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25000-23-36-000-2019-00807-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-07-06

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Toro Villamizar S.A. En Liquidación·Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Y Otro

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Niega / AUTO QUE RECHAZA DEMANDA – Caducidad del medio de control SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada [S]i la constancia se expide con anterioridad al vencimiento del término máximo de tres meses, el término de caducidad se entiende suspendido hasta la fecha de expedición de dicha constancia, por haber ocurrido primero esta hipótesis.

Por lo tanto, el término de caducidad se suspendió entre el 21 de agosto de 2019 (fecha de presentación de la solicitud de conciliación), y el 16 de octubre de 2019 (fecha de expedición de la constancia de no acuerdo), y no hasta el 21 de noviembre de 2019, como lo alega el demandante. El tribunal consideró que el término para presentar demanda debía contarse desde el 26 de agosto de 2017, día siguiente a aquel en que cobró ejecutoria el auto del 22 de agosto de 2017 cuando cesó la prolongación de los efectos de la sentencia de tutela que le ordenó asumir los costos de reubicación de los propietarios, consideración que se comparte y que no fue objeto de reparo por parte del apelante.

Así las cosas, el término para presentar demanda transcurrió, inicialmente, entre el 26 de agosto de 2017 y el 26 de agosto de 2019. Este se interrumpió el 21 de agosto de 2019, cuando fue presentada la solicitud de conciliación (momento en el cual quedaban 6 días para presentar la demanda), y se reanudó el 17 de octubre de 2019 (día siguiente a la expedición de la constancia de no conciliación), por lo que el término para presentar la demanda se extendió hasta el 22 de octubre de 2019.

Por lo tanto, la demanda presentada el 20 de noviembre de 2019 es extemporánea. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00807-01(65930) Actor: TORO VILLAMIZAR S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Se confirma providencia que rechazó la demanda por caducidad.

Reparación directa por error jurisdiccional – Caducidad de la acción – La suspensión del término de caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación no opera automáticamente por el término de 3 meses. AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de enero de 2020, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad.

Corresponde a la Sala resolver el presente recurso, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 numeral 1 del CPACA, según los cuales es de su competencia dictar los autos que resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que rechacen la demanda. I.- Antecedentes 1.- El 20 de noviembre de 2019 la sociedad Toro Villamizar S.A. En Liquidación (en adelante <<Toro Villamizar>>) presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y el Municipio de Facatativá, en la que formuló, entre otras, las siguientes pretensiones: <<1.

Se declare administrativa y patrimonialmente a: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y al Municipio de Facatativá. <<2. Que como consecuencia de lo anterior se declare al Municipio de Facatativá obligado a reembolsar a la sociedad TORO VILLAMIZAR S.A. En Liquidación, el cincuenta por ciento (50%) del valor de los cánones de arrendamiento pagados por la sociedad TORO VILLAMIZAR S.A. en Liquidación, desde mayo de 2001 hasta el 22 de agosto de 2017, con ocasión de la obligación de reubicación de los accionantes afectados a la urbanización Cádiz de Facatativá, conforme lo dispuso la H. Corte Constitucional en la Sentencia de revisión T-325 de mayo 2 de 2002. <<3.

Que se declare a la NACIÓN DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, responsable por la falla del servicio consistente en el error judicial del juzgado 2° Penal del Circuito de Facatativá al haber prolongado de manera ilegal desde el 29 de julio de 2001 hasta el 22 de agosto de 2017 una tutela transitoria ya agotada en sus efectos y obligaciones, a la sociedad TORO VILLAMIZAR S.A. EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT 800195336-8 DE LA SIGUIENTE FORMA: <<4.- A TÍTULO DE DAÑO EMERGENTE: <<4.1.- Que se condene al Municipio de Facatativá a reembolsar a la sociedad TORO VILLAMIZAR S.A. En Liquidación, la suma de Ochocientos noventa y siete millones ciento ochenta y tres mil noventa y dos pesos Mcte ($897.183.092,oo)., suma que corresponde al cincuenta por ciento (50%) del valor de todos los cánones de arrendamiento pagados por la sociedad TORO VILLAMIZAR S.A. en Liquidación, con ocasión de la obligación de reubicación de los accionantes afectados de la urbanización Cádiz de Facatativá, conforme lo dispuso la H. Corte Constitucional en la Sentencia de revisión T-325 de mayo 2 de 2002 desde mayo de 2001 hasta el 22 de agosto de 2017; suma indexada a la fecha de presentación de la demanda. <<4.2.- Que se condene a la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a la sociedad TORO VILLAMIZAR S.A. En Liquidación la suma de trescientos ochenta y nueve millones novecientos veinticinco mil ciento cuarenta pesos Mcte ($389.925.140,oo).

Suma que corresponde a la falla del servicio consistente en el error judicial del Juzgado 2° Penal del Circuito de Facatativá al haber prolongado de manera ilegal desde el 29 de julio de 2013 hasta el 22 de agosto de 2017 el pago de los cánones de arrendamiento pagados por la sociedad TORO VILLAMIZAR S.A. en Liquidación, suma indexada a la fecha de la presentación de la demanda.

(…)>> 2.- La demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- En el año 1999 Toro Villamizar construyó un proyecto de viviendas en el municipio de Facatativá. Desde el 2000, se presentaron una serie de daños en las viviendas entregadas, por lo cual los propietarios promovieron una acción de tutela contra la sociedad constructora.

Mediante fallo del 15 de mayo de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá ordenó a la demandante reubicar a los propietarios afectados en viviendas de similares características mientras se realizaban las reparaciones necesarias y asumir los costos de la reubicación. 2.2.- Mediante sentencia T-325 del 2 de mayo de 2002, la Corte Constitucional en sede de revisión confirmó la decisión de tutela y la adicionó en el sentido de indicar que: (i) se extendía la obligación de reubicación al Municipio de Facatativá;

(ii) los accionantes debían promover una acción de grupo contra la demandante; (iii) las órdenes en sede de tutela permanecían vigentes hasta cuando se decidiera de fondo la acción de grupo. 2.3.- El 19 de junio de 2002 los propietarios afectados presentaron una acción de grupo contra Toro Villamizar. Mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó en abstracto a la demandante a resarcir los perjuicios causados al grupo.

Las obligaciones impuestas en sede de tutela contra Toro Villamizar, de conformidad con lo resuelto por la Corte Constitucional, terminaron cuando se profirió esta decisión. 2.4.- No obstante, en octubre de 2015, algunos de los propietarios promovieron un incidente de desacato contra Toro Villamizar pues no se habían realizado los pagos de los arriendos en debida forma.

Dentro de este trámite, la demandante solicitó que se declarara la terminación de la vigencia de los efectos de la tutela, pues ya se había proferido una decisión de fondo dentro de la acción de grupo. 2.5.- Mediante auto del 26 de febrero de 2016, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Facatativá resolvió que no era procedente la terminación de los efectos de la tutela, pues la acción de grupo no había culminado al encontrarse pendiente de resolver el incidente de liquidación de perjuicios.

Además, mediante auto del 16 de marzo de 2017, se ordenó a la demandante pagar un nuevo valor por concepto de canon de arrendamiento a los propietarios afectados. 2.6.- Contra esta última decisión se interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta mediante sentencia del 4 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En esta providencia, el Tribunal dejó sin efecto la providencia atacada y ordenó al Juzgado 2° Penal del Circuito de Facatativá resolver de fondo la solicitud del demandante respecto de la terminación de los efectos de la tutela. 2.7.- Mediante auto del 22 de agosto de 2017, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Facatativá declaró terminados los efectos de la tutela.

Sin embargo, Toro Villamizar debió pagar los cánones de arrendamiento a los propietarios afectados, por considerar que se había producido una prolongación ilegal de la obligación impuesta en sede de tutela. Además, aun cuando la Corte Constitucional ordenó también al Municipio de Facatativá asumir los costos de reubicación de los propietarios afectados, este no había cumplido con dicha obligación. 3.- El 23 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por haber sido presentada luego de transcurrido el término de caducidad.

Consideró que: 3.1.- La demandante indicó que el daño alegado correspondía a una prolongación ilegal e ilegítima de los efectos de la sentencia de tutela que le ordenó asumir los costos de reubicación de los propietarios afectados, desde el 29 de julio de 2013 hasta el 22 de agosto de 2017. En este sentido, en la medida en que con el auto del 22 de agosto de 2017 cesó el daño antijurídico reclamado, es a partir de su ejecutoria que se debe contabilizar el término de caducidad de 2 años. 3.2.- Por lo tanto, en la medida en que dicha providencia cobró ejecutoria el 25 de agosto de 2017, el término de caducidad corrió entre el 26 de agosto de 2017 y el 26 de agosto de 2019.

La solicitud de conciliación fue presentada el 21 de agosto de 2019, y la constancia de no acuerdo fue expedida el 16 de octubre de 2019. No obstante, la demanda fue presentada hasta el 22 de noviembre de 2019, por lo cual operó la caducidad de la acción. 4.- Inconforme con la decisión anterior los demandantes interpusieron recurso de apelación, en el cual argumentaron que la demanda no había sido presentada el 22 de noviembre de 2019 sino el 20 de noviembre de la misma anualidad.

Además, en la medida en que la solicitud de conciliación se había presentado el 21 de agosto de 2019, en aplicación del artículo 3 del artículo del Decreto 1716 de 2009, el término de caducidad se suspendió por 3 meses hasta el 21 de noviembre de 2019. Por lo tanto, la demanda presentada el 20 de noviembre de 2019 era oportuna. II.- Consideraciones La Sala confirmará la decisión de rechazo de la demanda por los siguientes motivos: 5.- El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que: <<La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero.>> 6.- En el mismo sentido, el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, compilado en el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, dispone que: <<la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.

PARÁGRAFO ÚNICO. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción>> 7.- Las anteriores disposiciones legales establecen con toda claridad que si la constancia se expide con anterioridad al vencimiento del término máximo de tres meses, el término de caducidad se entiende suspendido hasta la fecha de expedición de dicha constancia, por haber ocurrido primero esta hipótesis.

Por lo tanto, el término de caducidad se suspendió entre el 21 de agosto de 2019 (fecha de presentación de la solicitud de conciliación), y el 16 de octubre de 2019 (fecha de expedición de la constancia de no acuerdo), y no hasta el 21 de noviembre de 2019, como lo alega el demandante. 8.- El tribunal consideró que el término para presentar demanda debía contarse desde el 26 de agosto de 2017, día siguiente a aquel en que cobró ejecutoria el auto del 22 de agosto de 2017 cuando cesó la prolongación de los efectos de la sentencia de tutela que le ordenó asumir los costos de reubicación de los propietarios, consideración que se comparte y que no fue objeto de reparo por parte del apelante. 9.- Así las cosas, el término para presentar demanda transcurrió, inicialmente, entre el 26 de agosto de 2017 y el 26 de agosto de 2019.

Este se interrumpió el 21 de agosto de 2019[1], cuando fue presentada la solicitud de conciliación (momento en el cual quedaban 6 días para presentar la demanda), y se reanudó el 17 de octubre de 2019[2] (día siguiente a la expedición de la constancia de no conciliación), por lo que el término para presentar la demanda se extendió hasta el 22 de octubre de 2019.

Por lo tanto, la demanda presentada el 20 de noviembre de 2019 es extemporánea. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE, por las razones expuestas en esta providencia, el auto del 23 de enero de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual rechazó la demanda por caducidad.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Cuaderno de pruebas No. 1, folios 53 y 54. [2] Ibid.