras considerar que el mismo no se configuró en las Sentencias que resolvieron el expediente 2007-00166-00 y el actor, en esta sede, insiste en que sí e configuró el error, la Sala estima que, el Consejero Pazos Guerrero que participó en la decisión adoptada en el expediente 2007-00166-00, debe ser apartado, por lo cual, su impedimento será aceptado. 2.
Requisitos generales de tutela contra providencia judicial[4] 13. La Sala anticipa que revocará el fallo de primera instancia que negó el amparo de tutela para, en su lugar, declarar la improcedencia de la misma por falta de relevancia constitucional, toda vez que, (1) el demandante insiste en aspectos que fueron expuestos en la demanda de reparación directa presentada contra la Rama Judicial por error judicial (2012-00445- 00/01) y ahora, a través de la acción de tutela y (2) el demandante pretende reabrir un debate ya resuelto por el juez natural de la causa, sobre las excepciones declaradas en el proceso de reparación directa contra la Defensoría del Pueblo y la presunta configuración de un error judicial en el proceso de reparación directa contra la Rama Judicial. 14.
La Sala advierte que la parte actora, a través de la demanda de reparación directa y, ahora, en la acción de tutela insiste en las mismas inconformidades que ha expuesto, en primer lugar, en la reparación directa en contra de la Defensoría del Pueblo (2007-00166-00/01) y, en segundo lugar, en la reparación directa instaurada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B (2012-00445- 00/01). 15.
Así, en el proceso 2007-00166 los reparos fueron: (a) que sí existía legitimación pasiva en la causa de la Defensoría del Pueblo en virtud de su responsabilidad en la administración de los dineros de la condena judicial proferida en el proceso 2001-001540-01 y (b) que no se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda pues, al tratarse de un acto de ejecución, no podía interponerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por regla general, en este tipo de asunto procedía la reparación directa. 16.
Ahora, en el proceso 2012-00445-01, se alegó que la autoridad judicial cometió un error judicial porque era evidente que la Defensoría del Pueblo sí tenía legitimación y que el acto no era pasible de control judicial. En la Sentencia de 1 de octubre de 2018 proferida por el la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado se explicó porque no se configuró un error judicial en virtud de la declaratoria de prosperidad de las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa e ineptitud sustantiva de la demanda en el proceso 2007-00166.
Esa providencia señaló (se transcribe): “9.En el proceso se acreditó que el Juez 36 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que los miembros del grupo accionante eran los obligados a pagar los honorarios del abogado y no la Defensoría del Pueblo y la de indebida escogencia de la acción, porque debió formular acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó esa decisión, porque consideró que como el daño alegado se originó en actos administrativos de ejecución que incluyeron hechos no contenidos en la sentencia de acción de grupo, se debió presentar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, este tipo de actos administrativos no se pueden demandar a través de la acción de reparación directa De la lectura del fallo se aprecia que la aplicación de las normas y de la jurisprudencia que el actor afirma fue indebida, fue producto de forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas, interpretó las normas y aplicó la jurisprudencia para definir la controversia.
Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la aplicación de normas y de la jurisprudencia sobre la materia, pues insiste en que no se debió declarar probada la excepción de indebida escogencia de la acción. (…). 10.. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial.(…)” 17.
En ese orden, es preciso señalar que existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues (1) la acción de tutela insiste en inconformidades fueron ventiladas en 2 oportunidades a través del medio de control de reparación directa y (2) no se advierten motivos nuevos que revistan su escrito de relevancia constitucional, sino que el actor pretende reabrir un debate suficientemente debatido y zanjado. 3.
Conclusiones 18. Por lo anterior, la Sala revocará el fallo de primera instancia que negó el amparo de tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Ramiro Pazos, en consecuencia, se dispone SEPARAR al Consejero del conocimiento del presente mecanismo constitucional.
SEGUNDO: REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia de 12 de marzo de 2020, por medio del cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo de tutela interpuesto por el señor José Guillermo Roa Sarmiento.
TERCERO: En su lugar se dispone, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado, por falta de relevancia constitucional, conforme con lo expuesto.
CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se levante la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura[5].
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE IMPEDIDO RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Folios 1 a 18. [3] “Artículo 56. Causales de recusación: (…) 6.
Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” [4] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [5] Mediante Acuerdo No. PCSJA20-11519 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos para la revisión de tutelas en la Corte Constitucional y ordenó a los despachos no remitir los expedientes a dicha Corporación hasta tanto se levantarán las medidas adoptadas.
Decisión que fue prorrogada hasta el 1 de julio de 2020, entre otros, por los Acuerdos No. PCSJA20-11521 de 2020 y No. PCSJA20-11567 de 2020.