IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA SON DISTINTOS A LO DEBATIDO EN EL PROCESO ORDINARIO CUESTIONADO El debate del proceso ordinario que se cuestiona por esta vía es distinto al que plantea la parte actora a instancias de la acción de tutela de la referencia, pues, los argumentos dirigidos a señalar que la señora [LR] no era destinataria de la prima especial por tener la condición de Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que a juicio de la entidad demandante la ubica como Directora de división y no de una Unidad, es un asunto totalmente ajeno a la discusión del proceso cuestionado.
Circunstancia que impide al juez de tutela emitir pronunciamiento de fondo sobre el defecto sustantivo alegado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues, dado que ese aspecto no fue objeto de análisis por los jueces naturales de conocimiento no es posible en este escenario constitucional llevar a cabo el estudio del cargo, una conclusión en sentido contrario implicaría no solo revivir un proceso para surtir un debate totalmente ajeno a su objeto, sino que se desconocerían los derechos al debido proceso y de defensa de la señora [LR].
Siendo así, se impone declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria y el Juzgado Diecisiete Administrativo en Descongestión de Bogotá, Sección Segunda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00329-00(AC) Actor: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA TRANSITORIA, SECCIÓN PRIMERA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria y el Juzgado Diecisiete Administrativo en Descongestión de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria y el Juzgado Diecisiete Administrativo en Descongestión de Bogotá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al condenarse a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de una prestación económica a una funcionaria conforme la normativa legal no tiene carácter de beneficiaria, por parte del Juzgado 17 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha 28 de junio de 2013 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria en decisión del 13 de julio de 2019. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto las sentencias de fecha 28 de junio de 2013 y 13 de julio de 2019 proferidas por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria, y se ordene, por consiguiente, emitir un nuevo pronunciamiento que se encuentre acorde con la normativa del régimen salarial y prestacional del empleo que ostentaba la demandante”.
Como medida cautelar solicitó: “De conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito se decrete como medida cautelar o provisional lo siguiente: 1. Suspender la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 110013331101620110045101, en el que actúan como demandante la señora Ana Marcela Ruth del Consuelo Lesmes Rodríguez, y demandada la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.
Se ordene a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado o del Tribunal Administrativo del Meta, abstenerse de emitir constancia de ejecutoria de la sentencia de segundo grado emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 110013331101620110045101, en el que actúa como demandantes demandante (sic) la señora Ana Marcela Ruth del Consuelo Lesmes Rodríguez, y demandada la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Lo anterior con el objetivo de no hacer nugatorio el efecto de un eventual fallo de tutela a favor de los intereses de la Nación – Rama Judicial, y teniendo en cuenta la amenaza cierta y real de afectación injustificada del patrimonio público, habida consideración de que, de expedirse la constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia, la señora Ana Marcela Ruth del Consuelo Lesmes Rodríguez pueden reclamar ante la administración de la Rama Judicial el pago de la condena impuesta en la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Transitoria del Tribunal de Cundinamarca la cual es absolutamente infundada y violatoria de los derechos fundamentales de la entidad que represento”. 2.
Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Ana Marcela Ruth del Consuelo Lesmes Rodríguez se desempeñaba en el cargo de Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desde el 1 de noviembre de 1996. En petición del 17 de febrero de 2011, pidió que se reconociera y pagara dentro de las prestaciones sociales el 30 % de la prima especial.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución 2109 del 24 de febrero de 2011, negó la solicitud, por lo tanto, la señora Lesmes Rodríguez ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo. El Juzgado Diecisiete Administrativo en Descongestión de Bogotá, en sentencia del 28 de junio de 2013, declaró la nulidad de la resolución demandada y, como consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia reconocer y pagar a favor de la señora Ana Marcela Ruth del Consuelo Lesmes Rodríguez la suma que resulte como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir en los años 1996 al 2009, teniendo en cuenta lo devengado mensualmente sin deducir la prima especial de servicios a partir del 17 de febrero de 2008, por prescripción trienal, debidamente actualizado.
Las partes interpusieron recurso de apelación, la demandante para señalar que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, y, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que, si bien en sentencia del 2 de abril de 2009 se declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007, ese fallo solo tiene efectos hacia el futuro con el objeto de generar certeza y seguridad jurídica, por lo que no resultaba viable reliquidar y pagar las diferencias surgidas de la aplicación de la Ley 4 de 1992.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en providencia del 31 de julio de 2019, confirmó parcialmente la sentencia, en cuanto, ordenó a la demandada reconocer y pagar a favor de la señora Lesmes Rodríguez retroactivamente el reajuste salarial que corresponde al 30 % del salario básico mensual con las consecuencias prestacionales en la reliquidación de: la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, porcentaje que le fue deducido desde el 16 de enero de 2008 en adelante, en calidad de Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y mientras siga fungiendo en dicho cargo o uno de aquellos que son destinatarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Para lo anterior, ordenó computar el 100 % que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para el cargo que desempeña, con la correspondiente actualización. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la entidad actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo porque, no sustentaron la decisión, sino que se limitaron a realizar la aplicación de normas de manera errónea, en tanto que, se extendió un régimen prestacional y salarial dispuesto para jueces y cargos equivalentes a un empleo que no lo es, con fundamento en la interpretación errónea del Acuerdo 273 de 1998.
Es decir, se asimiló los cargos de directores de unidad con los directores de división. Señaló que la prima especial de servicios fue creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y destinada a los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación Posteriormente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 273 del 19 de marzo de 1998, que en el artículo 2, estableció la equivalencia del cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la de magistrado auxiliar.
Sobre el particular, insiste en que la interpretación gramatical de dicho acuerdo es clara en determinar que la equivalencia de cargos con los de magistrados auxiliares se refiere únicamente a los Directores de Unidad u no a los Directores de División, estos últimos con un grado inferior, quienes dependen de los Directores de Unidad. Indicó que de conformidad con el inciso tercero del artículo 98 de la Ley 270 de 1996, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependerán las Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto, Informática y las demás que cree el Consejo conforme a las necesidades del servicio, por lo que, la unidad de tesorería se encuentra dentro de la estructura orgánica de la entidad como una división. Considera que la condena al pago de los emolumentos ordenados era improcedente, con lo cual se afecta el presupuesto de la Rama Judicial, razón por la cual, el asunto comporta uno de relevancia constitucional, para el efecto, citó la sentencia T – 696 de 2013. 4.
Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 6 de febrero de 2020, resolvió admitir la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria y ordenó vincular como terceros interesados a la señora Ana Mercedes Ruth del Consuelo Lesmes Rodríguez y al Juzgado que asumió los procesos que tramitó el Juzgado Diecisiete Administrativo en Descongestión de Bogotá, Sección Segunda. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda informó que la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que fue creada por el Acuerdo PCSJA19-11250 del 5 de abril de 2019 como una medida de descongestión, tuvo vigencia hasta el 13 de diciembre de 2019. Explicó que la Sala Transitoria hacía parte de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin embargo, que con la acción de tutela no se aportaron las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas, por lo que, manifestó que se remite a lo expuesto por las autoridades judiciales demandadas en las respectivas instancias.
Sin embargo, señaló la acción de tutela es improcedente, pues la entidad actora agotó los medio de defensa judiciales que tenía a su disposición y el presente mecanismo no puede ser utilizado como una tercera instancia. 6. Intervención de los terceros interesados El señor Luis Esmeldy Patiño López, allegó escrito en que manifestó acudir en calidad de interviniente, con el fin de allegar las sentencias de primera y segunda instancia en las que obró como demansante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001333171220100008000, en el que el Juzgado Doce Administrativo en Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedieron a las pretensiones en un proceso similar al caso objeto de estudio.
Dijo que a la fecha no se le ha pagado el valor de la condena, pese a que las sentencias declarativas fueron expedidas hace más de veinte meses y agregó que considera tener derecho para intervenir en el presente trámite para desvirtuar las afirmaciones de la entidad actora. Se refirió a las sentencias del 2 de abril de 2009 (Exp. 1831-07([1] y 29 de abril de 2014 (Exp. 1686-07([2].
Identico escrtito fue allegado por el señor Vladimir Rincón Cabrera, quien también adujo la calidad de interviniente. La señora Ana Marcela Ruth del Consuelo Lesmes Rodríguez, en calidad de tercera interesada, acudió al trámite constitucional de la referencia en el que hizo recuento del escrito de tutela y de manera amplia de las normas que regulan la prima especial.
Indicó que el cargo de Director Administrativo de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial tiene derecho autónomo a recibir la prima especial de servicios equivalente al 30 % de la remuneración mensual, lo anterior, porque no depende de equivalencia alguna con respecto a cargos de funcionarios o de otros empleados judiciales, porque esa prima especial fue creada para ese cargo en un artículo específico -artículo 7 del Decreto 57 de 1993- desde el mismo año y en el mismo descreto que la creó para los magistrados de Tribunal y Jueces de la República.
Que la prima especial de servicios para éste y para los demás cargos que figuran en el artículo 7 del Decreto 57 de 1993 es un derecho adquirido y no puede ser ni disminuido ni eliminado porque es un derecho con respado legal respecto a su permanencia, según el litral a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992. Sostuvo que la acción de tutela parte de un supuesto falso, cual es que la suscrita no es beneficiaria de la prima especial de servicios por el desempeño del cargo de Director Administrativo, a pesar de que el artículo 7 del Decreto 57 de 1993 y artículo 7 del Decreto 76 de 1997, fueron normas expedidas por el Gobierno Nacional para reconocer la prima especial del 30 % para servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entre los que se encuentra el cargo de Director Administrativo que es el que ha desempeñado la señora Lesmes Rodríguez hace veintitres años.
Citó las sentencias a que hicieron referencia quienes acudieron en calidad de intervininetes. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[3], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[4] y específicas[5] de procedencia de la acción de tutela.
Posteriormente, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], la Corporación aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por las altas cortes[7], pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si procede la acción de tutela de la referencia para cuestionar las providencias del 28 de junio de 2013 y del 31 de julio de 2019, proferidas por el Jugado Diecisiete Administrativo en Descongestión de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, respectivamente, que accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento que ejerció la señora Ana Marcela Ruth del Consuelo Lesmes Rodríguez contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el sentido de ordenar retroactivamente el reajuste salarial que corresponde al 30 % del salario básico mensual con las consecuencias prestacionales por concepto de prima especial.
Caso concreto A juicio de la entidad actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto sustantivo, porque: (i) extendió un régimen prestacional y salarial dispuesto para jueces y cargos equivalentes a un empleo que no lo es, con fundamento en la interpretación errónea del Acuerdo 273 de 1998; (ii) el artículo 2 del Acuerdo 273 del 19 de marzo de 1998 estableció la equivalencia del cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con la de magistrado auxiliar, pero no así con los Directores de División, estos últimos con un grado inferior, quienes dependen de los Directores de Unidad;
(iii) en ese sentido, indicó que de conformidad con el inciso tercero del artículo 98 de la Ley 270 de 1996, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dependerán las Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto, Informática y las demás que cree el Consejo conforme a las necesidades del servicio, por lo que, la unidad de tesorería se encuentra dentro de la estructura orgánica de la entidad como una división. En esa medida, mediante la presente acción de tutela la entidad actora está planteado cargos cuestionando la titularidad de la señora Ana Marcela Ruth del Consuelo Lesmes Rodríguez para ser beneficiaria de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues, a su juicio, la equivalencia del cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con la de magistrado auxiliar, que estableció el artículo del Acuerdo 273 de 1998, no cobijó a los Directores de División. Sin embargo, tal no fue un asunto del proceso de nulidad y restablecimiento cuestionado, de la lectura de las providencias que se atacan la Sala advierte que la defensa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la contestación de la demanda, estuvo dirigida básicamente a señalar que: (i) la demandante se desempeñó como Directora Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con anterioridad a la declaratoria de nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007 y, (ii) la configuración de la prescripción trienal.
Por su parte, en el recurso de apelación únicamente dijo que la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007 tiene efectos hacia futuro, por lo que no resultaba viable reliquidar y pagar las diferencias surgidas de la aplicación de la Ley 4 de 1992 y, en los alegatos de conclusión señaló que el Gobierno Nacional estaba facultado para expedir los decretos salariales en los que determinó que el 30 % de la remuneración mensual sería considerada sin carácter salarial.
Quiere decir lo anterior que el debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho giró en torno a la liquidación de la prima especial, si el 30 % de la prima debía tenerse en cuenta como incremento o adición a la remuneración mensual, o si por el contrario, debía entenderse una reducción del salario básico, esto es, si la asignación básica correspondía al 70 % y el otro 30 % por concepto la prima especial.
Basta leer las pretensiones que persiguió la señora Lesmes Rodríguez para advertir que lo que perseguía era la reliquidación y no el reconocimiento de la mencionada prima especial. Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que en el acápite de hechos probados en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria no solo encontró acreditado el vínculo laboral, sino que, a la señora Lemes Rodríguez se le pagó la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 sobre el 70 % de su asignación básica, con fundamento en lo cual, el juez de conocimiento concluyó que con la decisión de la entidad de negar el 30 % como prima se le disminuyó la asignación salarial.
No cabe duda entonces de que el debate del proceso ordinario que se cuestiona por esta vía es distinto al que plantea la parte actora a instancias de la acción de tutela de la referencia, pues, los argumentos dirigidos a señalar que la señora Lesmes Rodríguez no era destinataria de la prima especial por tener la condición de Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que a juicio de la entidad demandante la ubica como Directora de división y no de una Unidad, es un asunto totalmente ajeno a la discusión del proceso cuestionado.
Circunstancia que impide al juez de tutela emitir pronunciamiento de fondo sobre el defecto sustantivo alegado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues, dado que ese aspecto no fue objeto de análisis por los jueces naturales de conocimiento no es posible en este escenario constitucional llevar a cabo el estudio del cargo, una conclusión en sentido contrario implicaría no solo revivir un proceso para surtir un debate totalmente ajeno a su objeto, sino que se desconocerían los derechos al debido proceso y de defensa de la señora Lesmes Rodríguez.
Siendo así, se impone declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria y el Juzgado Diecisiete Administrativo en Descongestión de Bogotá, Sección Segunda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Expediente número: 11001032500020070009800. [2] Expediente número: 11001032500020070008700. [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [4] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [5] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [6] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. [7] Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.