MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO - Declara probada la excepción de caducidad CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA [E]n aplicación de la regla de caducidad establecida por el numeral 8 del artículo 136 del CCA según el cual, la acción de <<reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa (se resalta).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada En el presente caso, la causa de daño, según la demanda, consiste en que el Municipio ha tolerado o permitido que múltiples familias ocupen un inmueble de propiedad de una de las demandantes para el desarrollo de un proyecto de vivienda de interés social, lo que viene ocurriendo desde el año 1996. […] Se precisa que el demandado, al contestar la demanda, acreditó que los demandantes tenían arraigo en ese municipio y que nunca dejaron de residir en él, circunstancia que impide atender el argumento de los demandantes relativo a que no tuvieron conocimiento de la ocupación en la fecha en que esta ocurrió. […] [R]esulta claro que no existe prueba del conocimiento posterior de la causa del daño, que haga posible aplicar esta regla de excepción al conteo del término de caducidad y dicha carga probatoria le corresponde al demandante.
Teniendo en cuenta que la causa del daño ocurrió en 1996 y que la solicitud de conciliación fue presentada el 28 de julio del 2017, la misma no tuvo como efecto suspender el término de caducidad, porque para ese momento ya estaba vencido. La demanda presentada el 27 de septiembre de 2017, es claramente extemporánea. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00450-01(64345) Actor: JANETH GALVIS JÁCOME Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN MARTÍN (CESAR) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Se confirma el auto que declara probada la excepción de caducidad.
El demandante tiene la carga de probar la imposibilidad de conocer el hecho causante del daño al momento de su ocurrencia. AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 27 de junio del 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró probada la excepción de caducidad.
La Sala es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 del CPACA, en virtud de los cuales es de su resorte dictar los autos a través de los cuales se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que pongan fin al proceso[1]. I. Antecedentes 1.- El 27 de septiembre del 2017 la señora Janeth Galvis Jácome y sus hijos Paola, Mariana y Giovanny Amaya Galvis presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de San Martín (Cesar), en adelante <<el Municipio>>, en la que formularon las siguientes pretensiones: “1.
Que se declare a la NACIÓN-ALCALDÍA DE SAN MARTÍN, CESAR como administrativa y patrimonialmente responsable por la facilitación en la ocupación arbitraria del predio del inmueble rural ubicado en el corregimiento de Aguas Blancas, jurisdicción del municipio de San Martín-Cesar, denominado VILLA NANCY, con código catastral 20770003000000030366000000000, con folio de matrícula inmobiliaria No. 196-25507 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica, Cesar, y cuya extensión es de aproximadamente seis hectáreas (6 HTS) y cuya propiedad según el mencionado título se encuentra en la cabeza de la señora JANETH GALVIS JÁCOME. 2.
En consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la NACIÓN- ALCALDÍA DE SAN MARTÍN, CESAR, el pago de los perjuicios morales y materiales que con ocasión a la facilitación en la ocupación permanente del previo previamente identificado, se ocasionaron a nuestros mandantes. 3. Por concepto de perjuicios materiales: DAÑO EMERGENTE: • La suma de TRES MILLLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS [pesos] ($3’635.600) correspondientes a las sumas canceladas por concepto de impuestos prediales y de más que han estado aún a la fecha a cargo de nuestra mandante. • La suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE.
($400’000.000) por concepto de valor comercial estimado, aproximado actual del bien inmueble en mención. LUCRO CESANTE: • La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE. ($350’000.000) por concepto, de las sumas dejadas de percibir como producto de la explotación agraria que se venía realizando de manera habitual y regular en el predio rural en mención. 4.
Por concepto de perjuicios morales: • Para la señora JANETH GALVIS JÁCOME, la suma de 100 SMLMV por concepto de daños morales ocasionados con la ocupación arbitraria del inmueble y el impedimento para el debido goce, ocupación y explotación del mismo como le asiste el derecho por ser la legítima propietaria del mismo. • Para MARIANA AMAYA GALVIS; la suma de 100 SMMLV por concepto de daño morales ocasionados con la ocupación arbitraria del inmueble y el impedimento para el debido goce, ocupación y explotación del mismo como le asiste el derecho en calidad de hija de nuestra mandante, quien a su vez es la titular del derecho de dominio. • Para GIOVANNY AMAYA GALVIS; la suma de 100 SMMLV por concepto de daños morales ocasionados con la ocupación arbitraria del inmueble y el impedimento para el debido goce, ocupación y explotación del mismo como le asiste el derecho en calidad de hijo de nuestra mandante, quien a su vez es la titular del derecho de dominio. 5.
Que en todo caso se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, así como bajo los cánones de la reciente jurisprudencia contencioso administrativa. 6. Con el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar la pérdida de valor adquisitivo de la moneda (art. 192 del CPACA). 7.
Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8. Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho. 2.- Fundamentaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- En 1995, la señora Olga Jácome de Galvis (q.e.p.d.), madre de la demandante Janeth Galvis Jácome, anterior propietaria del predio rural denominado Villa Nancy ubicado en el corregimiento de Aguas Blancas del municipio de San Martín, Cesar, se vio obligada a abandonarlo por la presión de grupos al margen de la ley. 2.2.- Desde el año 1996 el Municipio <<ha facilitado de manera arbitraria la ocupación permanente del mencionado predio, otorgándole a numerosas familias cartas de venta de lotes dentro del mismo predio, esto para la construcción de viviendas unifamiliares y sin tener facultad alguna para hacerlo, puesto que en ningún momento se ha llevado a cabo el proceso administrativo para expropiación ni se ha efectuado compra alguna del mencionado predio para tal fin>>. 2.3.- Los demandantes tuvieron conocimiento de lo antes descrito a finales del 2015 y elevaron solicitudes verbales al alcalde para recibir información sobre la ocupación del inmueble y la utilidad dispuesta por el Municipio.
También hicieron solicitudes para que se hiciera efectiva la indemnización de los perjuicios ocasionados por el abuso. A pesar de lo anterior, no obtuvieron respuesta favorable. 2.4.- El 24 de octubre del 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín adjudicó el inmueble a la demandante Janeth Galvis Jácome, en el proceso de sucesión de su madre. 3.- El 28 de julio del 2017 los señores Janeth Galvis Jácome y Paola, Mariana y Giovanny Amaya Galvis, presentaron solicitud de convocatoria a audiencia de conciliación. La audiencia se llevó a cabo el 27 de septiembre del 2017, fecha en la cual, al declararse fallida, se expidió constancia de no conciliación. 4.- Al contestar la demanda el Municipio: 4.1.- Afirmó que (i) el predio objeto del proceso era propiedad de esa entidad territorial en virtud de compraventa celebrada entre éste y la señora Olga Jácome de Galvis, madre y abuela de los demandantes, lo que se hizo constar en escritura pública del 29 de diciembre de 1995, la cual no había sido inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos por dificultades administrativas, y (ii) que el Municipio había destinado dicho inmueble para desarrollar un proyecto de vivienda de interés social, por lo que no existía la aludida ocupación arbitraria. 4.2.- Propuso como excepciones las de caducidad y falta de legitimación en la causa por activa.
Adicionalmente, presentó demanda de reconvención. 4.3.- En relación con la caducidad precisó que el término debía contarse desde el 28 de octubre del 2005, día en que falleció la señora Olga Jácome de Galvis, propietaria inicial del predio y que, si en gracia de discusión, la fecha antes referida no tuviera vocación de prosperidad, debía considerarse que la señora Janeth Galvis Jácome solicitó el certificado de libertad y tradición del inmueble el 15 de mayo del 2015, de manera que no fue a finales del año 2015 que tuvo conocimiento de la ocupación. 4.4.- También afirmó que los demandantes tenían arraigo en el Municipio, lo que se demuestra con el hecho de que tenían inscrita su cédula en el Municipio para ejercer el derecho al voto y diligenciaron allí el formato del Sisbén, y que por lo tanto, debían conocer desde antaño el hecho de que en ese inmueble se estaba desarrollando un proyecto de vivienda de interés social. 5.- El 27 de junio del 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de caducidad.
Para este efecto consideró que por tratarse de la ocupación de un inmueble el término debía contarse desde el año 1996, en el que empezó la ocupación. Concluyó que no existían motivos fundados para advertir que el daño fue conocido por los demandantes en una época distinta a 1996. 6.- Contra la anterior decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación, que sustentaron en lo siguiente: 6.1.- El desplazamiento de los demandantes ocurrió de una zona rural a una zona urbana y por lo tanto no tenían manera de conocer lo que estaba pasando con el terreno. Afirmaron que antes del 2015 no volvieron al corregimiento llevados por el temor a las retaliaciones que pudieran existir por los grupos armados.
Pusieron de presente que, si bien había rumores de que el Municipio estaba usando predios para construir viviendas de interés social, los demandantes no sabían que se trataba del lote de su propiedad y tampoco se acercaron nunca a verificar de qué lote se trataba. 6.2.- El desconocimiento de los hechos se evidencia en que iniciaron un proceso de sucesión intestada porque creían que el predio estaba desierto y creyeron que, en caso de que alguien lo estuviera ocupando, para poder reclamar debían ser titulares del derecho de propiedad. 6.3.- Señalaron que al respecto, esta Corporación ha dicho que cuando se está ante una ocupación permanente se puede contabilizar la caducidad desde el momento en que se tuvo conocimiento del hecho, la perturbación o daño generado y argumentaron que ese conocimiento pleno de los hechos lo obtuvieron a finales del 2015.
II. Consideraciones 7.- La Sala confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 27 de junio del 2019 mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad. 8.- Lo anterior, en aplicación de la regla de caducidad establecida por el numeral 8 del artículo 136 del CCA[2] según el cual, la acción de <<reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa (se resalta). 9.- En el presente caso, la causa de daño, según la demanda, consiste en que el Municipio ha tolerado o permitido que múltiples familias ocupen un inmueble de propiedad de una de las demandantes para el desarrollo de un proyecto de vivienda de interés social, lo que viene ocurriendo desde el año 1996. 10.- Los demandantes afirman que conocieron los hechos en fecha posterior, y justifican su dicho en ser víctimas de desplazamiento por parte de grupos al margen de la ley, desde 1995.
La justificación anterior no es admisible, no solo porque los demandantes no cumplieron con la carga de acreditarla sino porque en este caso no se le está imputando a la entidad demandada un daño generado como consecuencia de un desplazamiento forzado. Lo que se está alegando es que desde el año de 1996, el Municipio demandado ocupa el inmueble que era de propiedad de la madre y abuela de los demandantes, para utilizarlo en un proyecto de vivienda, en las circunstancias fácticas que se han citado en los antecedentes. 11.- Se precisa que el demandado, al contestar la demanda, acreditó que los demandantes tenían arraigo en ese municipio y que nunca dejaron de residir en él, circunstancia que impide atender el argumento de los demandantes relativo a que no tuvieron conocimiento de la ocupación en la fecha en que esta ocurrió. En efecto, aportó pruebas que demuestran que: 11.1.- Los demandantes aparecen inscritos como votantes en el municipio de San Martín para los años 1989, 2007 y 2011[3]. 11.2.- Están inscritos en el SISBÉN[4], y de la información allí registrada, que fue actualizada en los años 2009 y 2013, resulta claro que residen en el Municipio. 12.- Adicionalmente, tal como lo advirtió el Tribunal, existe prueba de que la señora Olga Jácome de Galvis falleció el 28 de octubre del 2005 y que residía en el corregimiento de Aguas Blancas, de manera que los demandantes debieron regresar a dicho lugar para dar inicio al proceso de sucesión, que efectivamente adelantaron. 13.- A partir de lo anterior, resulta claro que no existe prueba del conocimiento posterior de la causa del daño, que haga posible aplicar esta regla de excepción al conteo del término de caducidad y dicha carga probatoria le corresponde al demandante. 14.- Teniendo en cuenta que la causa del daño ocurrió en 1996 y que la solicitud de conciliación fue presentada el 28 de julio del 2017, la misma no tuvo como efecto suspender el término de caducidad, porque para ese momento ya estaba vencido.
La demanda presentada el 27 de septiembre de 2017, es claramente extemporánea. En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 27 de junio del 2019 mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Numeral 3 del artículo 243 del CPACA. [2] La regla de caducidad aplicable es la del CCA porque los hechos que dan lugar a la reclamación judicial ocurrieron antes de la entrada en vigencia del CPACA (2 de julio de 2012) y el término para demandar corrió en su totalidad en vigencia de dicha norma. [3] Folios 134 al 136 del cuaderno 1. [4] Folios 137 al 139 del cuaderno 1