ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIÓN SUFRIDA POR SOLDADO CONSCRIPTO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RECONOCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / DEFECTO FÁCTICO / OMISIÓN EN LA VALORACIÓN DEL ACTA DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL Esta Sección, en sentencia del 3 de abril 2014, señaló que, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido el reconocimiento de perjuicios materiales (en la modalidad de lucro cesante) causados a conscriptos.
Como quedó visto, en el proceso de reparación directa obró el acta de la junta médico laboral número 66435 del 28 de enero de 2014, en el que se diagnosticó que el [accionante] padece: “1) exposición crónica al ruido valorado por audiometría tonal seriada que deja como secuela a) hipoacusia izquierda de 33 decibeles 2) exposición crónica al ruido valorado por audiometría tonal seriada con promedios auditivos normales por oído derecho 3) leshmaniasis cutánea valorado y tratado por dermatología que deja como secuela A) cicatriz con defecto estético leve en economía corporal sin limitación funcional”, lo que generó incapacidad permanente parcial, la no aptitud para el servicio y la disminución de la capacidad laboral del 30,25 %, ocurrida en servicio y por razón del mismo.
De lo anterior, es posible advertir que el acta de la junta médico laboral da cuenta de la disminución de la capacidad laboral del demandante, por lo que, las razones con fundamento en las que la autoridad judicial demandada negó el reconocimiento del perjuicio material solicitado no se compadecen con los diagnósticos y la calificación de la capacidad laboral consignados por el organismo médico laboral competente, con fundamento en la cual era posible establecer la procedencia del perjuicio material por lucro cesante y la liquidación del mismo.
En esa medida, se encuentra configurado el defecto fáctico alegado por la parte actora, toda vez que, correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A hacer el análisis del reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, en atención a la prueba documental aportada. Siendo así, se impone acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados.
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y aclaración de voto del doctor Milton Chaves García, sin medios magnéticos a la fecha CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04741-00(AC) Actor: YEISY LOZANO PUENTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el señor Yeisy Lozano Puentes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Yeisy Lozano Puentes ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Por las razones expuestas le solicito a esa Honorable Corporación, declarar la existencia de una vía de hecho judicial por violación a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en la constitución política, y en consecuencia dejar sin efecto el numeral tercero (sic) la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 25 de abril de 2019, mediante la cual se niegan entre otros los perjuicios materiales de la demanda de reparación directa presentada por Yeisy Lozano Puentes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con radicado No. 11001-33-36-035-2015-00344-01.
Como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, adicionar su decisión reconociendo los perjuicios materiales en favor del accionante”.[1] 2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: El señor Yeisy Lozano Puentes ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, vinculado como soldado campesino en el Batallón de Artillería Nro. 9 “Batalla de Palace” y manifestó que durante la permanencia en la institución sufrió leishmaniasis, lo que le afectó el sentido de la audición. En el acta médico laboral número 66435 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional determinó como lesiones: (i) hipoacusia izquierda de 33 decibeles y, (ii) cicatriz con defecto estético leve sin limitación funcional, la incapacidad laboral del 30,25 %.
El señor Yeisy Lozano Puentes, en calidad de víctima directa y los señores Henry Augusto Lozano Agudelo y Balnca Melba Puentes, padres de la víctima, en calidad de afectados, ejercieron medio de control de reparación directa con el fin de que se declara la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con ocasión de las lesiones que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, en sentencia del 12 de octubre de 2017, declaró administrativamente responsable a la entidad demandada y condenó al pago de los perjuicios morales y materiales, porque se logró acreditar la pérdida de la capacidad laboral en el 30,25 %, producto de una hipoacusia izquierda de 33 decibeles, daño que resultó imputable a la entidad por el rompimiento de igualdad ante las cargas públicas, pues, la lesión se produjo estando en custodia de la entidad y por la exposición crónica al ruido, que en condiciones normales de existencia no son soportables por cualquier otra persona.
Las partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, la demandante para señalar que la tasación de los perjuicios morales y materiales no se realizó conforme con las tablas establecidas por el Consejo de Estado, ni con las fórmulas matemáticas expuestas en la demanda y para insistir en que en la junta médico laboral se hizo referencia a la lesión sufrida por el soldado en el miembro inferior.
La entidad demandada, con el argumento que no se probó el daño moral, por lo que no era procedente el reconocimiento y por considerar que tampoco había lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, porque ningún bien dejaría de ingresar al patrimonio del demandante, no existió una lesión que afectara el curso normal de su vida y, porque se le reconoció indemnización administrativa por valor de $ 13´921.253.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 25 de abril de 2019, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de revocar el reconocimiento del perjuicio material reconocido porque no se probó su ocurrencia y la confirmó en lo demás. 3. Argumentos de la acción de tutela A su juicio del demandante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A omitió aplicar “los precedentes jurisprudenciales originados en el Consejo de Estado sobre el resarcimiento de perjuicios materiales en favor de los soldados que sufren lesiones permanentes durante la prestación del servicio militar obligatorio”.
Sostuvo que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, una vez acreditada la existencia de una lesión de carácter permanente –como ocurre en el caso concreto – es procedente el reconocimiento de perjuicios materiales, a título de lucro cesante, en cuanto el daño futuro es cierto y cuantificable, porque la persona no podrá volver a desarrollar labores en óptimas condiciones de salud.
Para el efecto, citó las sentencias del: 8 de marzo de 2017[2] y del 12 de agosto de 1991, esta última reiterada en la sentencia del 19 de agosto de 2004 [Exp. 15.971]. Alegó que el tribunal demandado le impuso una carga adicional, consistente en probar los perjuicios materiales reclamados, sin embargo, no tuvo en cuenta que el acta de la junta médico laboral determinó la disminución de la capacidad laboral en un 30,25 % e incapacidad permanente parcial, circunstancia que lo desvincula del mercado laboral por la gravedad de las lesiones.
En este punto citó la sentencia del 30 de mayo de 2017, proferida en sede de acción de tutela, en el expediente con radicado número: 11001031500020170101800, conforme con la cual, el acta de la junta médico laboral constituye plena prueba para demostrar la pérdida de la capacidad laboral y es pertinente, conducente y útil para probar el lucro cesante.
Dijo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A no hizo las condenas de los perjuicios que fueron solicitadas en la demanda, con las cuantías estipuladas por la jurisprudencia del Consejo de Estado porque no tuvo en cuenta el documento que fijó el grado de disminución de capacidad laboral. Finalmente, relacionó múltiple jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual, “el grado de incapacidad laboral fijado en las juntas médico laborales, a los militares heridos, debe ser utilizada y tenida en cuenta para liquidar los perjuicios”. 4.
Actuación procesal El despacho sustanciador, en auto del 7 de noviembre de 2019, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bogotá, a los señores Henry Augusto Lozano Agudelo, Blanca Melba Puentes, en nombre propio y en representación de Brayhan Esneider Lozano Puentes, a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A se refirió a la naturaleza residual y transitoria de la acción de tutela, a los requisitos generales y específicos de procedencia contra providencias judiciales, para señalar que la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque la parte actora pretende convertir la solicitud en una tercera instancia del proceso ordinario y, además, porque el escrito no fundamenta la vulneración de algún derecho fundamental, por el contrario, se orienta a controvertir los argumentos expuestos en la providencia atacada, en lo relacionado con los perjuicio materiales cuyo reconocimiento fue revocado.
En relación con el alegato por desconocimiento del precedente judicial, advirtió que frente al reconocimiento del perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, no existe posición unificada respecto del valor probatorio del acta de la junta médico laboral, por lo que no existió el desconocimiento invocado. Que para el caso de los conscriptos, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo de tutela del 14 de febrero de 2019, en el expediente con radicado número 11001031500020180366501, sostuvo que no existe posición unificada al respecto, en tanto que, algunas subsecciones han manifestado que dicho medio de prueba es suficiente para demostrarlos perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, otras han afirmado que el acta debe ser valorada de manera conjunta con las otras pruebas obrantes.
Si bien la parte demandante hace referencia a una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, concretamente la sentencia del 28 de agosto de 2014[3] [Exp. 31172], lo cierto es que en esa oportunidad únicamente se estableció que la pensión de invalidez reconocida a los militares en virtud de la indemnización a forfait no era incompatible con el otorgamiento de la indemnización por daño, porque la fuente de las mismas es diferente.
Con fundamento en lo anterior la Sala de decisión concluyó que el perjuicio reclamado – pérdida de capacidad laboral – implicaba desmostar que el demandante tuvo una disminución en la capacidad productiva, desde la fecha de la causación del daño antijurídico para realizar actividades, no de naturaleza militar obligatorio, sino las de orden general y común de cualquier ciudadano. Igualmente, el demandante incumplió con la carga probatoria de demostrar la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño y tampoco un perjuicio diferente o mayor al reconocido por la entidad demandada en sede administrativa.
Dijo que el acta de la junta médico laboral del Ejército Nacional no es un medio probatorio que per se demuestre la disminución de las condiciones de salud del afectado, en función de las labores ordinarias. Que, en esa medida, contrario a lo afirmado por el accionante, la Sala sí tuvo en cuenta la información contenida en el acta de la junta médico laboral.
Que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor y, por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, de manera subsidiaria, que se nieguen las pretensiones. 6. Intervención de los terceros con interés La Nación - Ministerio de Defensa hizo referencia a los hechos que dieron origen a la presente acción, mencionó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en particular al requisito de relevancia constitucional, punto en el cual indicó que la solicitud de amparo de la referencia no supera favorablemente el análisis de dicha causal, porque, pese a que enuncia la vulneración de derechos fundamentales, la presunta trasgresión tiene origen en la inconformidad del actor con la aplicación de la carga probatoria de las partes dentro del proceso y la facultad que tienen los operadores judiciales en la valoración probatoria.
Insistió en que, de la lectura del escrito de tutela, más allá de las opiniones del actor, no es posible identificar de manera clara y concreta los hechos que ocasionarían la vulneración, porque no se expusieron de manera lógica y coherente los argumentos conducentes a acreditar la vulneración en el marco del proceso judicial y tampoco estableció alguna de las causales específicas de procedencia. También hizo referencia a la falta de postura unificada al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto del valor probatorio del acta de la junta médico laboral para efecto de reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bogotá y los señores Henry Augusto Lozano Agudelo, Blanca Melba Puentes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[4], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[5] y específicas[6] de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si, en el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico, con la decisión de revocar el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Yeisy Lozano Puentes, por las lesiones que adquirió durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Desconocimiento del precedente judicial Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.
El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
Defecto fáctico Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado, que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[7]. En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[8].
Caso concreto En términos generales, el demandante considera desconocido el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en punto al valor probatorio del acta de la junta médico laboral, que determinó la pérdida de la capacidad laboral del soldado conscripto con ocasión de la prestación del servicio, como elemento probatorio idóneo, conducente y pertinente para reconocer y liquidar perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
La Sala se permite transcribir las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A para concluir que no había lugar a reconocer los perjuicios materiales – lucro cesante – a favor de los demandantes, en lo pertinente señala: “(…) VI. En el caso concreto, debe la Sala resaltar lo siguiente: (i) El perjuicio reclamado – pérdida de la capacidad laboral -, implica demostrar al demandante que tuvo una disminución de su capacidad productiva, desde la fecha de causación del daño antijurídico para realizar actividades (no de naturaleza militar obligatorio), sino las de orden general y común de cualquier ciudadano. (ii) No se demostró por parte del demandante en sede judicial; asumiendo las cargas probatorias correspondientes: - la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño; - tampoco un perjuicio diferente o mayor, al ya reconocido por le entidad demandada, a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta que se encuentra demostrado en sede judicial, las indemnizaciones reconocidas y pagadas al demandante Yeisy Lozano Puentes.
(iii) Además, la parte demandante no aportó pruebas que demuestren, que la secuela sufrida por el actor (cicatriz con defecto estético leve corporal sin limitación funcional y la hipoacusia izquierda 33 decibeles) tengan incidencia en la actividad normal o económica del demandante. (iv) Al respecto, es importante resaltar que la hipoacusia es la disminución de la sensibilidad auditiva que padece una persona y se clasifica en leve, moderada, severa o profunda.
La hipoacusia leve: cuando la pérdida está entre 21 y 40 decibeles: “En situaciones cotidianas no suele haber problemas, pero es difícil entender bien cuando la voz es baja o lejana”. (v) Observa la Sala igualmente que si bien, al señor Yeisy Lozano Puentes se le dictaminó la pérdida de su capacidad laboral en 30,25 %, lo cierto en (sic) que no se especificó el porcentaje para cada una de las lesiones sufridas por la víctima directa, por cuanto en el presente asunto, se recuerda que existe unas secuelas con ocasión de la leshmaniasis y una afectación desde el punto de vista auditivo.
(vi) Sin desconocer lo anterior, se precisa que en el acta de junta médico laboral, se estableció como secuela: “hipoacusia izquierda de 33 decibles”. La Sala, con base en la información científica anteriormente relacionada, acepta el criterio que este porcentaje implica una disminución leve en la capacidad auditiva. (vii) En este orden de ideas, se concluye que la parte actora incumplió con su carga procesal probatoria, en el sentido que no acreditó como esta disminución auditiva y las cicatrices producto de la leshmaniasis, afectaban su capacidad laboral, por cuanto para los perjuicios materiales no opera ninguna presunción legal.
Así las cosas, será revocado el perjuicio reconocido en primera instancia, (…)”. En sentencia del 15 de mayo de 2019, esta Sección, evidenció que, si bien, no existe un precedente judicial unificado, es posible advertir una línea pacífica en las diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Al respecto, se refirió a la sentencias: del 1 de julio de 2004, expediente número: 1995-04903-01; del 10 de marzo de 2011 radicado número: 19159 y, del 7 de junio de 2011 radicado número: 22462, según las cuales «el acta de la Junta Médico Laboral, corresponde a una prueba idónea para la determinación y liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad del lucro cesante, en los eventos de daños causados a miembros de la fuerza pública (soldados regulares).
No existe disposición o norma dentro del ordenamiento jurídico que determine que dicha acta, como prueba documental, sea insuficiente para acreditar el grado de discapacidad». Esta Sala[9] ha precisado que «las diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado[10], que han abordado lo relativo a la prueba para la acreditación y reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en los eventos de los daños causados a miembros de la fuerza pública»[11].
De manera similar, esta Sección, en sentencia del 3 de abril 2014[12] señaló que, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido el reconocimiento de perjuicios materiales (en la modalidad de lucro cesante) causados a conscriptos, puede leerse, por ejemplo, en la sentencia del 22 de noviembre de 2012[13], que al respecto dijo[14]: “2.
Perjuicios materiales 29. En el caso concreto, está probado que el ex soldado Álvaro Trujillo Salas ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular, que es una de las modalidades previstas en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993 para la prestación del servicio militar obligatorio[15]. 30. Esta circunstancia es suficiente para acceder al reconocimiento del lucro cesante solicitado en la demanda pues, aunque no está probado que al momento de los hechos la víctima recibía una remuneración por su servicio, es razonable suponer, tal como lo ha hecho la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos similares, que el demandante iniciaría su vida productiva una vez fuera retirado del servicio, por lo cual la cuantificación de la liquidación será contabilizada desde fecha en la cual el soldado Trujillo Salas fue retirado de la institución (20 de septiembre de 1997) hasta el término de su vida probable, con base, claro está, en el porcentaje dictaminado de incapacidad física[16].
Como quedó visto, en el proceso de reparación directa obró el acta de la junta médico laboral número 66435 del 28 de enero de 2014, en el que se diagnosticó que el señor Yeisy Lozano Puentes padece: “1) exposición crónica al ruido valorado por audiometría tonal seriada que deja como secuela a) hipoacusia izquierda de 33 decibeles 2) exposición crónica al ruido valorado por audiometría tonal seriada con promedios auditivos normales por oído derecho 3) leshmaniasis cutánea valorado y tratado por dermatología que deja como secuela A) cicatriz con defecto estético leve en economía corporal sin limitación funcional”, lo que generó incapacidad permanente parcial, la no aptitud para el servicio y la disminución de la capacidad laboral del 30,25 %, ocurrida en servicio y por razón del mismo.
De lo anterior, es posible advertir que el acta de la junta médico laboral da cuenta de la disminución de la capacidad laboral del demandante, por lo que, las razones con fundamento en las que la autoridad judicial demandada negó el reconocimiento del perjuicio material solicitado no se compadecen con los diagnósticos y la calificación de la capacidad laboral consignados por el organismo médico laboral competente, con fundamento en la cual era posible establecer la procedencia del perjuicio material por lucro cesante y la liquidación del mismo.
En esa medida, se encuentra configurado el defecto fáctico alegado por la parte actora, toda vez que, correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A hacer el análisis del reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, en atención a la prueba documental aportada. Siendo así, se impone acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados y, en tal sentido, dejar sin efectos el fallo del 25 de abril de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consecuencia, se ordenará que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo de conformidad con las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor Yeisy Lozano Puentes.
En consecuencia, 2. Dejar sin efectos el fallo del 25 de abril de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo de conformidad con las razones expuestas. 4.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | |Salva voto | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Aclara voto | | ----------------------- [1] Folio 18. [2] Expediente con radicado número: 470012331000251801 [Exp. 15.459]. [3] Radicado número: 50001231500019990032601. [4] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [5] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [6] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [7] Sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012, Corte Constitucional. [8] Ibídem. [9] Sentencias del 15 de mayo de 2018, Expediente número: 11001-03-15-000- 2018-02795-00 y del 4 de julio de 2019, Expediente número: 11001-03-15-000- 2018-02731-01, Sección Cuarta del Consejo de Estado. [10] Sentencia del 1 de julio de 2004.
Expediente 1995-04903-01, Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 10 de marzo de 2011. Expediente 19159, Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 25 de febrero de 2016. Expediente 48491, Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, han liquidado la indemnización por lucro cesante de conformidad con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinada por la Junta Médico Laboral. [11] Ibídem. [12] Expediente con radicado número: 11001031500020130279300, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [13] M.P. Danilo Rojas Betancourth.
Expediente: 20 250. Radicación: 52001- 23-31-000-1998-00569-01. [14] Cfr., entre otras, las siguientes sentencias: i) del 15 de noviembre de 2011, M.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación número: 17001-23-31-000- 1996-00196-01(20196), y ii) del 25 de mayo de 2011, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00515-01 (18747). [15] “De acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, existen cuatro modalidades para la prestación del servicio militar obligatorio: a) como soldado regular; b) como soldado bachiller; c) como auxiliar de policía bachiller y d) como soldado campesino. Esto sin perjuicio de la facultad que le asiste al gobierno nacional de establecer otras modalidades para atender la obligación de prestar el servicio militar obligatorio”. [16] “Véanse las sentencias de 4 febrero de 2010, exp. 15.061 y 15.527 (acumulados), C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 29 de agosto de 2012, exp. 17.823, 21984, 21976, 21965 y 32010 (acumulados), C.P. Mauricio Fajardo Gómez”.