MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE SÚPLICA - Niega NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – No configurada / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS – No configurada / APELANTE ÚNICO / INTERÉS BANCARIO CORRIENTE – Diferencia con interés moratorio [C]ontrario a lo afirmado en la providencia apelada, la sentencia de primera instancia no condenó a la demandada a pagar el 1.5% del interés bancario corriente sobre el valor del inmueble objeto del Contrato.
La condena que se impuso fue el “pago de los intereses moratorios comerciales sobre el precio total del inmueble, (…) ($2.066.259.300) que deberán ser liquidados desde el 19 de abril de 2002 hasta la fecha en que se realice la entrega efectiva del inmueble.” 12.- Si bien es cierto que en la sentencia de primera instancia se hace referencia a la cifra de <<1.5% del interés bancario corriente>>, a renglón seguido se menciona el artículo 884 del Código de Comercio, según el cual <<el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente>>.
Por lo tanto, es claro que no debe entenderse como 1.5% si no como 1.5 veces el interés bancario corriente, en los términos de la norma citada. Sin embargo, la liquidación de la condena realizada en la sentencia del 10 de mayo de 2017 no violó la prohibición de reformatio in peius ni perjudicó los intereses de Panamco como apelante único.
Es evidente que la condena a pagar el 1% del valor comercial del inmueble, a saber $20.662.593, es un menor valor que el pago de los intereses moratorios comerciales calculados sobre la suma de $2.066.259.300 a una tasa de una y media veces el interés bancario corriente calculados desde el 19 de abril de 2002. La fundamentación y procedencia de esa condena no son asuntos que sean susceptibles de discusión por esta vía. Finalmente, no le asiste razón a la demandada al afirmar que existía una violación al principio de non reformatio in pejus porque la condena determinada en la sentencia del 10 de mayo de 2017 era una nueva condena diferente a la impuesta en la sentencia de primera instancia. En la sentencia atacada se dispuso expresamente que la decisión que se tomaba consistía en <<modificar parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida>> Por lo cual, lo que se hizo no fue revocar la condena e imponer una nueva sino modificar la condena proferida por el Tribunal, decisión que, como ya se indicó, resulta ser más favorable a los intereses de Panamco al ser un menor valor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No configurada Respecto de los reparos realizados por la demandada sobre este punto, bastará mencionar que las supuestas irregularidades procesales originadas con la sentencia del 10 de mayo de 2017 no se enmarcan en alguna de las causales de nulidad del artículo 140 del CPC.
En virtud de lo anterior, también se confirmará la decisión de negar el incidente de nulidad, en lo tocante con las supuestas violaciones del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-11119-02(37725)C Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Demandado: PANAMCO COLOMBIA S.A. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – RECURSO DE SÚPLICA Tema: Se confirma decisión que negó petición de nulidad.
Nulidad por falta de competencia funcional – Principio de non reformatio in peius – Nulidad por violación al debido proceso AUTO Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto por la sociedad demandada contra el auto del 18 de febrero de 2019 mediante el cual se negó una solicitud de nulidad propuesta por la demandada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del CCA[1], el recurso de súplica procede contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente y debe ser resuelto por la Sala de la que hace parte el ponente, con su exclusión. I.- Antecedentes 1.- El 5 de junio de 2003 el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante el <<IDU>>) interpuso demanda contractual contra la sociedad Panamco Colombia S.A. – hoy INDEGA S.A. – (en adelante <<Panamco>>), con el objeto de que se declarara el incumplimiento del contrato de compraventa de inmueble celebrado entre las partes (en adelante el <<Contrato>>).
Manifestó el IDU que Panamco no había entregado el inmueble objeto del Contrato, aun cuando esta sí había cumplido su obligación de pagar el precio. 2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 18 de diciembre de 2008, en la cual dispuso textualmente: <<PRIMERO.- Declarar que Panamco Colombia S.A. incumplió el contrato de compraventa elevado a escritura pública No. 2557 de 11 de junio de 2001. <<SEGUNDO.- Ordenar a Panamco Colombia S.A. entregar inmediatamente el inmueble adquirido por el IDU mediante contrato de compraventa elevado a escritura pública No. 2557 de 11 de junio de 2001, individualizado en la cláusula tercera del contrato una vez ejecutoriada la presente providencia. <<TERCERO.- Condenar a Panamco Colombia S.A. al pago de los intereses moratorios comerciales sobre el precio total del inmueble, esto es sobre la suma de dos mil sesenta y seis millones doscientos cincuenta y nueve mil trescientos pesos m/cte.
($2.066.259.300) que deberán ser liquidados desde el 19 de abril de 2002 hasta la fecha en que se realice la entrega efectiva del inmueble. 3.- La parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó se revocara en su integridad la sentencia apelada y se negaran las pretensiones del IDU. Indicó, entre otros reparos, que en el proceso no se había acreditado que el IDU hubiera sufrido perjuicio alguno por la no entrega del inmueble, y que, en todo caso, no era procedente la condena al pago de intereses moratorios, pues la obligación supuestamente incumplida no era dineraria. 4.- Mediante sentencia del 10 de mayo de 2017, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Ramiro Pazos Guerrero, resolvió el recurso de apelación y dispuso que la sentencia apelada quedaría así: <<PRIMERO.- Declarar que Panamco Colombia S.A. incumplió el contrato de compraventa elevado a escritura pública No. 2557 de 11 de junio de 2001. <<SEGUNDO.- Ordenar a Panamco Colombia S.A. entregar inmediatamente el inmueble adquirido por el IDU mediante contrato de compraventa elevado a escritura pública No. 2557 de 11 de junio de 2001, individualizado en la cláusula tercera del contrato una vez ejecutoriada la presente providencia. <<TERCERO.- Condenar a Panamco Colombia S.A. al pago del 1% del valor comercial sobre el precio total del inmueble, esto es sobre la suma de dos mil sesenta y seis millones doscientos cincuenta y nueve mil trescientos pesos m/cte.
($2.066.259.300) que deberán ser liquidados desde el 19 de abril de 2002 hasta la fecha en que se realice la entrega efectiva del inmueble.>> 5.- Respecto de la modificación del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en la mencionada sentencia del 10 de mayo de 2017 esta Corporación consideró que: <<Conforme lo previsto por el artículo 1608 del Código Civil, la mora se genera al vencimiento del plazo estipulado.
(…) Esto implica que el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia debe revocarse, en el sentido de precisar que se sancionará la mora en la entrega del bien, conforme a lo dispuesto por la Ley 820 de 2003, es decir, el 1% sobre el valor comercial del inmueble a partir del 17 de octubre de 2002, plazo máximo para la entrega de la franja del inmueble objeto de negociación>>. 6.- Mediante memorial del 24 de abril de 2018, Panamco solicitó declarar la nulidad originada en la sentencia del 10 de mayo de 2017.
En síntesis, indicó que: 6.1.- El Consejo de Estado había proferido la sentencia sin competencia funcional, pues había quebrantado la prohibición de la reformatio in peius. Consideró que como juez de segunda instancia y al estar ante un apelante único, esta Corporación debía limitarse a fallar sobre los argumentos expuestos por la demandada en el recurso de apelación. Sin embargo, en la sentencia el Consejo de Estado impuso a Panamco una sanción por mora consistente en el pago del 1% del valor comercial del inmueble objeto del Contrato, diferente a la condena por intereses moratorios sobre las sumas pagadas por el IDU, proferida en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, al haberse cambiado el sentido de la decisión respecto de un punto que no había sido parte de los argumentos del apelante único, el Consejo de Estado había desbordado su competencia. 6.2.- La sentencia había sido proferida con violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Lo anterior en la medida en que la condena establecida en la sentencia consistente en el pago del 1% del valor comercial del inmueble objeto del Contrato: (i) se había impuesto sin prueba de los perjuicios sufridos por el IDU;
(ii) no estaba fundada en alguna norma prexistente, pues la Ley 820 de 2003, en la que el Consejo de Estado fundamentó esa condena, no contiene disposiciones relativas a la mora en la entrega de un inmueble; y (iii) no había sido solicitada por el IDU en las pretensiones de la demanda, por lo que se violaba el principio de congruencia. 7.- Mediante auto del 18 de febrero de 2019 el despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero negó la solicitud de nulidad.
En la providencia consideró que: 7.1.- En relación con la nulidad por falta de competencia funcional, la demandada había discutido en la apelación la condena que el tribunal había dictado en su contra. En este sentido, en la sentencia del 10 de mayo de 2017 se había advertido que la condena impuesta por el tribunal, a saber, el pago del 1.5% del interés bancario corriente sobre el valor del inmueble, carecía de sustento legal.
Por lo tanto, se había reducido la condena para que se calculara sobre el 1% del valor del inmueble, reducción que resultó favorable a los intereses del demandante, razón por lo cual no existía una reformatio in peius. 7.2.- El juez tiene la posibilidad de realizar la liquidación de la condena teniendo en cuenta diferentes disposiciones normativas que rijan la materia, siempre y cuando se mantenga dentro de los límites de la pretensión, lo cual se hizo en este caso. 7.3.- Respecto de la nulidad por violación del debido proceso, consideró que los reparos de Panamco estaban relacionados con asuntos de fondo de la sentencia y no con nulidades procesales, pues se buscaba reabrir el debate probatorio y jurídico. 8.- Inconforme con la decisión anterior, la demandada interpuso recurso de reposición. En síntesis, argumentó que: 8.1.- Respecto de la nulidad por falta de competencia por violación al principio de non reformatio in peius argumentó que en la sentencia el Consejo de Estado no había realizado una reducción de la condena.
En la parte considerativa de dicha sentencia se estableció que el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, que imponía una condena al pago de intereses moratorios comerciales sobre el valor del inmueble, debía revocarse. Por lo tanto, lo que se hizo en la sentencia atacada fue imponer una nueva condena, sin sustento legal. 8.2.- Sí se configuraba la causal de nulidad por violación al debido proceso, pues las irregularidades que se evidenciaban en la sentencia contradecían normas que garantizan el derecho al debido proceso.
Así, consideró que en la sentencia del 10 de mayo de 2017: (i) se había vulnerado el artículo 164 del CGP, pues la condena proferida no se había fundado en pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso; (ii) se había impuesto una sanción consistente en el pago del 1% del valor comercial del inmueble, sin que existiera norma prexistente que la previera, en violación del artículo 29 de la Constitución;
(iii) se había violado el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del CGP, pues la condena impuesta en la sentencia, consistente en el pago del 1% del valor comercial del inmueble, no había sido solicitada en la demanda. 9.- Mediante auto del 30 de agosto de 2019, el despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto y remitió el expediente a este despacho para que se tramitara como un recurso de súplica.
II.- Consideraciones 10.- La Sala confirmará el auto suplicado toda vez que no se encuentran demostradas las causales de nulidad invocadas. La providencia se dividirá en dos secciones: (i) en la primera se analizarán los reparos del apelante en relación con la nulidad por falta de competencia funcional y (ii) en la segunda se analizarán los reparos respecto de la nulidad por violación al debido proceso.
A.- La nulidad por falta de competencia funcional por violación del principio de non reformatio in peius 11.- Sea lo primero advertir que, contrario a lo afirmado en la providencia apelada, la sentencia de primera instancia no condenó a la demandada a pagar el 1.5% del interés bancario corriente sobre el valor del inmueble objeto del Contrato.
La condena que se impuso fue el “pago de los intereses moratorios comerciales sobre el precio total del inmueble, (…) ($2.066.259.300) que deberán ser liquidados desde el 19 de abril de 2002 hasta la fecha en que se realice la entrega efectiva del inmueble.” 12.- Si bien es cierto que en la sentencia de primera instancia se hace referencia a la cifra de <<1.5% del interés bancario corriente>>, a renglón seguido se menciona el artículo 884 del Código de Comercio, según el cual <<el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente>>.
Por lo tanto, es claro que no debe entenderse como 1.5% si no como 1.5 veces el interés bancario corriente, en los términos de la norma citada. 13.- Sin embargo, la liquidación de la condena realizada en la sentencia del 10 de mayo de 2017 no violó la prohibición de reformatio in peius ni perjudicó los intereses de Panamco como apelante único.
Es evidente que la condena a pagar el 1% del valor comercial del inmueble, a saber $20.662.593, es un menor valor que el pago de los intereses moratorios comerciales calculados sobre la suma de $2.066.259.300 a una tasa de una y media veces el interés bancario corriente calculados desde el 19 de abril de 2002. La fundamentación y procedencia de esa condena no son asuntos que sean susceptibles de discusión por esta vía. 14.- Finalmente, no le asiste razón a la demandada al afirmar que existía una violación al principio de non reformatio in pejus porque la condena determinada en la sentencia del 10 de mayo de 2017 era una nueva condena diferente a la impuesta en la sentencia de primera instancia. En la sentencia atacada se dispuso expresamente que la decisión que se tomaba consistía en <<modificar parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida>> Por lo cual, lo que se hizo no fue revocar la condena e imponer una nueva sino modificar la condena proferida por el Tribunal, decisión que, como ya se indicó, resulta ser más favorable a los intereses de Panamco al ser un menor valor. 15.- En virtud de lo anterior, se confirmará la decisión de negar el incidente de nulidad por falta de competencia funcional por violación al principio de non reformatio in peius.
B.- La nulidad por violación del derecho al debido proceso 16.- Respecto de los reparos realizados por la demandada sobre este punto, bastará mencionar que las supuestas irregularidades procesales originadas con la sentencia del 10 de mayo de 2017 no se enmarcan en alguna de las causales de nulidad del artículo 140 del CPC. En virtud de lo anterior, también se confirmará la decisión de negar el incidente de nulidad, en lo tocante con las supuestas violaciones del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución. En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMESE el auto del 18 de febrero de 2019, proferido por el Despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, mediante el cual se negó la solicitud nulidad formulado por la sociedad demandada Panamco Colombia S.A. – hoy INDEGA S.A. –.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Estatuto aplicable al presente proceso por haber iniciado con anterioridad al 2 de julio de 2012.