ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RETIRO DE MIEMBRO DE L A POLICIA NACIONAL POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - Facultad discrecional / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO La Sala considera que, si bien el Tribunal accionado efectuó su análisis a partir de unas disposiciones que no le eran aplicables al actor (artículo 99 Decreto 1790 de 2000 y artículo 14 Decreto 4433 de 2004), lo cierto es que, de haber referido las disposiciones que sí le eran aplicables (artículo 1 Ley 857 de 2003 y artículo 24 Decreto 4433 de 2004), no se hubiese arribado a conclusión diferente a la adoptada, teniendo en cuenta la similitud en su contenido.
(…) Así, es claro en el caso que se estudia que la decisión de retiro del [accionante] por “llamamiento a calificar servicios” por parte de la Policía Nacional se realizó a través de Decreto del Ministerio de Defensa Nacional, previó concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y una vez se determinó que el accionante había cumplido los requisitos para ser beneficiario de asignación de retiro.
Se insiste en que, aunque el Tribunal analizó el caso desde una disposición que no le era aplicable, lo cierto es que, en efecto, la decisión se sujetó a lo previsto en los artículos 1 y 3 de la Ley 857 de 2003. Luego, dado que lo alegado por el accionante no tiene la entidad suficiente para modificar la decisión no se dejará sin efectos la decisión enjuiciada.
La parte accionante, además, consideró que el Tribunal enjuiciado omitió valorar todas las pruebas allegadas al expediente con las cuales era posible determinar que la decisión de retiro adoptada por el Ministerio de Defensa Nacional se encontraba viciada de nulidad. No obstante no especificó a que pruebas hacía referencia. (…) En esa medida, considera la Sala que no se configuró un defecto fáctico, pues la autoridad judicial accionada hizo referencia a las pruebas relevantes para resolver la controversia puesta bajo su estudio, y ese análisis guardó congruencia con lo solicitado y alegado en la demanda, sin que con ello se haya vulnerado el derecho al debido proceso.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05099-01(AC) Actor: LEÓNIDAS LORENZO LAZALA CASTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por el señor Leónidas Lorenzo Lazala Castillo, contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Leónidas Lorenzo Lazala Castillo instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cesar porque, en su criterio, con la decisión de 19 de septiembre de 2019, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al configurarse los defectos sustantivo y fáctico. 2.
A título de amparo constitucional, la parte accionante solicitó (se trascribe): “1. AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL Señor Mayor (R) LEONIDAS LORENZO LAZALA CASTILLO. 2. DEJAR sin efecto la providencia del Tribunal Administrativo deI Cesar del 19 de Septiembre de 2019 dentro del Proceso No. 20001333300220140043401, que confirmó la Providencia del 27 de Septiembre de 2016 proferida por eI Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Valledupar. 3.
ORDENA R al Tribunal Administrativo del Cesar, para que dentro del término de ley proceda a emitir una nueva Sentencia dentro del proceso referido, acorde con los hechos y pruebas obrantes en el proceso y de conformidad con la Constitución, la Ley, los precedentes Judiciales concernientes al caso, a los parámetros expuestos en la presente acción de tutela.” 2.
Hechos 3. 1) El señor Leónidas Lorenzo Lazala Castillos, quien se desempeñaba como Mayor de la Policía Nacional, fue retirado del servicio mediante Decreto No. 306 de 18 de febrero de 2014 por “llamamiento a calificar servicios”. 4. 2) En virtud de lo anterior presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de ese acto administrativo y, en consecuencia, se lo reintegrara al servicio activo de la entidad.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 2 Administrativo de Valledupar que, mediante Sentencia de 27 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. 5. 3) La decisión fue apelada por la parte demandante y, el Tribunal Administrativo de Cesar, mediante providencia de 19 de septiembre de 2019, resolvió confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda. 3.
Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 6. La parte accionante, luego de explicar el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que la decisión incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, como pasa a explicarse. 7. Respecto del defecto sustantivo indicó que el Tribunal Administrativo de Cesar fundamentó el fallo enjuiciado en normas inaplicables al caso concreto.
Agregó que se aplicó el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000 y el “artículo 103” del Decreto 4433 de 2004, los cuales hacen referencia a las normas de carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. A su juicio, debió aplicarse la normatividad referente al retiro por llamamiento a calificar servicios de la Policía Nacional, es decir los artículos 1 y 2 de la Ley 857 de 2003 y el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004. 8.
Respecto del defecto fáctico indicó que el Tribunal Administrativo de Cesar no hizo ninguna consideración respecto del material probatorio en su conjunto. Agregó que se apartó de la realidad procesal, sin detenerse a analizar la argumentación y las pruebas que daban cuenta de la persecución laboral en su contra. Aseguró que, con la figura del llamamiento a calificar servicios se ocultó el verdadero motivo de su retiro. 4.
Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de tutela de primera instancia 9. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 27 de enero de 2020, “rechazó por improcedente” la acción de tutela interpuesta. 10. Para arribar a la anterior conclusión manifestó que lo alegado por el accionante en su escrito de tutela era una presunta omisión respecto de la valoración probatoria realizada por el Tribunal enjuiciado, lo cual, podía ser resuelto mediante la oportunidad procesal de adición de Sentencia. No obstante, dado que la parte accionante no hizo uso de esa oportunidad procesal, la acción de tutela se tornó improcedente al no superar el requisito de subsidiariedad, pues no hizo uso de todos los mecanismos ordinarios a su alcance. 2.
Impugnación[2] 11. Contra la decisión reseñada, el señor Leónidas Lorenzo Lazala Castillo presentó escrito de impugnación en el que solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se adoptara una decisión de fondo en la cual se ampararan los derechos fundamentales que alegó como desconocidos. 12. Para fundamentar su postura explicó que, de un lado, el Juez de tutela desconoció que no contaba con otro mecanismo de defensa judicial eficaz y eficiente con el cual pudiese lograr la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión enjuiciada no era suceptible de ser adicionada.
Adicionalmente indicó que ni la Ley ni la jurisprudencia contemplan la adición como un recurso o un requisito que deba ser agotado para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales. 13. De otro lado, expresó que la acción de tutela fue admitida mediante Auto de 6 de diciembre de 2019, en consideración a que reunía todos los requisitos legales y, añadió que, el 27 de enero de 2020, de forma contradictoria e incongruente se rechazó la misma por improcedente. 14.
Finalmente, reiteró los arugmentos de la tutela respecto del cumplimiento de los requisitos generales de tutela contra providencia judicial y de las causales específicas alegadas.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión previa. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 1. Competencia 15. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Cuestión previa - Sobre los derechos fundamentales que el actor consideró vulnerados 16. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 17.
Primero, de los fundamentos de la violación presentados por el accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y Segundo, la presunta vulneración de los derechos invocados por el accionante, surgen como consecuencia de la misma afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 3.
Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[3] 18. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales[4]. 19. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con la Sentencia de 19 de septiembre de 2019, del Tribunal Administrativo de Cesar en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual contra la decisión controvertida no procede recurso de alzada. 20.
La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en el fallo de primera instancia indicó que la tutela se tornaba improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad porque el accionante contaba con la solicitud de adición de la Sentencia, como mecanismo ordinario idóneo para reclamar lo que plantea en sede de tutela. Para esta Sala, en estricto sentido, la solicitud de adición en el caso concreto no constituye un medio de defensa idóneo.
Ello encuentra fundamento en que la parte actora señaló que existió un defecto sustantivo y una indebida valoración probatoria que, si se hubiese hecho correctamente, implicaba acceder a sus pretensiones. Sin embargo, la adición de la Sentencia tiene un límite material en la medida que no puede modificar la decisión. En ese orden, la Sala se aparta de la conclusión de que el accionante contaba con este “recurso” para alegar lo expuesto en esta acción de tutela.
Por ello, sí se superó el requisito de subsidiariedad. 21. Con relación al requisito de inmediatez este se cumple comoquiera que el fallo enjuiciado fue proferido el 19 de septiembre de 2019, y la acción de tutela se interpuso el 5 de diciembre de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable. 22. De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no se trata de un fallo de tutela. 23.
Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que la parte actora consideró vulnerados. 24. Finalmente, se resalta, que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que se ataca una providencia judicial por los defectos fáctico y sustantivo, no se advierte que se quiera reabrir un debate zanjado en sede del juez natural y se advierte la posible vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso. 25.
En ese orden, evidencia la Sala que, en el presente caso, se encuentran configurados los requisitos generales que habilitan a la parte accionante para la interposición del amparo de tutela. Superado este filtro inicial se procede a estudiar si se configuran o no las causales especiales invocadas. 2.4. Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2.4.1 Defecto sustantivo[5] y su marco específico 26.
El accionante indicó que el fallo enjuiciado incurrió en defecto sustantivo toda vez que, a su juicio, se aplicó una normatividad que no correspondía a su caso concreto. Aseguró que el Tribunal Administrativo de Cesar analizó el acto administrativo de acuerdo con las disposiciones que desarrollan lo relativo a las Fuerzas Militares y no a la Policía Nacional. 27.
Para comprender este punto, se mostrará las disposiciones que le sirvieron de fundamento al tribunal y las que el actor indica que debieron tenerse en cuenta. La primera parte frente al retiro y la segunda parte frente a los requisitos para acceder a la asignación de retiro, en la medida que es un presupuesto para el retiro por llamamiento a calificar servicios. |RETIRO | |Artículo 99 - Decreto 1790 de 2000 |Artículo 1 Ley 857 de 2003 que | | |modificó el Artículo 54 del | |Fuerzas Militares |Decreto 1791 de 2000 – Policía | |Citado por el Juez natural |Nacional | | |Alegada por el accionante | |“ARTÍCULO 99.
RETIRO. Retiro de las | “ARTÍCULO 1. RETIRO. El retiro | |Fuerzas militares es la situación en|del personal de Oficiales y | |la que los oficiales y suboficiales,|Suboficiales de la Policía | |sin perder su grado militar, por |Nacional, es la situación por la| |disposición de autoridad competente,|cual este personal, sin perder | |cesan en la obligación de prestar |el grado, cesa en la obligación | |servicios en actividad. |de prestar servicio. | |El retiro de los oficiales en los | | |grados de oficiales Generales y de |El retiro de los Oficiales se | |insignia, Coronel o Capitán de |efectuará a través de decreto | |Navío, se hará por decreto del |expedido por el Gobierno | |Gobierno; y para los demás grados |Nacional.
El ejercicio de esta | |incluyendo los suboficiales, por |facultad, podrá ser delegada en | |resolución ministerial, facultad que|el Ministro de Defensa Nacional | |podrá delegarse en el Comandante |hasta el grado de Teniente | |General o Comandantes de Fuerza. |Coronel. El retiro de los | | |Suboficiales se efectuará a | |Los retiros de oficiales deberán |través de resolución expedida | |someterse al concepto previo de la |por el Director General de la | |Junta Asesora del Ministerio de |Policía Nacional. | |Defensa para las Fuerzas Militares, | | |excepto cuando se trate de oficiales|El retiro de los Oficiales | |generales o de insignia, e |deberá someterse al concepto | |inasistencia al servicio sin causa |previo de la junta Asesora del | |justificada, de acuerdo con lo |Ministerio de Defensa Nacional | |previsto en el Código Penal Militar |para la Policía Nacional, | |para el delito de abandono del |excepto cuando se trate de | |servicio. |Oficiales Generales.
La | | |excepción opera igualmente en | | |los demás grados, en los eventos| | |de destitución, incapacidad | | |absoluta y permanente, gran | |El retiro se producirá sin perjuicio|invalidez, cuando no supere la | |de la posibilidad de |escala de medición del decreto | |reincorporación, llamamiento |de evaluación del desempeño y en| |especial al servicio o movilización,|caso de muerte. | |previstos en este Decreto. | | | | | |Artículo 100.
Causales del retiro. |Artículo 2º. Causales de retiro.| |El retiro del servicio activo para |Además de las causales | |el personal de Oficiales y |contempladas en el Decreto-ley | |Suboficiales de las Fuerzas |1791 de 2000, el retiro para los| |Militares se clasifica, según su |Oficiales y los Suboficiales de | |forma y causales, como se indica a |la Policía Nacional, procederá | |continuación: |en los siguientes eventos: | | | | |a) Retiro temporal con pase a la |4.
Por llamamiento a calificar | |reserva: |servicios. | | | | |1. Por solicitud propia. |5. Por voluntad del Gobierno | | |Nacional en el caso de los | |2. Por cumplir dos (2) años en el |Oficiales, o del Director | |Grado de General, Almirante o |General de la Policía Nacional, | |General del Aire, salvo lo dispuesto|en el caso de los Suboficiales. | |en el artículo 102 de este | | |decreto. |6.
Por incapacidad académica. | | | | |3. Por llamamiento a calificar |Artículo 3º. Retiro por | |servicios. |llamamiento a calificar | | |servicios. El personal de | |4. Por sobrepasar la edad |Oficiales y Suboficiales de la | |correspondiente al grado. |Policía Nacional, podrá ser | | |retirado por llamamiento a | |5. Por disminución de la capacidad |calificar servicios, sólo cuando| |psicofísica para la actividad |cumpla los requisitos para | |militar. |hacerse acreedor a la asignación| | |de retiro.” | |6.
Por inasistencia al servicio sin | | |causa justificada de acuerdo con el | | |tiempo previsto en el Código Penal | | |Militar para el delito de abandono | | |del servicio. | | | (…) | | |REQUISITOS ASIGNACIÓN DE RETIRO | |Artículo 14 Decreto 4433 de 2004 - |Artículo 25 Decreto 4433 de 2004| |Fuerzas Militares |– Policía Nacional | |citado por el Juez natural |Alegadas por el accionante | | | | | |“ARTÍCULO 24.
Asignación de | |“ARTÍCULO 14. Asignación de retiro |retiro para el personal de | |para el personal de Oficiales y |Oficiales, Suboficiales y | |Suboficiales de las Fuerzas |Agentes de la Policía Nacional | |Militares en actividad. Los |en actividad. Los Oficiales, | |Oficiales y Suboficiales de las |Suboficiales y Agentes de la | |Fuerzas Militares en servicio activo|Policía Nacional en servicio | |a la fecha de entrada en vigencia |activo que a la fecha de entrada| |del presente Decreto, que sean |en vigencia del presente | |retirados con dieciocho (18) o más |decreto, sean retirados después | |años de servicio, por llamamiento a |de dieciocho (18) años de | |calificar servicios o por retiro |servicio, por llamamiento a | |discrecional, según el caso, o por |calificar servicios, por | |sobrepasar la edad máxima |disminución de la capacidad | |correspondiente al grado, o por |psicofísica, o por voluntad del | |disminución de la capacidad |Gobierno o de la Dirección | |psicofísica, o por incapacidad |General de la Policía Nacional | |profesional, y los que se retiren a |según corresponda, y los que se | |solicitud propia o sean retirados o |retiren o sean retirados o sean | |separados en forma absoluta después |separados en forma absoluta con | |de veinte (20) años de servicio, |más de veinte (20) años de | |tendrán derecho a partir de la fecha|servicio, tendrán derecho a | |en que terminen los tres (3) meses |partir de la fecha en que | |de alta, a que por la Caja de Retiro|terminen los tres (3) meses de | |de las Fuerzas Militares, se les |alta, a que por la Caja de | |pague una asignación mensual de |Sueldos de Retiro de la Policía | |retiro, así (…) |Nacional, se les pague una | | |asignación mensual de retiro, | | |así: (…) | 28.
Las normas trascritas permiten evidenciar el fundamento normativo aplicables a miembros de la Policía Nacional y Fuerzas Militares en temas de retiro. Con fundamento en lo anterior, se determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto advertido. 2.4.2. Defecto fáctico[6] y su marco específico 29. Este defecto será analizado, teniendo en cuenta que, a juicio del accionante, el Tribunal Administrativo de Cesar incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa ya que la autoridad judicial omitió valorar todos los medios de prueba allegados al expediente que permitían determinar que el fallo debía ser favorable a sus intereses.
Es importante mencionar que el accionante no indicó de manera puntual cuales fueron las pruebas que presuntamente se dejaron de valorar y de que manera hubiesen cambiado la decisión adoptada 3. Hechos probados jurídicamente relevantes 30. 1) El señor Leónidas Lorenzo Lazala Castillo estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 24 de octubre 1989. 31. 2) El 26 de enero de 2002, mediante Resolución No. 166, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno Nacional. 32. 33. 3) El señor Lazala Castillo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo referido en el párrafo anterior y, en consecuencia, el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional. 34. 4) La demanda, fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cesar y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, está última que, mediante Sentencia de 30 de junio de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta. 35. 5) En virtud de lo anterior, la Policía Nacional, mediante Decreto 616 de 23 de marzo de 2012, ordenó el reintegro del demandante a la institución en el cargo de Mayor, sin solución de continuidad. 36. 6) El 31 de octubre de 2013, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, a través de acta No. 015-APROP-GRUNE- 3-22, sometió a consideración el retiro del servicio del señor Leónidas Lorenzo Lazala Castillo por “llamamiento a calificar servicios”. 37. 7) El 18 de febrero de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional expidió el Decreto 306 de 2014, por medio del cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional, a partir de la fecha de comunicación de ese acto administrativo al señor Mayor Leónidas Lorenzo Lazala Castillo por “llamamiento a calificar servicios”. 38. 8) El 13 de mayo de 2014 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución 3123 reconoció asignación de retiro al accionante, a partir del 25 de mayo de 2014, fecha de su desvinculación del servicio activo. 39. 9) La parte accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 4 de septiembre de 2014[7], con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 306 de 2014 proferido por el Ministerio de Defensa Nacional y se reintegrara al accionante al servicio activo de la Policía Nacional. 40. 10) El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 2 Administrativo de Valledupar que, mediante Sentencia de 27 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda.[8]. 41. 11) La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, a través de Sentencia de 19 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cesar confirmó el fallo de primera instancia ya que consideró que la entidad demandada se sujetó al procedimiento estipulado en la Ley para aplicar la figura del llamamiento a calificar servicios, el retiro se realizó en virtud del buen servicio y no se evidenció que se hubiese presentado una desviación de poder para la expedición del acto[9]. 4.
Caso concreto 42. La Sala advierte que en el presente asunto se negará la solicitud de amparo porque no se configuraron los defectos alegados. 43. Defecto sustantivo. Sobre el particular, la Sala considera que, si bien el Tribunal accionado efectuó su análisis a partir de unas disposiciones que no le eran aplicables al actor (artículo 99 Decreto 1790 de 2000 y artículo 14 Decreto 4433 de 2004), lo cierto es que, de haber referido las disposiciones que sí le eran aplicables (artículo 1 Ley 857 de 2003 y artículo 24 Decreto 4433 de 2004), no se hubiese arribado a conclusión diferente a la adoptada, teniendo en cuenta la similitud en su contenido. 44.
Después de haber efectuado la comparación de las disposiciones normativas que desarrollan el llamamiento a calificar servicios para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional, la Sala concluye que el contenido de la Ley 857 de 2003 y el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, salvo en los sujetos pasivos, guarda relación con el aplicado de las Fuerzas Militares.
Luego, así se haya referido una disposición diferente lo cierto es que, en virtud del contenido material, esa alteración no implica un cambio sustancial en la decisión, máxime cuando se negó las pretensiones por considerar que se hizo uso del llamamiento a calificar servicios, previsto como causal de retiro para la fuerza pública, y que, adicionalmente, el retiro se hizo en virtud del buen servicio y que no se acreditó la desviación de poder. 45.
Así, es claro en el caso que se estudia que la decisión de retiro del señor Leónidas Lorenzo Lazala por “llamamiento a calificar servicios” por parte de la Policía Nacional se realizó a través de Decreto del Ministerio de Defensa Nacional, previó concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional (Acta No. 015-APROP- GRUNE-3-22) y una vez se determinó que el accionante había cumplido los requisitos para ser beneficiario de asignación de retiro.
Se insiste en que, aunque el Tribunal analizó el caso desde una disposición que no le era aplicable, lo cierto es que, en efecto, la decisión se sujetó a lo previsto en los artículos 1 y 3 de la Ley 857 de 2003. Luego, dado que lo alegado por el accionante no tiene la entidad suficiente para modificar la decisión no se dejará sin efectos la decisión enjuiciada. 46.
Defecto fáctico. La parte accionante, además, consideró que el Tribunal enjuiciado omitió valorar todas las pruebas allegadas al expediente con las cuales era posible determinar que la decisión de retiro adoptada por el Ministerio de Defensa Nacional se encontraba viciada de nulidad. No obstante no especificó a que pruebas hacía referencia. 47.
En ese orden, debe indicarse que el Tribunal accionado realizó una relación de las pruebas que consideró relevantes para resolver el asunto de la siguiente manera: “Se encuentra probado en el expediente, que el Mayor LEONIDAS LORENZO LAZALA CASTILLO, ingresó a la Escuela de Policía General Santander el 17 de Enero de 1987 y fue dado de alta como Cadete mediante Resolución Nº 1013 del 1 de marzo de 1987.
Mediante Resolución No. 0166 de 26 de febrero de 2002 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, el hoy demandante, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno, siendo reintegrado al servicio mediante orden judicial emitida por el H. Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 30 de Junio de 2011.
El 26 de Septiembre de 2012, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante acta No. 004-ADEHU-GUPOL-3-22, resolvió sobre la selección o no a un personal de oficiales en el grado de Mayores aspirantes a realizar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso "Academia Superior de Policía y curso de actualización policial para el año 2013" en el cual resulto NO SELECCIONADO el señor LAZALA CASTILLO.
Frente a la solicitud de reconsideración interpuesta por el actor, la Dirección de Talento Humano mediante Acta No. 01 O -ADEHU - GUPOL -3 - 22, decidió NO RECOMENDAR al Gobierno Nacional al señor LAZALA CASTILLO LEONIDAS LORENZO, para realizar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso "Academia Superior de Policía. El 31 de Octubre de 2013, la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional, mediante acta No. 015 -APROP-GRUNE -3 -22 sometió a consideración de los integrantes de la Junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional, el retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios al señor mayor LAZALA CASTILLO, identificado con cedula de ciudadanía No. 8.533.329.
Como consecuencia de la decisión tomada en Acta No. 015 - APROP-GRUNE - 3 -22, mediante Decreto No. 306 de fecha 18 de febrero de 2014, se retiró del servicio activo de la Policía Nacional por "LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS" al señor mayor LEONIDAS LORENZO LAZALA CASTILLO, identificado con cedula de ciudadanía No. 8.533.329, como consta en documentos aportados con la demanda.
Que el acto administrativo mediante el cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional al hoy demandante fue debidamente notificado mediante comunicación de fecha 25 de febrero de 2014 como consta en documento visible a folio 06 Cud. No. 1.” 48. Ahora, es importante mencionar que, además de las pruebas que anteriormente fueron relacionadas, se decretaron y practicaron unos documentos, respecto de calificaciones positivas y felicitaciones que se le realizaron al accionante mientras estuvo en servicio activo.
Al momento de su valoración, el Tribunal Administrativo de Cesar, sobre el particular advirtió que: “Al respecto, la Sala se aparta de la argumentación expuesta por el recurrente, por cuanto la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario.” 49.
En esa medida, considera la Sala que no se configuró un defecto fáctico, pues la autoridad judicial accionada hizo referencia a las pruebas relevantes para resolver la controversia puesta bajo su estudio, y ese análisis guardó congruencia con lo solicitado y alegado en la demanda, sin que con ello se haya vulnerado el derecho al debido proceso. 5.
Conclusión 50. Así las cosas, al no configurarse los defectos alegados en la providencia enjuiciada y, en consecuencia, no vulnerarse el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia de 29 de enero de 2029, por medio del cual la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado “rechazó por improcedente” la acción de tutela.
SEGUNDO. En su lugar se dispone, NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Leónidas Lorenzo Lázala Castillo.
TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se levante la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ salva el voto ----------------------- [1] Folios 1 a 26. [2] Folios 48-50. [3] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [4] Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019. [5] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005 se presenta cuando “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” [6] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005 se presenta cuando “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.” [7]https://procesos.ramajudicial.gov.co. [8] Folios 7 expediente de tutela. [9] Folios 6 a 17 expediente de tutela.