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11001-03-15-000-2019-05093-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-03

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jesús Armando Salcedo Fajardo Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Valle Del Cauca Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala anticipa que confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que (1) los demandantes plantean un debate que se limita a un asunto de legalidad, (2) los demandantes pretenden reabrir el debate ya resuelto por el juez natural de la causa, sobre lo relacionado con el restablecimiento del derecho, en virtud de la nulidad del acto administrativo y la notificación por conducta concluyente para la declaratoria de caducidad y (3) Se advierte una carencia argumentativa en la impugnación sobre la vulneración de derechos fundamentales.

(…) Además, revisado el escrito de impugnación presentado por los accionantes, no se observa que el presente asunto revista relevancia constitucional, dado que no se encuentran argumentos tendientes a mostrar la afectación a derechos fundamentales. En ese orden, es preciso señalar que existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues (1) el asunto que aquí se debate, más allá de la vulneración de derechos fundamentales, plantea una discusión de mera legalidad, (2) revisadas las providencias atacadas vía acción de tutela, es evidente que el juez sí estudió los temas del restablecimiento del derecho solicitado y la notificación por conducta concluyente para decretar la caducidad y (3) los accionantes no mostraron en la impugnación, la afectación a derechos fundamentales.

En consecuencia, puede observarse que la pretensión de los [accionantes] no fue otra que buscar someter su pleito a una nueva instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05093-01(AC) Actor: JESÚS ARMANDO SALCEDO FAJARDO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Y OTRO De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la Sentencia proferida en primera instancia, el 20 de febrero de 2020, por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Pocisión de la parte demandante. 1.2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante[2] 1. Los señores Jesús Armando Salcedo Fajardo y Silvio Popo Echeverry formularon acción de tutela, contra las providencias de 21 de mayo de 2018 y 18 de julio de 2019, proferidas por el Juzgado 2 Administrativo de Buenaventura (V) y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, respectivamente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “ordenamiento jurídico” y a la administración de justicia. 2.

A título de amparo constitucional, el actor solicitó (se trascribe)[3]: “1. SE REVOQUEN las sentencias No. 42 del día 21 de mayo de 2015 y (sin número) de 18 de julio de 2019 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura (Valle) y Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y en consecuencia,

2. QUE SE ORDENE el restablecimiento del derecho y en consecuencia se inscriba el Consejo Comunitario El Progreso de la Vereda San Joaquín, jurisdicción del Distrito de Buenaventura. 3. En el evento en que no se acepte la petición principal contenida en los puntos 1 y 2, subsidiariamente solicitamos se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia de primera instancia No. 42 del día 21de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura (Valle), y en su defecto se profiera fallo accediendo a las pretensiones de la demanda. 4.

En el evento de que se evidencie la comisión de conducta descrita en el Código Penal por parte de los funcionarios judiciales accionados en la presente acción constitucional, se compulsen las copias correspondientes del proceso con destino a la Fiscalía General de la Nación para lo de ley.” 3. Como hechos relevantes que sustentaron la acción de tutela, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Los accionantes indicaron que hacen parte de la comunidad negra establecida en la jurisdicción del Distrito Especial de Buenaventura y el 25 de enero de 1988, habitantes de la Vereda San Joaquín, Corregimiento de Códrdoba (Municipio de Buenaventura) se constituyeron como “Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Vereda San Joaquín”. 5. 2) El 11 de septiembre de 1988 realizaron solicitud de inscripción del Consejo Comunitario ante el Municipio de Buenaventura y el 16 de septiembre de 1998, mediante Acta No. 13, fue registrado y se conformó la junta directiva.

El 28 de abril de 1999, directivos del Consejo Comunitario de la Vereda la Brea presentron ante el Municipio de Buenaventura “impugnación” de las actas de conformación del Consejo Comunitario de la Vereda San Joaquín y, mediante Resolución 538 de 8 de noviembre de 2000, el Municipio de Buenaventura revocó la inscripción del Consejo Comunitario de la Vereda San Joaquín. 6. 4) En 2015, la parte accionante interpuso demanda de nulidad simple, la cual le correspondió para su conocimiento al Juzgado 2 Administrativo de Buenaventura que, mediante Sentencia No. 42 de 21 de mayo de 2018, resolvió declarar la nulidad de la Resolución no. 385 de 8 de noviembre de 2000 e indicó que no había lugar a restablecimiento del derecho, pues lo pretendido por los accionantes era un juicio de legalidad objetivo y, con ello, el restablecimiento del orden jurídico. 7. 5) La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrtivo de Valle del Cauca, mediante Sentencia de 18 de julio de 2019, revocó la decisión apelada para, en su lugar, declararse inhibido.

La decisión tuvo fundamento en que el acto demandado era de carácter particular y concreto. En esa medida, su nulidad generaba un restablecimiento automático del derecho, por lo cual, si bien podía controlarse a través del medio de simple nulidad, lo cierto era que este debía respetar el término de caducidad para el restablecimiento del derecho. 8.

El fundamento de la vulneración radicó en que los fallos cuestionados incurrieron en una vía de hecho pues la interpretación dada a las normas carecía de razonabilidad. En ese sentido sostuvo que, tal como se indicó en la apelación presentada contra el fallo de 1 instancia en la demanda de nulidad, el Juez 2 Administrativo de Buenaventura estableció que no había lugar a restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y, adicionalmente, respecto de la notificación del acto, indicó que el fallo de segunda instancia no hizo referencia al argumento de apelación consistente en que no debió tomarse la notificación por conducta concluyente para contabilizar términos de caducidad. 1.2.

Fallo de tutela de primera instancia e impugnación. 9. El Fallo de tutela de 1 Instancia fue proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, el 20 de febrero de 2020, en el cual se declaró improcedente el amparó solicitado por los señores Jesús Armando Salcedo Fajardo y Silvio Popo Echeverry. 10. Para el efecto, indicó que el Tribunal, dentro del proceso ordinario, ya resolvió los cuestionamientos que se plantearon en sede constitucional, por lo cual consideró que la tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional pues, el objeto de la demanda era continuar con el debate surtido ante el juez natural del proceso. 11.

Inconformes con la decisión de primera instancia, los accionantes impugnaron el fallo. Argumentaron que sienten una discriminación por su condición de personas de raza negra y víctimas del conflicto armado y que ese es el motivo por el cual su asunto no revistió relevancia constitucional. Además, indicaron que han sido revictimizados pues, desde el proceso ordinario, el juez “legisló” cuando contabilizó el término de caducidad desde la fecha de expedición del acto, y ese aspecto no fue contemplado en las normas sobre el tema y se “inventaron” la notificación por conducta concluyente con el fin de cercenar sus derechos.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Requisitos generales de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones. 1. Requisitos generales de tutela contra providencia judicial[4] 12. La Sala anticipa que confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que (1) los demandantes plantean un debate que se limita a un asunto de legalidad, (2) los demandantes pretenden reabrir el debate ya resuelto por el juez natural de la causa, sobre lo relacionado con el restablecimiento del derecho, en virtud de la nulidad del acto administrativo y la notificación por conducta concluyente para la declaratoria de caducidad y (3) Se advierte una carencia argumentativa en la impugnación sobre la vulneración de derechos fundamentales. 13.

La Sala advierte que, en la Sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Adiministrativo de Valle del Cauca dentro del proceso ordinario de nulidad No. 76109-33-33-002-2015-00235-01, fueron suficientemente argumentados los motivos respecto del restablecimiento del derecho reclamado por los accionantes y respecto de tener por notificados a los accionantes por conducta concluyente para la declaratoria de caducidad sobre el acto administrativo enjuiciado.

En efecto esa providencia señaló (se transcribe): “Por otro lado no son de recibo las argumentaciones plasmadas por el apelante en su alzada, pues, aun aceptando que la controversia planteada comportaba una afectación grave del orden público -lo que en principio lo habilitaba para demandar el acto particular mediante el ejercicio de la simple nulidad-, según lo evidenciado en la normatividad y la jurisprudencia en cita de cualquier forma subsistía la regrla de respetar los términos de caducidad cuando la declaratoria de nulidad llevara consigo el restablecimiento automatico del derecho.

De suerte que, como este era el caso del sub lite y los demandantes no acudieron a la jurispicción oportunamente, se hubiera llegado a la misma conclusión de rechazo. Por otro lado, tampoco es de recibo la supuesta falta de notificación del acto demandado que permitiera una interpretación razonable a los demandantes en materia procesal, pues, aunque en el plenario no se cuenta con elemento alguno que permita dar por acreditada la mentada notificación, lo cierto es que existe certeza que los demandantes conocían desde hace un buen tiempo la existencia del acto demandado, por lo que tuvieron la oportunidad de demandarlo mucho antes del momento en el que terminaron actuando en tal sentido.” 14.

Además, revisado el escrito de impugnación presentado por los accionantes, no se observa que el presente asunto revista relevancia constitucional, dado que no se encuentran argumentos tendientes a mostrar la afectación a derechos fundamentales. 15. En ese orden, es preciso señalar que existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues (1) el asunto que aquí se debate, más alla de la vulneración de derechos fundamentales, plantea una discusión de mera legalidad, (2) revisadas las providencias atacadas vía acción de tutela, es evidente que el juez sí estudió los temas del restablecimiento del derecho solicitado y la notificación por conducta concluyente para decretar la caducidad y (3) los accionantes no mostraron en la impugnación, la afectación a derechos fundamentales.

En consecuencia, puede observarse que la pretensión de los señores Jesús Armado Salcedo Fajardo y Silvio Popo Echeverry no fue otra que buscar someter su pleito a una nueva instancia. 16. Finalmente, pese a que los accionantes solicitaron que se compulsara copias a la Fiscalía General de la Nación para la investigacion de una posible conducta penal dentro del asunto, la Sala considera que no hay lugar a ello pues (1) la acción de tutela es un mecanismo para la protección de derechos fundamentales y no para correr traslado a las entidades encargadas de las presuntas irregularidades cometidas y (2) en todo caso, tampoco se observó que, dentro del asunto que aquí se enjuicia, haya existido un actuar irregular que de lugar a ello. 2.

Conclusiones 17. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia de 20 de febrero de 2020, por medio del cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo de tutela interpuesto por los señores Jesús Armado Salcedo Fajardo y Silvio Popo Echeverry.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se levante la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura[5].

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Folios 1 a 10. [3] Folio 9. [4] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [5] Mediante Acuerdo No. PCSJA20-11519 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos para la revisión de tutelas en la Corte Constitucional y ordenó a los despachos no remitir los expedientes a dicha Corporación hasta tanto se levantaran las medidas adoptadas.

Decisión que fue prorrogada hasta el 1 de julio de 2020, entre otros, por los Acuerdos No. PCSJA20-11521 de 2020 y No. PCSJA20-11567 de 2020.