Micelio
11001-03-15-000-2020-00556-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-03

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales (Dian)·Demandado: Consejo De Estado, Sección Cuarta

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se insiste en los argumentos planteados en el proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el presente caso, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, al advertir que la parte demandante pretende que su controversia sea sometida a una nueva instancia. (…) De la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que la entidad demandante reiteró argumentos que ya había planteado en la contestación de la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, el incumplimiento del requisito para acceder a la terminación por mutuo acuerdo, consistente en la presentación de la solicitud: a) antes de la firmeza del(os) acto(s) administrativo(s) y b) antes de que la acción caduque.

(…) Esos argumentos fueron abordados y resueltos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que, al desatar el recurso de apelación interpuesto. De lo anterior, se colige que la parte actora, en sede constitucional, continúa alegando aspectos que fueron sometidos al juez natural que, de manera razonable, resolvió que la solicitud de terminación de mutuo acuerdo se presentó dentro de la oportunidad habilitada por la ley.

Adicionalmente, no desplegó una carga argumentativa para explicar por qué esta controversia tenía una marcada trascendencia constitucional y no explicó las razones que supongan que, la Sentencia enjuiciada haya vulnerado sus derechos fundamentales. Por el contrario, se busca reabrir el debate jurídico surtido en el proceso contencioso administrativo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00556-01(AC) Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala resolver la impugnación contra la Sentencia de 9 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A, presentada por la DIAN.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. La DIAN presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado- Sección Cuarta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, así como de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, con ocasión de la Sentencia de 2 de octubre de 2019, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 88001-23-33-000-2016-00069-01. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “Solicito a su Honorable despacho: - Se amparen los derechos vulnerados y se deje sin efecto la sentencia proferida el 2 de octubre de 2019, dentro del expediente 88001233300020160006901(23264), Magistrada Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. - Que en su lugar, se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado proferir una nueva sentencia en observancia al marco estricto y taxativo legal dispuesto en la Ley 1739 de 2014 y su Decreto Reglamentario 1123 de 27 de mayo de 2015, para efectos de la terminación por mutuo acuerdo prevista en el artículo 56 de la citada ley sin lugar a interpretaciones que dejan en entredicho el carácter restrictivo y taxativo de los beneficios tributarios y trasladan un perjuicio irremediable a la entidad y a la seguridad jurídica tributaria.” 3.

Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) La sociedad Inversiones Fagar S.A.S. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de obtener la nulidad de: a) El Acta 01 del 14 de octubre de 2015, mediante la cual se negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo de un proceso administrativo tributario y b) la Resolución 433 del 27 de enero de 2016 que confirmó tal decisión. 5. 2) Mediante Sentencia de 22 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió a las pretensiones de la demanda. 6. 3) La entidad demandada apeló la anterior decisión y, a través de la Sentencia de 2 de octubre de 2019, el Consejo de Estado la confirmó. 7.

El fundamento de la vulneración radicó en la configuración de un defecto sustantivo. La DIAN adujo que la autoridad judicial demandada desconoció lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y en el Decreto Reglamentario No. 1123 de 2015, sobre el requisito de presentar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario o aduanero antes de la firmeza del acto o la caducidad de la acción. En esa medida, sostuvo que la sociedad Inversiones Fagar S.A.S lo hizo cuando los actos objeto de transacción ya habían cobrado firmeza. 8.

Asimismo, indicó que se desconocieron “pronunciamientos” de esta Corporación[2], así como la Sentencia C-602 de 2015 de la Corte Constitucional, frente a la interpretación del aludido requisito. Con todo, anotó que se le generaba un perjuicio irremediable por tener que aceptar la terminación por mutuo acuerdo controvertida. 2. Fallo de primera instancia e impugnación 9.

Mediante Sentencia de 9 de marzo de 2020, el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A negó la solicitud de amparo al considerar que no se configuraron los defectos alegados. En relación con el defecto sustantivo determinó que, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, la decisión sobre la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo del proceso tributario fue debidamente sustentada y se ajustó a los supuestos jurídicos y fácticos.

Respecto del desconocimiento del precedente, estableció que la parte actora no señaló la regla jurisprudencial que, a su consideración, no fue acatada y, en todo caso, los supuestos jurídicos de las providencias citadas no se ajustaban a los del caso concreto. 10. La DIAN presentó escrito de impugnación en el que reiteró lo expuesto en la tutela e indicó que, tanto el juez de conocimiento como el constitucional validaron la transacción de un acto que se encontraba en firme para el momento de la solicitud, ampliaron su margen de regulación e interpretación bajo la libertad y autonomía judicial, y consintieron un detrimento patrimonial derivado de la condonación de obligaciones tributarias en firme.

Además, citó las providencias que, en su criterio, fueron desconocidas en relación con la improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[3] 11. En el presente caso, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, al advertir que la parte demandante pretende que su controversia sea sometida a una nueva instancia. 12.

Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales[4], pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[5]. 13.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere (a) la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela[6] y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia[7]; y (b) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad[8]. 14.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades (1) preservar la competencia e independencia del juez ordinario, (2) restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales y (3) impedir que esta se convierta en una instancia adicional[9]. 15. De la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que la entidad demandante reiteró argumentos que ya había planteado en la contestación de la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, el incumplimiento del requisito para acceder a la terminación por mutuo acuerdo, consistente en la presentación de la solicitud: a) antes de la firmeza del(os) acto(s) administrativo(s) y b) antes de que la acción caduque[10]. 16.

Incluso, esos argumentos fueron reiterados tanto en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 22 de mayo de 2017 del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[11], como en los alegatos de conclusión de segunda instancia[12]. 17. Esos argumentos fueron abordados y resueltos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que, al desatar el recurso de apelación interpuesto, sostuvo (se trascribe): “En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala debe establecer la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo prevista en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, solicitada por la sociedad actora, en el marco de los principios del debido proceso y prevalencia del derecho sustancial.

(…) Se observa entonces que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, objeto de transacción y con la cual se agotó la vía administrativa, se notificó a la sociedad el 10 de diciembre de 2014; por ende, el término para demandar dicho acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 13 de abril de 2015, como lo señaló la administración en la ficha técnica del 13 de octubre de 2015.

Destaca la Sala que, en este caso, como lo expresó el a quo, el 9 de abril de 2015, la sociedad actora corrigió la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010 y pagó el 100% del mayor impuesto determinado por la Administración en la citada resolución ($77.385.000), para acceder a la terminación por mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, y antes de que operara la caducidad del citado medio de control”.

(Negrita propia del texto) 18. De lo anterior, se colige que la parte actora, en sede constitucional, continúa alegando aspectos que fueron sometidos al juez natural que, de manera razonable, resolvió que la solicitud de terminación de mutuo acuerdo se presentó dentro de la oportunidad habilitada por la ley. Adicionalmente, no desplegó una carga argumentativa para explicar por qué esta controversia tenía una marcada trascendencia constitucional[13] y no explicó las razones que supongan que, la Sentencia enjuiciada haya vulnerado sus derechos fundamentales.

Por el contrario, se busca reabrir el debate jurídico surtido en el proceso contencioso administrativo. 2. Conclusión 19. Por lo anterior, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de 9 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A que negó el amparo solicitado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE por falta de relevancia constitucional, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se levante la suspensión de términos[14].

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ACLARA VOTO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Hizo referencia al salvamento de la providencia cuestionada. [3] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [4] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [5] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [6] Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” [7] Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” [8] Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” [9] Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. [10] “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Dijo que no hubo falsa motivación de los actos acusados porque se aplicaron se aplicaron de manera integral los artículos 56 de la Ley 1739 de 2014 y 10 [parágrafo 2] del Decreto 1123 de 2015; que como la Resolución 900.005 del 3 de diciembre de 2014 quedó ejecutoriada el 10 de abril de 2015, no había lugar a la terminación por mutuo acuerdo.

Explicó que el requisito de presentar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo antes de vencerse el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho viene de la Ley 1739 de 2014, y no del Decreto 1123 de 2015 porque, de ser así, excedería el ámbito de aplicación de la ley; y que, al presentarse la solicitud por fuera del término para ejercer el medio de control, la Administración no pudo suscribir la terminación por mutuo acuerdo.” Extractos tomados de la decisión enjuiciada de 2 de octubre de 2019. [11] “Estimó que no se vulneró el debido proceso, porque la Administración actuó con base en lo establecido en la Ley 1739 de 2014 y el Decreto 1123 de 2015.

Precisó que no se transgredió el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal porque la presentación oportuna de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo es el requisito fundamental para acceder a la misma y no el pago (…)”. Apartes tomados de la Sentencia enjuiciada de 2 de octubre de 2019. [12] “La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación y en el recurso de apelación. (…) Insistió en que la Administración no podía acceder a la solicitud de terminación por mutuo toda vez que para la fecha de su presentación (29 de abril de 2015), ya se encontraba en firme la Resolución N° 900.005 (10 de abril de 2015), en la medida que se presentó con posterioridad a los cuatro meses para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. [13] Aunque manifestó que la tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional porque: “la presente acción se contrae a exponer y someter a consideración del juez de tutela la existencia de graves defectos de la sentencia en cuestión que como se explicará más adelante, condujeron a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

Aunado a ello tiene especial relevancia si se tiene en consideración que el fallo desconoció los limites señalados por la le para acceder al beneficio tributario determinación por mutuo acuerdo en materia tributaria, accediendo a transar un proceso legalmente concluido en el que los actos estaban en firme y la acción de nulidad y restablecimiento no se interpuso en el término de caducidad” Lo cierto es que, pretendió presentar reparos que ya había expuesto en el proceso ordinario, dándoles el cariz de defectos y vulneración de derechos fundamentales. [14] Mediante Acuerdo No. PCSJA20-11519 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos para la revisión de tutelas en la Corte Constitucional y, en consecuencia, ordenó a los despachos judiciales no remitir los expedientes a dicha Corporación hasta tanto se levantarán las medidas adoptadas.

Decisión que fue prorrogada hasta el 1 de julio de 2020, entre otros, por los Acuerdos No. PCSJA20-11521 y PCSJA20-11567 de 2020.