Micelio
11001-03-15-000-2019-05255-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-01

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Blanca Edilia Porras Molina Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MUERTE DE SOLDADO REGULAR A MANOS DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Para la Sala no le asiste razón a la parte actora al afirmar que el fallo cuestionado incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración del Informativo Administrativo por Muerte No. 002/2015, pues, tal como se observa en los argumentos transcritos, la Corporación accionada realizó un análisis razonable de dicho medio probatorio, el cual le permitió concluir que en el deceso del señor [PM] no medió responsabilidad de la entidad demandada.

A ello debe agregarse que, tal como lo señaló el Tribunal demandado en la sentencia del 13 de junio de 2019, dicha prueba no fue objeto de contradicción o “tacha” por parte de los extremos procesales en el proceso ordinario, lo que le permitía valorarla integralmente. Lo antes señalado permite concluir que la autoridad judicial accionada no actuó de forma arbitraria o caprichosa al valorar las pruebas obrantes en el expediente, ya que sólo se les dio un alcance diferente al pretendido por la parte actora.(…) En ese orden de ideas, la Sala advierte que las razones que sustentan el defecto fáctico evidencian la sola inconformidad de la parte actora con la conclusión a la cual arribó la autoridad judicial accionada en tanto resulta desfavorable a sus intereses.

Al respecto, debe recordarse que no corresponde al juez de tutela entrar a efectuar una nueva valoración del material probatorio aportado en el proceso de reparación directa, pues ello sería invadir la esfera de competencia del juez natural y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso, resultado a todas luces contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05255-01(AC) Actor: BLANCA EDILIA PORRAS MOLINA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 13 de febrero de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. I. SÍNTESIS DEL CASO Las señoras Blanca Edilia Porras Molina, Claudia Lisde Porras Molina y Leidy Leandra Corrales Porras, por medio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso cuya violación atribuyen a la providencia del 13 de junio de 2019[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que revocó la sentencia del 8 de junio de 2018 emitida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá D.C. y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 11001 3336 031 2015 00865 00, promovido por aquellas y otros en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara responsable administrativamente por la muerte del soldado regular Stiven Porras Molina en hechos ocurridos el 16 de abril de 2015.

En criterio de la parte actora, en este asunto se incurrió en defecto fáctico por omisión en la valoración del acervo probatorio, pues en la sentencia del 13 de junio de 2019 el Tribunal no tuvo en cuenta el Oficio No. 0230 MDN-CGFM-CE-DIV08-FURON-BR18-BAEEV-1-CJM-A.10 del 1 de junio de 2015, suscrito por el Mayor Javier Andrés Jiménez Tuta, Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón Energético y Vial No. 1 “General Juan José Neira”, en el que se consignó que los hechos que rodearon la muerte del soldado regular Stiven Porras Molina son materia de investigación por esa Unidad Táctica y por la Fiscalía Primera Especializada de Arauca, circunstancia que le impedía al fallador de segunda instancia determinar que el deceso de aquel ocurrió por culpa exclusiva de la víctima.

Además, sostuvo que la autoridad judicial demandada no valoró la entrevista rendida por el Sargento Segundo Juan Carlos Suárez Lagos el 17 de abril de 2015 ante la Policía Judicial[2], de la cual se extrae que éste (i) no fue testigo presencial de los hechos; (ii) que no recuerda lo manifestado por el soldado regular que se encontraba con la víctima al momento de su muerte;

(iii) que el cuerpo se encontraba a 400 metros de la posición de cierre, y (iv) que no menciona o insinúa que el señor Porras Molina se hubiera desplazado al sitio en el que ocurrieron los hechos “[…] a recibir una encomienda “marihuana” que había encargado con anterioridad […]”, aspectos que fueron desconocidos por el Tribunal accionado y que desvirtúan la configuración de la culpa exclusiva de la víctima.

De otro lado, manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no valoró en debida forma el Informativo Administrativo por Muerte No. 002/2015[3] “[…] por cuanto la exposición fáctica que allí se inserta, es la de un reporte que, al parecer, presentó el Sargento Segundo JUAN CARLOS SUÁREZ LAGOS; reporte que jamás fue aportado al proceso administrativo, por lo que no puede darse como acreditada su existencia, y cuyo supuesto autor tampoco compareció a ese escenario a exponer su contenido, ni a ratificar o confirmar lo que se insertó en el Informativo Administrativo sobre la forma en la que perdió la vida el conscripto” (Subrayas del texto original).

Finalmente, precisó que no es cierto que el Informativo Administrativo por muerte hubiese sido el único medio de prueba con el que los demandantes pretendían probar la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como se insinuó en la sentencia del 13 de junio de 2019, ya que, a través del oficio No. 0230 del 1 de junio de 2015, proferido por el Comandante del Batallón Energético Vial No. 1 “General Juan José Neira Velasco”, el acta de levantamiento e inspección del cadáver, el álbum fotográfico y la entrevista del Sargento Segundo Juan Carlos Suárez Lagos, también se probó que la muerte del conscripto Stiven Porras Molina ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 16 de enero de 2020 el Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela[4] y ordenó notificar a los Magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como tercero interesado.

Asimismo, comisionó al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. para que notificara del presente trámite constitucional a los señores Diana Yency Corrales Porras, Jhon Henry Corrales Porras, Eudimer Corrales Porras y Rodrigo de Jesús Corrales Ruiz, teniendo en cuenta su calidad de demandantes en el proceso ordinario de reparación directa, como terceros interesados en las resultas del proceso. 2.

El 24 de enero de 2020, la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, allegó contestación,[5] en la que señaló que se opone a las pretensiones formuladas en la acción de tutela de la referencia, aduciendo, en primer lugar, que la solicitud presentada desconoce el principio de inmediatez requerido para su procedencia. Sostuvo que, si bien fue presentada días antes del vencimiento del plazo prudencial previsto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[6], “En el presente asunto, no se encuentran justificadas las razones por las cuales el accionante no había acudido con anterioridad ante el juez de tutela […]”.

Adicionalmente, aseguró que, mediante la presentación de la acción de tutela, la parte actora pretende que se surta una tercera instancia, teniendo en cuenta que: (i) una de las pretensiones formuladas está dirigida a que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Administración, y (ii) que los fundamentos esgrimidos se orientan a controvertir los argumentos expuestos por el Tribunal en la sentencia proferida, mas no a explicar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Manifestó que el proceso de reparación directa dentro del cual se dictó la sentencia del 13 de junio de 2019 se adelantó de conformidad con los lineamientos y términos previstos por la ley, que en el mismo se dio a las partes la oportunidad de pronunciarse frente a las decisiones adoptadas, y que la competencia del Juez de segunda instancia se encuentra limitada a los puntos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.

Señaló que en la sentencia cuestionada no se efectuó una indebida valoración probatoria, “por cuanto, si se hace una lectura de la providencia objeto de control constitucional, es claro que en la misma de manera textual se exponen pruebas en las cuales se hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y en donde se dio especial prevalencia al informativo administrativo por muerte y a la declaración del Sargento Segundo Juan Carlos Suárez; lo anterior si se tiene en cuenta que las demás piezas procesales de la investigación […], tales como la inspección técnica al cadáver y el informe investigador de campo, daban certeza del daño antijurídico alegado, y frente al cual no se expusieron argumentos de inconformidad en el recurso de apelación”.

Frente al oficio No. 230 MDN-CGFM-CE-DIVO8-FUERON-BR18-BAEEV-1-CJM-1.10, indicó que dicho documento nada indica frente a las circunstancias bajo las cuales falleció el soldado regular Stiven Porras Molina. Anotó que la parte actora reprochó que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no aportó las pruebas que tenía en su poder al proceso de reparación directa; sin embargo, de considerarlas pertinentes, debió solicitarlas en la oportunidad prevista por el legislador para ello.

Asimismo, expresó que la parte actora podía acceder a las pruebas que echa de menos, por cuanto éstas reposan en la investigación que adelanta la Fiscalía. Por otro lado, indicó que la parte actora dentro del proceso de reparación directa no controvirtió el Informativo Administrativo por Muerte expedido como consecuencia del fallecimiento del conscripto Stiven Porras Molina, como tampoco discutió su contenido en sede administrativa.

Concluyó que “[…] la Sala en virtud de su competencia profirió una sentencia que guarda plena coherencia con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, esto es, efectuando la valoración probatoria que correspondía en el caso, tomando en consideración los argumentos del apelante y la decisión de primera instancia cuestión diferente es que una vez se analizó el caso concreto, resolvió que no estaba demostrada la responsabilidad que se pretendía (…)”. 3.

Los terceros interesados guardaron silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 13 de febrero de 2020[7] la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, al considerar que la autoridad judicial demandada realizó un análisis integral del material probatorio que determinó la existencia de la culpa exclusiva de la víctima en los hechos objeto del proceso de reparación directa.

Precisó que “[…] el oficio 0230 MDN-CGFM-CE-DIV08-FURON-BR18-BAEEV-1-CJM- 1.10 del 1 de junio de 2015, suscrito por el Mayor Javier Andrés Jiménez Tuta, no tiene la virtualidad de demostrar el defecto fáctico por omisión de valoración de la prueba, como lo sostienen las accionantes, toda vez que la respuesta que contiene al derecho de petición elevado por estos se remite a la información conocida al momento de tramitarlo y, por tanto, se refiere a que las circunstancias que rodearon los hechos de la muerte del joven Stiven Porras eran materia de investigación tanto por el Ejército como por la justicia penal, por lo cual dicho documento resulta irrelevante para estructurar responsabilidad patrimonial de la Administración. A ésta misma conclusión conduce el análisis de la entrevista rendida el 17 de abril de 2015 por el Sargento Segundo Carlos Suárez Lagos, a quien nada le consta acerca de las circunstancias antedichas […]”.

De igual forma, expuso que el órgano demandado, dentro de sus potestades interpretativas y valorativas del material probatorio, estaba facultado para examinar la incidencia que tuvo la conducta desplegada por el uniformado fallecido en la configuración de la causal eximente de responsabilidad. A este respecto, señaló que, en síntesis, el órgano judicial encontró demostrado que “[…] el joven Stiven Porras transgredió y/o quebrantó el perímetro de seguridad impuesto, sin que mediara autorización de su superior […]”.

Concluyó que, en la providencia del 13 de junio de 2019, la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no vulneró el derecho al debido proceso de las accionantes, en la medida que dicha sentencia “[…] cuenta con una sólida fundamentación que descarta la estructuración del defecto fáctico alegado, actuación que, por lo demás, corresponde al ejercicio funcional de los atributos de autonomía e independencia judicial de los que está investido el juez de la causa […]”.

I. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia[8], e indicó que en éste, antes que negarse la omisión probatoria en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 13 de junio de 2019, “[…] se acepta que de los dos documentos dejados de valorar en la sentencia que definió el proceso de reparación directa, surgió una indiscutible verdad procesal que no era otra, que la ausencia de conocimiento que el EJERCITO NACIONAL tenía para el 17 de abril de 2015 (fecha de la entrevista) y para el 1 de junio de 2015 (fecha del oficio), sobre las circunstancias exactas y precisas de tiempo, modo y lugar que condujeron o provocaron el fallecimiento de Stiven Porras Molina […]”.

Indicó que, si bien es cierto que la autoridad judicial accionada estaba facultada para examinar la incidencia que tuvo la conducta desplegada por el uniformado fallecido en la causal eximente de responsabilidad, también lo es que si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia reprochada hubiera valorado las dos pruebas documentales previamente referidas, no habría podido afirmar que se encontraba demostrado que el soldado Porras Molina transgredió el perímetro de seguridad impuesto, sin que mediara autorización de sus superiores.

Señaló que en la providencia del 13 de febrero de 2020 no se estudió la valoración inadecuada que efectuó la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el Informativo Administrativo por Muerte No. 002/2015, por lo que reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 4.2.

HECHOS 4.2.1. Las accionantes, entre otras personas, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el propósito que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la muerte del soldado regular Stiven Porras Molina el día 16 de abril de 2015[9]. 4.2.2.

Mediante providencia del 8 de junio de 2018 el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá D.C. declaró judicialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del soldado regular Stiven Porras Molina, condenó a dicha entidad al pago de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, y negó las demás pretensiones de la demanda[10]. 4.2.3.

Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual fue desatado el 13 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A[11], en el sentido de revocar la sentencia del 8 de junio de 2018 y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA 4.3.1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, un defecto fáctico se configura “[…] cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales […].”[12] Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos[13], no simplemente supuestos por el juez, racionales[14], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[15], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.[16] Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber[17]: a) Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[18], situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[19], y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[20].

Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un hecho concreto que en realidad no está probado, ya sea porque no hay constancia del mismo en el expediente, o porque la prueba se ha recaudado con violación al debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba de acuerdo con la ley; o por el contrario, no se considera probado el hecho que en realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba, y es determinante para la decisión a tomar, y c) cuando a un hecho concreto debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde, o no estando probado se connota jurídicamente.

En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. 4.3.2.

En el asunto bajo examen, la parte actora manifestó, en primer lugar, que en la providencia del 13 de junio de 2019 la autoridad accionada omitió valorar el Oficio No. 0230 MDN-CGFM-CE-DIV08-FURON-BR18-BAEEV-1-CJM- A.10 del 1 de junio de 2015 y la entrevista rendida por el Sargento Segundo Juan Carlos Suárez Lagos, el 17 de abril de 2015 ante la Policía Judicial, circunstancia que le impedía determinar que el deceso del señor Porras Molina ocurrió por culpa exclusiva de la víctima.

Asimismo, señaló que la demandada valoró indebidamente el Informativo Administrativo por Muerte No. 002/2015, debido a que dicho documento fue elaborado en virtud de un reporte realizado por el Sargento Segundo Juan Carlos Suárez Lago, quien no estuvo presente en el momento de los hechos y no ratificó su contenido, y que fue una novedad que no fue incorporada al proceso administrativo. 4.3.3.

Para efectos de resolver lo pertinente, es preciso señalar que dentro del proceso de reparación directa el Tribunal demandado, en el capítulo de “hechos probados”, relacionó las siguientes pruebas: “1. Copia de varias piezas procesales de la investigación radicada bajo el número de Noticia Criminal 810016006105711201580021, tales como la inspección técnica al cadáver y el informe investigador de campo (fotográfico). 2.

El Informativo Administrativo por Muerte No. 002/2015[21], se indicó frente a los hechos ocurridos el día 16 de abril de 2015: ” De acuerdo al informe rendido por el señor SS. SUAREZ LAGOS JUAN CARLOS Comandante 2do pelotón de la Compañía Danta del Batallón Especial Energético Vial No. 1 en hechos ocurridos el día 16 de abril de 2015 sector la yuca Caño Limón Arauca (…) siendo aproximadamente las 18:45 horas, con el soldado regular (Q.E.P.D.) PORRAS MOLINA STIVEN (…), orgánico del 2do pelotón de la Compañía Danta decide salir del perímetro de seguridad en compañía del SLR.

GOMEZ HOLGUÍN JUAN FERNANDO vía que conduce hacia Arauca aproximadamente 400 metros de la posición del cierre a recibir una encomienda “marihuana” que había encargado con anterioridad. Al llegar al sitio donde se encuentran dos sujetos en una moto ellos empiezan a dispararle al soldado, el comandante de pelotón reacciona con un equipo de combate llegando al sector donde se escucharon las detonaciones encuentra al soldado Porras Molina boca bajo en la mitad de la vía ya sin vida.” (Negrillas, subrayas y mayúsculas sostenidas del texto original). 3.

Entrevista efectuada al Comandante de Pelotón Juan Carlos Suárez Lagos, el día 17 de abril de 2015, por parte de funcionario de la Policía Judicial: “ME ENCONTRABA DE PUESTO DE CONTROL EN LA BASE MILITAR LA YUCA ALREDEDOR DE LAS 18:45 APROXIMADAMENTE ESCUCHO UNA SERIE APROXIMADAMENTE DE 12 A 15 DETONACIONES QUE INICIALMENTE PENSÉ QUE ERAN PÓLVORA PORQUE SONARON MUY LEJOS Y A MUY BAJO VOLUMEN, SIN EMBARGO INICIO MOVIMIENTO PARA PASAR REVISTA DEL CIERRE DE ARAUCA HACIA LA PARTE ORIENTAL, EN ESE MOMENTO LLEGA UNA PERSONA DE UN VEHÍCULO QUE VENÍA EN LA RUTA DE ARAUCA HACIA ARAUQUITA LLEGA ASUSTADA AL PUESTO DE CONTROL Y MANIFIESTA A LOS SOLDADOS QUE HAY UN UNIFORMADO EN LA VÍA DE INMEDIATO PRENDO LAS ALARMAS Y ME DIRIJO INMEDIATAMENTE ORDENANDO UNA MANIOBRA SOBRE EL TERRENO CON PARTE DEL PERSONAL DEL PUESTO DE CONTROL EN DICHA DIRECCIÓN, REALIZO LA MANIOBRA POR UNA DISTANCIA APROXIMADA DE 500 METROS DESDE EL PUESTO DE CONTROL Y APROXIMADAMENTE A UNOS 400 METROS DE LA POSICIÓN DEL CIERRE DONDE ENCUENTRO AL SOLDADO REGULAR GÓMEZ HOLGUÍN JUAN FERNANDO EN UNA SITUACIÓN CONFUSA Y MAS ADELANTE EL CUERPO SIN VIDA DEL SOLDADO REGULAR PORRAS MOLINA STIVEN TENDIDO BOCA A BAJO CASI EN EL CENTRO DE LA VÍA SIN SU ARMA DE DOTACIÓN TIPO FUSIL GALIL CALIBRE 5.56 DE NÚMERO09481455 DE IGUAL FORMA MAS O MENOS A UNOS 03 METROS DEL CUERPO HABÍA UNA MOTO TIRADA A ORILLA DE LA VÍA Y ALGUNAS VAINILLAS DE ARMA CORTA.

PREGUNTADO: DIGA A ESTA UNIDAD DE POLICÍA JUDICIAL CUÁNTOS PROVEDORES LE ENTREGAN A CADA SOLDADO. CONTESTÓ: SE LE ENTREGAN 05 PROVEDORES. PREGUNTADO: DIGA A ESTA UNIDAD DE POLICÍA JUDICIAL CUANDO USTED LLEGÓ DÓNDE ESTABA EL SOLDADO REGULAR JUAN FERNANDO HOLGUÍN ÉL LE MANIFESTÓ ALGO EN ESE MOMENTO. CONTESTÓ: LA VERAD FUE UN MOMENTO TENSIONANTE Y CONFUSO Y YO ESTUVE MÁS PENDIENTE DE LA SEGURIUDAD Y SIEMPRE EVITANDO SER VÍCTIMA DE UN SEÑUELO POR PARTE DEL ENEMIGO Y A CIENCIA CIERTA NO ME FIJÉ SI ME LLEGÓ A MANIFESTAR ALGO.

PREGUNTADO: DIGA A ESTA UNIDAD DE POLICÍA JUDICIAL CÓMO ERA EL COMPORTAMIENTO DEL SOLDADO REGULAR PORRAS MOLINA STIVEN CONTESTÓ: UNA PERSONA QUE ERA NOTORIAMENTE DE COMPORTAMIENTO INESTABLE TERCA Y REACIA AL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES QUE CUESTIONABA ALGUNA DE LAS ÓRDENES ESTABLECIDAS POR LOS COMANDANTE DE IGUAL FORMA CONSUMÍA SUSTANCIAS ALUCINÓGENAS Y PERMANENTEMENTE TENÍA ALTERCADOS CON OTROS COMANDANTES (…)” Ahora bien, al resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, señaló lo siguiente: “En el caso concreto, la Sala procede a realizar la valoración de los medios probatorios arrimados al expediente a fin de determinar si se encuentra demostrado el eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima” alegado por la Entidad demandada, como sustento de la apelación. Revisado el material probatorio allegado al plenario, la Sala procede a efectuar las siguientes consideraciones: a. Una vez efectuado un estudio a las actuaciones procesales, se concluye que frente a la culpa exclusiva de la víctima alegada por parte de la Entidad demandada, la parte demandante en sus alegatos de conclusión de ambas instancias, expone que no se dan los presupuestos de la misma, al considerar que el relato tomado para la suscripción del informativo por muerte, se originó en el informe rendido por una persona que llegó al lugar de los hechos con posterioridad a la ocurrencia del suceso, y no por un testigo de los hechos o como consecuencia de una amplia investigación sobre lo realmente ocurrido, por lo cual no es una prueba directa o veraz de las circunstancias concomitantes al fallecimiento del joven Stiven Porras Molina, y por lo tanto, las apreciaciones a partir de las cuales se insinúa que el soldado supuestamente violentó o desconoció reglamentos, instrucciones y/o protocolos de seguridad carecen del más mínimo respaldo probatorio.

Así mismo, alega la parte actora que dentro del informativo por muerte se concluyó que los hechos ocurrieron “en misión del servicio”, acreditándose la imputación del daño en el presente caso. b. Obsérvese como el fundamento de la parte demandante para acreditar la imputación del daño a la Entidad demandada, y a su vez el de la Entidad demandada para romper esa imputación, es el mismo documento, es decir, el informativo por muerte. c. Surge entonces la necesidad de resolver cuál es el alcance probatorio que tiene ese informativo por muerte suscrito por parte de la Entidad demandada.

Al respecto, considera la Sala que el citado documento en donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, debe ser valorado en su totalidad y en conjunto con los demás medios probatorios, por cuanto, se reitera no es una prueba que haya sido objeto de contradicción o “tacha” por parte de quienes conforman los extremos procesales, permitiéndose su valoración integral. d. Ahora, en el presente caso, la parte demandante no ha desconocido el supuesto fáctico expuesto en el informativo allegado, en el cual se expone que el Joven Stiven Porras “decide salir del perímetro de seguridad en compañía del SLR.

GOMEZ HOLGUÍN JUAN CARLOS vía que conduce hacia ARAUCA aproximadamente 400 metros de la posición del cierre”; tampoco se observa que la parte actora demostrara que la transgresión al perímetro de seguridad, obedeció a orden y/o mandato de su superior jerárquico. Por lo tanto, lo allí suscrito y en conjunto con la declaración recepcionada por parte de la policía judicial, conlleva a que la Sala encuentre demostrado que el joven Stiven Porras, transgredió y/o quebrantó el perímetro de seguridad impuesto, sin que mediara autorización de sus superiores; conducta que a la Sala le permite concluir, que sin esa transgresión a las órdenes dadas, el perjuicio invocado en el presente caso no hubiera ocurrido, motivo por el cual, si bien existió un daño, este no es atribuible a la Entidad pública demandada, y por ende se configura la causal eximente de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima”.

(Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original, y subrayas de la Sala). A partir de lo anterior, la Sala advierte, en primer lugar, que no es cierto que la autoridad judicial demandada hubiera omitido valorar la entrevista rendida por el Sargento Segundo Juan Carlos Suárez Lagos el 17 de abril de 2015 ante la Policía Judicial. En efecto, en la sentencia censurada dicha prueba fue valorada y del análisis de ésta junto con el Informativo Administrativo por Muerte No. 002/2015, se concluyó que el joven Stiven Porras Molina “transgredió y/o quebrantó el perímetro de seguridad impuesto, sin que mediara autorización de sus superiores”.

Así mismo, para la Sala no le asiste razón a la parte actora al afirmar que el fallo cuestionado incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración del Informativo Administrativo por Muerte No. 002/2015, pues, tal como se observa en los argumentos transcritos, la Corporación accionada realizó un análisis razonable de dicho medio probatorio, el cual le permitió concluir que en el deceso del señor Porras Molina no medió responsabilidad de la entidad demandada.

A ello debe agregarse que, tal como lo señaló el Tribunal demandado en la sentencia del 13 de junio de 2019, dicha prueba no fue objeto de contradicción o “tacha” por parte de los extremos procesales en el proceso ordinario, lo que le permitía valorarla integralmente. Lo antes señalado permite concluir que la autoridad judicial accionada no actuó de forma arbitraria o caprichosa al valorar las pruebas obrantes en el expediente, ya que sólo se les dio un alcance diferente al pretendido por la parte actora.

De otro lado, en lo referente al Oficio No. 0230 MDN-CGFM-CE-DIV08-FURON- BR18-BAEEV-1-CJM-A.10 del 1 de junio de 2015, suscrito por el Mayor Javier Andrés Jiménez Tuta, Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón Energético y Vial No. 1 “General Juan José Neira”, observa la Sala que en efecto éste no fue tenido en cuenta en la sentencia del 13 de junio de 2019; sin embargo, es pertinente anotar que, para que se verifique la existencia del defecto fáctico, el error debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión. Ahora bien, el citado oficio da cuenta que los hechos ocurridos el 16 de abril de 2015 son materia de investigación por esa Unidad y por la Fiscalía Primera Especializada de Arauca, pero no tiene la entidad necesaria para acreditar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, objeto último del proceso de reparación directa, de suerte que su falta de valoración no tiene incidencia en el sentido de la decisión adoptada, requisito éste indispensable para la prosperidad del defecto fáctico.

Así mismo, tal documento no logra desvirtuar los medios de prueba tenidos en cuenta por el demandado, a partir de los cuales se encontró configurada la causal eximente de responsabilidad que condujo a denegar las pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, la Sala advierte que las razones que sustentan el defecto fáctico evidencian la sola inconformidad de la parte actora con la conclusión a la cual arribó la autoridad judicial accionada en tanto resulta desfavorable a sus intereses.

Al respecto, debe recordarse que no corresponde al juez de tutela entrar a efectuar una nueva valoración del material probatorio aportado en el proceso de reparación directa, pues ello sería invadir la esfera de competencia del juez natural y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso, resultado a todas luces contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales.

Por lo anterior, en vista de que en el presente caso no se observa que la apreciación probatoria realizada represente un ejercicio arbitrario de la función judicial encomendada a la autoridad accionada, tal como lo estimó el a quo, la Sala concluye que no se configura el defecto fáctico alegado, por lo que no se encuentra demostrada la vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 59 a 70 del archivo 2 del expediente digital. [2] Folios 63 a 64 del archivo 4 del expediente digital. [3] Folio 30 del archivo 5 de expediente digital. [4] Folio 57 a 58 del archivo 1 del expediente digital. [5] Ibídem, folios 75 a 85. [6] Seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la Tutela. [7] Ibídem, folios 97 a 112. [8] Ibídem, folios 133 a 142. [9] Folios 25 a 44 del archivo 4 del expediente digital. [10] Folios 25 a 44 del archivo 2 del expediente digital. [11] Ibídem, folios 59 a 70. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [13] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. [14] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP.

Antonio Barrera Carbonell. [15] Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. [16] Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [18] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [19] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [20] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras. [21] Ibídem, folio 53.